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TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2018-00186-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2018-00186-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Imposición de sanción por ocultamiento de bienes.

Demandantes: Víctor Julio Linares.

Demandados: María Edith Viviescas Origua.

Radicación: 73349-31-84-001-2018-00186-01.

Se decide el recurso de apelación planteado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial Víctor Julio Linares promovió demanda de imposición de sanción por ocultamiento de bienes contra María Edith Viviescas Origua en la que se pidió declarar lo siguiente:

“1: Que existió dolo en la venta del bien inmueble de la sociedad conyugal, por parte de la señora MARÍA EDITH VIVIESCAS ORIGUA, al distraer, engañar y perjudicar, con la escritura pública No. 1817 del 7 de diciembre del año 2016 (venta) que hizo con su hijo DIEGO FERNANDO LINARES, de matrícula inmobiliaria No. 362-4308, sacándolo del haber social a liquidar, con el propósito de defraudar a su marido

señor VICTOR JULIO LINARES.

2: Decretar la sanción por ocultamiento o distracción de los bienes sociales a la

sacándolo del haber social a liquidar, con el propósito de defraudar a su marido

señor VICTOR JULIO LINARES.

2: Decretar la sanción por ocultamiento o distracción de los bienes sociales a la señora MARÍA EDITH VIVIESCAS ORIGUA y con ello a perder su porción del bien inmueble objeto de liquidación en la sociedad conyuga, aplicando el artículo 1824 del código civil, de forma integral. Bien inmueble rural con matrícula 362-4308, ficha catastral 000100070009000 con área de 3.460 M2 cuyos linderos se encuentran en la escritura 1817.Ocultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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3: Una vez decretada la sanción por ocultamiento o distracción del bien inmueble por parte de la deman dada, solicito al despacho, se ponga en conocimiento del proceso liquidatorio que ante este despacho se lleva entre los señ ores VICTOR JULIO LINARES Y MARÍA EDITH VIVIESCAS ORIGUA, a efecto de que dicha sanción surta los efectos legales en la respectiva partición y adjudicación del bien inmueble, radicado 2018-00070-00.

4: Se condene en costas a la demandada.”

HECHOS

Como hechos para sustentar las pretensiones formuladas se señalaron los que a continuación se compendian:

1. Relató el accionante que estuvo casado con María Edith Viviescas Origua desde el 18 de agosto de 1977 hasta el 30 de agosto de 2017, fecha en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda mediante sentencia decretó la cesación de los

el 18 de agosto de 1977 hasta el 30 de agosto de 2017, fecha en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda mediante sentencia decretó la cesación de los efectos civiles de tal vínculo.

2. Señaló que la ex consorte, a escondidas y con el ánimo de perjudicarlo, enajenó el bien inmueble identificado con la matrícula i nmobiliaria No. 362 -4308 perteneciente a la sociedad conyugal conformada entre ellos por el hecho del matrimonio, primero en favor de su hijo Víctor René Linares Viviescas el 24 de marzo de 2010 y des pués – como supuestamente lo había comprado de nuevo el 20 de agosto de 2016 -, se lo vendió a su otro hi jo, Diego Fernando Linares Viviescas, el 7 de diciembre de ese mismo año.

3. En razón a lo anterior formuló demanda de simulación en contra de María Edith Viviescas Origua y Diego Fernando Linares Viviescas , la que se decidió por el Juzgado Promiscuo municipal de Palo Cabildo mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el extremo demandado y se declaró asimismo la ineficacia del contrato censurado.

4. Precisó que con la sentencia en comento se acreditó que la intención de María Edith Viviescas Origua fue defraudarlo e impedirle dolosamente liquidar un bien que era social, e Igualmente, que allí se señaló que dicho predio no era propio de laOcultamiento de Bienes

Rad. 2018-00186-01

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demandante sino común, por haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad

era social, e Igualmente, que allí se señaló que dicho predio no era propio de laOcultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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demandante sino común, por haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.

TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 6 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento del extremo demandado.

El 9 de diciembre siguiente se realizaron las publicaciones edictales correspondientes y el 22 de febrero de 2019 se notificó personalmente al apoderado judicial de la accionada María Edith Viviescas Origua, el cual, contestó la demanda de forma extemporánea.

El 3 de septiembre de ese mismo año se llevó acabo la audiencia inicial en la que se fijaron los hechos y pretensiones, se hizo el saneamiento procesal, se practicaron los interrogatorios a las partes y se decretaron las pruebas.

El 17 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia denegatoria de las aspiraciones del actor.

Dicho fallo fue apelado por el demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de primer grado inició diciendo que la sanción por ocultamiento de bienes consagrada por el artículo 1824 del código civil, según los postulados de la Corte Suprema de Justicia, exige para su configuración, que se demuestre que la conducta de enajenaci ón, distracción u ocultamiento de los bienes sociales fue dolosa, o sea, encaminada a defraudar al otro cónyuge.

Suprema de Justicia, exige para su configuración, que se demuestre que la conducta de enajenaci ón, distracción u ocultamiento de los bienes sociales fue dolosa, o sea, encaminada a defraudar al otro cónyuge.

Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, adujo dicha funcionaria que los documentos aportados al proceso permiten establecer que el bien inmueble objeto de este litigio fue adjudicado a la demandada mediante resolución No. 1464 del 30 de octubre de 1981, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agracia, la que en su artículo segundo pone de presente que la adjudicatari a para esa fecha venía explotándolo económicamente por un término de 6 años, es decir, desde 1975 aproximadamente.

Por tanto, si se tiene en cuenta que ésta contrajo matrimonio con el accionante en el año 1977, es notorio que dicha explotación inició muc ho antes de contraerOcultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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matrimonio y por ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1792 del Código Civil el bien no podía considerarse como social.

Sostuvo también que así se aceptara que el predio hacía parte de la sociedad conyugal, la enajenación realizada por la pasiva se hizo cuando dicha universalidad no había sido disuelta, razón por la cual ésta tenía plena disposición sobre los bienes de su propiedad, pudiendo disponer del concitado fundo.

En el mismo sentido sostuvo que , aunque a través de sentencia se declaró que el contrato de compraventa había sido absolutamente simulado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esa sola circunstancia no es

En el mismo sentido sostuvo que , aunque a través de sentencia se declaró que el contrato de compraventa había sido absolutamente simulado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esa sola circunstancia no es constitutiva de la sanción deprecada cuando la enajena ción es efectuada en vigencia de la sociedad conyugal.

RECURSOS DE APELACIÓN

Como reparos concretos contra la decisión de primer grado el apoderado judicial del promotor del proceso arguyó que la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia se legalizó en el año de 1982, en vigencia de la relación matrimonial, y por tanto, ese hecho es suficiente para considerarlo como un bien social.

Añadió que en la escritura pública contentiva de la resolución de adjudicación la demandada manifestó que era soltera , a sabiendas de que para ese entonces ya estaba casada, de donde se deduce que ésta tenía la intención de que el bien no se incluyera en la sociedad conyugal.

Finalizó indicando q ue con la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa realizado por la demandada a su hijo Mario Fernando Linares Viviescas se demostró, sin hesitación alguna, que dicho contrato no real, fue ilegal, lo que se traduce en que la accionante sí tenía la intención de distraer y ocultar el bien inmueble para que no hiciera parte del haber social.

Dentro del término de traslado para la sustentación del recurso expresó:

“PRIMERO: Probamos en este proceso de Ocultamiento de bienes, con el proceso de Simulación absoluta con Rad. 2017 -00074-00, que se dio en el Juzgado

“PRIMERO: Probamos en este proceso de Ocultamiento de bienes, con el proceso de Simulación absoluta con Rad. 2017 -00074-00, que se dio en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palo Cabildo, en donde las partes son las mismas y el bien es el mismo, que la señora María Edith Viviescas, quien fue la cónyuge de mi poderdante Víctor Julio Linares, simulo (sic) la venta del Bien Inmueble queOcultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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pertenece a la sociedad Conyugal y que es objeto de liquidación y se encuentra en este despacho, el bien es llamado los Eucaliptus y pertenece al Municipio de Palo Cabildo Tolima, Matr icula (sic) inmobiliaria No 362-4308, prueba esta que no se tuvo en cuenta por el operador jurídico de primera instancia, estando aportada a este proceso y demuestra que el bien se quería ocultar con el fin de defraudar a mi poderdante en la liquidación de la sociedad conyugal. (Sentencia del proceso de Simulación absoluta del Juzgado Promiscuo Municipal de Palo Cabildo Tolima, Rad. 2017-00074-00 Demandante Víctor Julio Linares Demandada María Edith Viviescas, del 22 de marzo de 2018) (…) TERCERO: El bien inmueble rural llamado los Eucaliptus y que pertenece al Municipio de Palo Cabildo, es un bien que pertenece a la sociedad conyugal y es

(…) TERCERO: El bien inmueble rural llamado los Eucaliptus y que pertenece al Municipio de Palo Cabildo, es un bien que pertenece a la sociedad conyugal y es susceptible de liquidación, mi poderdante se casa el día 18 de agosto del año 1977 por la Iglesia católica, el bien inmueble en mención se adjudicó con la resolución No 01464 del 30-10-1981 por el Incora, según certificado de tradición No 362 -4308, este hecho hace que el bien sea un bien social y susceptible de liquidación.

CUARTO: No estoy de acuerdo respeto (sic) del concepto de la operadora jurídica de Primera instancia, cuando manifiesta “que la señora María Edith Viviescas, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 28 de 1932, la cónyuge en su libre administración y disposición de los bienes que se encuentra a su nombre puede disponer de ellos porque este es un bien propio”, esto no es cierto, primero porque el bien llamado los Eucaliptus es un bien que pertenece al patrimonio de la sociedad conyugal, como lo acabo de exponer en el tercer punto, segundo, la corte a (sic) dicho “La potestad conferida por la normatividad ( artículo 1 de la ley 28 de 1932 ), para administrar y disponer sin restricción de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los

1 de la ley 28 de 1932 ), para administrar y disponer sin restricción de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar las transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes “,Sentencia SC -16280-2016, magistrado ponente Doctor, ARIEL SALAZAR RAMIREZ. Lo Anterior confirma jurídicamente, que quien actué con dolo al querer defraudar al cónyuge, no se le puede aplicar el artículo 1 de la ley 28 de 1932, ya que queda demostrado en el proceso de simulación absoluta de la venta del bien inmueble, esta se dio con la intención de ocultar y defraudar a mi cliente , para que este perdiera el derecho a la liquidación de la sociedad conyugal del bien inmueble los Eucaliptus, hecho este que solicito tener en cuenta al momento de tomar la decisión al respecto.Ocultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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QUINTO: En el Municipio de Honda Tolima, para el día 17 de agosto de 1982, la señora María Edith Viviescas, protocoliz ó la resolución No 1464 del 30 de octubre de 1981, y manifestó, ser mayor de edad, vecina de Honda y de estado civil soltera, identificada con el número de cedula n umero (sic) 28.721.727. A lo anterior manifestado por la señora María Edith Viviescas, tengo que decir, que la señora no dijo la verdad e incurrió en delito de falsedad, ya que para el año 1982 ella era

manifestado por la señora María Edith Viviescas, tengo que decir, que la señora no dijo la verdad e incurrió en delito de falsedad, ya que para el año 1982 ella era casada con mi poderdante el señor Víctor Julio Linares, pues como lo manifesté en punto anterior y según registro civil de matrimonio, mi poderdante se casó en agosto del año 1977, hecho este que debe de ser valorado por el Honorable Tribunal de la sala Civil Familia del Tolima.”

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

La parte accionante frente al recurso puntualizó que la declaratoria de simulación por sí sola no da lugar a la sanción reclamada por el actor, dado que para ello debe acreditarse el dolo, el cual no se presume.

Precisó que para la fecha en la que se hizo la transferencia del dominio sobre el bien inmueble litigioso la demandada tenía la libre administración de sus bienes, lo que significa que no actuó dolosamente.

Señaló que con la declaratoria de la ineficacia contractual el bien retornó al patrimonio de la accionada, lo que a su vez hizo que éste fuera incluido dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, y por ende no puede afirmarse que el bien esté oculto.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo , así como tampoco se advierte causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado , es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente litigio.

Previo a emprender el estudio de los postulados expuestos por el censor como fundamento del recurso de alzada, la S ala debe rá detenerse en aspecto de

procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente litigio.

Previo a emprender el estudio de los postulados expuestos por el censor como fundamento del recurso de alzada, la S ala debe rá detenerse en aspecto de relevancia, en punto al momento de celebración del negocio jurídico base del presunto ocultamiento frente a la época de disolución de la sociedad conyugal.

En efecto, conforme se desprende de la copia del folio del registro civil de matrimonio el vínculo se celebró el 18 de agosto de 1977 y la sociedad conyugal se disolvió mediante sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonioOcultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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dictada el 30 de agosto de 2017 , interregno al interior del cual se efectuaron las ventas que se reprochan como defraudatorias, el 24 de marzo de 2010 y 7 de diciembre de 2016.

Pues bien, claro deviene que tiempo atrás sólo se admitía como legitimado para formular pretensiones de esta estirpe al cónyuge afectado por actos cuya ocurrencia acaeciera con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, no obstante lo cual, es criterio que hoy no se mantiene, según se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema al precisar que “La sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro de dicho lapso, procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil (…)”1

Conforme lo anterior, en este caso particular la legitimación del actor no merece

materializa dentro de dicho lapso, procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil (…)”1

Conforme lo anterior, en este caso particular la legitimación del actor no merece reparo desde la óptica anteriormente anotada.

Superado el estudio que antecede, sea de indicar que f ormulada en este asunto la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, de relevancia es citar su contenido, a saber:

“Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”

Es que el objetivo de la norma en cita “propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella.” 2, precisando la providencia en mención que el ocultamiento se puede concretar cuando “se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad cony ugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean

1 Sentencia SC5233-2019 del 3 de diciembre de 2019.

comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean

1 Sentencia SC5233-2019 del 3 de diciembre de 2019. 2 Sentencia SC2379-2016 del 26 de febrero de 2016.Ocultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación.”

Como se desprende de los textos en cita, los requisitos para la estructuración de la sanción prevista en el artículo 1824 sustantivo son, la calidad de heredero o cónyuge del demanda do, la disposición, ocultamiento o distracción de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges , y que el comportamiento desplegado por el sujeto sea doloso, es decir , encaminado a defraudar o a perjudicar a su consorte.

Precisado el marco normativo que delimitará el estudio que nos corresponde , se impone emprender el análisis de los elementos anteriormente reseñados, partiendo por indicar que el primero está debid amente demostrado, conforme se desprende de la copia del folio del registro civil del matrimonio celebrado entre las partes visible a folio 82 del cuaderno principal.

En cuanto al segundo de los requisitos, su base es la determinación de la calidad de bien social del que se reputa distraído u ocultado, y que es medular en este asunto, en cuanto que la demandada desdice de ello, amparando en tal condición

En cuanto al segundo de los requisitos, su base es la determinación de la calidad de bien social del que se reputa distraído u ocultado, y que es medular en este asunto, en cuanto que la demandada desdice de ello, amparando en tal condición la venta realizada sin el consentimiento de quien para esa época era su cónyuge.

Pues bien, para empezar vale rememorar que el predio los Eucaliptus le fue adjudicado a la demandada mediante resolución No. 1464 del 30 de octubre de 1981, expedida por el Instituto Colo mbiano de la Reforma Agraria, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 362-4308, con el que se identifica dicho fundo, el 18 de noviembre siguiente, época para la cual subsistía el vínculo matrimonial entre la pareja, como se dijo, celebrado el 18 de agosto de 1977 y que feneció el 30 de agosto de 2017, a virtud de sentencia de cesación de efectos civiles.

El anterior panorama no admitiría discusión a la luz del numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, según el cual el haber de la sociedad conyugal se compone “De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.” ., no obstante lo cual , es pun to a tener en cuenta que según la mencionada resolución, la adjudicación se abrió paso con fundamento en la explotación que se venía efectuando “desde hace seis años”, tiempo que descontado a la fecha del acto administrativo, se retrotraería a época previa al inicio de la sociedad conyugal.

El señalado panorama fáctico impone su disc iplina al amparo del artículo 1792

descontado a la fecha del acto administrativo, se retrotraería a época previa al inicio de la sociedad conyugal.

El señalado panorama fáctico impone su disc iplina al amparo del artículo 1792 ibídem, conforme al que “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece aOcultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente:

1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”.

De cara a la norma en cita, pro nto se advierte que en este caso la causa de la adquisición precedió al matrimonio, pues del texto de la resolución se observa que nace de la explotación que seis años atrás venía desarrollando la demandada, esto es 1975 y huelga recordar que el matrimonio sólo se vino a contraer hasta el 18 de agosto de 1977 fecha que coincide con la del nacimiento de la sociedad conyugal.

Para la conclusión a la que se debe arribar, fuera de estudio se dejará que el mentado término se cumpli era en vigencia del matrimonio, pues es argumento admisible en casos como el de la prescripción, en el que el paso del tiempo es uno de sus elementos según lo prevé el artículo 2512 del Código Civil, de manera que competa observar cuándo se cumplió así como e l momento de la declaratoria de pertenencia, no aquí, que por tratarse de bien baldío no es susceptible de usucapión.

de sus elementos según lo prevé el artículo 2512 del Código Civil, de manera que competa observar cuándo se cumplió así como e l momento de la declaratoria de pertenencia, no aquí, que por tratarse de bien baldío no es susceptible de usucapión.

Aunque no es pacífico el modo en que bienes de esta naturaleza pueden adquirirse, pues si bien norma s como la ley 200 de 1936 precis aban la ocupación, y claro es que además requiere adjudicación luego del cumplimiento de los requisitos que para la época se exijan, para el presente estudio resulta válido tener aquél como base para esta decisión, con el fin exclusivo de determinar la causa, en punto de definir la calidad de bien propio o social del fundo en cuestión.

Es desde esta óptica que se pueda afirmar que, por resultar el paso del tiempo, en esencia extraño a la ocupación, la causa en es te caso precedió a la sociedad conyugal que nació con el matrimonio, de lo que se sigue que el bien no ingresó al haber social.

La postura ahora asumida no es insular, pues encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, al indicar que:

“(…) en la Resolución No. 5937 de 20 de noviembre de 1972, mediante la cual se le adjudicó al señor Sanabria el terreno baldío denominado Campo Alegre, el IncoraOcultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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precisó que “el adjudicatario viene explotando el predio desde hace CINCUENTA años” (fl. 19, cdno. 1), lo que remontaría la ocupación de aquél al año de 1922, es decir, con anterioridad al matrimonio celebrado con la señora Cely, ocurrido el 25

años” (fl. 19, cdno. 1), lo que remontaría la ocupación de aquél al año de 1922, es decir, con anterioridad al matrimonio celebrado con la señora Cely, ocurrido el 25 de abril de 1947 (fl. 5. Ib). Por consiguiente, como los bien es adquiridos durante la sociedad conyugal no pertenecen a ella, cuando la causa ha precedido a su formación, como es el caso de “las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella” (num. 1º, art. 1792 C. C), de esa resolución, en principio y sin que ello en manera alguna implique una definición, no podría inexorablemente colegirse que el inmueble es social (…)”3

Los anteriores argumentos son suficientes para que la acción invocada carezca de mérito de prosperidad, pues siendo el bien propio, extraña le resultaría la ocultación o distracción con fines defraudatorios.

Por consiguiente, como las aspiraciones del pro motor no pueden abrirse paso, se torna inane ingresar al estudio de los demás reparos de apelación planteados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima , por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima , por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante . Fíjense como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Cumplido lo anterior , devuélvase por secretaría el expediente al juzgado de origen.

Sentencia aprobada mediante acta No.43 del 29 de julio de 2021.

3 Sentencia del 3 de marzo de 2006. Ref.: Exp. N° 11001 3103 017 1993 2349 01.Ocultamiento de Bienes Rad. 2018-00186-01

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Notifíquese y cúmplase

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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