TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-001-2021-00070-02-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-001-2021-00070-02-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, cuatro (04) de abril dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Imposición de servidumbre.
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.
Demandados: Víctor Landazábal Gómez y otro.
Radicación: 73349-31-03-001-2021-00070-02.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima el 28 de septiembre de 2023, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Celsia Colombia S.A. E.S.P. promovió demanda 1 declarativa contra Víctor Landazábal Gómez, ampliada posteriormente con el propósito de vincular a Ecopetrol S.A., Empresa Colombiana de Gas – Ecogas – y la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. en condición de titulares de derechos reales 2, solicitando: ii) Imponer servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con oc upación permanente sobre el predio denominado “TUTAIMA”, ubicado la vereda la Honda del Municipio de Honda Tolima e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 362 -8621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad; ii) Decla rar que de acuerdo con
e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 362 -8621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad; ii) Decla rar que de acuerdo con su trazado, el área total que ocupará el referido gravamen será de 5.197 mts 2, lo que corresponde a 691 metros de longitud de la red eléctrica ; iii) Autorizar consecuencialmente el ingreso al predio, la construcción de las obras nece sarias y su correspondiente mantenimiento; iv) Determinar el monto de la indemnización a que haya lugar a favor del enjuiciado; y v) Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente.
1 Primera instancia. Doc. 03. 2 Primera instancia. Doc. 08.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata la demandante que en desarrollo de su objeto social y de acuerdo al plan de expansión de transmisión y distribución de energía eléctrica par a el Proyecto Mariquita – Honda - Gualí Línea 34,5 KV , se hizo necesario afectar el predio denominado “TUTAIMA” de propiedad del demandado, ubicado la vereda la Honda del Municipio de Honda Tolima e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3628621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad, en un área de 5.197 mts 2 aproximadamente, con una servidumbre de trasmisión de energía eléctrica correspondientes a una línea de 691 metros de longitud.
2. Indica que a pesar de que se han realizado diferentes actividades de socialización
un área de 5.197 mts 2 aproximadamente, con una servidumbre de trasmisión de energía eléctrica correspondientes a una línea de 691 metros de longitud.
2. Indica que a pesar de que se han realizado diferentes actividades de socialización y acercamiento con los propietarios de los predios involucrados, no ha sido posible celebrar un acuerdo directo con ellos, razón por la cual, dada la necesidad de iniciar los trabajos pertinentes, se vio obligada a instaurar la demanda con el propósito de que se declare judicialmente la servidumbre.
3. Indica que conforme con la base metodológica para la determinación del avalúo de la franja de terreno, el valor de la indemnización a cancelar a favor del propietario asciende a la suma de $11.575.424,33 pesos.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión3, mediante proveído del 14 de octubre de 2021 se abrió a trámite la demanda, únicamente contra Víctor Landazábal Gómez y la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., se ordenó el enteramiento del demandado, se ordenó su inscripción, se prescindió de la inspección judicial y se autorizó a la demandante para ingresar al inmueble y emprender las obras necesarias , entre otras determinaciones.4
El 30 de noviembre del mismo año a través de su procurador judicial se pronunció la Transportadora de Gas Internacional S .A. E.S.P. sin hacer oposición a las
3 Primera instancia. Doc. 06. 4 Primera instancia. Doc.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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aspiraciones de la pretensora 5, a quien en consecuencia, el juzg ado la tuvo como
4 Primera instancia. Doc.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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aspiraciones de la pretensora 5, a quien en consecuencia, el juzg ado la tuvo como notificada por conducta concluyente en providencia del 20 de enero de 2022.6
El 3 de febrero siguiente se tuvo al accionado Víctor Landazábal Gómez como notificado por conducta concluyente 7, el cual, por intermedio de su representante jurisdiccional se opuso a las pretensiones y allegó un nuevo avalúo con el propósito de controvertir la estimación realizada por la entidad demandante8.
Por auto d el día 17 del mismo mes y año se decretó la re alización de un nuevo avalúo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 20159.
Practicadas en su totalidad las prueba y agotado el trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2023 se dictó sentencia por escrito, por medio de la cual de accedió integralmente a las aspiraciones de la promotora litigiosa10.
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del demandado Víctor Landazábal Gómez la apeló.11
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con apoyo en las pruebas adosadas al expediente, el a-quo concluyó que dentro del presente asunto los hechos expuestos por la parte demandante permiten establecer la necesidad y la procedencia de la servidumbre de conducción de energía eléctrica deprecada.
Sobre el particular, dicho funcionario argumentó que la disputa recae sobre un
del presente asunto los hechos expuestos por la parte demandante permiten establecer la necesidad y la procedencia de la servidumbre de conducción de energía eléctrica deprecada.
Sobre el particular, dicho funcionario argumentó que la disputa recae sobre un asunto de utilidad pública e interés social; específicamente el proyecto de interés colectivo denominado “NUEVO CIRCUITO MARIQUITA - HONDA - GUALÍ 34.5 KV”, por lo que servidumbre se torna indispensable.
Con relación al monto de la indemnización a cancelar a favor del accionado Víctor Landazábal Gómez, refirió que en el avalúo elaborado conjuntamente por los peritos Óscar Fernando Galindo Macías (perteneciente a la lonja de propiedad raíz del Tolima) y Germán Augusto Galeano Arbeláez (integrante de la lista oficial del IGAC)
5 Primera instancia. Doc. 15. 6 Primera instancia. Doc. 21. 7 Primera instancia. Doc. 27. 8 Primera instancia. Doc. 30. 9 Primera instancia. Doc. 33. 10 Primera instancia. Doc. 149. 11 Primera instancia. Doc. 151.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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se explicó con suficiencia la metodología utilizada, las normas llamadas a disciplinar la materia, las características propias del terreno y se realizó un cálculo diferencial según el grado de afectación para cada área, razón por la cual, con soporte en tales disertaciones desechó el experticio arrimado junto con el escrito inaugural y acogió la suma de $32.598.392 pesos como rasero indemnizatorio.
RECURSO DE APELACIÓN
disertaciones desechó el experticio arrimado junto con el escrito inaugural y acogió la suma de $32.598.392 pesos como rasero indemnizatorio.
RECURSO DE APELACIÓN
Puntualmente, el apoderado judicial del demandado reprochó que el fallador de instancia se hubiera apartado de la legislación procesal al prescindir de la diligencia de inspección judicial, prueba que en su criterio, resultaba necesaria con miras de establecer la identidad y características del predio, las condiciones del terreno y la afectación ocasionada por la servidumbre. Fustigó igualmente que no se le hubiera permitido controvertir las pruebas técnicas en debida forma, toda vez que no se tuvo en cuenta lo consignado en el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda.
Asimismo criticó la formalidad de la sentencia, pues en su concepto debió dictarse oralmente en audiencia y no por escrito como en efecto se hizo.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y debenServidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16
Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado , tal como se expresó en providencia del 24 de enero del corriente año cuando se tuvo como por sustentado el recurso prematuramente12.
Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de
ante el juez de primer grado , tal como se expresó en providencia del 24 de enero del corriente año cuando se tuvo como por sustentado el recurso prematuramente12.
Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de tres ejes cardinales a saber: i) La pretermisión de la diligencia de inspección judicial; ii) La indebida contradicción de la prueba pericial; y iii) La errada formalidad de la sentencia, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron objeto de estudio en la decisión fustigada, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación.
Definidos así los contornos de la crítica, para dar respuesta al primer cargo de apelación, introductoriamente c onviene puntualizar que de conformidad con el artículo 18 de la ley 126 de 1938, la servidumbre de conducción de energía eléctrica es un gravame n que deben soportar aquellos predios por donde deban pasar las líneas y la infraestructura respectiva.
A su turno, el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 sobre la materia dispone que “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la fac ultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la
prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la fac ultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilanci a, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.”
12 Segunda instancia. Doc. 010.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de tal prerrogativa supone “(…) una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general – la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proces o, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.”13
Desde esa perspectiva, su imposición judicial impone agotar y acatar el procedimiento especial establecido para tales efectos, regulado inicialmente en la Ley 56 de 1981 artículo 27 y siguientes, desarrollado posteriormente en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, a su vez compendiado en el Decreto 1073 de 2015 y recientemente modificado mediante el Decreto Legislativo 798 de 2020 y la Ley 2099 de 2021, última que entró a regir con anterioridad a la presentación de la demanda que hoy concita la atención de la Sala.
recientemente modificado mediante el Decreto Legislativo 798 de 2020 y la Ley 2099 de 2021, última que entró a regir con anterioridad a la presentación de la demanda que hoy concita la atención de la Sala.
Frente al tema que es materia de la discusión, debe partirse por precisar que lo relacionado con la necesidad y la pertinencia de la prueba de inspección judicial en los procesos de esta naturaleza fue dirimido mediante auto del 16 de febrero del corriente año, no obstante ello, no sobra recalcar que si bien en un principio tanto la Ley 56 de 1981 como su Decreto Reglamentario 2580 de 1985, compendiado en el Decreto 1073 de 2015, prescribían que el juez dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda debía practicar una inspección judicial sobre el predio afectado con la servidumbre , es igualmente cierto que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 7º del Decreto Legislativo 798 de 2020, en cuyo tenor literal se expresó:
“(…) durante el término de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 56 de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 28. Con base en los documentos aportados con la demanda, señalados en el numeral 1 del artículo 27 de esta ley, el juez autorizará con el auto admisorio de la demanda, mediante decisión que no será susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecución de las obras que de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la
la demanda, mediante decisión que no será susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecución de las obras que de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de realizar inspección judicial.” (Negrillas de la Sala)
13 SC4658-2020 del 30 de noviembre de 2020.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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En el mismo sentido , la Ley 2099 de 2021 , vigente para la época de interposición de la demanda, dispuso en su regla 37 que “Para la racionalización de tramites en la ejecución de proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se: (…) ii. Faculta para que el juez autorice el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras en los procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sin realizar previamente la inspección judicial . Para este propósito se faculta a las autoridades policivas a garantizar la efectividad de la orden judicial. ” (Negrillas propias de la Sala)
Es así como de la legislación trasuntada se extracta palmariamente que por expresa disposición legal en los asuntos de esta estirpe ya no se torna necesaria la realización de la diligencia de inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre, razón por la cual, prescindir de dicha prueba, como aquí ocurrió, no constituye un actuar judicial irregular, ni mucho menos una razón de peso suficiente para quebrar la sentencia.
Por ese motivo, como quiera que no se avizora que durante el trámite se hubiera vulnerado el debido proceso o se hubiera impedido al demandado apelante la
para quebrar la sentencia.
Por ese motivo, como quiera que no se avizora que durante el trámite se hubiera vulnerado el debido proceso o se hubiera impedido al demandado apelante la garantía de su derecho de defensa en lo que al tópico analizado se refiere, refulge palmaria la improsperidad del pri mer motivo de inconformidad , cuanto más, si admitir una postura contraria implicaría un desconocimiento frontal no solamente de las normas vigentes aplicables al caso, sino también del principio de la preclusión de las etapas procesales.
Siguiendo con e l estudio de la alzada, en lo atañedero a la contradicción de la prueba pericial enderezada a establecer el monto de la indemnización a pagar a favor de accionado, el Decreto 1073 de 2015, norma llamada a disciplinar la materia, señala en su artículo 2.2.3.7.5.3. lo siguiente:
“Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios – refiriéndose al que por imperativo legal debe aportarse junto con el escrito inaugural14-, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
14 Decreto 1073 de 2015. Artículo 2.2.3.7.5.2.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el
Rad. 2021-00070-02.
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El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.”
Sobre el tema, la jurisprudencia patria ha precisado que “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.
Si ello ocurre, el funcionario que adelanta la causa designará dos peritos avaluadores, «uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi», quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora, debiéndose anotar que si aquellos no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el
presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora, debiéndose anotar que si aquellos no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate; esto significa que al expediente se aportará un solo dictamen (no dos, como sugirió el tribunal), con la firma de los expertos iniciales, o la de uno de ellos, sumada a la del «tercer perito» con el que conformó “mayoría decisoria” frente al resultado del trabajo técnico.
Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, a la fórmula qu e consagra el precepto 228 del Código General del Proceso, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria.”15
Como se desprende del anterior referente legal y jurisprudencial, le asiste razón al apelante al cuestionar la conducta asumida por la funcionaria de instancia al momento de dictar la sentencia , pues en efecto , ninguna mención hizo sobre la prueba pericial allegada tanto al descorrer el traslado de la demanda como al descorrer el traslado del dictamen elaborado conjuntamente por los peritos Óscar
15 SC4658-2020 del 30 de noviembre de 2020.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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Fernando Galindo Macías y Germán Augusto Galeano Arbeláez, que fuera
15 SC4658-2020 del 30 de noviembre de 2020.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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Fernando Galindo Macías y Germán Augusto Galeano Arbeláez, que fuera decretado con el propósito de dilucidar el asunto relacionado con el monto de la indemnización.
No obstante ello, puesta la Sala en la tarea de verificar el contenido de la memorada prueba, en aras de determinar su impacto sobre las resultas del proceso, aflora prontamente su falta d e aptitud jur ídica y probatoria, habida cuenta que el profesional José Ramiro Cárdenas a vuelta de establecer el valor comercial del predio de mayor extensión en la suma de $1.053.380.000 pesos, pasó a liquidar el valor de la indemnización en un 30% sobre dicho guarismo, lo que arrojó un total de $316.014.000 pesos, sin tomar en consideración el grado de afectación generado sobre la franja de terreno, atendiendo a factores como la estructura, la clase de suelo, el lugar de ubicación de la servidumbre y demás factores a tener en cuenta de acuerdo con la Resolución 1092 de 2022 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos de servidumbres legales y afectaciones transitorias en desarrollo de actividades, obras o proyectos declarados por el legislador como de utilidad pública e interés social.”, vigente para la época de presentación de la experticia.
En cambio, nótese que en el dictamen pericial elab orado por los peritos Óscar
por el legislador como de utilidad pública e interés social.”, vigente para la época de presentación de la experticia.
En cambio, nótese que en el dictamen pericial elab orado por los peritos Óscar Fernando Galindo Macías (perteneciente a la lonja de propiedad raíz del Tolima) y Germán Augusto Galeano Arbeláez (integrante de la lista oficial del IGAC) , sí se tomaron en cuenta todas esas particularidades, puesto que la metodología utilizada para la valuación del perjuicio fue la establecida en la referida Resolución 1092 de 2022.16
Ahora bien, en el interrogatorio practicado a los peritos, tanto las partes como el juez les indagaron sobre aquellos aspectos que ofrecí an motivo de duda, a lo que aquellos respondieron de manera plausible y sin ambages. Adicionalmente, aclararon por escrito los puntos que el juez les requirió con el fin de justificar mediante las fórmulas pertinentes algunas conclusiones contenidas en su dictamen.
Puestas de ese modo las cosas, para la Sala a pesar de las inconsistencias avizoradas en la sentencia, realmente no se decantan razones de peso suficiente para restarle poder persuasivo a la pericia presentada de manera conjunta, pues se itera, ni el dictamen allegado como prueba de contradicción ni el interrogatorio
16 Peritos debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores. Primera instancia. Doc. 068. Folios. 34-43.Servidumbre. Rad. 2021-00070-02.
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practicado a los profesionales develaron inconsistencias de entidad suficiente para anonadar sus conclusiones.
Producto de ello, el reparo de apelación analizado tampoco cuenta con vocación de prosperidad.
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practicado a los profesionales develaron inconsistencias de entidad suficiente para anonadar sus conclusiones.
Producto de ello, el reparo de apelación analizado tampoco cuenta con vocación de prosperidad.
Finalmente, en lo tocante con el argumento atañedero a la formalidad de la sentencia, debe tenerse en cuenta que ni la Ley 56 de 1981 en su artículo 31, ni el Decreto Reglamentario 2580 de 1982 en su artículo 2º numeral 7º, ni tampoco el Decreto 1073 de 2015 en su artículo 2.2.3.7.5.3. numeral 7º, establecen la manera en la que se debe dictar el fallo en este tipo de asuntos.
Ante esa circunstancia, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, ese vacío en el procedimiento debe llenarse con las disposiciones del Código General del Proceso, norma que si bien en el artículo 3º dispone que “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.”, en su artículo 373, aplicable por remisión expresa del canon 376 ibidem específico para las servidumbres, prevé la posibilidad de dictar sentencia por escrito.
Desde esa perspectiva, tampoco advierte la corporación que al haberse dictado la sentencia por escrito en este proceso, se hubieran vulnerado disposiciones procesales de estricto cumplimiento, ni mucho menos que se hubieran violentado las garantías procesales de los intervinientes o que se hubiera tornado nugatorio su debido proceso o sus derechos de contradicción y de defensa.
procesales de estricto cumplimiento, ni mucho menos que se hubieran violentado las garantías procesales de los intervinientes o que se hubiera tornado nugatorio su debido proceso o sus derechos de contradicción y de defensa.
En consecuencia, refulge de todo lo expuesto hasta el momento la improsperidad del remedio vertical planteado, debiéndose por tanto confirmar la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civ il - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima el 28 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.Servidumbre.
Rad. 2021-00070-02.
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo apelante.
Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No.027 del cuatro de abril de 2024.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada
(Con Ausencia Justificada)
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia
Magistrada
(Con Ausencia Justificada)
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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