TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-001-2022-00076-01-(19-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-001-2022-00076-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA
Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado en sesión virtual mediante Acta No. 064 del 19 de septiembre de 2024).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandante: José Rafael Manrique Aguirre.
Demandados: Nelly Esperanza Hincapié Patino y otro.
Radicado: 73349 31 03 001 2022 00076 01.
Proceso: Recisión de contrato por lesión enorme.
Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 9 de julio del 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, dentro del proceso verbal de recisión por lesión enorme promovido por José Rafael Manrique Aguirre contra Nelly Esperanza Hincapié Patino y José Gerardo Murcia , en virtud al trámite que le es propio a esta instancia. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a -quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:2
I.- ANTECEDENTES.
El demandante actuando por conducto de apoderad o judicial legalmente constituido para la litis, formuló frente a l os demandados demanda verbal de recisión de contrato por lesión enorme , para que
se hará el recuento de los siguientes:2
I.- ANTECEDENTES.
El demandante actuando por conducto de apoderad o judicial legalmente constituido para la litis, formuló frente a l os demandados demanda verbal de recisión de contrato por lesión enorme , para que con su citación y previo los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos:
“(…) Que se RESCINDA POR LESIÓN ENORME, el contrato de compraventa, contenido en las Escrituras Públicas Números 1306 del 10 de septiembre de 2014 y 0572 del 22 de abril de 2016, de la Notaria Única del Circulo de Mariquita (Tolima).”
“(…) Que se ordene por el Señor Juez, Que como consecuencia de lo anterior, la trasmisión de dominio consignada en dicho contrato de compraventa no tiene efecto jurídico alguno, por lo que los COMPRADORES (…) deben de ser condenados a, RESTITUIR a nuestro poderdante (…) los bienes inmuebles (…) junto con los frutos que han podido producir los inmuebles desde su entrega hasta cuando se realice la devolución de los mismos (…) , igualmente al pago de los correspondientes perjuicios causados.”
“(…) Que se condene a los demandados (…), al pago de los perjuicios causados en virtud del incremento de los bienes, por el deterioro de estos conforme al tiempo transcurrido, y al pago del usufructo que se ha dejado de cancelar, por cuanto se lo reservó para si el vendedor.”
“(…) Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda (Tolima) la cancelación o exclusión de las an otaciones números 004 del 11 -09de cancelar, por cuanto se lo reservó para si el vendedor.”
“(…) Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda (Tolima) la cancelación o exclusión de las an otaciones números 004 del 11 -092014, radicación 2014 -362-6-2491 del certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 362-26051, 008 y 009 del 29-04-2016, radicación 2016-362-G-1192 del certificado de tradición distinguido con el folio de matrícula inmo biliaria No. 3G2 -13006 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda (Tolima).” “Se oficie a la Notaria Única del Circulo de Mariquita (Tolima), para que proceda según lo pertinente.”3 (…)
“Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados en caso de oposición.”
Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así:
El señor José Gerardo Murcia adquirió a título de compraventa del señor José Rafael Manrique Aguirre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 362 -26051 y 36217338, los cuales habían sido adquiridos por el accionante Manrique Aguirre por compraventa realizada a la señora Marina Castro Valencia mediante escritura p ública No. 1290 del 8 de septiembre de 2014 otorgada por la Notaria Única del Circulo de Mariquita (Tolima) cuyo precio de la venta fue de $160.000.000.
Aseveró también el actor que, por medio de escritura pública
otorgada por la Notaria Única del Circulo de Mariquita (Tolima) cuyo precio de la venta fue de $160.000.000.
Aseveró también el actor que, por medio de escritura pública número 0572 del 22 de abril de 2016 transfirió a título de compraventa a favor de los señores Nelly Esperanza Hincapié Patino y José Gerardo Murcia, el derecho de nuda propiedad, reservándose “el derecho real de usufructo” del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 362-13006.
Pese a lo pactado, el ciudadano José Rafael Manrique Aguirre, hizo entrega de los bienes inmuebles atrás relacionados a los compradores hoy demandados en las fechas en que suscribieron las escrituras públicas reseñadas, y que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido el dinero acordado como contraprestación de la venta, ni valor alguno por el usufructo.
Aunado, a que los bienes transferidos tienen un valor muy superior al precio estipulado en los instrumentos públicos mediante los cuales se efectuó la venta, entendiéndose muy inferior al que realmente4 corresponde en el comercio, lo que quiere decir que los compradores se aprovecharon de las condiciones mentales y físicas de precariedad del señor Manrique Aguirre para que cometiera un error que sin lugar a dudas lo llevo a realizar un acto de disposición involuntario, por lo que los demandados obraron de mala fe.
Se indica en la demanda que , el señor José Rafael Manrique Aguirre ha intentado de manera verbal exigir el pago de la venta de los predios, así como los valores correspondientes “ por el usufructo que le
los demandados obraron de mala fe.
Se indica en la demanda que , el señor José Rafael Manrique Aguirre ha intentado de manera verbal exigir el pago de la venta de los predios, así como los valores correspondientes “ por el usufructo que le pertenece”; sin embargo, ha recibido amenazas como respuesta de ello, siendo tan evidente el mal proceder de los convocados que , según escritura pública No. 832 del 19 de marzo de 2021, ellos vendieron los inmuebles objeto de demanda por la suma de $1.340.659.00 el cual claramente supera el valor ofrecido al aquí demandante.
II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el Juzgado de conocimiento mediante auto calendado 28 de noviembre de 20221, admitió el escrito introductorio ordenando su traslado a la contraparte.
Notificada la señora Nelly Esperanza Hincapié Patiño de manera personal, compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial, procediendo dentro de la oportunidad legal pertinente a oponerse a la totalidad de las pretensiones, y propuso excepciones de mérito que denomino “PRESCRIPCIÓN”; “JUSTO PRECIO”; “PAGO”; “CONTRATO CUMPLIDO”; “BUENA FE”; y “GENÉRICA”.
Por otra parte, notificado el demandado José Gerardo Murcia por conducta concluyente conforme determinación adoptada el 9 de abril
1 Archivo pdf 11. Carpeta de primera instancia.5 de 20242, quien dentro del término otorgado contestó demanda3, donde se opuso a la totalidad de l petitium incoado en el libelo genitor ,
1 Archivo pdf 11. Carpeta de primera instancia.5 de 20242, quien dentro del término otorgado contestó demanda3, donde se opuso a la totalidad de l petitium incoado en el libelo genitor , proponiendo los mismos medios de defensa enunciados por su homóloga.
Por auto de fecha 7 de junio de 2024 4, el juzgado anuncio la emisión de sentencia anticipada conforme la configuración del supuesto enmarcado en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas por practicar, siendo todas ellas documentales.
Acorde con lo anterior, a través de sentencia anticipada proferida de manera escrita el 9 de julio de 2024 5, se declaró configurada la caducidad de la presente acción de recisión por lesión enorme.
III.- LA SENTENCIA.
La funcionaria de conocimiento, luego de exponer los antecedentes de la demanda, lo relativo al trámite del proceso, y luego de citar unos apartes legales y jurisprudenciales, consideró que en el presente asunto se persigue la recisión por lesión enorme de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1306 de 10 de septiembre de 2014 y 0572 de 22 de abril de 2016, otorgadas en la notaría de Mariquita – Tolima.
Frente a lo anterior, y al efectuar la contabilización de los cuatro años desde la fecha d el acto, memoró que el negocio perfeccionado el 10 de septiembre de 2014 , su plazo de cuatro años se completó el 10 de septiembre de 2018 , y en lo atañedero al segundo acto llevada a
años desde la fecha d el acto, memoró que el negocio perfeccionado el 10 de septiembre de 2014 , su plazo de cuatro años se completó el 10 de septiembre de 2018 , y en lo atañedero al segundo acto llevada a cabo el 22 de abril de 2016, el plazo se completaba en principio el 22
2 Archivo pdf 33. Carpeta de primera instancia. 3 Archivo pdf 36. Carpeta de primera instancia . 4 Archivo pdf 40. Carpeta de primera instancia . 5 Archivo pdf 43. Carpeta de primera instancia .6 de abril de 2020,; no obstante, en aplicación de la regla prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, que estableció la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, cuando se reanudaron los términos judiciales, se deberá extender el plazo concedido por el legislador por 37 días calendario (número de días entre el 16 de marzo al 22 de abril de 2020), lo que conllevo a que el plazo expirara el 6 de agosto de 2020.
De tal modo, y en asocio a la “ constancia de no acuerdo ” que fue aportada con el libelo, la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 22 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2022, luciendo evidente la operancia de la caducidad que hace impróspera la pretensión y releva examinar los demás elementos estructurales de la acción, aunado a que en el expediente no se evidencia circunstancia alguna que permita justificar tardanza para
que hace impróspera la pretensión y releva examinar los demás elementos estructurales de la acción, aunado a que en el expediente no se evidencia circunstancia alguna que permita justificar tardanza para reclamar la recisión por lesión enorme.
IV.- LA APELACIÓN.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del extremo demandante, quien en síntesis acuso al fallo ser violatorio del derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia anticipada no le permitió presentar adecuadamente pruebas y argumentos.
Por otra parte, adujó haberse efectuado una interpretación errónea del término de caducidad por cuanto los precedentes utilizados para el caso son debatibles.7
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante proveído del 2 de septiembre del 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, el cual fue sustentado en esta instancia a través de memorial adiado 9 de septiembre de la corriente anualidad7.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes.
VI.- CONSIDERACIONES.
Primigeniamente debe de indicarse que no encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competenc ia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anularla en todo o en parte, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.
Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el
no se vislumbra vicio con capacidad de anularla en todo o en parte, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.
Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante esta Corporación, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento.
Claro lo anterior, es menester indicar que el artículo 1947 del Código Civil, en marca lo relativo a la ocurrencia a la lesión enorme lo que le atribuye categoría de sustancial.
6 Archivo pdf 05. Carpeta de segunda instancia. 7 Archivo pdf 010. Carpeta de segunda instancia.8 La lesión enorme, como ha decantado nuestro máximo órgano de cierre, se caracteriza por tener una aplicación limitada a ciertos casos y sometida a estrictos términos de procedencia, con el fin de evitar interferencias debidas en la autorregulación de intereses privados:
No hay duda, en primer lugar, que la historia de la lesión enorme es, a su vez, la reseña de la tensión existente, a través del tiempo, entre algunos valores de tan honda estimación para el Derecho, como lo es de justicia, libertad y seguridad. En efecto, recuérdese cómo los orígenes de la misma se remontan a dos rescriptos de Diocleciano y Maximiano, interpolados, según sostienen diversos autores, por la época de Justiniano, y en virtud de los cuales el vendedor ten ía derecho a la recisión del contrato y, por ende, a la restitución de la
Maximiano, interpolados, según sostienen diversos autores, por la época de Justiniano, y en virtud de los cuales el vendedor ten ía derecho a la recisión del contrato y, por ende, a la restitución de la cosa vendida, devolviendo el precio que había recibido, cuando éste fuere inferior a la mitad de su justo valor.
Esta interpolación se explica por la notoria influencia de las ideas moralizadoras cristianas, a la sazón en boga, las que sirvieron para paliar, en un acto de justicia, el clamor de los necesitados que, determinados por el abuso de los poderosos, enajenaban sus predios por cualquier precio.
Empero, el ulterior auge del racionalismo trajo consigo la consolidación de la voluntad como fuente de todo derecho y la frontal proclamación de la libertad individual en el ámbito contractual, repulsando, de ordinario, cualquier intervención extraña a los designios volitivos de los contratantes, injerencia que se consideraba nefasta para las relaciones entre los particulares.
Por supuesto que esta concepción política chocó con las ideas que nutrían la institución de la lesión enorme, la que pasó a considerarse, entonces, como una cortapisa de esa libertad negoci al y un estorbo para la seguridad del tr áfico jurídico, lo que aparejo su decaimiento (SC, 23 sep. 2002, exp. n.6054).9 Esta figura terminó, entonces, confinada a casos excepcionales, por constituir una forma adicional de ineficacia de ciertos contratos que desdice de la libertad negocial, al punto de someterse a fuertes limitaciones desde su admisión, incluso con un corto término para su alegación en sede judicial, de suerte que las relaciones contractuales
desdice de la libertad negocial, al punto de someterse a fuertes limitaciones desde su admisión, incluso con un corto término para su alegación en sede judicial, de suerte que las relaciones contractuales adquirieran estabilidad jurídica rápidamente.
La lesión enorme, según lo ha deprecado la doctrina y la sala de Casación Civil de la Corte “no está aceptada en nuestro derecho como vicio general de todos los actos jurídicos. Inspirado nuestro código en principios individualistas y para garantizar, en c ierto modo, la estabilidad en los negocios jurídicos, sólo aceptó la lesión como vicio en algunos actos o contratos, siguiendo en esto la tradición del derecho romano, del españo l y del francés” (SC, 13 oct. 1969).
Ahora bien, descendiendo al tema de caducidad que es el que envuelve la presente alzada, se tiene que al tenor del artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, implica también el cumplimiento de responsabilidades como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7). Desde esa perspectiva, no resulta extraño que el legislador a partir del amplio margen de configuración en materia de procedimientos que dimana de los numerales 1 y 2 del artículo 150 ibidem, goce de cierta discrecionalidad para establecer una carga de carácter temporal respecto del ejercicio de los derechos, como lo es la fijación de un lapso para promover las respectivas acciones, so pena de caducidad.
Para el asunto de marras, nuestra legislación sustantiva prevé en su canon 1954 que “ La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años desde la fecha del contrato ”. Criterio que , desde antaño , la Corte
de caducidad.
Para el asunto de marras, nuestra legislación sustantiva prevé en su canon 1954 que “ La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años desde la fecha del contrato ”. Criterio que , desde antaño , la Corte Suprema de Justicia ha dicho que dicho termino,10 “(…) obedece a la necesidad de dotar de certidumbre y firmeza los negocios jurídicos. Destacados, pues, estas particularidades del señalado plazo, se impone inferir que se trata de un término de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y f atalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acción. En efecto, si como acaba de expresarse, dicho lapso ha sido calificado por la Corte, de tiempo atrás y de manera invariable, como uno de los presupuestos de prosperidad de la referida pretensi ón, bien pronto se advierte , entonces, que en ella el transcurrir del tiempo se comporta, por sí mismo, como una condición sustancial para su ejercicio, característica esta que, precisamente, se corresponde como ya se dijera, con la funcionalidad típica de la caducidad. Subsecuentemente, su fijación no puede quedar supeditada, de ninguna manera, al arbitrio del demandado, esto es, a que este comparezca a invocar el vencimiento del plazo, cabalmente, porque dejaría de ser un elemento estructural de aquella. Del mismo modo, dado que la mencionada acción postra la relación jurídica, llevándola a un innegable estado de fragilidad e incertidumbre, ha querido el legislador que tal situación desaparezca, supeditándola a un término fatal e improrrogable , de manera que la estabilidad de los negocios
innegable estado de fragilidad e incertidumbre, ha querido el legislador que tal situación desaparezca, supeditándola a un término fatal e improrrogable , de manera que la estabilidad de los negocios jurídicos y, desde luego, la de los derechos que de ellos dimanan, queden consolidados, en un término objetivamente conmensurable, ajeno por ende, a dilaciones derivadas de actitudes subjetivas, distintas, por supuesto, a l ejercicio mismo de la acción. Por consiguiente, en tratándose de la lesión enorme en el contrato de compraventa, la caducidad aplica en la forma general antedicha, esto es, los cuatro años cuentan desde la fecha del acto.” (Corte Suprema de Justicia, Sal a de Casación Civil, Sentencia de 15 de mayo de 2019, Exp. No. 85230 -31-89-001-2008-00009-01.) (subrayado y negrilla fuera del texto original.)
Ahora bien, no hay duda que las pretensiones versan sobre dos contratos de compraventa celebrados el 10 de sep tiembre de 2014 y 22 de abril de 2016, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo11 1954 del Código Civil, el actor contaba con cuatro años para ejercer la respectiva acción rescisoria por lesión enorme, de ahí que para acudir a la administración de justicia respecto el primer contrato vencía el 10 de septiembre de 2018 y respecto el segundo en principio el 22 de abril de 2020; sin embargo, frente a este último acto y bien como lo hizo la señora Juez de primer grado, en la contabilización de dicho t érmino debía de tenerse en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión a la pandemia padecida a nivel mundial por el covid -19.
señora Juez de primer grado, en la contabilización de dicho t érmino debía de tenerse en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión a la pandemia padecida a nivel mundial por el covid -19.
Nótese, como el t érmino de cuatro años se constituye como un elemento axial de la presente acción , criterio que se encuentra consagrado en nuestra codificación sustantiva y que ha sido reafirmado por la H. Corte Suprema – Sala de Casación Civil, por lo que el argumento traído a colación por el censor en su alzada referente a la vulneración a sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la justicia y protección a sus derechos patrimoniales” no puede abrirse paso.
Aunado a lo anterior, no es del recibo para esta Colegiatura el argumento señalado por el recurrente en la sustentación que hiciere de su apelación en esta instancia consistente en la “ INCORRECTA APLICACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN”; en la medida que, conforme se dejó claro en líneas precedentes, lo aquí aplicable y cuestion ado versó sobre la caducidad de la acción de recisión por lesión enorme y no conforme a lo él planteado en el desarrollo de su apelación, habiendo un quiebre en ese sentido de que lo esbozado en el reparo no guarda relación con los sustentado , aunado a que la interposición de una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación no se puede tomar como una manera ya sea de interrumpir o suspender dicho lapso extintivo.12 En estos términos, considera la Sala que la procedencia de la emisión de la sentencia anticipada se encuentra debidamente justificada, en la medida que para resolver el litigio fueron practicadas
extintivo.12 En estos términos, considera la Sala que la procedencia de la emisión de la sentencia anticipada se encuentra debidamente justificada, en la medida que para resolver el litigio fueron practicadas las pruebas requeridas para ello, labor que se debe de tomar como un deber para el Juez, conforme lo regla el artículo 278 del Código General del Proceso.
Consecuentemente, se confirmará de forma íntegra el fallo apelado, con la consecuente condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado por el artículo 365 de nuestro estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA
DE DECISION 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUICIAL DE IBAGUÉ, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR de forma íntegra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Honda – Tolima el 9 de julio de 2024, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado. 2022-00076-01
diligencias al juzgado de origen.13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado. 2022-00076-01
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado. 2022-00076-01
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado. 2022-00076-01