TSDJ IBE SCF - 73319310300220200006402-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73319310300220200006402-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Impugnación de actos de asamblea.
Demandantes: Gonzalo Suárez Ruano y otro.
Demandado: Centro de Desarrollo Renacer Pijaos 1ª Etapa.
Radicación: 73319-31-03-002-2020-00064-02
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de l 9 de septiemb re de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial, Gonzalo Suárez Ruano e Ignacio Galindo Rodríguez promovieron demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Centro de Desarrollo Renacer Pijaos 1ª Etapa solicitando: i) Decretar la nulidad de lo actuado en la asamblea ordinaria llevada a cabo el 20 de agosto de 2020 por no haberse realizado la votación por coeficiente como lo ordena la ley; ii) Condenar en costas a la demandada en caso de oposición; iii) Suspender provisionalmente los efectos de las decisiones al lí adoptadas; y iv) Decretar el pago de las expensa ordinarias y de administración de acuerdo con el coeficiente de propiedad.
HECHOS
costas a la demandada en caso de oposición; iii) Suspender provisionalmente los efectos de las decisiones al lí adoptadas; y iv) Decretar el pago de las expensa ordinarias y de administración de acuerdo con el coeficiente de propiedad.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que a continuación se relacionan:2
1. Relatan los accionantes que el 20 de agosto de 2020 se realizó la asamblea general ordinaria de copropietarios – segunda convocatoria - de la copropiedad denominada Renacer Pijaos 1ª Etapa, con la presencia de 87 asistentes con un total del 62.52% de los coeficientes de la propiedad.
2. Indican que después de aprobar el orden del día con un 22.21% de los coeficientes de propiedad presentes, equivalente a 35 votantes, se eligió al presidente, al secretario y al comité de verificación de la asamblea.
3. Re fieren que posteriormente se hizo la presentación del “informe de gestión administrativa y consejo de administración” del año 2019.
4. Indican que se aprobaron los estados financieros y el proyecto de presupuesto para la vigencia 2020.
5. Aducen que también se discutió sobre el proyecto a largo plazo para la reforma de los estatutos que fue presentado por la Administradora de la copropiedad, con miras a que el cobro de las expensas se haga de acuerdo con los coeficientes de cada propietario.
6. Decisiones todas, que según ellos fueron adoptadas por voto nominal y no por coeficiente.
7. Aseveran asimismo que presentaron un derecho de petición y una acción de
cada propietario.
6. Decisiones todas, que según ellos fueron adoptadas por voto nominal y no por coeficiente.
7. Aseveran asimismo que presentaron un derecho de petición y una acción de tutela contra Renacer Pijaos 1ª Etapa para que el cobro de las referidas expensas se haga de acuerdo con las disposiciones legales, ya que su deseo es que se haga una reforma inmediata de los estatutos para que cada una de las granjas cancele tales emolumentos de acuerdo con su respectivo coeficiente.
TRÁMITE PROCESAL
La de manda que inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Saldaña Tolima, fue rechazada mediante auto del 9 de octubre de 2020, en donde además se dispuso su remisión al Juzgado Civil del Circuito – Repartodel Guamo Tolima.1
1 Expediente digital doc. 0007.3
Una vez repartida, en proveído del 7 de diciembre siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida localidad asumió su conocimiento y la inadmitió.2 Una vez subsanados los yer ros advertidos por el juzgador, en providencia del 12 de mayo de 2021 se dispuso su admisión y se ordenó la no tificación al extremo demandado.3
Dicha decisión se notificó al Centro de Desarrollo Renacer Pijaos 1ª Etapa el día 20 del mismo mes y año.4 El cual que guardó silencio dentro del término de traslado.5
El 15 de julio del citado periodo calendario se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijaron hechos y pretensiones, se
El 15 de julio del citado periodo calendario se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijaron hechos y pretensiones, se hizo el re spectivo control de legalidad y se decretaron las pruebas entre otras decisiones.6
El 9 de septiembre subsiguiente se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se recepcionaron las alegaciones conclusivas y se dictó sentencia en la que se despacharon negativamente las aspiraciones de los demandantes 7, los cuales interpusieron recurso de apelación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Los argumentos esbozados por la juez a-quo como fundamento de la decisión impugnada se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Refirió que de acuerdo con el artículo 49 la ley 675 de 2 001, quie nes pueden impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios cuando éstas no se ajusten a los mandatos legales o al reglamento de propiedad horizontal, son el Administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados.
Seguidamente, con soporte en dicho precepto y lo manifestado por la doctrina nacional, apuntaló que los requisitos axiológicos de la acción son: i) que se trate de actos emanados de sociedades civiles, comerciales, asociaciones, fundaciones, corporaciones o propiedades horizontales; ii) legitimación en la causa por activa, que en tratándose de ésta última especie de propiedad, está en cabeza de al
2 Expediente digital doc. 0011. 3 Expediente digital doc. 0063. 4 Expediente digital doc. 0067-0070. 5 Expediente digital doc. 070.
que en tratándose de ésta última especie de propiedad, está en cabeza de al
2 Expediente digital doc. 0011. 3 Expediente digital doc. 0063. 4 Expediente digital doc. 0067-0070. 5 Expediente digital doc. 070. 6 Expediente digital doc. 0095-0096. 7 Expediente digital doc. 1351374
Administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados; iii) que la demanda se formule dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto o de su registro en caso de ser necesario; iv) que el acto impugnado no se ajuste a la ley o al reglamento.
Con relación al primero de los requisitos enlistados, i ndicó que se tiene por cumplido, en tanto que lo impugnado fue una decisión adoptada en el seno de una propiedad horizontal.
Sobre el segundo requisito precisó que el demandante Gonzalo Suarez Ruano no ostenta la calidad de propietario sino su hijo Herly Santiago Suárez Romero como se puede corroborar en la Escritura Pública No. 4240 del 30 de agosto de 2011 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 368 -38125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima.
Sobre el punto señaló que aunque el demandante en la Escritura P ública en mención actuó como representante legal del propietario por tratarse de un menor de edad y en la Asamblea del 20 de agosto del 2020 como su apoderado, lo cierto es que en la demanda no actuó desempeñándose en ninguna de tales condiciones. Además de ello tampoco ostenta la calidad de Administrador de la copropiedad o de Revisor Fiscal , razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa
es que en la demanda no actuó desempeñándose en ninguna de tales condiciones. Además de ello tampoco ostenta la calidad de Administrador de la copropiedad o de Revisor Fiscal , razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa para impugnar las decisiones de asamblea adoptadas en la referida reunión.
En cambio, con relación al demandante Ignacio Galindo Rodríguez arguyó que sí se constata el memorado presupuesto, toda vez que se acreditó su condición de propietario a través de la prueba documental aportada.
Refirió también que la demanda fue formulada dentro del término legal.
Y finalmente concluyó que las decisiones objeto de reproche , relativas a la aprobación del orden del día, la aprobación de los estados financieros del año 2019 y la aprobación del presupuesto para el año 2020, fueron adoptadas con el lleno de los requerimientos legales, habida cuenta que se trataba de una asamblea de segunda convocatoria, que de acuerdo con la ley 675 de 2001 podía sesionar válidamente con un número plural de propietarios sin importar el porcentaje de coeficiente por ellos representado.5
Añadió que contrario a lo manifestado por el demandante, tales determinaciones fueron adoptadas por la mayoría de los asistentes teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad, tal como se desprende del acta y del audio que d an cuenta de lo ocurrido en la reunión.
Indicó que las decisiones relacionadas con la elección del presidente y del secretario de la asamblea de copropietarios, al no ser de raigambre económico, no requerían de aprobación con base en dicho coeficiente . Indicó que en lo relacionado con las expensas ordinarias de la copropiedad, lo único que se discutió fue lo concerniente
de la asamblea de copropietarios, al no ser de raigambre económico, no requerían de aprobación con base en dicho coeficiente . Indicó que en lo relacionado con las expensas ordinarias de la copropiedad, lo único que se discutió fue lo concerniente al aumento con base en el IPC, puesto que su monto ya se había acordado desde el año 2015, por lo que, si no se fijaron cuotas de administración, no podía afirmarse que frente al punto se adoptaron decisiones sin el cumplimiento de los presupuestos legales.
Y en el mismo sentido aseveró que en la reunión no se adoptó ninguna decisión respecto a la reforma de los estatutos de la copropiedad, pues lo único que se hizo fue presentar la propuesta para que hacia futuro se realizaran tales modificaciones. Por ende, tampoco podía acusarse de ilegales tales determinaciones por no requerir aprobación por coeficiente.
Así, con soporte en esos razonamientos, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del accionante Gonzalo Suárez Ruano y denegó las pretensiones de la demanda, entre otras decisiones.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de los accionantes arguyó que no es cierto que en la asamblea no se hubiera discutido y decidido sobre las cuotas de administración, resaltando que éstas vienen siendo cobradas ilegalmente desde el año 2015.
Criticó que se hubiera d eclarado la falta de legitimación en la causa por activa de Gonzalo Suárez Ruano.
Puso de presente que si no se tiene claro cuáles son los porcentajes de coeficiente de cada propietario, entonces no podía hacerse la respectiva votación atendiendo este criterio.
Gonzalo Suárez Ruano.
Puso de presente que si no se tiene claro cuáles son los porcentajes de coeficiente de cada propietario, entonces no podía hacerse la respectiva votación atendiendo este criterio.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE6
El apoderado judicial de la accionada peticionó se confirme la decisión de primer grado, argumentando que las decisiones opugnadas fueron adoptadas por mayoría teniendo en cuenta los coeficientes de copropiedad. Adicionó que como lo precisó el a-quo, el accionante Gonzalo Suárez Ruano no acreditó su condición de propietario, por lo que carece de legitimación para incoar la acción. Y finalmente indicó que aunque existen algunas inconsistencias en los coeficientes de propiedad, en las asambleas se han examinado tales irregularidades y se ha analizado el tema para adoptar las medidas correctivas pertinentes.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente proceso.
Introductoriamente debe precisarse que de conformidad co n el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Y por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Y por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia solamente fue impugnada por uno de los frentes litigiosos, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical planteado , estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron formulados ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación del recurso.
Por ese camino, como quiera que la censura se halla soportada en tres ejes cardinales a saber: i) Las cuotas de admi nistración y su forma de cobro ; ii) La legitimación en la causa por activa del demandante Gonzalo Suárez Ruano; y iii) La ausencia de claridad sobre los coeficientes de propiedad y sus consecuencias sobre las decisiones adoptadas en la as amblea del 20 de a gosto de 2020; sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, sin adentrarse en el estudio de las7
decisiones que por mandato legal y jurisprudencial , podían aprobarse por voto nominal sin atender al referido rasero porcentual por carecer de contenido económico, como los son, la aprobación del orden del día, el nombramiento de presidente y secretario de la asamblea , y el nombramiento del comité verificador , decisiones éstas que no quedaron inmersas dentro de la órbita argumentativa de la
económico, como los son, la aprobación del orden del día, el nombramiento de presidente y secretario de la asamblea , y el nombramiento del comité verificador , decisiones éstas que no quedaron inmersas dentro de la órbita argumentativa de la alzada.8
Definidos así los contornos del disenso, previo a ingresar al estudio de los puntos concretos de la crítica, cumple destacar, siguiendo el orden anteriormente indicado, que en el caso de marras, los apelantes reprochan que la Juez de primer grado no se hubiera pronunciado de fondo frente al tópico de las expensas de la Copropiedad y su forma de cobro, tema que según ellos, fue abordado en la asamblea del 20 de agosto de 2020 y por tanto ameritaba que la funcionaria indagara sobre su legalidad.
En criterio de éstos, tales emolumentos deben ser tasados con base en los coeficientes de copropiedad atribuidos a cada una de las granjas que componen el Centro de Desarrollo Renacer Pijaos 1ª Etapa, que no, de manera igualitaria como hasta ahora se ha venido haciendo, por lo que al ser el proceso de impugnación de actos de asamblea la herramienta pertinente para definir ese aspecto, se imponía para la juzgadora ordenar que su cobro se realizara de acuerdo con las prescripciones legales y el reglamento de la copropiedad.
Al realizarse un examen armónico y sistemático de la demanda, de los interrogatorios de parte y los fundamentos de la alzada, se deduce que lo pretendido por los inconformes en torno al fenómeno jurídico en estudio, más allá de la nulidad de las decisiones adoptadas sobre el particular en la asamblea, es que el recaudo
por los inconformes en torno al fenómeno jurídico en estudio, más allá de la nulidad de las decisiones adoptadas sobre el particular en la asamblea, es que el recaudo de las cuotas de administración se haga teniendo como base los coeficientes de propiedad, reclamo que según ellos, han realizado sin encontrar respa ldo de los demás copropietarios.
En efecto, nótese que en los hechos quinto y sexto de la demanda los promotores litigiosos relatan que en el año 2020 elevaron un derecho de petición e interpusieron una acción de tutela con el propósito de que las cuotas de administración fueran cobradas atendiendo a los coeficientes de copropiedad de cada fundo privado.
A renglón seguido, en el hecho séptimo pusieron de presente que “(…) requieren que se haga una reforma inmediata para que lo mencionado en el hecho anterior se
8 Sentencia C-522 del 2002.8
corrija y se atañen a lo estipulado en la ley 675 de 2001 la cual es clara al manifestar que el pago de la cuota de administración se debe realizar de acuerdo al coeficiente que tenga cada propietario.”
Y en el hecho décimo primero nuevamente manifiestan que la reforma en cuestión debe ser “(…) inmediata para que el que pago de la cuota de administración se lleve a cabo de acuerdo al coeficiente de cada inmueble puesto que no es justo que todas las granjas paguen el mismo valor de cuota de administración cuando unas tiene un área y coeficiente mayor a otras (…)”
Esta a spiración también quedó patentada en el numeral 4º de las pretensiones, donde se solicitó expresamente que el pago de las “expensas mensuales de cuotas
área y coeficiente mayor a otras (…)”
Esta a spiración también quedó patentada en el numeral 4º de las pretensiones, donde se solicitó expresamente que el pago de las “expensas mensuales de cuotas de administración ordinarias o extraordinarias ” se haga “por coeficiente como lo ordena la ley 675 de 2001.”
En el mismo sentido, en los interrogatorios cada uno de los demandantes aseveró que su descontento principal estaba fincado en la manera como se estaba realizando el cobro de las cuotas de administración.
Mientras que en los fundamentos del re curso también se argumentó que a los precursores litigiosos no se les han cobrado las cuotas de administración con apego a la ley.
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, para esta Corporación tanto la demanda como recurso de alzada que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en lo referente a las ex pensas, lucen desenfocados, habida cuenta que l a problemática puesta en evidencia encuentra su génesis, no en lo decidido en la asamblea del 20 de agosto de 2020, sino, en una situación diferente.
Ciertamente, si se revisa el reglamento de propiedad hori zontal del Centro de Desarrollo Renacer Pijaos 1ª Etapa se constata que en el artículo 17 se estableció claramente que los propietarios y tenedores a cualquier título de los bienes privados “(…) están obligados a contribuir de acuerdo con el coeficiente de copropiedad al pago de las expensas ordinarias y extraordinarias (…)” 9. Previsión que atempera plenamente con lo normado en los artículos 25 -3 y 29 de la ley que disciplina lo atinente a la Propiedad Horizontal10.
9 Expediente digital doc. 119 folio 17.
plenamente con lo normado en los artículos 25 -3 y 29 de la ley que disciplina lo atinente a la Propiedad Horizontal10.
9 Expediente digital doc. 119 folio 17. 10 Ley 675 de 2001.9
No obstante, en el sub lite el incumplimiento de la mentada normativa, según lo expresó la administradora de la Copropiedad, obedece a que en el reglamento de propiedad horizontal protocolizado mediante la Escritura Pública No. 0786 del 27 de febrero de 2003, los coeficientes asigna dos a los bienes privados no son consonantes con los que fueron asignados en el primer reglamento, contenido en la Escritura Pública No. 2005 del 12 de mayo del 2000, que fue modificado por aquel.
Señaló además que desde el año 20 00 la A samblea General de Copropietarios acordó que las cuotas de administración fueran pagadas por igual entre todos los condueños, de donde aflora, entonces, que lo pretendido realmente por los accionantes no es debatir propiamente las decisiones adoptadas en el seno de la reunión realizada el 20 de agosto de 2020, sino las decisiones tomadas en asambleas anteriores a esa data.
Cabe entonces preguntar, si frente a la señalada circunstancia, la acción de impugnación de decisiones de asamblea es la herramienta procesal idónea par a debatir lo relacionado con una pretensión de esa naturaleza.
La respuesta a ese interrogante es negativa, puesto que la competencia del juzgador en esta clase de litigios está limitada por las decisiones dictadas en una o varias asambleas, siempre y cuando el reclamo se haga dentro del término máximo establecido por la ley procesal.
juzgador en esta clase de litigios está limitada por las decisiones dictadas en una o varias asambleas, siempre y cuando el reclamo se haga dentro del término máximo establecido por la ley procesal.
En el presente litigio, una vez auscultados los elementos probatorios adosados al plenario, se aprecia que en la asamblea del año 2020 no se adoptó ninguna decisión frente a la forma como debían cobrarse las cuotas de administración. Si bien al momento de presentar el presupuesto de la Copropiedad se mencionó de forma meramente informativa que las expensas ordinarias para ese periodo habían aumentado con base en el IPC y lo acordado en la asamblea del año 2015, ciertamente, en dicho punto no se debatió ni se aprobó ningún tema referente a la forma de establecer el monto de éstas.11
Adicionalmente, a pesar de que se autorizó al Consejo de Administración para presentar un proyecto de reforma de los estatutos hacia futuro, con miras a corregir las inconsistencias existentes en los coeficientes de copropiedad, allí tampoco se decidió sobre la forma de establecer el valor de las cuotas de administración.12
11 Expediente digital doc. 30. Punto 9. 12 Expediente digital doc. 30. Punto 10.10
Puestas de ese modo las cosas, si en la asamblea del 20 de agosto de 2020 no se adoptó ninguna decisión con relación al tópico en cuestión, mal podría la juzgadora de instancia adentrarse en su estudio , ya que su competencia se encontraba limitada por lo acontecido en la citada reunión.
Lo anterior encuentra su fundamento en lo normado por el artículo 382 del Estatuto
de instancia adentrarse en su estudio , ya que su competencia se encontraba limitada por lo acontecido en la citada reunión.
Lo anterior encuentra su fundamento en lo normado por el artículo 382 del Estatuto de los Ritos Civiles, en el que se precisas que “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo (…)”, de donde se deduce con claridad meridiana, que pasado dicho lapso las decisiones adquieren firmeza. Por lo que no resultaría viable, bajo el pretexto de haberse mencionado el aumento de las expensas, pretender dejar sin efectos una decisión adoptada mucho tiempo atrás, pues resulta indiscutible que respecto de ella ya operó el fenómeno de la caducidad.
Desde esa perspectiva, el cargo de apelación analizado no se abre paso.
Ahora bien, t ambién critican los apelantes que se hubiera decretado la falt a de legitimación en la causa por activa de Gonzalo Suárez Ruano.
Al respecto, cumple memorar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 82 del CGP, corresponde como requisito de la demanda, señalar el nombre de las partes, “y si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales”, lo que en armonía con el numeral 2º del artículo 84 del CGP, hace necesaria la aducción del documento que acredite la última de las mentadas calidades.
De acuerdo con los recurrente s, pese a que no se mencionó que el demandante
CGP, hace necesaria la aducción del documento que acredite la última de las mentadas calidades.
De acuerdo con los recurrente s, pese a que no se mencionó que el demandante Suárez Ruano actuaba en calidad de representante legal de su hijo Herly Santiago Suárez Romero, tal irregularidad quedó superada con la escritura pública de compraventa del bien inmueble donde aquel actuó en representación de éste y con la tarjeta de identidad allegada, donde se verifica su condición de menor de edad.
Adicionalmente mencionan que dicho defecto quedó saneado con la conducta de la juzgadora, al denegar la solicitud de nulidad planteada por su contraparte procesal con soporte en esa misma circunstancia.11
Frente al punto corresponde precisar que en cumplimiento del señalado requisito de la demanda, se mencionó que quien actuaba en calidad de parte fue el señor González Ruano, al señalarse que lo h acía en nombre propio, habiendo omitido indicar que lo hacía en nombre de alguien diferente, para cuyo fin, como se dijo, correspondía, además de mencionarlo, acreditar la calidad en la que intervenía, en este caso, según lo aseveró de manera tardía, como representante legal de su menor hijo, lo que le exigía, a virtud de las previsiones del Decreto 1260 de 1970, la aducción de la copia del folio del registro civil de nacimiento que diera cuenta del parentesco, documento insustituible para dicho fin.
En efecto, recuérdese que “(…) según el artículo 105 del estatuto comentado, tales actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas deben probarse con copia de la correspondiente partida o folio, de una parte, o con certificados
En efecto, recuérdese que “(…) según el artículo 105 del estatuto comentado, tales actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas deben probarse con copia de la correspondiente partida o folio, de una parte, o con certificados expedidos con base en los mismos. La copia, que puede ser expedida mediante la transcripción literal de su contenido o con reproducción mecánica (artículo 114), se extiende bajo la firma del funcionario que la autoriza. Y los certificados, también bajo su rúbrica, deb en contener según el artículo 110 los datos esenciales de toda inscripción y los de aquélla de cuya prueba se trate. Por lo que tratándose de nacimientos ese certificado debe incluir aquellos datos insertados en la sección genérica (nombre del inscrito, se xo, municipio, fecha de su nacimiento, oficina donde se inscribió y números del folio y general de la oficina central) y aquella particular que pretende acreditarse (nombre de los padres para demostrar parentesco, por ejemplo); y tratándose de defunciones dicho certificado debe incluir la fecha del fallecimiento, nombre y sexo del occiso.”13
Así las cosas, el comentado requisito no podía suplirse, simple y llanamente, con la información contenida en la escritura pública de compraventa o con la tarjeta de identidad del menor como se menciona en la censura.
Tampoco podía sanearse con la decisión adoptada por la falladora en torno a la petición de nulidad, ya que la legitimación en la causa no es un aspecto meramente procedimental. Por el contrario, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria “(…) es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para
petición de nulidad, ya que la legitimación en la causa no es un aspecto meramente procedimental. Por el contrario, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria “(…) es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción.
13 CSJ. Sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018.12
De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido. En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “(…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”14
De esa suerte, como quiera que el accionante Gonzalo Suárez Ruano no dijo actuar en calidad de presentante legal del titular del derecho de dominio para determinar que éste era la parte, ni menos lo acreditó, no puede reconocérsele legitimación en la causa por activa . Por manera que el reproche objeto de análisis tampoco está llamado a prosperar.
Finalmente, sobre el tercer cargo de apelación se dirá que para que las decisiones adoptadas por las distintas asociaciones sean eficaces, se requiere que en su adopción se hayan obs ervado los diversos requerimientos de carácter legal y
llamado a prosperar.
Finalmente, sobre el tercer cargo de apelación se dirá que para que las decisiones adoptadas por las distintas asociaciones sean eficaces, se requiere que en su adopción se hayan obs ervado los diversos requerimientos de carácter legal y estatutario que regulan el fondo y la forma de éstas, ya que, en sentido contrario, cuando el órgano asociativo no ha ajustado su comportamiento a las previsiones que rigen la materia, la expresión de la voluntad colectiva se torna ineficaz.
Dentro de estas formas asociativas, se encuentran las propiedades horizontales, donde “(…) concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.15 Las que, en ese contexto, se rigen por la Ley 675 de 2001 y por el reglamento de propiedad horizontal.
De conformidad con el artículo 37 de la preanotada ley, “La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.
Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participa