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TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-002-2018-00032-01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-002-2018-00032-01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 67 del veinticinco (25) de noviembre de 2021

Ibagué, veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)

ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL

ADQUIRENTE de EDGAR AUGUSTO ECHEVERRY

SOLÓRZANO contra JORGE ELIÉCER VERGARA

RADICADO: 73349-31-03-002-2018-00032-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tol), en audiencia del día trece (13) de julio de 2021, dentro del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente , propuesto por EDGAR AUGUSTO ECHEVERRY SOLÓRZANO contra JORGE

ELIÉCER VERGARA.

II. ANTECEDENTES

Pretende el demandante (comprador), se ordene al demandado (vendedor), que dentro del término de cinco (5) días, la entregue real y materialmente el inmueble ubicado en la calle 10 No.8-09 de la ciudad de Mariquita (Tol), identificado con el

dentro del término de cinco (5) días, la entregue real y materialmente el inmueble ubicado en la calle 10 No.8-09 de la ciudad de Mariquita (Tol), identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 362 -2197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda.

Relata el demandante que mediante escritura pública No. 1017 de fecha 23 de mayo de 2017, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, el demandado, señor Jorge Eliecer Vergara, le vendió el inmueble pretendido en la demanda, y, pese a que en la cláusula quinta del título, se indicó que ya hubo entrega real y material del inmueble desde la fecha de suscripción del título, este aun no ha sido entregado a su adquirente.2

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del cinco (05) de julio de 2018 (fl. 47 archivo pdf “cuaderno principal ”), corriéndose traslado al demandad o Jorge Eliécer Vergara por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado se notificó personalmente del auto admisorio del libelo, y contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose totalmente a las pretensiones del actor, refiriendo que, la escritura aportada con la demanda, se encuentra viciada y su contenido es falso, pues no se pagó el precio de la cosa materia de compraventa, pues fue engañado porque le fueron girados varios cheques sin fondos, hechos que son materia de investigación e n la fiscalía general de la nación en contra del señor William Albeiro Ríos Cruz, verdadero promitente

compraventa, pues fue engañado porque le fueron girados varios cheques sin fondos, hechos que son materia de investigación e n la fiscalía general de la nación en contra del señor William Albeiro Ríos Cruz, verdadero promitente comprador (término usado literalmente por el demandado) , y también, contra la progenitora del citado, señora Lady Cruz Molina.

Narra el demandado que, el señor William Albeiro Ríos Cruz, se aprovecho de su necesidad de pagar la hipoteca que afectaba el bien materia de este proceso, pues existía una relación de confianza, y por lo mismo, accedió a vender su inmueble por un valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y C INCO MILLONES DE PESOS ($685.000.000), recibiendo solo una parte del pago que le permitiera levantar la hipoteca, el resto del precio, sería garantizado a través de cuatro (4) cheques, los cuales al momento de su cobro, fueron devueltos por saldo insuficiente.

Cuenta el demandado que, el día 23 de mayo de 2017, fue citado por el señor Ríos Cruz para firmar la escritura de compraventa, presentándose en la Notaría Tercera de Ibagué y firmó el correspondiente documento; sin embargo, días después, recibió una llamada del señor Ríos Cruz, pidiéndole que se desplazara nuevamente a la ciudad de Ibagué, ya que no podía figurar como comprador del predio por cuestiones fiscales, solicitando entonces le sustituyera su nombre por el del señor Edgar Augusto Echeverry Solórzano, circunstancia que accedió el demandante y, el día 27 de mayo de 2017 (en verdad, debe entenderse referirse

predio por cuestiones fiscales, solicitando entonces le sustituyera su nombre por el del señor Edgar Augusto Echeverry Solórzano, circunstancia que accedió el demandante y, el día 27 de mayo de 2017 (en verdad, debe entenderse referirse al 23 de mayo de 2017), viajó nuevamente a la ciudad de Ibagué y firmó la nueva escritura de compraventa que en efecto, se inscribió el día veintiséis (26) de mayo de 2017.

Por lo anterior, insiste el demandado (vendedor) que no fue pagado el precio de la cosa objeto de compraventa, pues le fueron girados varios cheques sin fondos y señala que fue víctima de un frau de, por cuanto revisado el folio de matrícula inmobiliaria, se registró la escritura de compraventa número 1017 del 23 de mayo de 2017.3

Como excepciones de fondo, formuló las que denominó “(i) No existencia de la obligación por nulidad por vicios en la falsedad en documento contenido en la escritura 1017 del 23 de mayo de 2017”, (ii) “no pago del precio real de la cosa bien inmueble por parte del supuesto comprador, (iii) “mala fe del supuesto comprador generada por manioblas (sic) engañosas desplegadas para despojar del bien a mi mandante pese a conocer que nunca se pagó el precio, mediante la posible modalidad de delito de estafa, concierto para delinquir, falsedad en documento y las demás que pueda considerar la fiscalía”

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 35:42 archivo de audiencia), según la escritura pública 1017 del 23 de mayo de 2017, inequívocamente se establece que Jorge Eliécer Vergara, le vendió a Edgar Augusto Echeverry Solórzano, el inmueble ubicado en la calle 10#8 -09 de la ciudad de Mariquita (Tol), debidamente identificado por su ubicación, cabida y linderos, la cual fue también registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Honda, luego el negocio jurídico se celebró sin importar si hubo o no intermediación, lo esencial es que el señor Vergara, de manera libre y voluntaria, viajó a la ciudad de Ibagué a firmar el mencionado instrumentos público.

Por tanto, hay un documento escritural que le dio vida jurídica a un negocio jurídico de compraventa de un inmu eble, y que hasta el momento permanece incólume, es decir, no ha sido declarada nula por ninguna instancia judicial que le pueda restar eficacia jurídica, por lo que el señor Vergara debió entregar la cosa vendida.

Por otro lado, sobre el pago de los cheq ues, señala que no constituye delito alguno, incluso, el demandado para no cumplir con su deber de entregar el predio, acudió a la Fiscalía para denunciar a la señora que le giró los cheques, desconociendo que el negocio es totalmente legítimo, y el señor Vergara aceptó

alguno, incluso, el demandado para no cumplir con su deber de entregar el predio, acudió a la Fiscalía para denunciar a la señora que le giró los cheques, desconociendo que el negocio es totalmente legítimo, y el señor Vergara aceptó recibir unos cheques como garantía de pago ; sobre los cheques sin fondos, expresó el apoderado que existen las acciones civiles para obtener el pago de dichas sumas.

Por su parte, el demandado presentó sus alegatos de cierre (min 48:30 archivo audiencia), señalando que , de conformidad con el material probatorio y los interrogatorios, se puede determinar que no hubo una compraventa real entre el señor Echeverry y Jorge Eliécer Vergara, pues como lo ha manifestado el señor Echeverry, no conoc ía ni conoce al señor Vergara, nunca realizó un negocio directamente con él, ni le entregó dinero alguno, mucho menos pactó un precio por la cosa4

No está probado el pago del precio, nunca hubo un negocio, y por lo mismo, ha sido víctima de un engaño.

VI. SENTENCIA

La sentencia recurrida declaró probada la excepción de mérito denominada “no pago del precio real de la cosa bien inmueble por parte del supuesto comprador”, y negó las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de la decisión, precisó la juez de primer grado que está probado documentalmente el contrato, y de los interrogatorios rendidos por las partes del proceso, se puede concluir que el demandante admitió haber pagado el precio al señor William Albeiro Ríos Cruz a través de cheques y dinero en efectivo, también, admitió que nunca recibió autorización expresa del vendedor

partes del proceso, se puede concluir que el demandante admitió haber pagado el precio al señor William Albeiro Ríos Cruz a través de cheques y dinero en efectivo, también, admitió que nunca recibió autorización expresa del vendedor para pagarle el precio de la venta a un tercero, incluso, conoció al señor Jorge Vergara solo cuando se negó a entregarle el predio.

Por otro lado, el demandado admitió que toda la actividad precontractual, se llevó a cabo con el señor Ríos Cruz, porque sería el comprador del inmueble, desconocía por completo que el señor Echeverry sería el comprador final.

De lo anterior, no se sabe con certeza si el señor Ríos Cruz era un intermediario de esta negociación , en caso de existir un contrato de mandato, se entendería que fue pactado entre el señor Echeverry con el señor Ríos Cruz, pero no entre Jorge Eliécer Vergara y William Albeiro Ríos Cruz, pues el aquí vendedor nunca emitió autorización expresa a l señor Ríos Cruz para que recibiera el pago del precio.

En este sentido, el demandante no le pagó el precio al vendedor, sino a un tercero llamado William Albeiro Ríos Cruz, aun a sabiendas de que no estaba autorizado para recibir el pago, hecho que al interior de la negociación, se adecúa a las previsiones de los artículos 1634 y 1635 del Código Civil, es decir, los dineros que dijo haber pagado el demandante, no pueden ser tenidos como pago válidos, por el contrario, solo figura un pago de CIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000) reconocido expresamente por el demandado.

Así las cosas, al demandante le correspondía acreditar que William Albeiro Ríos

por el contrario, solo figura un pago de CIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000) reconocido expresamente por el demandado.

Así las cosas, al demandante le correspondía acreditar que William Albeiro Ríos Cruz, recibió el dinero y se lo entregó al vendedor, sin embargo, no se adelantó esa actividad probatoria, y por lo mismo, no cumplió con el pago del precio en la forma que se estipuló en el contrato, ya que se hizo a través de una persona que no era autorizada por el vendedor.5

VII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, presentando como reparos concretos que , el demandado al firmar la escritura pública de venta, convalidó la negociación entre los señores Ríos Cruz (supuesto intermediario) y Edgar Augusto Echeverry Solórzano (comprador), razón por la cual, no puede presentarse ahora como ajeno a dicha negociación.

En este sentido, la escritura pública de venta, es absolutamente válida según dispone el artículo 1857 del Código Civil, sin que haya sido desvirtuada a través de la acción de nulidad.

Sobre el pago del preci o, pone de presente el recurrente, el contenido de la cláusula sexta de la escritura de venta (referida a la subrogación de la obligación hipotecaria que fue asumida por el comprador Edgar Augusto Echeverry Solórzano), para afirmar que hubo un pago del pre cio, así fuera parcial, ya que el vendedor pactó con el comprador, solucionar la deuda adquirida con la señora Yamile Morales Durán, respaldada con hipoteca; sobre el giro de los cheques

el vendedor pactó con el comprador, solucionar la deuda adquirida con la señora Yamile Morales Durán, respaldada con hipoteca; sobre el giro de los cheques posfechados, puntualiza que el señor Echeverry Solórzano (comprador) pagó el saldo del precio de la compra del inmueble, y el aquí demandado, le prestó ese dinero a la señora Lady Cruz Molina surgiendo una nueva obligación entre ellos.

Por otro lado, en la cláusula tercera de la escritura pública de venta, se pactó que el precio fue pagado en su totalidad, y conforme indica el artículo 1934 del Código Civil, no admite prueba alguna en contrario.

Puntualiza el recurrente que en la compr aventa de inmueble s, surge como obligación principal para el vendedor, realizar la entrega de la cosa vendida a quien la compró, y para el comprador, pagar el precio de la cosa adquirida, si no ocurre así, el comprador tiene la vía procesal para acudir al juez para obligar al vendedor a la entrega de la cosa comprada, de igual manera, el vendedor que no haya recibido el precio de lo vendido, puede exigir el precio o la resolución de la venta, obviamente acudiendo a la jurisdicción mediante el mecanismo prev isto procesalmente, el cual no es precisamente el señalado para pedir la entrega de la cosa.

Estima que la sentencia de primer grado, implícitamente decretó la nulidad de la escritura, así como su resolución por no haberse pagado el precio, desconociendo que el presente proceso, debe limitarse a actuar conforme al documento base de la acción, el cual se rep uta válido hasta tanto no se declare nulo o resuelto previamente.6

escritura, así como su resolución por no haberse pagado el precio, desconociendo que el presente proceso, debe limitarse a actuar conforme al documento base de la acción, el cual se rep uta válido hasta tanto no se declare nulo o resuelto previamente.6

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintiocho (28) de julio de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día nueve (09) de agosto del año que avanza. Por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio frente a la oportunidad otorgada para pronunciarse sobre el escrito de sustentación de la apelación.

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiadas las intervenciones de las partes, el Tribu nal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar, si en el caso presente: ¿ se demostró o no el pago total del precio de la venta celebrada entre Edgar Augusto Echeverry Solórzano y Jorge Eliécer Vergara?

3. Sea lo primero indicar que, el proceso verbal de entrega d e la cosa por el tradente al adquirente, se encuentra previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso, cuyo propósito, como enseña la doctrina especializada,

consiste:

“(…) quien haya adquirido un bien sujeto a registro, en virtud de haber operado la tradición mediante la inscripción del título, obligue al tradente a realizar la entrega. Por ejemplo, si Pedro vende un inmueble a Juan, este se hará dueño una vez se inscriba la escritura pública en la oficina de registro, pero si a pesar de la venta no se realiza la entrega, Juan podrá formular demanda contra Pedro, para que esta se produzca” (Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos7

declarativos, arbitrales y ejecutivos. Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá. pág. 119).

3.1 A su vez, en esta clase de procesos, como puntualiza el citado tratadista, el demandado, dentro del término de traslado, podrá formular excepciones

Bogotá. pág. 119).

3.1 A su vez, en esta clase de procesos, como puntualiza el citado tratadista, el demandado, dentro del término de traslado, podrá formular excepciones previas o de mérito, estas últimas, como se sabe, tienen el prop ósito de enervar las pretensiones del actor (op cit. Pág. 119).

4. Ahora bien, el demandado (vendedor) en este pleito, como argumento central de su defensa, alegó la falta de pago total del precio de la venta, hecho que se encontró demostrado por el despacho de conocimiento en la sentencia recurrida, la cual será confirmada por esta Corporación según se pasa a

explicar:

4.1 Preliminarmente, el Tribunal destaca que en este asunto sometido a su consideración, es de recibo examinar las excepciones que prop one el demandado, y por tanto, delanteramente se rechaza la tesis del recurrente consistente en que en esta clase de procesos únicamente debe verificarse si en efecto ocurrió o no la entrega del bien inmueble materia del contrato; teoría que de ser acogida , se llevaría de calle el derecho de defensa y contradicción en cabeza del demandado como garantía constitucional.

De otro lado, desde el inicio de esta argumentación, cabe destacar que en esta litis existe discrepancia notoria en lo que atañe al precio finalmente acordado por los contratantes sobre el fundo objeto de compraventa, también existe disparidad de criterios entre los contendientes sobre la persona que pagó el crédito hipotecario cuyo gravamen afectaba la cosa materia del negocio y también, este litigio tiene la particularidad de que el pago del precio, fue intentado hacer por un tercero; cuestiones todas que

persona que pagó el crédito hipotecario cuyo gravamen afectaba la cosa materia del negocio y también, este litigio tiene la particularidad de que el pago del precio, fue intentado hacer por un tercero; cuestiones todas que la sala entra a dilucidar seguidamente.

4.2 En primer lugar, se encuentra acreditado documentalmente la existencia del contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula número 362-2197, celebrado entre Jorge Eliécer Vergara como vendedor, y Edgar Augusto Echeverry Solórzano, como comprador, negocio jurídico contenido en la escritura pública número 1017 del veintitrés (23) de mayo de 2017, inscrita en el citado folio de matrícula inmobiliaria como aparece en su anotación númer o 11 (fl. 32 archivo pdf “cuaderno principal”), cuyo precio y forma de pago , según reposa en el título en su cláusula tercera , fue de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($151.000.000) (fl. 9 archivo pdf “cuaderno principal”), pagados en su totalidad al momento de suscribir el instrumento público.8

4.3 No obstante, las partes contratantes, en el curso de sus interrogatorios de parte rendidos en este pleito, desmintieron el contenido de la cláusula tercera de la escritura pública número 1017 del veintitrés (23) de mayo de 2017, pues, el demandante refirió que el precio real fue de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000), pero para efectos tributarios, se escrituró por otro valor (min 22:35 audiencia del 14 de abril

2017, pues, el demandante refirió que el precio real fue de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000), pero para efectos tributarios, se escrituró por otro valor (min 22:35 audiencia del 14 de abril de 2021); por su p arte, el demandado en su interrogatorio, afirmó que el precio real de la venta fue por SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000), de los cuales solo recibió la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000), y el saldo, sería pagado a través de 4 cheques (min 1:10:40 audiencia del 14 de abril de 2021).

4.4 En este sentido, es claro que las partes admiten que el precio pactado en el instrumento público, no corresponde con el verdaderamente acordado entre los contratantes.

4.5 Ahora bien, la parte demandada, como sustento de su afirmación del no pago total del precio convenido, aportó los siguientes cheques, todos girados por la señora Lady Cruz Molina:

4.5.1 Cheque No. 2759923 del Banco BBVA, de fecha 27 de mayo de 2017 por valor d e NOVENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS ($98.100.000) (fl. 75 archivo pdf “cuaderno principal”).

4.5.2 Cheque No. 2759925 del Banco BBVA, de fecha 10 de julio de 2017 por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) (fl. 73 archivo pdf “cuaderno principal”).

4.5.3 Cheque No. 2759926 del Banco BBVA, de fecha 15 de agosto de

2017 por valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE

($135.000.000) (fl. 73 archivo pdf “cuaderno principal”).

4.5.3 Cheque No. 2759926 del Banco BBVA, de fecha 15 de agosto de 2017 por valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($134.000.000) (fl. 71 archivo pdf “cuaderno principal”).

4.5.4 Cheque No. 61957 -0 del Banco Davivienda, de fecha 15 de septiembre de 2017 por valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($144.000.000) (fl. 77 archivo pdf “cuaderno principal”).

4.6 Los títulos valores anteriormente referidos, fueron devueltos por la causal número 2, la cual, según el artículo 22 del acuerdo interbancario celebrado por las instituciones financieras afiliadas a la Asociación Bancaria de Colombia, significa “fondos insuficientes”, es decir, el cheque se presentó para su pago pero la cuenta corriente no presenta fondos suficientes o no se tiene cupo de sobregiro disponible, o el cupo de sobregiro disponible no es suficiente para cubrir el valor del documento.9

En otros términos, los cheques devueltos por las entidades financieras bajo la causal de fondos insuficientes, demuestran que el señor Jorge Eliécer Vergara, no ha recibido el pago total del precio del bien materia de compraventa.

4.7 De esta manera, como bien lo anota el recurrente en sus reparos concretos, el artículo 1630 del Código Civil permite que el pago de la obligación pueda hacerse por un tercero, y, si bien el señor Jorge Eliécer Vergara aceptó recibir los cheques posfechados, no significa -como lo

concretos, el artículo 1630 del Código Civil permite que el pago de la obligación pueda hacerse por un tercero, y, si bien el señor Jorge Eliécer Vergara aceptó recibir los cheques posfechados, no significa -como lo anota el recurrenteque se entienda pag ado el precio, mucho menos, el nacimiento de una nueva obligación entre el demandado y la señora Lady Cruz, por el contrario, lo que revelan las pruebas del proceso, es que los cheques devueltos bajo la causal de fondos insuficientes, son prueba de que el precio no ha sido pagado en su totalidad.

4.8 Con todo, al margen de la discusión entre una posible intermediación del señor William Albeiro Ríos Cruz para la realización de e sta venta, así como la eventual disputa entre el señor Jorge Vergara con los señores Ríos Cruz y Lady Cruz, es lo cierto que los cheques presentados para el cobro, fueron devueltos por fondos insuficientes, lo que a todas luces, revela que el precio de la venta, no ha sido pagado en su totalidad.

4.9 Además, destáquese que la parte recurrente, desde la presentación de sus reparos concretos, de manera implícita admite la falta de pago del precio de la venta, ya que, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, precisó: “en gracia de discusión, podemos admitir que realmente esos cheques fueron para el pago de la obligación que surgió del precio del inmueble, ello por sí solo no constituye delito alguno, es decir, el señor Jorge Eliécer Vergara acept ó recibir unos cheques que ellos dicen que son unos cheques posfechados (…) el negocio se hizo plenamente legal, tanto así que el señor dice que le recibió unos cheques,

decir, el señor Jorge Eliécer Vergara acept ó recibir unos cheques que ellos dicen que son unos cheques posfechados (…) el negocio se hizo plenamente legal, tanto así que el señor dice que le recibió unos cheques, admitió que se le giró un dinero para pagar una hipoteca, él firmó la escritura voluntariamente, no hay un indicio de vicio del consentimiento, entonces el negocio es totalmente legítimo, aceptó recibir los cheques, y si le salieron sin fondos, la acción que tiene el señor Vergara es una acción civil para ejecutar a la señora que le está incumpliendo esas obligaciones” (min 46:40 archivo audiencia del 13 de julio de 2021).

A su vez, en los reparos concretos, señaló “debo decir que en la compraventa de inmueble, surge como obligación principal para el vendedor realizar la entrega de la cosa vendida a quien la compró; y para el comprador pagar el precio de la cosa adquirida. Si ello no sucede así el comprador tiene la vía procesal para acudir al Juez para obligar al vendedor a la entrega de la cosa comprada. De igual manera el10

vendedor que no haya recibido el precio de lo vendido, puede exigir el precio o la resolució n de la venta, obviamente acudiendo a la jurisdicción mediante el mecanismo previsto procesalmente” (fls. 3 y 4 archivo pdf “57EscritoSustentacionApelacion) (negritas y subrayas fuera de texto).

También, al momento de sustentar su alzada, el recurrente señaló: “en su momento procesal oportuno el demandado al contestar la demanda, al hacer uso de su derecho de oponerse y/o de proponer excepciones

de texto).

También, al momento de sustentar su alzada, el recurrente señaló: “en su momento procesal oportuno el demandado al contestar la demanda, al hacer uso de su derecho de oponerse y/o de proponer excepciones previas conforme a lo previsto en el rito procesal, optó por formular excepciones de fondo atacando directamente la legalidad de la escritura pública base de la acción. Asunto prima facie inadmisible, como se advirtió en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado del medio exceptivo, por cuanto la naturaleza de este proceso especial no admite controversia diversa o diferente a lo propio de este proceso; es así como los aspectos tanto de nulidades como de resolución de la compraventa por el no pago del precio, se deben llevar a un escenario procesal distinto expresamente señalado por nuestra ley procesal” (fl. 1 archivo pdf “07.SustentaciónApelación) (negritas y subrayas fuera de texto).

Las anteriores afirmaciones del recurrente, ponen de presente un contrasentido en su tesis de la apelación, pues el eje de su embate, se concentra en demostrar el pago del precio en su totalidad, razón por la cual, exponer que el demandado cuenta con otras vías judiciales para exigir el pago de los cheques posfechados girados a su nombre, o acudir a la resolución del contrato de venta por falta de pago del precio , es incoherente si se afirma que las obligaciones económicas ya fueron saldadas en su totalidad.

4.10 También destaca el tribunal, que el tema relacionado como reparo concreto por el recurrente, referido al contenido de la cláusula sexta de la

incoherente si se afirma que las obligaciones económicas ya fueron saldadas en su totalidad.

4.10 También destaca el tribunal, que el tema relacionado como reparo concreto por el recurrente, referido al contenido de la cláusula sexta de la escritura de compraventa, finalmente para nada enerva la excepción acogida por la sentencia impugnada puesto q ue, en el proceso, se estableció por los interrogatorios de parte que sobre el pago del crédito hipotecario a favor de la señora Yamile Morales Durán, las partes en conflicto entienden que cada uno de ellos solucionó tal obligación, a tal punto que, el demandante, comprador, afirma haber entregado la suma de dinero pertinente para ese pago al señor William Albeiro Ríos Cruz, y por su lado, el demandado vendedor señala que el referido Ríos Cruz le entregó a él la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000) para pagar esa deuda hipotecaria; y por tanto, siendo de ello lo que fuere, es lo cierto que el pago de la deuda hipotecaria no supone ni equivale al pago total del precio, cuestión última sobre la cual también difieren ra dicalmente los contendientes, puesto que, para el11

demandante comprador, el precio real del contrato se acordó en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000, al paso que, para el demandado vendedor, el precio se estipuló en la suma

de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000).

4.11 En otros términos: resulta incontrovertible, según lo señala la anotación número 12 del folio de matrícula inmobiliaria número 362-2197,

de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000).

4.11 En otros términos: resulta incontrovertible, según lo señala la anotación número 12 del folio de matrícula inmobiliaria número 362-2197, que ciertamente el crédito hipotecario a favor de la señora Yamile Morales Durán fue cancelado, y por lo mismo, ese gravamen hipotecario se extinguió; sin embargo, tal circunstancia cierta no significa ni equivale que se haya cumplido con el pago total del precio acordado , sea éste la cantidad afirmada por el comprador, o la cantidad afirmada por el vendedor; pues i gualmente es una verdad averiguada que los cheques entregados al vendedor demandado a efectos de pagar el saldo del precio fueron impagados por la causal fondos insuficientes.

5. De esta manera, es claro que las pruebas aportadas al expediente, r

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