TSDJ IBE SCF - 73319318400120190009901-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73319318400120190009901-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dieciocho de marzo de dos mil veintidós Proceso : Impugnación de PaternidadRadicación : 73319-31-84-001-2019-00099-01Demandante : Edelmar Romero SerranoDemandado : Julián Felipe Romero LizProcedencia : Juzgado Promiscuo de Familia del GuamoJuez : Enrique Cubides Amezquita
Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede el Tribunal a resolver la apelación impetrada por la partedemandante en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2021proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dentro delasunto del epígrafe.
PRECISIONES PRELIMINARES
1. Edelmar Romero Serrano por conducto de apoderada judicial,presenta demanda de impugnación de paternidad en contra de JuliánFelipe Romero Liz, a fin de que se declare que el demandado no es suhijo, y, en consecuencia, se ordene corregir el registro civil denacimiento con indicativo 152669301 y número NUIP 1.005.824.445
2. Sustenta la pretensión en el hecho de no haber tenidorelaciones sexuales con Lendy Magaly Liz Ospina, progenitora deldemandado, y mucho menos para la época de la presunta concepción,enterándose de la existencia de Julián Felipe Romero Liz a través delproceso de investigación de paternidad adelantado por el JuzgadoPromiscuo de Familia del Guamo - Tolima quien a través de sentenciadel 23 de agosto de 2018 decretó la filiación entre Edelmar RomeroSerrano y el aquí demandado, sin la realización de la prueba genética de
ADN.
3. Admitida la demanda a través de auto del 25 de abril de 2019 y notificado el demandado por aviso, se ordenó la práctica de la pruebagenética de ADN en el laboratorio Yunis Turbay y CIA de Ibagué, la cualdespués de varios intentos para su realización, tuvo ocasión el 9 de73319-31-84-001-2019-00099-01 2 septiembre de 2019 arrojando como resultado compatibilidad entre los marcadores genéticos de Edelmar Romero Serrano y Julián Felipe Romero Liz, resultado que fue puesto en conocimiento de las partes mediante proveído del 17 de septiembre de 2019. 3.1. Inconforme con los resultados la parte demandante presentó objeciones sobre el dictamen allegado por el laboratorio Yunis Turbay yCIA de Ibagué, por cuanto la progenitora no estuvo presente en la toma de las muestras genéticas, además de generar dudas en sus conclusiones por cuanto no se especifica el procedimiento y los controles utilizados, solicitando la práctica de una nueva prueba de ADN, motivo por el cual se ordenó nueva prueba genética, la cual, a pesar de haber sido programada en distintas oportunidades, no fue posible su realización dada la falta de comparecencia del demandado. 3.1.1. Por lo anterior, Edelmar Romero Serrano solicitó secontinuara con el trámite respectivo y se profiriera sentencia acogiendosus pretensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 386 del Código
General del Proceso.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo a través desentencia del 27 de octubre de 2021, desestimó las objeciones
propuestas por el demandante al resultado de la prueba genética y nególas pretensiones de la demanda por cuanto únicamente obraba dentro del plenario prueba que demostraba la compatibilidad filial entre demandante y demando; decisión que por ser contraria a los interesesdel accionante, dio paso para que éste instaurara recurso de apelación por cuanto ¿) el demandante no debía asumir los gastos de transporte del demandado dado el amparo de pobreza que le fue otorgado; ji) no se dio aplicación a la presunción prevista en el artículo 386 del C.G.P.ante la falta de comparecencia del demandado a la práctica de la prueba de ADN.
5. Arribado el expediente a este Tribunal mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se ordenó impartir el trámite previsto en el Decreto 806 de 2020 para que el recurrente expusiera los motivos de su descontento, oportunidad procesal que no fue aprovechada pero que, dado a que los reparos presentados en sede de primer grado eran suficientes para tener por sustentado el recurso, permitió a estaColegiatura a través de auto del 19 de enero de 2022 continuar con el trámite de la alzada.
Ingresadas las diligencias al Despacho, corresponde a esta colegiatura desatar el recurso vertical propuesto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES:73319-31-84-001-2019-00099-01 3
1. La decisión objeto de alzada decidió la controversia jurídica planteada bajo la figura de la sentencia anticipada, al considerar que en la causa se configuraba el supuesto previsto en el numeral 2° del
artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, cuando no hubiere pruebas que practicar dentro del proceso, ya que “si el juez encuentra que no existen pruebas por practicar, de manera autónoma y sin consultar el criterio de las partes, debe dictar la sentencia que corresponda.”
2. La institución de la impugnación fue concebida dentro de nuestra normatividad como aquella oportunidad para refutar la paternidad o maternidad respecto de la presunción contemplada en elartículo 214 del Código Civil, es decir, los nacidos en la existencia de un vínculo marital o de compañeros permanentes; cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele lamaternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del hijoverdadero; últimos dos eventos que a voces de lo dispuesto en el artículo 5% de la ley 1968 solamente pueden ser impugnados conforme alas reglas contempladas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.
Preceptos legales que permiten concluir que la facultad para impugnar la paternidad se encuentra limitada para su eficacia por un lapso de 140 días desde el momento en que se tuvo conocimiento de la paternidad.
3. Con miras a desatar el recurso, la actuación procesal revela lo siguiente: 3.1. Auto del 25 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo mediante el cual se admite la demanda y decreta como prueba la realización del examen de que trata elparágrafo 2° del artículo 1° de la ley 721 de 2001 (folio 16, documento
01. FI. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf) 3.2. Auto del 15 de julio de 2019 en donde se tiene por notificado mediante aviso al demandado Juan Felipe Romero Liz sin que se presentara (folio 37, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf) 3.3. Prueba de marcadores genéticos realizada por Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S. en donde se arroja como resultadoque “la paternidad del Sr. Edelmar Romero Serrano con relación a Juan Felipe Romero Liz no se excluye (compatible) con base en los siguientes genéticos analizados: Índice de paternidad acumulado: 23596416610 ' López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores
2017. Pág. 670.73319-31-84-001-2019-00099-01 4
Probabilidad acumulada de paternidad: 99.999999995%”? 3.4. Objeción a los resultados de prueba de ADN los cuales se centran en: i) no comparecencia de la madre a la toma de marcadoresgenéticos; ii) no es clara e inequívoca el tipo de muestra que se utilizópara el procedimiento, iii) la metodología utilizada no se encuentra conforme a la legislación y iv) no se allegó informe de cadena de custodia (folios 61 a 64, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 201900099.pdf) 3.5. En virtud de la objeción presentada, el juzgado de primer grado en auto de 15 de octubre de 2019 ordenó la práctica de una
nueva prueba de ADN (folios 68 y 69, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf) 3.6. En auto del 6 de abril de 2021 se decidió la solicitud de amparo de pobreza elevada por Edelmar Romero, la cual fue despachada en forma desfavorable (folio 199, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf) decisión que fue recurrida en reposición,acogiéndose lo peticionado por el demandante en proveído del 26 de abril de 2021, dejándose plasmado en el numeral segundo de dichadeterminación que se requería "al demandante para que efectué el pago de los gastos de desplazamiento a los interesados (Juan Felipe Romero Liz y Lendy Magaly Liz Ospina) para la práctica de la prueba genética enmención. 3.7. Relación de costos que debía asumir Juan Felipe Romero Liz y Lendy Magaly Liz Ospina para desplazarse a la prueba de ADN con número de cuenta de Nequi para su consignación (folio 249, documento
01. FI. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf) 3.8. Memorial en el que se informa por el demandado que no podría acudir el 6 de mayo 2021 a la toma de muestras genéticas por cuanto el demandante Edelmar Romero Serrano no suministró los gastos de desplazamiento, imposibilitando asistir a la prueba, solicitando además se profiriera sentencia teniendo en cuenta que ya existe prueba
de ADN en el proceso (folio 251, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.padf). 3.9. El demandante en escrito presentado el 11 de mayo de 2021 allegó certificación de asistencia a la prueba programada el 6 de mayo de esa anualidad, solicitando a su turno se profiriera sentencia a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso el cual indica que, "/a inasistencia a la diligencia por ? Folio 57, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf3 Folio 240, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf)73319-31-84-001-2019-00099-01 5 la parte demandada dará lugar a presumir la impugnación de paternidad pretendida” (folio 256, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 201900099.pdf) 3.10. Escrito allegado por Julián Felipe Romero Liz en el quemanifiesta que no pudo comparecer a la práctica de la prueba en virtud a no haberse suministrado los recursos que cubrieran los gastos de desplazamiento que fueron ordenados por el Juzgado (folio 262, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf)
4. Bajo el anterior panorama procesal y pese a lo difuso que resulta ser el escrito donde se sustentan los reparos contra la sentencia de primer grado, encuentra esta Corporación que por técnica procesal los planteamientos enarbolados deberán ser abordados en el siguiente
orden: 4.1. Falta de proveimiento de sentencia de plano que acogiera las pretensiones en virtud a la falta de contestación del libelo demandatorio en el término legal otorgado para ello. 4.1.1. Memórese que la contestación de la demanda, constituye aquella oportunidad en la que quien interviene como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal puede pronunciarse de forma general sobre lo contenido en la demanda presentada en su contra, permitiendo de tal forma delimitar desde el primer momento el interés y la posición que tiene cada uno de los contendientes en el proceso y hacer más sencilla la labor probatoria y el rumbo que debe tomar el asunto para obtener una decisión final, estableciendo la normatividad adjetiva civil que la nocontestación del libelo introductor "o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 4.1.2. Postulado que en el proceso de impugnación de paternidad también resulta aplicable, ya que, al posarse la vista en el trámite previsto por el legislador para dichos asuntos, se extrae del numeral 3° del artículo 386 del Código General del Proceso que "No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores”; aspecto que prima
facie, conduciría al acierto de la opugnación que aquí se viene presentando por el demandante; sin embargo, de las particularidades que rodean el caso se advierte que mal hubiere hecho el juzgador de primer grado en zanjar la controversia únicamente haciendo uso del mencionado canon, por cuanto la actitud asumida por el promotor de la acción siempre fue encaminada a que se adelantara el trámite previsto73319-31-84-001-2019-00099-01 6 en la normatividad adjetiva y la práctica de la prueba ordenada en autodel 25 de abril de 2019; demostración de ello es la comparecencia del demandante al laboratorio Yunis Turbay S.A.S. el 1 y 22 de agosto de esa anualidad, sin que acudiera su contraparte, así como también lo es el pago realizado por Edelmar Romero Serrano a la entidad especializada para que llevara a cabo la correspondiente experticia (folio 42, documento denominado “01. Fl. 2-251 proceso 2019-00099.pdf”), sin que en dicho interregno se elevara manifestación alguna tendiente a que se hiciera uso de la facultad prevista en el numeral 3° del artículo 386 del CGP. 4.1.3. Particularidades aquí destacadas que permite colegir el interés del demandante en que se continuara con el trámite señalado en el auto admisorio, debiendo añadir además esta Colegiatura que, al margen de las actuaciones que Romero Serrano ejerció para impulsar el proceso, es deber del operador judicial buscar a través de las herramientas otorgadas por el legislador, la verdad como garantía de
impartir justicia de forma objetiva, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: "... nuestro sistema procesal civil se enmarca en la tradición racionalista continental-europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de justicia material es el principal objetivo institucional del proceso. Verdad y justicia deben ir siempre de la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia sin verdad, como ésta sin aquella. La pretensión deracionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de laverdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.). El aludido principio fue consagrado en el estatuto adjetivo, al expresar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” De allí, que el haberse seguido con el trámite contemplado en el artículo 386 del Código General del Proceso, sin haberse hecho uso de la facultad prevista en el numeral 3% del mencionado canon, no resulte impropio a la labor y los deberes que tiene el sentenciador, ya que las actuaciones que acontecieron con posterioridad a la notificación dellibelo genitor, como lo fue, la realización de la prueba de ADN, dieron paso a la búsqueda de esclarecer la verdad de los hechos indicados en lademanda, de donde resulta vacía esta argumentación para desacreditar la sentencia. 4.2. No se tuvieron en cuenta todos los puntos de la objeciónpresentados en contra de la prueba genética realizada por el laboratorioYunis Turbay y CIA de Ibagué.
Sala de Casación Civil, Corte Suprema de justicia. Sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017.73319-31-84-001-2019-00099-01 7 4.2.1 Al respecto nótese que dentro del presente asunto se impartió un trámite adicional e innecesario por parte del juzgador de primer grado, ya que al analizarse por esta Colegiatura las objeciones formuladas por el demandante en contra de la experticia llevada a cabo por el Laboratorio dispuesto, se advierte que las mismas no tenían la suficiente robustez para dar paso a una nueva práctica de marcadoresgenéticos, pues memórese que para la procedencia de descontentos en esta clase de pericias se exige precisión en los errores que se estimenocurrieron en éste, carga que obedece al carácter científico y técnicoque revisten esta clase exámenes, así como la exactitud en la información que allí se describe. 4.2.2. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en asunto de la misma estirpe recordó que, “por ‘error’ se entiende el 'concepto equivocado o juicio falso” y por ‘grave’lo que es 'grande, de mucha entidad o importancia”, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, amén de protuberantes, en términos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de lascosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían
sido diametralmente distintos (...). La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, 'es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven.” 4.2.3. Carga de identificación en los yerros que no se satisfizo, y que, si bien no fue advertido en sede de primer grado, lo cierto es que ante esta Corporación tal circunstancia no puede pasar indemne;máxime cuando se tiene que aquí el recurrente insiste en los descontentos que fueron presentados ante el juzgador primario. Ellas se fundaron en: i) que la progenitora no hubiere acudido a la toma de muestras; aspecto que si bien ayuda a precisar la pareja parental no lleva a desdecir sobre la paternidad arrojada por los marcadores genéticos, los que en este caso fueron de compatibilidad, de ser el actor el padre del demandado; jj) señala además que no se especifica lametodología utilizada en la prueba, manifestación que contraría la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de agosto de 2011. Expediente 4100189100001992015250173319-31-84-001-2019-00099-01 8
realidad, pues en dicha experticia se pone de presente que “/as muestras fueron ampliadas por PCR para marcadores STR por una o más plataformas de trabajo STR” añadiéndose más adelante que, “/os STR son analizados mediante electroforesis capilar en un analizador genético ABI 3130XL o en analizador ABI3500 con base en protocolos estandarizados (protocolo DATA collection V3.0 ABI 3130 XL, PT-PAT016, V:7.0 2017/03/12. Protocolo preparación y corrido muestras en ABI 3130XL, PT-PAT-017, V:7.0 2107/03/13; Protocolo anáLizis de resultados Genemapper V.3.2 ABI 3130 XL, Protocolo software datacollection ABI 3500 PT-PAT-019, V 7.0, 2017/03/13, Protocolo de preparación y corrido de muestras en ABI 3500, PT-PAT-020, V:7.0 2107/03/13; Protocolo de anáLizis con software GeneMapper ID-X V 1.4 PT-PAT-021 V:7 2017/03/13”, iii) añade el censor que los marcadores obtenidos dentro de los resultados tienen claras diferencias, lo cual varia la conclusión dada por el instituto de genética; conclusión que no puede alejarse de lo expresado en el peritaje sobre la manera de efectuar su interpretación, en el que especifica que “cada uno de los marcadoresanalizados posee uno o dos números (alelos). Si solo existe un número indica que la muestra es homocigota para el marcador analizado (la
persona posee 2 copias o alelos idénticos de marcador). Si existen 2números, indica que la persona es heterocigota para el marcador (dos copias o alelos diferentes para el marcador). Para que la paternidad sea compatible se requiere que el/la hijo (a) herede uno de los alelos de la madre biológica y el otro alelo del padre. Internacionalmente está establecido que una paternidad incompatible se demuestra con la exclusión de tres o más de los marcadores analizados”, eventualidadque aquí no acontece, ya que al otearse los marcadores genéticos cotejados entre Edelmar Romero y Juan Felipe Romero se aprecia claramente que en cada uno de ellos existe coincidencia de por lo menos uno de los alelos, los que arrojan la identidad buscada y que hace que tal inconformidad no encuentre respaldo. 4.2.4. Y análisis semejante al aquí planteado debió realizarse por el juzgado instructor para despachar en forma desfavorable las objeciones presentadas y no confundir el proceso con la toma de una nueva muestra genética ante lo superfluo de sus reparos, a más que,dada la lejanía del domicilio de los intervinientes procesales hacía difícil su materialización, prueba de ello son los distintos señalamientos quefueron elaborados por el juzgado para su cristalización, los cuales no tuvieron resultados satisfactorios. 4.3. El demandante no debía asumir la carga de costear los gastosde desplazamiento de Juan Felipe Romero Liz al lugar donde se llevaría ° Folio 58, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf7 Folio 58, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf73319-31-84-001-2019-00099-01 9
a cabo la prueba de ADN en virtud a que éste gozaba de amparo de pobreza. 4.3.1. El "... amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia yla igualdad de las partes ante la ley; es la manifestación clara de estos principios. Si hemos de ceñirnos a la realidad es reconocer que en parte tales principios resultan desvirtuados entre otras razones, por los diferentes gastos como cauciones, honorarios y aun impuestos que la ley exige en una gran cantidad de casos. Quien se ve abocado a un litigio sabe que la predicada igualdad y la gratuidad de la justicia son limitadas y en algunos casos se hacen nugatorias por graves errores humanos o por otros factores que desconocen la realidad, pues una cosa sencilla es ordenar o decir que se debe prestar caución y otra bien diferente es acudir a las puertas donde se deben obtener, con el agravante de los plazos angustiosos que para estos casos se otorgan. No es lo mismo acudir a solicitar una caución en una compañía de seguros con la bolsa llena y codeudores solventes e influyentes, que hacerlo si carece de estos medios. En prevención de estas desigualdades el legislador consagró como medio de mantener el equilibrio, en la medida de lo posible, el amparo de la pobreza, que libera a la parte de efectuar gastos que impedirian sudefensa. 4.3.2. En el sub examine, aprecia la Sala que en efecto a Edelmar
Romero Serrano le fue otorgado el beneficio previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso mediante auto del 26 de abril de 2021 (folio 233 y siguientes, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 201900099.pdf), circunstancia que a priori lo exonera de asumir costos de naturaleza procesal según los efectos previstos en el artículo 154 ibidem; no obstante, en el particular, logra verse que en el mismo proveído en el que fue suministrada la prerrogativa aquí analizada se impuso como carga al demandante asumir los gastos de traslado de Julián Felipe Romero y su progenitora para poder llevarse a cabo lanueva prueba de ADN que a su instancia fue decretada, determinación que permaneció incólume hasta su ejecutoria (folio 252, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf) pues a pesar de tener en su haber remedio procesal para hacer valer el descontento que hoy eleva ante esta superioridad no hizo uso de éste, sino por el contrario, aceptópacíficamente la carga, demostración de ello es el mensaje de datos remitido a su contraparte a la dirección electrónica¡jfelipeLizO2(O gmail.com el 3 de mayo de 2021 en donde puntualmenteexpresó: "señor Julián Felipe me permito aclarar que el auto donde ordena la prueba de ADN, únicamente establece los gastos de $ Corte Suprema de Justicia, Auto de diciembre 14 de 1983. Ponente Jorge Salcedo Segura.73319-31-84-001-2019-00099-01 10
desplazamiento por lo tanto, debe aportar los tiquetes únicamente de desplazamiento de la ciudad de Manizales al municipio del espinal de una empresa de transportes autorizada.” De tal suerte que, no resulte propio al trámite y a la conducta asumida por el interesado que ahora venga a discutir lo encargado dentro del proceso para la realización de la prueba de ADN, sin que allíhaya dejado ver reproche alguno, lo que impone ahora desatendérsele pues ello quedó como regla del proceso y debe ser respetada. 4.4. Dada la falta de comparecencia del demandado a la realización de la prueba genética debió darse aplicación a lo previsto enel numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso. 4.4.1. Indiscutible resulta para la Sala que el legislador estableció en esta clase de asuntos como carga procesal para los contendientes, someterse a la experticia de ADN a fin de establecer con criterio científico la huella genética de cada uno de ellos y el grado de compatibilidad que pudiera existir entre una y otra por medio de la comparación de sus marcadores, consagrando en el numeral 2° delartículo 386 del Estatuto Adjetivo Civil una consecuencia negativa para quien se rehusara o evitara su realización, la cual no es otra que lapresunción de veracidad, según sea el caso, de la paternidad, maternidad o impugnación. 4.4.2. Efecto jurídico del incumplimiento de la carga procesal aquí
resaltada que a la luz de los principios procesales resulta de normal recibo, pues en palabras de la Corte Constitucional "Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (adiferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de surealización "puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derechoprocesal hasta la pérdida del derecho material“ En palabras yaclásicas, “la carga funciona, diríamos, á double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés,“ ? Folio 248, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf1 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-086 de 2016.73319-31-84-001-2019-00099-01 11 Véase que la presunción juris tantum aquí solicitada aplicar, no puede tener cabida, pues el legislador fue certero al indicar que “Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la
demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrolloscientíficos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad oimpugnación alegada”, tesitura que permite desgajar que la consecuencia negativa aqui deprecada, es aplicable únicamente a laprueba de marcadores genéticos ordenada en el auto admisorio de lademanda, sin que se imponga sanción semejante respecto del nuevo estudio que se debe adelantar cuando se presentan objeciones, además,póngase en evidencia que al auscultarse las piezas procesales que obran en el plenario, diáfano resulta para esta Colegiatura que la falta de comparecencia del demandado a la práctica de ADN fijada para el 6 de mayo de 2021 tuvo su génesis en el incumplimiento de la carga procesal impuesta a Edelmar Romero Serrano en auto del 26 de abril de 2021, como quedó referido en párrafos precedentes, ya que a pesar de haberse remitido por Julián Felipe Romero Liz relación de gastos para eldesplazamiento al lugar donde tendría ocasión la prueba genética (folio 249, documento 01. Fl. 2 -251 proceso 2019-00099.pdf) quien estaba obligado a satisfacerla no lo hizo. 4.4.3. De allí que, resulta impropio y desleal con su contraparte el ruego de hacer uso de la presunción contenida en el numeral 2° delartículo 386 del CGP, al haber sido quien requiere su cristalización quiendio paso a la falta de presentación de su contendiente en el lugar y
fecha citada para tal fin, desconociendo además la preexistencia de uncotejo genético que le había sido adverso y del cual se buscaba su desacreditación, lo que imponía al interesado prestar los mediosnecesarios para que la prueba filial se llevara a cabo, cuanto más cuando no puso en conocimiento de su convocado la imposibilidad de sufragar los gastos ordenados, haciendo que esa conducta no pueda ser amparada por la jurisdicción. 4.5. No podía entenderse por desistida la segunda prueba de ADN como lo indicó el juez de primer grado. 4.5.1. Descontento éste que no tiene respaldo en el plenario, como quiera que de las manifestaciones y actuaciones procesales asumidas por el demandante dentro del proceso de impugnación de paternidad no podía inferirse cosa distinta a la arribada por el juzgador de primer grado, ya que en el escrito presentado por Edelmar Romero Serrano logra apreciarse que éste solicitó se tuviera en cuenta “a certificación allegada y lo anteriormente expuesto, para que se continúecon el trámite respectivo y se profiera sentencia a favor de mi73319-31-84-001-2019-00099-01 12 representado, concediéndole las pretensiones de la demanda en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 del CGP”?, 4.5.2. Pedimento que no podía ser de recibo, en virtud de que la
presunción del numeral 2° del artículo 386 del estatuto adjetivo civil no era aplicable para el caso de marras y que al solicitarse se definiera lainstancia por quien le era favorable la presunción de la nocomparecencia a la práctica de la nueva prueba filial a realizarse, imponía al sentenciador decidir con los elementos de convicción quetenía a su disposición, esto es, con la experticia realizada por ServiciosMédicos Yunis Turbay y CIA S.A.S. el 9 de septiembre de 2019, examen científico que cumple con las características contenidas en el artículo 1° de la ley 721 de 2001, como lo es, haber sido practicado por un laboratorio legalmente acreditado y certificado como se desprende del informe visto a folio 95, en donde se evidencia que la entidad está acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) bajo laregla ISO/IEC17025, así como también se advierte que el análisiscuenta con el nombre e identificación de quienes fueron objeto de la prueba, los valores individuales del índice de paternidad, la descripciónde la técnica y el procedimiento utilizado para la