🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-002-2022-00022-01-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73349-31-03-002-2022-00022-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION

IBAGUE TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Acción de Tutela de Cecilia Díaz Velásquez contra

Nueva EPS. Radicación No. 73349-31-03-002-2022-00022-01.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Honda , dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a salud y vida . Solicitó que se ordenara a la entidad de salud que i) autorice el servicio de enfermera 24 horas, ii) suministre tratamiento integral y ii) servicio de transporte cuando deba trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio. Relató que cuenta con 73 años de edad y fue diagnosticada con “ HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA ”; además presenta una “ CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA …Tutela Segunda Instancia 2 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez RELACIONADOS CON LA LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES DEBIDO A DISCAPACIDAD ”. Sostuvo que el “ 8 de febrero de 2022 ” su médico tratante ordenó el servicio de “enfermería domiciliaria 24 horas al día ” con la observación de “ paciente con dependencia

A DISCAPACIDAD ”. Sostuvo que el “ 8 de febrero de 2022 ” su médico tratante ordenó el servicio de “enfermería domiciliaria 24 horas al día ” con la observación de “ paciente con dependencia total poli medicada amerita para suministro medicamentos óseos y cuidados generales ”. Que a “ mediados de marzo ” el médico “Tomas Cabrera Delgado acudió” a visitarla y le ordenó pañales desechables. Indicó que hasta el momento la entidad de salud no ha suministrado el servicio de enfermería prescrito por su médico tratante.

2.- La Nueva EPS sostuvo que el servicio de cuidador y enfermería son diferentes. Precisó que el segundo se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, mientras que el primero está a cargo del núcleo familiar del paciente. Dijo que el tratamiento integral es improcedente por cuanto tutela hechos futuros e i nciertos que no han acontecido. Por último, precisó que no está obligada a garantizar el servicio de transporte.

3.- El a-quo concedió la tutela. Ordenó a la Nueva EPS que “SEGUNDO. emita la autorización para prestarle a la actora … el servicio domiciliario de enfermería durante 24 horas al día, circunscrita al ámbito de la salud, y para una cit a domiciliaria de medicina general, conforme a las prescripciones de su médico tratante. TERCERO. que provea … el tratamiento integral que sea implementado por sus médicos tratantes, sin dilaciones, ni obstáculos. CUARTO. … suministre los gastos de transpo rte intermunicipal, ida y vuelta …”.Tutela Segunda Instancia 3 Rad. 202-00022-01

implementado por sus médicos tratantes, sin dilaciones, ni obstáculos. CUARTO. … suministre los gastos de transpo rte intermunicipal, ida y vuelta …”.Tutela Segunda Instancia 3 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez 4.- La EPS impugnó esa determinación . Insiste en la improcedencia de ordenar tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos. Además, estima que la actora necesita el servicio de cuidador el cual es obligación exclusiva de la familia del paciente, por tanto, la entidad no está obligada a suministrarlo. Por último, indicó que el servicio de transporte ordenado “ no es procedente ” como quiera que “ su lugar de residencia, Honda, Tolima, no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional – diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el transporte del paciente …”.

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que puede ser causada por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares.

Uno de esos derechos es el derecho a la salud, frente al cual se ha dicho: “el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su contenido mínimo, así como aquellos definidos por vías normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los demás contenidos deben irse ampliando y desarrollandoTutela Segunda Instancia 4

contenido mínimo, así como aquellos definidos por vías normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los demás contenidos deben irse ampliando y desarrollandoTutela Segunda Instancia 4 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez paulatinamente conforme al principio de progresividad y no regresión”1.

La Corte Constitucional “ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad”2.

La garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.

2.- Discute la Nueva EPS la orden de suministrar a la señora Cecilia Díaz Vásquez tratamiento integral, servicio de enfermería y transporte. Argumentó que el primero tutela hechos futuros e inciertos que no han acontecido, en cuanto al segundo, que el servicio de cuidador no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud y además es una responsabilidad de la familia del paciente y, respecto del tercero, que no está obligada a garantizar el

inciertos que no han acontecido, en cuanto al segundo, que el servicio de cuidador no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud y además es una responsabilidad de la familia del paciente y, respecto del tercero, que no está obligada a garantizar el transporte para la paciente por cuanto su lugar d e “residencia”

1 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2013. 2 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2014.Tutela Segunda Instancia 5 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez no hace parte de la lista de municipios que se les “reconoce prima adicional – deferencial, por zona especial”.

3.- Procede la Sala a analizar los reparos presentados por la entidad de salud.

3.1.- En cuanto al primero, esto es, el tratamiento integral, en el asunto sub examine se aprecia que la accionante fue diagnosticada con “ PROBLEMAS RELACIONADAS CON LA LIMITACION DE LAS ACTIVIDADES DEBIDO A DISCAPACIDAD, HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA), CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA 3”. Debido a esas patologías su médico tratante el 8 de febrero de 2022 prescribió “ 1. CITA MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA, ENFERMERIA DOMICILIARIA 24 HORAS DEL DIA”, orden en la que dejó el siguiente concepto: “PACIENTE CON DEPENDENCIA TOTAL POLIMEDICA AMERITA PARA SUMINISTRO MEDICAMENTOS ASEO ALIMENTACION CUIDADOS GENERALES – MEJOR CALIDAD DE VIDA 4”. Según informó la accionante el servicio de enfermería no ha sido autorizado menos materializado por la EPS, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad de

MEDICAMENTOS ASEO ALIMENTACION CUIDADOS GENERALES – MEJOR CALIDAD DE VIDA 4”. Según informó la accionante el servicio de enfermería no ha sido autorizado menos materializado por la EPS, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad de salud quien solo manifestó que no está en la obligación de prestar el servicio de cuidador a la señora Díaz Vásquez.

Al res pecto, la Corte Constitucional ha establecido que “ este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo,

3 Documento PDF 03, página 13 historia clínica, expediente digital de primera instancia. 4 Documento PDF 03, páginas 9 y 13 del expediente digital de primera instancia.Tutela Segunda Instancia 6 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios ‘que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente’. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado ‘de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad5”. Así las cosas, para garantizar que la prestación de los servicios médicos sea efectiva, s urge la necesidad que a través del principio de integralidad se garantice el goce efectivo del derecho a la salud y así evitar qu e por cada servicio prescrito la accionante deba someterse a presentar múltiples acciones de tutela.

En ese contexto ningún r eproche merece la atención integral

el goce efectivo del derecho a la salud y así evitar qu e por cada servicio prescrito la accionante deba someterse a presentar múltiples acciones de tutela.

En ese contexto ningún r eproche merece la atención integral dispuesta a favor de la accionante, más cuando, está a l a vista que es una persona de 73 años de edad, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, quien debido a sus patologías y estado de “dependencia” como lo sostiene su médico tratante requiere que la atención médica se garantice de manera continua e ininterrumpida, lo que no ha acontecido.

3.2.- En cuanto al servicio de enfermería, la Corte Constitucional precisó que éste “ será prescrito por el médico, q uien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente”. Igualmente agregó que “se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria. Se define como la modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, que busca

5 Sentencia T-378 de 2018.Tutela Segunda Instancia 7 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t écnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Este servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impact o en la calidad de vida,

auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Este servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impact o en la calidad de vida, sin que en ningún caso sustituya el servicio de cuidador. Si existe prescripción médica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por vía de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden médica, el ju ez constitucional podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección6”.

Trayendo esa noción al asunto que nos ocupa, era pertinente conceder el servicio de enfermería, de un lado, porque está de por medio una orden médica que así lo autoriza, en la que además se estipuló la necesidad de prescribirlo y, por último, porque es un servicio que hace parte del plan de beneficios en salud. Debe precisarse que contrario a lo afirmado por la entidad de salud el servicio médico que fue ordenado a la accionante por el médico que conoce su situación es el de enfermería que no de cuidador; además, debe advertirse que en la orden médica del 8 de febrero de 2022 se estipuló con bastante clari dad la periodicidad y alcance del servicio ordenado por su galeno. Lo cierto es que, la entidad de salud está obligada a través de su red prestadora de servicios contratada efectivizar dicha orden, deber que ha pasado por alto aun cuando es evidente que la paciente necesita el suministro de aquel.

6 Sentencia SU508 de 2020.Tutela Segunda Instancia 8 Rad. 202-00022-01

por alto aun cuando es evidente que la paciente necesita el suministro de aquel.

6 Sentencia SU508 de 2020.Tutela Segunda Instancia 8 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez 3.3.- Respecto del servicio de transporte, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio de transporte “ es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocas iones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud”, además agregó que “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional7”.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunque por ahora a la actora no se le ha prescrito servicio alguno fuera del lugar de su domicilio, atendiendo las condiciones de salud que la rodean, su edad, su calidad de sujeto de especial protección constitucional y su estado de “discapacidad física con dependencia to tal” como lo

se le ha prescrito servicio alguno fuera del lugar de su domicilio, atendiendo las condiciones de salud que la rodean, su edad, su calidad de sujeto de especial protección constitucional y su estado de “discapacidad física con dependencia to tal” como lo señaló el galeno que conoce su situación y con la finalidad que aquella deba acudir nuevamente a esta acción para reclamar la asistencia requerida, esto es, el servicio de transporte, era

7Sentencia SU 508 de 2020.Tutela Segunda Instancia 9 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez evidente la necesidad en autorizar el suministro de aqu el, como así lo dispuso del a-quo. Por tanto, ante semejante s circunstancias su concesión era indispensable, más cuando, luego de los servicios que ya han sido prescritos pueden ser ordenados nuevos exámenes, procedimientos o citas médicas que requieran su desplazamiento a un lugar distinto al de su domicilio. Así las cosas, en esto tampoco puede darse razón a la Nueva EPS.

4.- En definitiva, el fallo impugnado se confirmará por lo expuesto en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto en el acápite anterior, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Honda dentro del asunto de la referencia, por lo considerado en esta providencia.

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Honda dentro del asunto de la referencia, por lo considerado en esta providencia.

Segundo: Notificar por el medio más expedito esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.Tutela Segunda Instancia 10 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado (2022-00022-01)

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Magistrado (2022-00022-01)

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada (2022-00022-01)Tutela Segunda Instancia 11 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL Y DE FAMILIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MABEL

MONTEALEGRE VARÓN FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN EL

INTERIOR LA ACCIÓN DE TUTELA IDENTIFICADA CON RADICACIÓN

2022-00022-01 SIENDO MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RICARDO

ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ.

Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, manifiesto las razones por las que salvo parcialmente el voto frente a la determinación

ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ.

Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, manifiesto las razones por las que salvo parcialmente el voto frente a la determinación proferida en el presente asunto.

El legislador colombiano se permitió memorar en la Ley 1751 de 2015 la facilidad del servicio a la salud como un derecho fundamental que comprende garantías de no discriminación y accesibilidad física correlativa a asequibilidad económica, derechos que en su desarrollo han establecido que no pueden construirse barreras de acceso al ser vicio, incluido esto, cuando la prestación médica debe dispensarse en lugar distinto al de residencia del paciente, ya que es un deber de la E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona cuando deba acudir a una zona geográfica distinta, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para ello.

Sobre esta temática nuestro máximo Tribunal en asunto constitucionales “unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente , pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte , por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.”8.

Bajo esa tesitura, encuentra la suscrita que, para la procedencia del

autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.”8.

Bajo esa tesitura, encuentra la suscrita que, para la procedencia del transporte, es indispensable que exista la necesidad de que e l paciente

8 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-228 de 2020.Tutela Segunda Instancia 12 Rad. 202-00022-01 Cecilia Díaz Velásquez sea atendido en una municipalidad distinta a la de su residencia, por expresa prescripción de su galeno tratante, ya sea por una circunstancia de especialidad o de infraestructura que no pueda soportarse en la zona geográfica en donde habita, eventualidad que en el caso de marras no se acredita, encontrándose la orden de prestar el servicio de transporte en escenarios hipotéticos que carecen de rigurosidad médica, que no pueden entrarse a suplir por medio de la actividad judicial, toda vez que ta les juicios de valor deben ser emitidos por los profesionales de la salud quienes tienen el conocimiento y criterio científico para determinar si el paciente realmente requiere de una atención por fuera de su lugar de domicilio.

En estos términos, con re speto y consideración por la sala mayoritaria, expreso mi salvamento parcial de voto frente a la decisión que al respecto aquí se ha adoptado.

Fecha up supra.

Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho

Consultar sobre este documento ...