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TSDJ IBE SCF - 73319310300120240006401-(17-03-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73319310300120240006401-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL - FAMILIA

Ibagué, marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 013 del 13 de marzo de 2025).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de Sentencia

Proceso: Imposición de Servidumbre de Energía Eléctrica

Demandante: Proyecto Solar Erco Natagaima E.S.P. S.A.S.

Demandados: Herederos ciertos e indeterminados de Justina Serrano de Ayerbe (Q.E.P.D.) Radicado: 73319-31-03-001-2024-00064-01

Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 27 de septiembre de 2024 1, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), dentro del proceso especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por Proyecto Solar Erco Natagaima E.S.P. S.A.S. contra los herederos ciertos e indeterminados de Justina Serrano de Ayerbe (Q.E.P.D.) en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados por el apoderado judicial

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados por el apoderado judicial

1 Archivo PDF 029, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2024-00064-01

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de la parte demandante ante el a quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I. ANTECENDENTES:

La sociedad demandante Proyecto Solar Erco Natagaima E.S.P. S.A.S. solicitó imponer servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio “ Salto Negro ” ubicado en la vereda “APARCO” O “RINCÓN ” del Municipio de Natagaima (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-1789, sobre una franja de terreno correspondiente a “5.608 m2”, aproximadamente, que corresponde n a SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS (647 m) de longitud por SIETE METROS (7 m) de ancho; inmueble cuya prop iedad se encuentra en cabeza de Justina Serrano de Ayerbe (Q.E.P.D.), razón por la cual se procedió a demandar a sus herederos ciertos (Nelson Ayerbe Serrano y Mario Ayerbe Serrano) e indeterminados.

De esta manera, el demandante pretende que con su citación, audiencia y previos los trámites legales , se resolvieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos:

“1. Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de

De esta manera, el demandante pretende que con su citación, audiencia y previos los trámites legales , se resolvieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos:

“1. Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones a favor de PROYECTO S OLAR ERCO NATAGAIMA E.S.P S.A.S., sobre un predio denominado “SALTO NEGRO”, que se encuentra ubicado en la vereda “APARCO” o “RINCÓN” en jurisdicción del municipio de Natagaima - Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria número 368 -1789 de la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Prueba 4), de propiedad de Justina Serrano de Ayerbe.

2. La servidumbre pretendida para el proyecto COYAIMA II Y COYAIMA IV A 34,5 KV, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE – (Prueba 8), tendrá las siguientes especificaciones

(Prueba 7): • Longitud de Servidumbre: 647 metros • Ancho de Servidumbre: 7 metros • Área de Servidumbre: 5608 metros cuadrados. • Cantidad de estructuras: siete (7) sitios para instalación de estructuras

3. Como consecuencia de lo anterior, autorizar a PROYECTO SOLAR ERCO

NATAGAIMA E.S.P S.A.S. para:Exp. 2024-00064-01

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a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar los postes necesarios para el montaje de las líneas.

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a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar los postes necesarios para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (prueba 7), para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarl as, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades mi litares y de policía competentes para prestarle a PROYECTO SOLAR ERCO NATAGAIMA E.S.P S.A.S. la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de se rvidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carác ter transitorio. La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías.

4. Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones,

tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.

5. Oficiar al señor Registrador competente para que ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente Libro de Registro de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos”2

También pidió autorización para adelantar la ejecución de las respectivas obras sin previa inspección judicial y decretar como monto de indemnización la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL CIEN PESOS ( $29.080.100 Mcte), en consecuencia al paso aéreo de los cables, instalación de los puntos de apoyo y las mejoras que sea necesario remover.

Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones, en síntesis, se pueden resumir así:

2 Archivo PDF 002, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2024-00064-01

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Derivado de la implementación de energías renovables en el territorio nacional, el proyecto “PROYECTO – COYAIMA II – COYAIMA IV A 34,5 kV” creado “ para construir, operar y mantener el proyecto

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Derivado de la implementación de energías renovables en el territorio nacional, el proyecto “PROYECTO – COYAIMA II – COYAIMA IV A 34,5 kV” creado “ para construir, operar y mantener el proyecto fotovoltaico de generación de energía, localizado en el Departamento de Tolima”, requiere la afectación parcial del predio denominado “Salto Negro”, con matrícula inmobiliaria No. 368-1789, de propiedad de la sucesión de la demandada fallecida, inmueble que cuenta con una extensión superficiaria de 30.000 m2, y de la que se requiere un área de 5.608 m2, representados en 647 metros de longitud para el desarrollo del proyecto energético.

La base metodológica contenida en el peritaje aportado por el demandante, realizó un estudio que tuvo en cuenta el valor comercial de la tierra, así como el factor trazado, de área y de uso pertinentes a la afectación sobre el libre dominio y aprovechamiento de la propiedad; y, la valoración de especies vegetales y de pastos que se afectarán con el paso de la servidumbre , arrojando como un monto de indemnización la suma de $29.080.100 Mcte.

II. TRAMITE Instaurado el libelo de la demanda el 11 de junio de 20243, fue admitida mediante auto adiado 22 de julio de 2024 4 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) luego de subsanarse defectos iniciales , decisión en la que: se ordenó notificar a la parte demandada, debiéndose notificar a los herederos ciertos de forma personal y a los inciertos e indeterminados mediante emplazamiento;

defectos iniciales , decisión en la que: se ordenó notificar a la parte demandada, debiéndose notificar a los herederos ciertos de forma personal y a los inciertos e indeterminados mediante emplazamiento; inscribir la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación ; se autorizó al demandante para que emprenda las obras necesarias para el goce de la servidumbre y se permitió la consignación de la suma estimada como indemnización.

3 Archivo PDF 002, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 4 Archivo PDF 012, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Dig ital del proceso.Exp. 2024-00064-01

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Acreditada la realización de la notificación pers onal a los demandados Nelson Ayerbe Serrano y Mario Ayerbe Serrano, mediante interlocutorio del 16 de septiembre de 2024 5, el juez de conocimiento decidió tener por no contestada la demanda respecto de esos herederos ciertos. Asimismo, en la referida providencia, feneciendo el termino de emplazamiento el 22 de agosto de la misma anualidad, procedió a designar como curador al litem de los herederos inciertos e indeterminados al abogado Cristian Gonzalo Godoy Lozano, mismo que mediante escrito arrimado al juz gado el 23 de septiembre de 2024 6, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

III. LA SENTENCIA Surtido el respectivo tr ámite procesal, luego de historiar la actuación, y al estudiar el tema de la imposición de servidumbre

pretensiones.

III. LA SENTENCIA Surtido el respectivo tr ámite procesal, luego de historiar la actuación, y al estudiar el tema de la imposición de servidumbre eléctrica, el juez a quo dictó sentencia en forma escritural el 27 de septiembre de 20247, accediendo a las pretensiones incoadas, para lo cual realizó las respectivas prevenciones a las partes encaminadas al correcto desarrollo de la servidumbre, además de disponer la inscripción de la sentencia en la matr ícula inmobiliaria del predio sirviente y ordenando entregar a la sucesión la indemnización por la imposición de la servidumbre por valor de $29.080.100 Mcte.

En escrito aparte, el demandante manifestó que en su providencia el juez de instancia, “no se pronunció sobre las autorizaciones y prohibiciones expuestas en la pretensión 3° y 4° del escrito de demanda”, razón por la que solicitó adición a la sentencia 8, en el entendido que el juzgado se sirviera considerar y resolver dichas pretensiones.

5 Archivo PDF 022, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 6 Archivo PDF 027, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 7 Archivo PDF 029, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 8 Archivo PDF 030, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2024-00064-01

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Como respuesta a lo anterior, en interlocutorio del 21 de octubre de 20249, el juzgador de primera instancia decidió negar la solicitud

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Como respuesta a lo anterior, en interlocutorio del 21 de octubre de 20249, el juzgador de primera instancia decidió negar la solicitud de adición de sentencia, al considerar que las pretensiones 3 y 4 alegadas como no resueltas por el m emorialista, se encuentran incluidas en la determinación previamente adoptada, por cuanto hacen parte de las obras que deben emprenderse para materializar la servidumbre, mismo sentido sobre el que se fall ó al otorgar el derecho real de servidumbre de cond ucción de energía eléctrica al demandante.

IV. LA APELACIÓN El extremo actor recurrió el fallo de primer grado10, indicando para el efecto que en la providencia proferida, no se falló sobre la mayoría de las pretensiones que esbozo en el libelo de la demanda. Es así como, en la impugnación manifestó que se omitió hacer alusión expresa a aspectos trascendentales para el debido ejercicio del derecho real de servidumbre declarado , cuestión que se puede evidenciar ante la falta de pronunciamiento sobre características de la servidumbre como longitud, ancho, abscisas y cantidad de estructuras, aspectos que debían ser integrados en la sentencia al ser el único t ítulo con el que su poderdante puede hacer valer el derecho real que se le confirió.

Sostuvo que la sentencia del juzgado se basó en c onfirmar las autorizaciones provisionales del auto admisorio de la demanda que no son susceptibles de registro , sustrayéndose de proferir un pronunciamiento expreso y completo sobre las pretensiones 3 y 4 del escrito de la demanda, que se refieren a las autorizaciones y

no son susceptibles de registro , sustrayéndose de proferir un pronunciamiento expreso y completo sobre las pretensiones 3 y 4 del escrito de la demanda, que se refieren a las autorizaciones y obligaciones específicas, atentando contra el principio de congruencia que se debe cumplir en las actuaciones procesales .

9 Archivo PDF 032, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expedi ente Digital del proceso. 10 Archivo PDF 033, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2024-00064-01

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V. CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

De cara al artículo 328 del Código General del Proceso, debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia a los argumentos expuestos por el apelante, en este caso, debe memorarse que la alzada fue promovida por el apoderado judicial del extremo actor, quien recurrió lo concerniente a la falta de pronunciamiento del juzgado en la resolutiva de la sentencia respecto a las pretensiones 3 y 4 del libelo genito r que se encuentran transcritas en la parte inicial de esta providencia.

Por lo anterior, corresponde a la sala determinar ¿ sí le correspondía al Juez de la causa emitir en la resolutiva de la sentencia un pronunciamiento expreso acerca de las pretensio nes 3 y 4 de la demanda?

Por lo anterior, corresponde a la sala determinar ¿ sí le correspondía al Juez de la causa emitir en la resolutiva de la sentencia un pronunciamiento expreso acerca de las pretensio nes 3 y 4 de la demanda?

Previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester memorar que uno de los derechos reales es la servidumbre, y que, como tal, la Ley da acción, bien sea para su imposición, variación o extinción; así mismo, se ha definido, a decir del canon 879 del Código Civil, como “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño” . Mientras que, en lo ateniente a su clasificación, prevé el artículo 888 ejusdem que las mismas serán (i) naturales o (ii) legales.

Bajo ese mismo derrotero, habrá de decirse que la conducción de energía eléctrica como servidumbre de estirpe legal a razón de loExp. 2024-00064-01

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previsto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 que gravó “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”, encontró desarrollo en la Ley 56 de 1981, que se encargó de establecer el procedimiento para su imposición y a partir de la cual se dijo que ésta “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía área, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y

generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía área, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléc trico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”. En torno a ello, ha sentado la Corte Suprema de Justicia11 que “como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente”.

Ahora bien, en aras de resolver el interrogante plantea do al inicio de esta considerativa , resulta necesario recordar, que el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 señala “ Grávense con la servidumbre legal de conducción eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”, a su turno el canon 2 5 de la Ley 56 de 1981 preceptúa “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de i nterconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica,

artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de i nterconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.”

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4658 del 30 de noviembre de 2020.Exp. 2024-00064-01

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El artículo 27 de la misma Ley prevé “ Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.”

La misma fa cultad se extendió conforme a los artículos 33, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 a todas las entidades que presten servicios públicos de distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, con las particularidades propias de cada servicio.

Asimismo, los artículos 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 traen consigo que el ejercicio de la servidumbre legal comporta a favor de las empresas beneficiarias de ese derecho la

Asimismo, los artículos 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 traen consigo que el ejercicio de la servidumbre legal comporta a favor de las empresas beneficiarias de ese derecho la facultad de co nducir por vía aérea, subterránea o superficial las líneas, cables, tuberías y demás construcciones necesarias, ocupar las zonas objeto de la servidumbre para el objeto impuesto, remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentran en ellos, transitar por los predios sirvientes, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento, y emplear los demás medios esenciales para el ejercicio del derecho y la prestación del servicio.

De tal suerte, el artículo 30 de la Ley 56 de 1981 refiere que: <<Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servid umbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo>>.

En igual sentido, se observa que, según los numerales 22.2, 22.8, 22.13, 25.6.1. y 26.2 del RETIE, el cual ha sido regulado en las Resoluciones 90708 de 2013, 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492Exp. 2024-00064-01

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de 2015, 40157 de 2017, 40908 de 2018, 41291 de 2018, 40293 de

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de 2015, 40157 de 2017, 40908 de 2018, 41291 de 2018, 40293 de 2021, 40056 de 2022 y 40356 de 2023 del Ministerio de Minas y Energía, se establece, en lo relativo a las facultades y prohibiciones en zonas de servidumbre de energía eléctrica:

Las obligaciones al propietario u operador de la línea eléctrica de: a) hacer poda de la vegetación, mantener controlado su crecimiento y dejar evidencia de ello; b) solicitar <<el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes>> cuando la servidumbre se vea amenazada <<en particular con la construcción de edificaciones>>; c) <<impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea>>; y d) <<informar periódic amente a los residentes aledaños a las franjas de servidumbre de línea, sobre los riesgos de origen eléctrico u otros riesgos que se puedan generar por el desarrollo de prácticas indebidas con la línea o sus alrededores y deban dejar evidencias del hecho>>.

La prohibición para cualquier persona de <<construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales>> o de realizar <<alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre>>, o de promover <<la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea>>, o de hacer <<uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el

permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea>>, o de hacer <<uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales>>.

Es decir, que los derechos y deberes asociados a la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica que es objeto de este proceso se encuentran regulados en las leyes y los reglamentos técnicos aplicables a este servicio públic o, y se activan desde el momento en que se hace la inscripción de la sentencia de imposición del derecho real, siguiendo lo previsto en el artículo 376 inciso final del Código General del Proceso << Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, seExp. 2024-00064-01

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ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción >>, aplicable por remisión del artículo 32 de la Ley 56 de 1981.

Siendo ello así, y para responder el punto de la apelación se estima redundante un pronunciamiento de la jurisdicción tendiente a replicar que los derechos y prohibiciones que el ejercicio de la servidumbre impuesta comporta para todos los moradores, transeúntes, habitantes, usuarios, usufructuarios, tenedores, poseedores y propietarios del predio conocido “Salto Negro”, toda vez que ello surge de la ley.

Puesto de otra forma, cuando se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos respectiva la sentencia de imposición de

poseedores y propietarios del predio conocido “Salto Negro”, toda vez que ello surge de la ley.

Puesto de otra forma, cuando se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos respectiva la sentencia de imposición de servidumbre nacen tanto para la empresa propietaria de la línea, como para todas las personas que tengan relación directa o indirecta con el predio sirviente, las entidades estatales y las empresas prestadoras de servicios públicos los deberes de conducta contenidos en el artículo 30 de la Ley 56 de 1981 y el RETIE.

Luego, la ausencia de pronunciamiento expreso en la sentencia sobre los puntos pedidos por la parte demandante en ningún caso limita o imposibilita los derechos que surgen directamente de la ley para proteger su derecho.

De ahí que la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a favor de PROYECTO SOLAR ERCO NATAGAIMA E.S.P S.A.S., lleva inmersas no solo las potestades que el Juzgado de conocimiento indicó en la decisión revisada, sino también todas aquellas que el legislador le confiera, punto que se replica respecto de las obligaciones que deben cumplir las partes de este proceso y los demás interesados en el predio objeto de este pleito.Exp. 2024-00064-01

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En línea de lo acá considerado, la solicitud proscrita por el apoderado judicial de la parte demandante resulta inocua, dado que estas facultades son asociadas y se encuentran implícitas al derecho conferido en la sentencia.

Baste lo dicho para concluir que el recurso vertical promovido por el apoderado judicial de la parte demandante carece de prosperidad.

estas facultades son asociadas y se encuentran implícitas al derecho conferido en la sentencia.

Baste lo dicho para concluir que el recurso vertical promovido por el apoderado judicial de la parte demandante carece de prosperidad.

Sin condena en costas ante la ausencia de oposición.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, el 27 de septiembre de 2024, conforme a lo antes considerado.

Segundo: Sin condena en costas por no causarse las mismas.

Tercero: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen

Notifíquese y cúmplase,

PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. 2024-00064-01.Exp. 2024-00064-01

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RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado. 2024-00064-01.

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado. 2024-00064-01.

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