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TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2015-00223-04-(26-05-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2015-00223-04-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA -UNITARIAIBAGUÉ TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

Ibagué, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Referencia: Proceso de Sucesión de José Miguel Hernández

Beltrán. Radicación: 73349-31-84-001-2015-00223-04.

Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia calendada el 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda dentro del proceso de la referencia que denegó la concesión del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los herederos Miguel Rodolfo Hernández Celemín, Carlos Efraín Hernández Celemín y Wilson Rodolfo Hernández Celemín contra el auto de 29 de octubre del mismo año a través de la cual se hizo control de legalidad al proveído de 9 de septiembre anterior dejando sin efecto y validez lo allí determinado, esto es, la orden de secuestro sobre el inmueble urbano ubicado en la calle 6 con carrera 5 del municipio de Mariquita.2 Recurso de Queja Rad. 2015-00223-04 Proceso de Sucesión

I. ANTECEDENTES

1.- El recurso de queja persigue como fin último obtener del juez superior una definición sobre si la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de

1.- El recurso de queja persigue como fin último obtener del juez superior una definición sobre si la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del auto cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a éste respecto al trámite que en virtud de ella se surta.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada negada por el a-quo, y no sobre los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del auto impugnado, que como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja.

2.- Por sabido se tiene que la apelación únicamente está habilitada para aquel los eventos taxativament e previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de determinar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.

Empero, como los pronunciami entos se inscriben dentro de un3 Recurso de Queja Rad. 2015-00223-04 Proceso de Sucesión

procedimiento expresamente señalado, bastará repasar las

Empero, como los pronunciami entos se inscriben dentro de un3 Recurso de Queja Rad. 2015-00223-04 Proceso de Sucesión

procedimiento expresamente señalado, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 32 1 del Código General del Proceso que genéricamente las estipula. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

3.- En atención a lo anterior, se tiene que el auto que hace control oficioso de legalidad no aparece enlistado como apelable en la norma general prevista en el artículo 321 ni en ninguna otra norma especial del Código General del Proceso. Siendo ello así, no hay duda que la decisión de la señora juez resultó acertada, debido a que no existe precept o alguno en el estatuto procesal que consagre la recurribilidad de dicha providencia.

Podría pensarse, como lo hace el recurrente, que en el fondo la providencia que hizo control de legalidad y revocó la orden de secuestro sobre un bien inmueble hereditario, en últimas está decidiendo sobre una medida cautelar caso en el cual tal decisión quedaría inmersa en la hipótesis del numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso; no obstante lo anterior, resultaba de ley hacer control de legalidad sobre una decisión que iba en contravía de lo decidido en el auto de 19 de julio de 2018 que fue confirmado por este despacho mediante providencia del 6 de

del Código General del Proceso; no obstante lo anterior, resultaba de ley hacer control de legalidad sobre una decisión que iba en contravía de lo decidido en el auto de 19 de julio de 2018 que fue confirmado por este despacho mediante providencia del 6 de febrero de 2019, dado que los supuestos fácticos allí destacados no se han modificado como lo advirtió atinadamente la funcionaria judicial de primer grado.

4.- Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso4 Recurso de Queja Rad. 2015-00223-04 Proceso de Sucesión

de apelación interpuesto contra la providencia calendada el 29 de octubre de 2019.

II. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, declara bien denegado el recurso de apelación invocado por el señor apoderado judicial de los herederos Miguel Rodolfo Hern ández Celemín, Carlos Efraín Hernández Celemín y Wilson Rodolfo Hernández Celemín contra el auto de 29 de octubre de 2019 proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima.

Sin costas.

Se ordena devolver las presentes diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

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