TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2020-00013-01-(20-06-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2020-00013-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.
Demandante: Luisa Fernanda Unda López
Demandado: Yalson Díaz Aguilar.
Radicación: 73349-31-84-001-2020-00013-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima el 2 de febrero del año en curso, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial , Luisa Fernanda Unda López promovió demanda declarativa contra Yalson Díaz Aguilar, solicitando: i) Declarar que existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre el 1º de octubre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2019; y ii) Condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1:
1. Relató la demandante que inició convivencia permanente y singular con el señor Yalson Díaz Aguilar desde el 1º de octubre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2019 .
Periodo durante el cual tuvieron una relación estable, convivieron bajo el mismo
Yalson Díaz Aguilar desde el 1º de octubre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2019 . Periodo durante el cual tuvieron una relación estable, convivieron bajo el mismo techo, compartieron todos los gastos del hogar y se brindaron ayuda económica y espiritual.
1 Folio 40 a 41 – 0002 DemandaAnexos.pdfProceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 2
2. Indicó que durante la relación que sostuvieron no procrearon hijos. Sin embargo, Yalson Díaz Aguilar si tuvo una hija con Brillid Restrepo, producto de una infidelidad.
3. Refirió que la unión se terminó el 7 de febrero de 2019, fecha en que se vio obligada a abandonar de manera definitiva el hogar , a fin de evitar que continuara el maltrato físico, verbal y la infidelidad.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante proveído del 7 de febrero de 2020 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de Yalson Díaz Aguilar, corriéndosele traslado por el término de veinte días para que la contestara, y además se emitieron otras determinaciones2.
El 20 de febrero de 2020 se aceptó la póliza judicial allegada por la parte actora y en consecuencia se orden ó inscribir la demanda ante la S ecretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Honda Tolima en relación con la motocicleta marca Yamaha Modelo 2018 de placa KDC10E3.
Debido a que fue fallida la notificación personal del demandado a la dirección física,
Transporte del Municipio de Honda Tolima en relación con la motocicleta marca Yamaha Modelo 2018 de placa KDC10E3.
Debido a que fue fallida la notificación personal del demandado a la dirección física, pues el oficio de citación fue devuelto por causal “desconocido”4, resultando también infructuoso el enteramiento a la dirección electrónica informada5, y previa solicitud de la parte actor a6, por auto del 26 de agosto de 2022 se ordenó emplazar al demandado Yalson Díaz Aguilar7. Cumplido lo anterior, el 31 de agosto de 2023 se le designó curador ad litem para que lo representara8.
Posesionado el curador ad litem designado, contestó la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones invocadas. Sin embargo, solicitó que se declarara probada la prescripción de la sociedad patrimonial, por cuanto, según lo informado, la unión marital de hecho culminó el 7 de febrero de 2019 y tan solo hasta el 31 de enero de 2023 fue designado como curador ad litem para representarlo9.
El 26 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijaron hechos y pretensiones, se decretaron las pruebas solicitadas, se recepcionó el interrogatorio de la demandante, y se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegara copia del registro civil de nacimiento
2 Folios 25 y 26 – 001 ExpedienteDigital 2020-00013 3 Folio 30 – 001ExpedienteDigital 2020-00013 4 Folio 40 – 001ExpedienteDigital2020-00013 5 006 Constancia No Entrega a Correo Electrónico
3 Folio 30 – 001ExpedienteDigital 2020-00013 4 Folio 40 – 001ExpedienteDigital2020-00013 5 006 Constancia No Entrega a Correo Electrónico 6 008 Escrito Apoderado Dte - Solicitud Emplazamiento 7 009 Auto Ordena Emplazamiento.pdf 8 013 Auto Designa Curador Ad-Litem.pdf 9 018 CONTESTACION CURADURIA.pdfProceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 3
del señor Yalson Díaz Aguilar , y se fijó como fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 11 de enero de 2024 a las 9:00 a.m.10.
El 11 de enero de 2024 se recibieron los testimonios de Maira Alejandra Barrios Unda y Luz Argenis López Morales; por otro lado, se desistió de los testimonios de Lida Arcila, Shirley Vargas, Arturo Arcila, José Ortiz Patiño y Roselia Hernández. Adicionalmente se solicitó librar comunicación a la Fiscalía Local del Municipio de Honda para que informara si cursaba denuncia penal por el presunto delito de violencia in trafamiliar formulada por Luisa Fernanda Unda López , así como el estado actual del proceso11.
En cumplimiento a lo anterior, la Fiscalía Local de Honda informó que “Revisado el Sistema Misional Spoa de la Fiscalía General de la Nación se encontró que la señora LUISA FERNANDA UNDA LÓPEZ, no ha formulado denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar.”, sin embargo, que se encontraron otras anotaciones que se pusieron de presente12.
El 2 de febrero de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió acceder
delito de violencia intrafamiliar.”, sin embargo, que se encontraron otras anotaciones que se pusieron de presente12.
El 2 de febrero de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió acceder parcialmente a la s pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Luisa Fernanda Unda López y Yalson Díaz Aguilar para el periodo comprendido entre el 1 º de octubre de 2015 al 7 de febrero de 2019. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial y por ende negó la pretensión de su declaración. Igualmente dispuso inscribir la sentencia en los respectivos folios de registro civil y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en auto del 20 de febrero de
2020. Por último, decretó la terminación del proceso13. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante la apeló.
El 26 de febrero de este año se admitió el recurso de apelación y se le conc edió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentar a14. Término que transcurrió en silencio15.
Finalmente, el 29 de abril se tuvo por sustentado el recurso de apelación por el extremo demandante, en razón a que se advirtió que ante el juez de primer grado se expresaron con suficiencia los motivos de inconformidad que estructuran la alzada16.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10 026 Acta Audiencia Inicial Art. 372 CGP 2020-00013.pdf 11 031 Acta de Audiencia Art 372 CGP.pdf 12 036OficioRespuestaFiscaliaLocal.pdf
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10 026 Acta Audiencia Inicial Art. 372 CGP 2020-00013.pdf 11 031 Acta de Audiencia Art 372 CGP.pdf 12 036OficioRespuestaFiscaliaLocal.pdf 13 047ActaAudienciaSentenciaNiegaPretensionesPrescripción 2020-00013.pdf 14 005.AdmiteApelación.pdf 15 009.VenceTrasladoAlDesp.pdf 16 010AutoTieneSustentadoRecursoApelaciónRAD.20200001301Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 4
Con apoyo en las pruebas adosadas al expediente, específicamente los testimonios recibidos, el a-quo concluyó que se encontraban acreditados los elementos axiológicos y jurisprudenciales para declarar que entre la demandante y el señor Yalson Díaz Aguilar existió una unión marital de hecho, en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2015 y el 7 de febrero de 2019 , toda vez que las declaraciones rendidas fueron contestes , claras y coherentes al precisar que conocieron de la convivencia que estos sostuvieron de manera permanente y singular para dicho lapso.
Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial habida consideración que la parte demandada se notificó por fuera del término establecido para ello, pues la separación física y definitiva de los consortes ocurrió el 7 de febrero de 2019, la demanda se presentó el 30 de enero de 2020, se admitió el 7 de febrero del mismo año y fue notificada por estado el 10 del mes y
ocurrió el 7 de febrero de 2019, la demanda se presentó el 30 de enero de 2020, se admitió el 7 de febrero del mismo año y fue notificada por estado el 10 del mes y año en comento; siendo enterado el demandado el 9 de marzo de 2023, por lo que no operó el fenómeno de la interrupción.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante apeló la decisión que acogió la excepción de prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , argumentando que la tardanza en notificar en tiempo a la parte demandada es atribuible a la mora del despacho judicial en resolver las peticiones elevadas, sumado al cambio d e titular del juzgado que en varias ocasiones ocurrió y la suspensión de términos a causa de la pandemia covid19.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 5
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 5
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la susten tación de la misma (…).”17
Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Por ese camino, como quiera que la censura se halla dirigida a atacar la declaratoria de la prescripción de la acción para obtener la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, respecto de este punto específico pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en
de la prescripción de la acción para obtener la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, respecto de este punto específico pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación.
Para comenzar, indíquese que de conformidad con lo establecido por el artículo 2512 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”
En armonía con la anterior previsión normativa se tiene que el canon 2535 de l mismo Estatuto señala que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”.
17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. SC3148-2021. 28 de julio de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 6
Puntualmente respecto de la prescripción extintiva que corresponde estudiar en este asunto, conviene señalar que el artículo 8º de la ley 54 de 1990 preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación
este asunto, conviene señalar que el artículo 8º de la ley 54 de 1990 preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”.
En el presente caso, no tiene discusión que la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrió el 7 de febrero de 2019 , hito temporal que se impone tener en cuenta como base para la resolución del motivo de apelación en estudio.
Por otro lado, la demanda se presentó el 30 de enero de 2020 18, es decir antes de que corriera un año desde el distanciamiento, de lo que se deduce palmaria la tempestividad de la radicación del escrito inaugural de este asunto.
Por ende, corresponde descender sobre el análisis de la ocurrencia del fenómeno de la interrupción de la prescripción, a efectos de escudriñar si en el sub-lite ésta se estructuró. Para ello, valga traer a cita el artículo 94 del CGP según el cual “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”.
Revisadas las actuaciones procesales se observa que mediante auto del 7 de
demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”.
Revisadas las actuaciones procesales se observa que mediante auto del 7 de febrero de 2020 se admitió la demanda 19, el que se notificó por estado a la parte demandante el día 10 del mismo mes y año20, razón por la cual, el término con que se contaba para enterar a la parte demandada a efectos de interrumpir la prescripción fenecía el 11 de febrero de 2021.
Sin embargo, se advierte que tan sólo hasta el 9 de marzo de 2023 se notificó a la parte demandada del auto admisorio de la demanda a través de curador ad litem21, de lo que se colige evidentemente que no se surtió el enteramiento dentro del término del año que exige la norma para que operara la interrupción.
Ahora, debe recordarse que la jurisprudencia ha apuntalado que el término del año al que se refiere el artículo 94 adjetivo no debe computarse de manera objetiva,
18 Folio 23 – 001ExpedienteDigital 2020-00013 19 Folio 25 - 001ExpedienteDigital 2020-00013 20 Folio 26001ExpedienteDigital 2020-00013 21 017 Acta de Notificación Personal Curador.pdfProceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 7
pues “(…) deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud
pues “(…) deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)22.
Y adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 1º del Decreto Extraordinario No. 564 de 2020, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción “(…) previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial (…)” desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día hábil siguiente a la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2 020 según el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020.
Así entonces, detenida la mirada sobre las actuaciones procesales, en manera alguna se encuentra acreditado que la tardanza en el enteramiento de la parte demandada sea atribuible al despacho judicial, o del convocado, pues véase que si bien a la dirección física y electrónica suministrada no se logró notificar, por auto del 10 de julio de 2020 se informó que se estaba a la espera de que la actora informara una nueva dirección de residencia o sitio de trabajo para tal efecto 23; información que solo se obtuvo hasta el 6 de abril de 202224, es decir pasados más de un año y ocho meses . Postura pasiva que asimismo asumió en cuanto a la solicitud de
una nueva dirección de residencia o sitio de trabajo para tal efecto 23; información que solo se obtuvo hasta el 6 de abril de 202224, es decir pasados más de un año y ocho meses . Postura pasiva que asimismo asumió en cuanto a la solicitud de emplazamiento, ya que ello se peticionó el 1º de agosto de 2022 25, aun cuando desde el 13 de junio de ese año se había indicado que había sido devuelta la última notificación efectuada26.
Es así que la tardanza en la notificación tuvo como factor determinante el actuar omisivo del extremo demandante, que no del despacho, eso incluso considerando que el último tardó un poco más de tres meses para designar curador ad litem para que representara al demandado 27, contado desde la fecha en que se surtió el emplazamiento28.
Es así que, incluso considerando el término de suspensión de términos del 16 de marzo al 1º de julio de 2020, como el transcurrido para designar curador ad-litem, se debe concluir que fue la gestión tardía de la parte interesada la que result ó decisiva en la consecuencia de la que ahora se duele.
22 STC8814-2015 del 8 de julio de 2015. 23 Folio 45 – 001ExpedienteDigital 2020-00013 24 002 Escrito Parte Demandante – Notificaciones.pdf 25 008 Escrito Apoderado Dte – Solicitud Emplazamiento.pdf 26 007Control Términos Desistimiento Tacito.pdf 27 013 Auto Designa Curador Ad-Litem.pdf 28 011ConstanciaEmplazamientoDemandadoRNE 2020-00013.pdfProceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 8
27 013 Auto Designa Curador Ad-Litem.pdf 28 011ConstanciaEmplazamientoDemandadoRNE 2020-00013.pdfProceso Declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2020-00013-01 8
En ese orden de ideas, se concluye que el cargo de apelación enderezado a quebrar la sentencia con soporte en los argumentos deprecados no se abre paso , razón suficiente para declarar infundado el recurso y en consecuencia se impone la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima el 2 de febrero del año en curso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 041 del 20 de junio de 2024.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - TolimaAstrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9daffceeeb8ea2df80d7e4c0597c3a30f680b3ec0cad95f4da70bbdc8da34b6a Documento generado en 20/06/2024 03:25:57 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica