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TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-001-2021-00075-01-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-001-2021-00075-01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA UNITARIA

Ibagué, cinco de mayo de dos mil veintitrés (73349-31-03-001-2021-00075-01)

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Apela la parte actora el proveí do emitido el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, a través del cual se rechazó la reforma de la demanda formulada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. En escrito radicado el 16 de marzo de 2022, Emilia Manrique Rodríguez, obrando por conducto de apoderada judicial, formuló como excepciones previas a la demanda de simulación absoluta y lesión enorme incoada por María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez, las denominadas “falta de competencia”, “cláusula compromisoria” y “falta de jurisdicción”1.

1.2. A través de auto del 5 de abril del año anterior, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuit o de Honda tuvo por notificada a la precitada demandada por conducta concluyente y reconoció personería para actuar a la abogada Yeraldin Araujo Altamar2.

1.3. El 29 de junio de 2022, advirtió el fallador de primer grado que, “estando el proceso para resolver las excepciones dilatorias y en tanto se advierte la necesidad de decretar pruebas con miras estrictamente a resolv er la primera de ellas, rotulada “FALTA DE COMPETENCIA” se ordena escuchar en declaración a los señores Ana

tanto se advierte la necesidad de decretar pruebas con miras estrictamente a resolv er la primera de ellas, rotulada “FALTA DE COMPETENCIA” se ordena escuchar en declaración a los señores Ana Justina Correa Avendaño y Mauro José Celedón Villareal” en audiencia inicial, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 101 del C.G.P3, ordenando a la secretaría del despacho, previo a la fijación de la diligencia, dar aplicación al artículo 370 ibídem4.

1 Documento PDF 36 “DemandadoProponeExcepcionesPrevias” – CuadernoPrincipal 001-099 2 Documento PDF 45 “TieneNotificadoPorConductaConcluyente” – CuadernoPrincipal 001-099 3 Documento PDF 56 “TieneNotificadoPorConductaConcluyente” – CuadernoPrincipal 001-099 4 Documento PDF 56 “DecretaPruebaPreviasyOrdenaTrasladoExcepcionesMérito” – CuadernoPrincipal 001-09973349-31-03-001-2021-00075-01 2

1.4. En proveído de 25 de julio de 2022, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del compendio normativo en cita 5, diligencia reprogramada mediante auto de 26 de agosto de la citada anualidad , para desarrollarse el 13 de septiembre a las 2:30 p.m.6.

1.5. En escrito radicado el 29 de agosto del 2022, la representante judicial de la deman dada desistió de la excepción previa denominada “falta de competencia” y solicitó se proceda a decidir las restantes, previo al desarrollo de la audiencia inicial, entre tanto no existen más

judicial de la deman dada desistió de la excepción previa denominada “falta de competencia” y solicitó se proceda a decidir las restantes, previo al desarrollo de la audiencia inicial, entre tanto no existen más pruebas por practicar de cara a lo previsto en el artículo 101 del C.G.P.7.

1.6. Por medio de auto de 2 de septiembre de 2022 , aceptó el fallador el desistimiento presentado por el extremo pasivo de la litis, acotando que, “como quiera que la audiencia programada para el próximo 13 de septiembre de 2022 tenía como fin principal evacuar las pruebas decretadas por el juzgado para resolver tal defensa, dado lo anterior, se prescinde de la misma”, de ahí que resaltara que se procederá a resolver lo atinente a la otra excepción dilatoria , una vez retornen las diligencias al despacho8.

1.7. El 26 de septiembre del año anterior, la parte actora presentó reforma de la demanda, última que fue rechazada a través de decisión de 28 de septiembre de la misma anualidad , tras haber precluido la oportunidad procesal a voces de lo dis puesto en el inciso 1° del artículo 93 del estatuto procedimental civil9.

1.8. Inconformes, elevan los actores recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el juez primario incurrió en un exceso ritual manifiesto, entr e tanto presc indió de la audiencia inicial que había sido fijada en auto de 25 de julio de 2022, para, en su lugar, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso, motivo por el que, a la fecha, se encuentra

que había sido fijada en auto de 25 de julio de 2022, para, en su lugar, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso, motivo por el que, a la fecha, se encuentra pendiente p or decidir lo correspondiente a las excepciones previas formuladas.

Agregan que, la interpretación exegética de la norma lesiona el principio de justicia material y primacía de lo sustancial sobre las formalidades, ora porque , conforme lo dispuesto en el artículo 372 ejusdem, se fijará fecha de audiencia inicial “una vez vencido el traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las

5 Documento PDF 65 “FijaFechaAudienciaArt372” – CuadernoPrincipal 001-099 6 Documento PDF 78 “ReconocePersoneríayReprogramaAudiencia” – CuadernoPrincipal 001-099 7 Documento PDF 82 “DemandadaDesistedeUnaExcepciónPrevia” – CuadernoPrincipal 001-099 8 Documento PDF 86 “TieneEnCuentaDesistimientoyPrescindedeAudiencia” – CuadernoPrincipal 001-099 9 Documento PDF 91 “RechazaReformaDemanda” – CuadernoPrincipal 001-09973349-31-03-001-2021-00075-01 3

excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audie ncia”, de modo que, tras haberse prescindido de la citada diligencia, el juez retrotrajo los efectos del proceso, encontrándose la actora en la oportunidad debida para formular la reforma de la demanda.

1.9. El a quo negó el remedio horizontal y concedió la alzada en el

encontrándose la actora en la oportunidad debida para formular la reforma de la demanda.

1.9. El a quo negó el remedio horizontal y concedió la alzada en el efecto devolutivo, por intermedio del proveído de 30 de enero de 2023.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Esta Corporación es competente para dilucidar el conflicto planteado en la alzada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso.

2.2. Sea lo primero destacar que, conforme lo previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley” , razón por la que, los preceptos legales contenidos en la normativa en comento deben ser acatados de forma imperativa por el operador jurídico en pro de garantizar el derecho al debido proceso de los sujetos inmersos en una actuación judicial.

Lo anterior, tiene intrínseca relación con el principio de preclusión de las etapas y actuaciones procesales que permea el derecho procesal, en tanto “la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defens a, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos debe efectuarse en el

desmedro para los derechos del debido proceso y la defens a, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos debe efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiv a y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia”10.

2.3. Ahora bien, a voces de lo previsto en el artículo 93 ibídem, “[e]l demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”.

10 CSJ AC2206 de 4 de abril de 2017, rad: 2017 -00264; AC6255 de 22 de septiembre de 2017 rad: 2017002286; reiterados en AC4098 de 25 de septiembre de 2018 rad: 2018 -02131-00 y AC1388 de 23 de abr il de 2019 rad: 2019-00483-0073349-31-03-001-2021-00075-01 4

Al respecto, ha decantado la doctrina nacional q ue [d]ado que la reforma de la demanda implica un replanteamiento de los términos de la misma, es conveniente delimitar de manera muy precisa las oportunidades procesales para ejercer ese derecho y es por eso que esta conducta procesal tan solo se puede ob servar por una vez desde el momento “de su presentación y hasta antes del señalamiento de la

misma, es conveniente delimitar de manera muy precisa las oportunidades procesales para ejercer ese derecho y es por eso que esta conducta procesal tan solo se puede ob servar por una vez desde el momento “de su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial(…)”, de ahí que “[E]l término para reformar la demanda va hasta el señalamiento de la audiencia inicial, es decir de la prevista en el artículo 3 72 del CGP, lo que pone de presente que proferido el auto que fija fecha para audiencia, independientemente de su notificación, precluye la oportunidad de reformar, disposición que también tiene aplicación en los procesos ejecutivos en los que es viable la reforma de la demanda en atención a que dentro de ellos también existe una hipótesis en la cual se aplica el art. 372 (…)”11.

Y es que este hito no resulta capricho del legislador, pues ha aseverado la Corte Suprema de Justicia que, para para la época en que se fija fecha de audiencia inicial , ya están “definidas las posturas jurídicas adoptadas por los extremos en contienda, es decir, se fija la acción y la excepción (…)”12.

2.4. Una vez efectuado el recuento procesal de lo acaecido en el litigio, dadas las particularidades de las actuaciones surtidas en primer grado, advierte la Sala que la oportunidad procesal con que contaban los demandantes para reformar el texto inaugural no había precluido para la época en que fue formulada, por los motivos que a co ntinuación se develan.

Es claro el artículo 93 del estatuto procedimental civil tras advertir que la reforma de la demanda únicamente procederá hasta antes del

época en que fue formulada, por los motivos que a co ntinuación se develan.

Es claro el artículo 93 del estatuto procedimental civil tras advertir que la reforma de la demanda únicamente procederá hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, cuestión que, en principio, había acaecido en este asunto tras haberse fijado la celebración de ésta a través de proveído de 25 de julio de 2022 con miras a practicar las pruebas para resolver la excepción previa denominada “falta de competencia”, de cara a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso, aspecto que, de entrada, haría pensar que feneció la oportunidad procesal dispuesta en el mentado articulado para hacer uso de la herramienta procesal que se prevé en el precepto en mención , al tenor de la interpretación li teral de aquél texto.

No obstante, considerando que la representante judicial de los demandados desistió de la excepción previa en mención, solicitando

11 López, H.F. (2008). Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo III. PRUEBAS. Bogotá D.C. DUPRE Editores. (Página 579) 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de julio de 2020. Rad. 11001-02-03-000-2020-01226-0073349-31-03-001-2021-00075-01 5

decidir las excepciones dilatorias restantes previo al desarrollo de la audiencia inicial y que aquél pedimento fue aceptado por el juez de instancia mediante auto de 2 de septiembre de 2022, en el que

decidir las excepciones dilatorias restantes previo al desarrollo de la audiencia inicial y que aquél pedimento fue aceptado por el juez de instancia mediante auto de 2 de septiembre de 2022, en el que prescindió de la celebración de la diligencia por cuanto tenía como fin principal evacuar las pruebas para resolver la defensa del medio de excepción del cual se desistió, lo cierto es que, con dicha actuación, el a quo retrotrajo las etapas procesales desarrolladas en el litigio, encontrándose, en la actualidad, en aquella de que trata el numeral 2° del artículo 101 del C.G.P.

En efecto, el precepto normat ivo enantes señalado advierte que, “[e]l juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”, normativa que se acompasa con lo decantado en el artículo 372 ibídem, que determina la oportunidad para llevar a cabo la audiencia inicial, así: “[e]l juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audien cia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso”. (Subrayado fuera de texto).

Entonces, como quiera que una vez fijada fecha de audiencia

notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso”. (Subrayado fuera de texto).

Entonces, como quiera que una vez fijada fecha de audiencia inicial, de forma sobrevenida la pasiva desis tió de la excepción previa que imponía la práctica de las probanzas por las cuales aquella había sido determinada y que, por cuenta de tal pedimiento se prescindió de su desarrollo para proceder con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 101 del estatu to procedimental civil , contaba la activa con la oportunidad de reformar el libelo genitor, tras no haberse surtido las etapas procesales pertinentes para proceder con la fijación de la audiencia inicial.

2.5. En tal virtud, deberá revocarse la decisión d e primer grado a fin de que el juzgador de instancia califique nuevamente la reforma de la demanda con base en los lineamientos aquí expuestos y el precedente jurisprudencial esbozado sobre la materia. No se condenará en costas amén de prosperar el recurso.

3. DECISION:

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,73349-31-03-001-2021-00075-01 6

RESUELVE:

3.1. Revocar el auto proferido el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, y en su lugar, se ordena devolver el expediente digital al juez de instancia a fin de que decida nuevamente sobre la reforma de la demanda formulada por el extremo activo de la litis, con base en las razones acá esbozadas

ordena devolver el expediente digital al juez de instancia a fin de que decida nuevamente sobre la reforma de la demanda formulada por el extremo activo de la litis, con base en las razones acá esbozadas

3.2. Sin costas dadas las resultas del recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Mabel Montealegre Varon

Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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