TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-001-2019-00064-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-001-2019-00064-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 049 del once (11) de agosto de 2022
Ibagué, once (11) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022)
POSESORIO de INVERSIONES L M & J S.A.S.
contra JESÚS LEGUIZAMÓN CELIS Y OTROS
RADICADO: 73349-31-03-001-2019-00064-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l interviniente José Orlando Marroquín Blanco , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tol), en audiencia del día diecisiete (17) de febrero de 2022, dentro del proceso posesorio iniciado por la sociedad INVERSIONES L M & J S.A.S. contra JESÚS LEGUIZAMÓN CELIS, CARLOS JULIO ACOSTA, CARLOS EDUARDO ARIAS, FREDY TORRES ORTIZ, MARCO TULIO CRUZ VARELA y JOSÉ ORLANDO MARROQUÍN BLANCO, este último como litisconsorte cuasinecesario.
II. ANTECEDENTES
La sociedad demandante, propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 366 -1142 denominado Lote San José , pretende que se
II. ANTECEDENTES
La sociedad demandante, propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 366 -1142 denominado Lote San José , pretende que se ordene a los demandados, restituir la franja de terreno perteneciente a dicho inmueble, cuya posesión ha sido perturbada por los demandados ; a su vez, reclama se imponga multa a los perturbadores y se le irrogue condena al pago de perjuicios; en armonía con los artículos 982 y 983 del Código Civil, como se puede inferir del libelo de demanda.
Cuenta la demandante que, mediante escritura púb lica 830 del quince (15) de mayo de 2014, adquirió el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 3661142; a su vez, explica y aporta la cadena de títulos para concluir que su2
posesión, sumada con la de sus antecesores, data de una época anterior al año de 1952.
A su vez, explica en los hechos de la demanda, que el inmueble San José fue segregado en pequeños lotes con ocasión de unas compraventas parciales.
Relata que el día 21 de enero de 2015, la persona encargada de la administración del lote San José, recibió una llamada de sus mayordomos quienes denunciaron la presencia de personas extrañas dentro de una franja de terreno del indicado predio; estas personas, según la demanda, estaban descargando materiales de construcción y comenzaron una obra.
Refiere la demanda que el administrador de la finca San José se dirigió al predio y evidenció unas construcciones recién hechas en la zona objeto de perturbación.
construcción y comenzaron una obra.
Refiere la demanda que el administrador de la finca San José se dirigió al predio y evidenció unas construcciones recién hechas en la zona objeto de perturbación. Según indagaciones, se identificó como invasor o perturbador al señor Cornelio Reyes Garces, ésta persona afirmó que había sido contratado por el señor Javier, contratista que había celebrado un acuerdo con la sociedad Inversiones Torca . Según los invasores (denominación usada por la demandante), la franja ocupada pertenece al predio de propiedad de Inversiones Torca, y no corresponde al Lote San José.
Afirma la sociedad demandante que, el señor Jesús Leguizamón, abogado de profesión, enfatizó que la franja de terreno donde se llevó a cabo la pequeña construcción pertenece al predio de propiedad de Inversiones Torca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-3890. Informó el señor Leguizamón que la sociedad Inversiones Torca estaba en proceso de reestructuración y que el predio ocupado había sido entregado en dación en pago a unos acreedores ; enseñó un contrato de compraventa firmado por el señor Hernando Albán Holguín como representante legal de la mencionada sociedad, no obstante, según la demanda, el señor Albán Holguín falleció en el año 2006.
El día 22 de enero de 2015, el señor Jorge Aníbal Gutiérrez Rodríguez, abuelo del representante legal de la sociedad propietaria del predio (de nombre Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo), presentó querella policiva por ocupación de hecho del predio invadido ; en el curso de este trámite administrativo, en términos de la
del representante legal de la sociedad propietaria del predio (de nombre Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo), presentó querella policiva por ocupación de hecho del predio invadido ; en el curso de este trámite administrativo, en términos de la demanda, los perturbadores presentaron solicitud de nuli dad de lo actuado por considerar que se estaba aplicando un trámite inadecuado ; en auto del 1 de febrero de 2015, la inspección de policía declaró la nulidad de lo actuado en la querella, decisión que fue notificado sin recursos.
Señala la parte actora q ue el 25 de marzo de 2015, acudieron al predio varias personas con equipos de fotografía a realizar labores para la venta de lotes ubicados en la franja objeto de perturbación. El día 27 del mismo mes y año, la inspección de policía rechaz ó la querella presentada por el señor Gutiérrez Rodríguez, por cuanto no otorgó poder a un abogado.3
Indican que los perturbadores continuaron ejerciendo labores en el predio como tala de árboles, cercamiento y quema de troncos de árboles; este último acto de perturbación o usurpación, según la parte actora, ocurrió el día 9 de julio de 2015.
Enfatiza que el despojo de la posesión ha causado perjuicios cuantiosos reflejados en la contratación de vigilancia privada y asesorías jurídicas, también, se paralizó el desarrollo de un proyecto urbanístico.
Finalmente, precisa la demandante que el 14 de julio de 2015 , se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial sin la asistencia de los perturbadores citados,
se paralizó el desarrollo de un proyecto urbanístico.
Finalmente, precisa la demandante que el 14 de julio de 2015 , se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial sin la asistencia de los perturbadores citados, se declaró fallida la diligencia y se emitió la constancia correspondiente.
Posteriormente, la parte actora afirma que, según querella policiva, se enteró que el señor Jesús Leguizamón Celis y Marco Tulio Cruz Varela son los autores de los actos de perturbación, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2015 se radicó una nueva solicitud de conciliación ante la Personería Municipal de Carmen de Apicalá, con citación de las personas referidas, diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte convocada.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del tres (03) de mayo de 2016 (fl. 405 archivo pdf “cuaderno principal ”), corriéndose traslado a los demandados Carlos Julio Acosta, Carlos Eduardo Arias, Fredy Torres Ortiz, Jesús Leguizamón Celis y Marco Tulio Cruz Varela por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Jesús Leguizamón Celis contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que el predio materia de controversia pertenece a la Finca Parcelación Torca, por lo cual no están usurpando terrenos del inmueble Lote San José. Agrega que la parte actora no ha demostrado la posesión que afirma haber sido despojada.
Como excepción previa, el demandado propuso las denominadas “no haberse
del inmueble Lote San José. Agrega que la parte actora no ha demostrado la posesión que afirma haber sido despojada.
Como excepción previa, el demandado propuso las denominadas “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante y/o legitimación en la causa” e “ineptitud de la demanda por haberse dado trámite distinto al que incumbe”. Como defensa de fondo, propuso las denominadas “error en el objeto”.
En esta fase de integración del contradictorio, concurrió voluntaria y unilateralmente el señor José Orlando Marroquín Blanco , sin ser formalmente demandado, y, contestó la demanda , persona que afirma haber adquirido una franja de terreno al señor Jesús Leguizamón Celis.4
El señor Marroquín Blanco contestó la demanda afirmando ser poseedor de buena fe, su terreno hace parte del predio de mayor extensión denominado Parcelación Torca; por lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto a la eventual restitución del predio que compró y adquirió conforme al contrato de compraventa suscrito con el señor Leguizamón Celis.
Como excepciones propuso la denominada “caducidad de la acción” y “falta de causa para vincular de manera oficiosa a mi mandante en este proceso”
Los restantes demandados se notificaron al proceso a través de curador ad-litem, profesional que contestó el libelo ateniéndose a lo probado en este asunto.
En auto del 17 de diciembre de 2018, el despacho de primer grado desestimaron las excepciones previas presentadas por el extremo pasivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En auto del 17 de diciembre de 2018, el despacho de primer grado desestimaron las excepciones previas presentadas por el extremo pasivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 1:29:00 archivo de audiencia); precisó que los predios Colinas de Torca son distintos a la finca San José, predio que siempre ha sido poseído por la sociedad demandante; ratifica que la franja de terreno ocupada o usurpada por los demandados y por el tercero hace parte del inmueble San José; la excepción de caducidad no está llamada a prosperar por cuanto la solicitud de conciliación suspendió este término y, concluyó que la parte demandada , es de cir, los usurpadores han invadido terrenos del inmueble San José que ellos consideran corresponder a la parcelación de Torca; cuestión equivocada comoquiera que los actos y hechos de usurpación han afectado el inmueble de propiedad y posesión de la sociedad demandante.
La apoderada del señor José Orlando Marroquín presentó sus alegatos de cierre (min 1:44:31 archivo audiencia), estimó que el demandado adquirió de buena fe por compraventa al señor Jesús Leguizamón Celis el terreno que ocupa ; puntualizó que tanto el dictamen practicado en el proceso como su ampliación, señalan que el área poseída por el señor Marroquín Blanco no pertenece al predio San José, y por tanto, no coincide con el área invadida, además, el perito
puntualizó que tanto el dictamen practicado en el proceso como su ampliación, señalan que el área poseída por el señor Marroquín Blanco no pertenece al predio San José, y por tanto, no coincide con el área invadida, además, el perito no pudo verificar a cabalidad la ubicación del predio del señor Marroquín, razón por la cual, estima que ese dictamen pericial no es idóneo porque no se llevó a cabo la labor encomendada.
Finalmente, el curador ad-litem de los demandados emplazados presentó sus alegatos de cierre, ateniéndose a lo probado en el proceso.5
VI. SENTENCIA
La sentencia recurrida desestimó las excepciones de mérito planteadas por la parte pasiva, y condenó a la parte demandada, incluyendo al vinculado, a restituir a la parte demandante, la franja de terreno que poseen del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 366 -1142 denominado “San José”; estableció los linderos de la franja de terreno a restituir y condenó a los demandados a pagar una suma por concepto de perjuicios ; sin mencionar al tercero interviniente como obligado al pago de esa condena.
El despacho absolvió los siguientes problemas jurídicos: ¿son los demandados o alguno de ellos usurpadores de una porción de terreno perteneciente al terreno san José identificado con el FMI 366 -1142? Y ¿está la sociedad demandante habilitada para recuperar dicha franja por vía judicial atendiendo criterios de legitimación y oportunidad?
Puntualizó el juez de primer grado que la sociedad demandante adquirió el bien
habilitada para recuperar dicha franja por vía judicial atendiendo criterios de legitimación y oportunidad?
Puntualizó el juez de primer grado que la sociedad demandante adquirió el bien el día 15 de mayo de 2015 según EP 830 del 15 de mayo de 2014 (fl. 138 a 151), a su vez, ha sumado posesiones con sus antecesores, la cual data desde 1951. Estos hechos posesorios se reflejan en divisiones mater iales, pagos de impuestos, constitución y cancelaciones de hipoteca, concluyendo que la sociedad si está legitimada por demostrar la posesión propia y de sus antecesores.
Al estudiar la excepción de caducidad, consideró que, según la demanda, la parte actora perdió la posesión de la franja de terreno el día 21 de enero de 2015, mientras que, presentó la demanda el 9 de marzo de 2016, es decir, se podría concluir la caducidad, no obstante, este término se suspendió de acuerdo con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la personería del Carmen de Apicalá , esta suspensión ocurrió por un lapso de 2 meses y 7 días.
Ahora bien, en cuanto a la delimitación de la franja invadida, se acreditó con los planos y el dictamen pericial, que el área ocupada por los demandados pertenece al predio San José; calificó de mala fe la conducta del demandado Jesús Leguizamón.
En lo referente al lote de terreno adquirido por el señor José Orlando Marroquín Blanco, indicó que, según las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que el predio poseído por el vinculado, hace parte del predio San José, propiedad
En lo referente al lote de terreno adquirido por el señor José Orlando Marroquín Blanco, indicó que, según las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que el predio poseído por el vinculado, hace parte del predio San José, propiedad de la parte demandante, además, en vista que no permitió el ingreso al perito, se deben presumir como ciertos los hechos materia de prueba, según el artículo 233 del CGP inciso segundo.6
Por todo lo anterior, también debe restituir su franja a la sociedad demandante sin la obligación de pagar indemnización comoquiera que su posesión se deriva de aquella ejercida por el señor Jesús Leguizamón.
VII. REPAROS CONCRETOS
La sentencia fue recurrida exclusivamente por la apoderada del señor José Orlando Marroquín Blanco, tercero interviniente , presentando los siguientes reparos concretos:
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Coloca de presente que no se citó a la sociedad Inversiones Torca Ltda. a la diligencia de conciliación extrajudicial, persona jurídica que tampoco fue convocada como demandada en este proceso; tampoco se dirigió la solicitud contra Carlos Julio Acosta Jiménez, Carlos Eduardo Arias Ortiz y Fredy Torres Ortiz. Concluyendo que el acta de conciliación extrajudicial no puede ser tenida en cuenta para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, y por lo mismo, tampoco para suspender el término de caducidad, pues su trámite no se realizó conforme a la ley.
Controvierte el análisis del juez de primer grado en el sentido de que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad
caducidad, pues su trámite no se realizó conforme a la ley.
Controvierte el análisis del juez de primer grado en el sentido de que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad siempre que se cite a las personas que eventualmente serán demandados en un proceso judicial, situación que no ocurrió en este caso, razón por la cual, al momento de presentarse esta demanda, se configuró la caducidad de la acción.
2. COMPRA DE BUENA FE DEL SEÑOR JOSÉ ORLANDO MARROQUÍN
BLANCO Y ACTOS DE POSESIÓN:
Argumenta que el señor Marroquín Blanco adquirió de buena fe el predio materia de posesión, hecho que se reconoce en la sentencia apelada; como sustento de esta buena fe, se anexaron solicitudes a la secretaría municipal de planeación de Carmen de Apicalá, y también, se recibieron unos testimonios que comprueban este hecho. Apunta que el señor Marroquín Blanco nunca fue citado a ninguna de las querellas policivas que se adelantaron, siendo su posesión pública y pacífica.
3. DICTAMEN PERICIAL PERITO JULIO CESAR ARGUELLES OCHOA Y
TESTIMONIO DEL MISMO:
Enfatiza que el predio adquirido por el señor Marroquín Blanco es distinto o no hace parte del lote San José , su área no coincide con la zona invadida, hecho que se concluyó por el perito en su dictamen pericial ;7
refuta lo afirmado por el profesional en el sentido que no se le permitió el ingreso al predio, en su criterio, el perito no demostró este hecho. Critica la experticia en el sentido que, según afirmó el perito, solo trabajó con material aportado por la parte actora.
ingreso al predio, en su criterio, el perito no demostró este hecho. Critica la experticia en el sentido que, según afirmó el perito, solo trabajó con material aportado por la parte actora.
Indica la parte recurrente que el perito no revisó minuciosamente las escrituras públicas para establecer una correcta extensión del predio San José, hecho fundamental por cuanto este lote ha tenido segregaciones y no se estableció si la invasión se produjo en el predio San José o en una de sus divisiones.
Tampoco se valoró cor rectamente el testimonio de la señora Nubia Angulo, relato que no es imparcial por cuanto, en sus términos, busca beneficiar a su empleador; su relato no es coherente y no es prueba de que los invasores ingresaron con clandestinidad al predio, por el contrario, pudo escucharlos y observarlos.
Con los testimonios aportados al proceso, concluye la parte recurrente que se rebate la afirmación de que hubo clandestinidad en el predio, es decir, el señor Marroquín Blanco no ha llevado a cabo actos de posesión d e manera clandestina.
Dentro del proceso se recibió como testimonio el profesional en topografía contratado por el señor Marroquín Blanco para elaborar un levantamiento topográfico de su predio, demostrándose que ese fundo es distinto al predio San José.
En conclusión, el señor José Orlando Marroquín Blanco adquirió un terreno distinto al predio San José, el cual ha ejercitado actos posesorios de manera pública y pacífica.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se
terreno distinto al predio San José, el cual ha ejercitado actos posesorios de manera pública y pacífica.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintiséis (26) de abril de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el extremo no recurrente se pronunció sobre el escrito de susten tación de la apelación.8
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiadas las intervenciones de las partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte l os reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que los problemas jurídicos
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte l os reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que los problemas jurídicos que convocan la atención de esta Sala de Decisión recae n en determinar, si en el caso presente: ¿Se suspendió el término de prescripción extintiva de la acción posesoria en contra del señor José Orlando Marroquín Blanco? Y ¿el señor José Orlando Marroquín Blanco es perturbador de una franja de terreno del predio San José de propiedad de la sociedad demandante?
3. Sea lo primero indicar que, las acciones posesorias tienen sustento legal en los artículos 972 y siguientes del Código Civil; este proceso tiene como propósito conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
Además, según lo discutido en este asunto, importa destacar por el Tribunal que en el asunto sub judice deben ser aplicados los preceptos contenidos en los artículos 982 y 983 de Código Civil, comoquiera que se pretende la restitución de la franja de terreno ocupada , con indemnización de perjuicios, y, de otro lado, el tercero vinculado al proceso, señor José Orlando Marroquín Blanco, ha resistido la pretensión contenida en la demanda, siendo cierto como se explicará adelante, que su posesión deriva del señor Jesús Leguizamón Celis, demandado como usurpador del predio San José , insistiendo la sala que el señor Leguizamón Celis, no recurrió la sentencia que ordena la restitución de la franja invadida y el pago de perjuicios.
4. Los presupuestos axiológicos para la procedencia de esta acción, en palabras
insistiendo la sala que el señor Leguizamón Celis, no recurrió la sentencia que ordena la restitución de la franja invadida y el pago de perjuicios.
4. Los presupuestos axiológicos para la procedencia de esta acción, en palabras de la jurisprudencia, son los siguientes: (i) “Solo pueden instaurarse por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (artículo 974 del Código Civil). Si no lleva el año completo, pued e agregar las posesiones anteriores siempre que reúna los requisitos exigidos por el canon 778, inciso 2º, ibídem)”; (ii) “Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo (artículo 976, inciso 1º del Código Civil). Si buscan recuperar la posesión, el plazo de prescripción es un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido (inciso9
2º, ibídem). Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará tal año desde que haya cesado la clandestinidad (inciso 3º, ejúsdem). De esta manera se encuentra que, en el p roceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo. En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año.” (Sentencia SC5187-2020) (negritas y subrayas fuera de texto).
en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año.” (Sentencia SC5187-2020) (negritas y subrayas fuera de texto).
5. Por orden de lógica jurídica , acomete la sala el estudio del reparo concreto planteado por el recurrente, relativo a la prescripción de la presente acción
(mal denominada caducidad en su escrito de apelación), previa las siguientes
consideraciones:
6. El artículo 976 del Código Civil establece el plazo de prescripción de esta acción posesoria y la manera en que debe contabilizarse, bien sea desde el acto de molestia o, si fue violenta o clandestina, se contará desde el último acto de violencia o desde q ue haya cesado la clandestinidad. En términos
sustanciales, dispone el estatuto civil:
“ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último act o de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.”
7. De acuerdo con las premi sas normativas explicadas anteriormente, al igual que lo explicado por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, para el presente caso, considera la sala que no se suspendió el término de
posesorias.”
7. De acuerdo con las premi sas normativas explicadas anteriormente, al igual que lo explicado por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, para el presente caso, considera la sala que no se suspendió el término de prescripción en favor del señor José Orlando Marroquín Blanco; sin embargo, tampoco está llamado a acogerse su reparo tendiente a extinguir esta acción, por cuanto la perturbación o usurpación de la posesión del inmueble de la parte demandante , ejercitada con los restantes demandados, puede ser calificada, según lo acreditado en el pleito como violenta; sin que se tenga noticia en este proceso del cese o terminación de los actos de perturbación , o, si se prefiere, no se conoce con certeza cuándo tuvo ocurrencia el último10
acto de violencia que permita establecer un hito temporal para iniciar el conteo del término de prescripción de esta acción posesoria. Esta conclusión se soporta de acuerdo con la siguiente explicación:
7.1 En efecto, en el hecho octavo de la demanda, la parte actora seña ló que el día veintiuno (21) de enero de 2015 perdió la posesión de la franja en disputa ya que un grupo de personas ingresó al predio con actitud desafiante y comenzaron a construir una obra sobre esa porción del terreno San José; no obstante, estos actos de perturbación a la posesión sobre dicha franja, han sido continuados en el tiempo, incluso hasta una época reciente.
Se destaca que en la época del 21 de enero de 2015, el encargado de la finca le ordenó a sus mayordomos que fueran al sitio objeto de
época reciente.
Se destaca que en la época del 21 de enero de 2015, el encargado de la finca le ordenó a sus mayordomos que fueran al sitio objeto de perturbación para desalojar a los invasores, sin embargo, no fue posible porque “se trataba de más de 8 hombres que actuaban de manera desafiante, situación que les producía el temor natural en cualquier persona” (fl. 3 cuaderno 1).
7.2 Nótese que en los hechos vigésimo y subsiguientes del libelo, la sociedad demandante denunció que los días veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de 2015, sobre la franja de terreno de su propiedad, los perturbadores construyeron unos cobertizos e instalaron un broche en el lugar por donde ingresaron al predio.
7.3 En el hecho trigésimo de la demanda, indicó la demandante que el día siete (7) de febrero de 201 5, los perturbadores instalaron puertas y ventanas en los cobertizos construidos sobre la franja de terreno en dispuesta. El día diecisiete (17) del mismo mes y año, denunció la demandante que los invasores iniciaron labores de rocería en el terreno, razón por la cual acudieron a las autoridades de policía quienes asistieron al predio y ordenaron a los invasores detener estos trabajos hasta que se definiera la situación, sin embargo, se hizo caso omiso de esta orden y los perturbadores continuaron trabajando en el predio.
7.4 En el hecho trigésimo sexto del libelo, la empresa continuó denunciando actos de perturbación a la posesión, refiriendo que el día veinticinco (25)
perturbadores continuaron trabajando en el predio.
7.4 En el hecho trigésimo sexto del libelo, la empresa continuó denunciando actos de perturbación a la posesión, refiriendo que el día veinticinco (25) de marzo de 2015, varias personas acudieron a la franja invadida con equipos de fotografía.
7.5 En el hecho trigésimo octavo, cuenta la demandante que el día diez (10) de abril de 2015, instaló sobre el predio una valla con la leyenda “no se vende, no se hipoteca, no se deje estafar”, sin embargo, el día quince (15) del mismo mes y año, este aviso fue retirado por los invasores.11
7.6 También, refiere la parte actora que el día veinticuatro (24) de abril de 2015, el señor Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo, representante legal de la sociedad demandante, en compañía del personal de vigilancia privada que c ontrató recorrió el predio San José, pero fue intimidado por las personas instaladas en la zona de perturbación; según cuenta la demanda “estos se dirigieron al señor Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo insistiendo en que el terreno no le pertenecía, a lo cual el señor Gutiérrez respondió que él no quería problemas de ningún tipo, y que sería un juez quien decidiera el tema” (fl. 9 cuaderno 1).
7.7 El diez (10) de mayo de 2015, señala la demandante que nuevamente intentaron fijar el aviso con la leyenda “no se vende, no se hipoteca, no se deje engañar” pero no fue posible porque “llegaron más de cinco carros, de los que se bajaron cerca de quince individuos, que los intimidaron y les
intentaron fijar el aviso con la leyenda “no se vende, no se hipoteca, no se deje engañar” pero no fue posible porque “llegaron más de cinco carros, de los que se bajaron cerca de quince individuos, que los intimidaron y les impidieron actuar” (cfr. Hecho 44 de la demanda).
7.8 El día cinco (05) de junio de 2015, relató la empresa que los invasores comenzaron labores de cercamiento del área perturbada (cfr. Hecho 45 de la demanda).
En el mismo hecho 45 de la demanda, refiere que “uno de los perturbadores, que se había identific ado como Jorge Ramírez Rocha, realizó una llamada y comunicó al señor Jorge Aldrin Gutiérrez Galindo con un señor que dijo llamarse Javier. El s