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TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2021-00109-01-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2021-00109-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.

Demandante: Lina Paola Martínez Gámez.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Marco Antonio

Jiménez Moreno Radicación: 73349-31-84-001-2021-00109-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima el 2 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Lina Paola Martínez G ámez promovió demanda declarativa contra José Giovanny Jiménez Ruíz, Elvia Pilar Jiménez Guerrero, Lilia Paola y Camila Andrea Jiménez Guerrero, y L .V.J.M. y los herederos inciertos e indeterminados de Marco Antonio Jiménez Moreno, solicitando: i) Declarar que existió una sociedad patrimonial de “hecho” desde el día 10 de junio de 2010 hasta el 31 de julio de 2021 ; ii) Ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial ; y iii) Condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1:

Condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1:

1. Relata la demandante que inició una relación sentimental con el señor Marco Antonio Jiménez Moreno el 10 de junio de 2010, época en la cual era su alumna en el colegio Departamental de Puerto Boyacá , y que desde enton ces hicieron vida

1 002 Demanda y anexos.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 2

marital, radicando su domicilio inicialmente en la ciudad de Pereira, de manera posterior en el Municipio de Honda Tolima , y por último en el corregimiento de Puerto Bogotá en el Municipio de Guaduas.

2. Refiere que ella no solo se dedicó a los quehaceres domésticos, sino también a trabajos extras con los que ayudaba a la economía de la sociedad patrimonial , al punto que trabajó para la señora Gloria Jiménez en su establecimiento atendi endo el pedido de los clientes.

3. Indica que con ocasión a la colaboración económica que ella le brindó a Jiménez Moreno, a finales del año 2014, adquirió una casa en la que convivieron hasta el día de la muerte de aquel, y además compraron un vehículo de marca Renault de placas

RKW 831.

4. Declara que producto de la relación que sostuvieron, nació la niña de nombre L.V.J.M. y que a fin de tener prerrogativas especiales, le cedió a Marco Antonio Jiménez Moreno la custodia de la menor de edad, a quien, luego de la muerte de

L.V.J.M. y que a fin de tener prerrogativas especiales, le cedió a Marco Antonio Jiménez Moreno la custodia de la menor de edad, a quien, luego de la muerte de aquel, sus hijos se la arrebataron, llevándosela para la ciudad de Ibagué.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 13 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda en e l que se ordenó el enteramiento del extremo demandado, emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del causante Marco Antonio Jiménez Moreno, nombrar curador ad litem a favor de la niña L.V.J.M., entre otras determinaciones.2

Notificado el curador ad litem designado para representar a L.V.J.M. 3, contestó demanda manifestando oponerse a las pretensiones, de no probarse los hechos4.

Asimismo, una vez notificados José Giovanny Jiménez Ruíz 5 y Camila Andrea Jiménez Guerrero6, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de “ INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE SE PRETENDE, POR FALTA DE REQUISITOS”, e “IMPROCEDIBILIDAD DE LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONILA(sic) POR IMPEDIMENTO LEGAL”7. Por otra parte, presentó las excepciones previas de “No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”8.

2 05 Auto Admite Demanda.pdf 3 011 Acta de Notificación Curador Ad-Litem 4 016 Escrito Contestación Curador Ad-litem.pdf

necesarios” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”8.

2 05 Auto Admite Demanda.pdf 3 011 Acta de Notificación Curador Ad-Litem 4 016 Escrito Contestación Curador Ad-litem.pdf 5 009 Acta de notificación Demandado – Giovanny Jiménez 6 014 Acta de Notificación Demandado – Camila Jiménez 7 019 Escrito Contestación Demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 8 020 Escrito Excepciones Previas.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 3

Notificados los demandados Elvira del Pilar y Lilia Paola Jiménez Guerrero 9, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y excepcionaron la “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE SE PRETENDE, POR FALTA DE

REQUISITOS” e “ IMPROCEDIBILIDAD DE LA DECLARATORIA DE LA

SOCIEDAD PATRIMONILA(sic) POR IMPEDIMENTO LEGAL”10.

Mediante proveído del 1º de abril de 2022 se designó curador ad litem para representar a los herederos inciertos e indeterminados de Marco Antonio Jiménez Moreno. Igualmente se requirió a la parte actora para que informara si se había adelantado proceso de sucesión del causante11, frente a lo que el extremo actor manifestó desconocerlo12.

El curador ad litem en representación de los herederos inciertos e indeterminados de Marco Antonio Jiménez Moreno dijo acogerse a las pretensiones que se probaran en el proceso13.

Por auto del 30 de septiembre de 2022 se declaró probada “ la excepción previa”

de Marco Antonio Jiménez Moreno dijo acogerse a las pretensiones que se probaran en el proceso13.

Por auto del 30 de septiembre de 2022 se declaró probada “ la excepción previa” propuesta por los demandados y se vinculó a María Guerty Guerrero Eriza, ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de veinte días14.

La vinculada María Guerty Guerrero Ariza se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO

QUE SE PRETENDE, POR FALTA DE REQUISITOS” e “IMPROCEDIBILIDAD DE

LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONILA(sic) POR IMPEDIMENTO

LEGAL”15.

El 11 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se recibieron los interrogatorios de Lina Paola Martínez Gómez, José Giovanny Jiménez Ruíz, y de Elvia Pilar, Lilia Paola y Camila Andrea Jiménez Guerrero , asimismo se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron las pruebas solicitadas16.

El 7 de febrero de 2024 se recibieron los testimonios de Gloria Jiménez, Javier Echeverria Pulido, Luz Floralba Jiménez Moreno, Margarita Torres Muñoz y Alcira Moreno More ra. Igualme nte se ordenó oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Gutiérrez - Cundinamarca para que remitiera la copia del registro civil de nacimiento de Marco Antonio Jiménez Moreno o en su defecto indicara la

9 023 Acta de Notificación Demandado Elvira y Lilia Jiménez 10 025 Escrito Contestación demandados – Lilia Paola y Elvia del Pilar.pdf

civil de nacimiento de Marco Antonio Jiménez Moreno o en su defecto indicara la

9 023 Acta de Notificación Demandado Elvira y Lilia Jiménez 10 025 Escrito Contestación demandados – Lilia Paola y Elvia del Pilar.pdf 11 031 Auto designa Curador Ad-litem.pdf 12 034 Escrito Parte Demandante.pdf 13 038 Escrito Contestación Curador.pdf 14 044 Auto Resuelve Excepciones – Vincula Parte Pasiva.pdf 15 050 Escrito Contestación Demanda – María Guerrero.pdf 16 074 Acta Audiencia Art 372 CGP – Fija nueva fecha para audienciaProceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 4

oficina en que reposaba. Por último, se decretó el “testimonio” de María Guerty Guerrero Ariza17.

El 2 de abril de 2024 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones. De la misma manera se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se declaró la terminación del proceso. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del extremo demandante la apeló.

El 22 de abril de este año se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara 18, término del que hizo uso19, con réplica de la contra parte20.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el a quo concluyó que en este caso se echaba de menos la singularidad como elemento estructural de la unión marital de hecho deprecada.

Al respecto consideró que existen dos grupos de testigos con versiones

Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el a quo concluyó que en este caso se echaba de menos la singularidad como elemento estructural de la unión marital de hecho deprecada.

Al respecto consideró que existen dos grupos de testigos con versiones enfrentadas, optando por el de la parte demandada, según el cual , Marco Antonio Jiménez Moreno nunca terminó su vínculo matrimonial con la señora María Guerty Guerrero.

Para arribar a esa decisión puso de presente las inconsistencias que advirtió en el relato de los declarantes traídos por la actora, frente a la solidez de los de la contraparte.

Todo lo anterior lo llevó a negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante reprochó la valoración probatoria efectuada por el a quo, por considerar que sólo se le otorgó mérito a lo declarado por los demandados sin tener en cuenta su interés en el trámite, que igualmente se extiende al que ostenta la testigo Luz Alba Jiménez , tía de los pasivos y María Guerty Guerrero.

17 077 Acta de Audiencia Art 373 CGP – Ordena Oficiar – Fija Nueva Fecha para Audiencia 18 005.AdmiteRecursodeApelaciónRad.20210010901 19 010.MemorialSustentaciónDte 20 012.MemorialDdos.DescorrenTrasl.SustentaciónProceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 5

Fustigó no haberse fallado con perspectiva de género, lo que a su criterio se imponía teniendo en cuenta que la demandante para el momento del inicio de la relación sentimental tan solo tenía 14 años.

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Fustigó no haberse fallado con perspectiva de género, lo que a su criterio se imponía teniendo en cuenta que la demandante para el momento del inicio de la relación sentimental tan solo tenía 14 años.

Finalmente, dijo que el matrimonio no impide la existencia de la unión marital de hecho, y que si bien el causante declaró en algu nos actos jurídicos que su estado civil era casado, ello no le resta eficacia a vínculo cuya declaratoria ahora se reclama, ya que lo que debe prevalecer es que ya no convivía con la cónyuge.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuest os procesales no merecen reparo, así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que signifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la susten tación de la

cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la susten tación de la misma (…).”16

Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 6

Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de tres ejes cardinales a saber: i) La indebida valoración probatoria en punto de la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial; ii) la aplicación de la perspectiva de género; y iii) que la existencia del matrimonio no impide que surja la unión marital de hecho, por haberse acreditado que cesó la convivencia con la cónyuge, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación.

convivencia con la cónyuge, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación.

Es así como si bien en la sustentación se abordó el tema acerca de la ineficacia del matrimonio por la falta de inscripción en el registro civil de nacimiento del causante, como argumento para que saliera avante la sociedad patrimonial, por ser asunto ajeno a los reparos no será objeto de estudio.

Para comenzar con el análisis planteado, en el orden antedicho, introductoriamente conviene puntualizar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que : “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).”

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”21

La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la vo luntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde

subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la vo luntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”

El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales

21 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 7

pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”

Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos pre vistos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”

De ahí que para la tipificación de la memorada figura, según la alta corporación, se

efectos pre vistos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”

De ahí que para la tipificación de la memorada figura, según la alta corporación, se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. Elementos cuya demostración corresponde a quien reclama su declaratoria judicial, habida cuenta que el artículo 167 del Estatuto General del Proceso , dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; mientras que la regla 1757 del Estatuto Sustancial Civil prevé que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

De esa suerte, en lo que atañe a la carga de la prueba, es a la demandante a quien le corresponde acreditar con suficiencia no sólo la existencia de la unión marital de hecho, sino sus extremos temporales.

En el presente caso, la actora aseveró en la demanda que desde el 10 de junio de 2010 “entabló relaciones sentimentales” con Marco Antonio Jiménez Moreno y que con ocasión a ello hicieron vida marital hasta el 31 de julio de 2021 , fecha de la muerte de aqu el, y que en consecuencia para tal periodo surgió la sociedad patrimonial.

Para probar tales señalamientos, aportó como pruebas documentales las siguientes:

  • Copia del folio del registro civil de nacimiento de la niña L.V.J.M.22. - Copia del folio del registro civil de defunción de Marco Antonio Jiménez

Moreno.23

siguientes:

  • Copia del folio del registro civil de nacimiento de la niña L.V.J.M.22. - Copia del folio del registro civil de defunción de Marco Antonio Jiménez Moreno.23 - Escritura pública de compraventa No. 872 del 27 de diciembre de 201424. - Copia de la póliza de seguro tomada para el vehículo de placas RKW83125

22 Folio 11 – 002 Demanda y Anexos.pdf 23 Folio 15 - 04 PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf 24 Folios 16 a 39 – 002 Demanda y Anexos.pdf 25 Folios 44 y 45 – 002 Demanda y Anexos.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 8

Asimismo, con la demanda solicitó recepcionar las declaraciones de Olga Ospina, Gloria Jiménez y Javier Echeverria, practicándose sólo la de los dos últimos.

Gloria Jiménez indicó que conoció a Marco Antonio Jiménez en el año 2009 porque él iba a tomar cerveza al negocio de la declarante; que ya en el año 2010 conoció a Lina Paola Martínez pues iba junto con Marco Antonio a su establecimiento, él a tomar cerveza y ella gaseos a, y después resultaron viviendo en el jardín en el Municipio de Honda , donde aquella -la deponente - compró una casa cerca, visitándose mutuamente de manera constante; que compartió con la pareja comidas, cumpleaños y reuniones. Agregó que siempre los vio comportarse como una pareja y no le conoció a él con otra mujer. Asimismo, adujo que la convivencia

visitándose mutuamente de manera constante; que compartió con la pareja comidas, cumpleaños y reuniones. Agregó que siempre los vio comportarse como una pareja y no le conoció a él con otra mujer. Asimismo, adujo que la convivencia comenzó en el año 2010, porque desde tal anualidad los empezó a ver juntos, y que de esa unión nació una niña; que en el año 2018 Marco Antonio le informó que se iba a vivir a Ibagué , donde su otra hija, para que la niña estudiara allá y además para ayudarle con el arriendo a aquella. Por último, dijo no conocer a María Guerty Guerrero.

Javier Echeverría Pulido afirmó que conoció a Marco Antonio Jiménez Moreno en el 2009 porque llegó a vivir al barrio el jardín, y que ya en el año siguiente “apareció” Lina Paola Martínez . Manifestó que aquel le dijo que era separado de su esposa con quien tenía tres hijos, pero que ya no convivían. Dijo que veía a los compañeros como marido y mujer , sin que supiera de separación entre ellos . Adicionó que cuando ellos viajaban le encargaban la casa para que la cuidara y estuviera pendiente de los loros. De la misma manera indicó que en fechas especiales estaban juntos y que en reuniones la presentaba como la esposa. Ultimó, que supo que en el año 2018 se fue para Ibagué para que la niña estudiara, pero que él iba y volvía a la casa que tenían en Honda.

La parte demandada en sustento de su postura aportó como prueba documental las siguientes:

  • Copia del folio del r egistro civil de matrimonio de Marco Antonio Jiménez

Moreno con María Guerty Guerrero Ariza26.

La parte demandada en sustento de su postura aportó como prueba documental las siguientes:

  • Copia del folio del r egistro civil de matrimonio de Marco Antonio Jiménez Moreno con María Guerty Guerrero Ariza26. - Copia de la historia clínica de Marco Antonio Jiménez Moreno27. - Declaración extraproceso del 30 de julio de 201028 - Copia del acta de la conciliación celebrada el 29 de septiembre de 2016 ante el Centro Zonal Regional Tolima del ICBF29. - Certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio ciudad de los virreyes del Municipio de Guaduas Cundinamarca del 21 de octubre de 2021.30.

26 Folio 5 – 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 27 Folios 6 a 231 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 28 Folio 232 – 019 Escrito Contestación Demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 29 Folios 236 a 238 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 30 Folio 239 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila JiménezProceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 9

  • Registro fotográfico31. - Copia del acta de la conciliación celebrada ante la Defensora de Familia Adscrita al Centro Zonal Jordán de Ibagué del 13 de agosto de 2021.32. - Fotocopia del pasaporte de Marco Antonio Jiménez Moreno y de María Guerty Guerrero Ariza33. - Itinerario de un crucero programado34.

Adicionalmente se solicitó escuchar los testimonios de Luz Floralba Jiménez

  • Fotocopia del pasaporte de Marco Antonio Jiménez Moreno y de María Guerty Guerrero Ariza33. - Itinerario de un crucero programado34.

Adicionalmente se solicitó escuchar los testimonios de Luz Floralba Jiménez Moreno, Margarita Torres Muñoz y Alcira Moreno Morera.

Luz Floralba Jiménez Moreno , hermana del causante, dijo que su hermano y Lina Paola tuvieron una niña, la cual se llevó para su casa por seis meses en el año 2016, debido a que se encontraba desnutrida . Indicó que Marco Antonio fue muy enamorado, solo tuvo una relación sería con María Guerty su esposa , con la que compartían en familia navidades y fechas especiales. Manifestó que no le consta que los cónyuges se hayan separado porque cuando los visitaba en Guaduas siempre los veía juntos y hasta con la niña , la cual tenía allí un cuarto para ella . Agregó que si bien un día Marco intentó llevar a una reunión familiar a Lina, la familia la rechazó y no la dejaron entrar. Precisó que el último cumpleaños que celebraron fue en el 2020 cuando le festejaron a aquel sus 66 años y se veía bien con María Guerty como una pareja normal, con besos y abrazos y se tomaban fotos. Aseveró que cuando Marco estuvo internado en la clínica quienes estuvieron presentes fueron sus hijos. Refirió que en el año 2018 su hermano vivió con la niña en Ibagué, con Camila, otra hija suya.

De la misma manera Margarita Torres Muñoz dijo que conocer a Marco Antonio porque participaron en política. Señaló que sabe que aquel vivió en la Paz y luego

con Camila, otra hija suya.

De la misma manera Margarita Torres Muñoz dijo que conocer a Marco Antonio porque participaron en política. Señaló que sabe que aquel vivió en la Paz y luego en Guaduas con la señora María Guerty, su esposa. Indicó que en el año 2015 él le presentó a la niña L.V.J.M. como su hija, pero que no le habló de la madre de ella, solo le dijo que había sido producto de un desliz. Manifestó que él viajaba mucho a Villapinzón a ver a su madre y a Ibagué donde Camila, otra de sus hijas , pero que nunca se ausentó totalmente de la casa. Adujó que frecuentemente visitaba la casa en Guaduas porque a partir del año 2014 fueron vecinos , donde evidenció que la niña tenía su propia habitación. Informó que estuvo en varios eventos familiares con ellos, baby shower de sus hijas Camila y Paola, celebración de cumpleaños y siempre los veía a ellos juntos.

Alcira Moreno Morera afirmó que conoció a Lina el día del funeral de Marco Antonio. Adujo que el causante siempre estuvo en la casa de Guaduas con María Guerty, su

31 Folios 241 a 247 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 32 Folios 248 a 249 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 33 Folios 251 a 256 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 34 Folios 256 a 261 - Antonio Jiménez Moreno y de María Guerty Guerrero ArizaProceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 10

34 Folios 256 a 261 - Antonio Jiménez Moreno y de María Guerty Guerrero ArizaProceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 10

esposa, y nunca supo que se hubieren separado. Refirió que él viajaba, pero siempre regresaba a la casa en Guaduas y que le consta porque ella compró una casa cerca. Indicó que veía que la niña L.V.J.M. vivió en Guaduas, pues allí tenía su habitación. Refirió que asistió a reuniones familiares que ellos realizaban, donde siempre vio a Marco Antonio con la señora María Guerty. Agregó que observaba al causante en la casa de Guaduas los fines de semana, llegaba los viernes y se iba normalmente los lunes de viaje de nuevo a su lugar de trabajo , y que sabe que siempre vivió allí hasta cuando se enfermó.

Como se desprende de lo reseñado, en principio se puede afirmar que en la contienda se vieron enfrentadas las posturas de dos grupos de testigos esencialmente disímiles respecto de la existencia de la unión marital de hecho reclamada, por lo que la tarea que emprenderá esta Corporación Judicial no estará dirigida a determinar cuál de los dos conjuntos de testigos dijo la verdad, sino cuál de estos, analizados de manera armónica y sistemática con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión , habida consideración que en casos de similares contornos la Corte Suprema de

Justicia apuntaló lo siguiente:

“(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de

Justicia apuntaló lo siguiente:

“(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objet ivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo.

4.2.4. Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.”35

Asimismo, ha decantado el mismo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”.36

35 SC3257-2021 del 4 de agosto de 2021 36 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 11

A la luz de tal marco jurisprudencial citado, se emprenderá la labor correspondiente,

36 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 11

A la luz de tal marco jurisprudencial citado, se emprenderá la labor correspondiente, en procura de determinar a cuál de los señalados se les ofrece mayor poder de convicción.

En cuanto a los declarantes traídos por la parte actora, se advierte que fueron coincidentes y contundentes en señalar que la relación de la pareja inició en el año 2010, y se desarrolló en el Barrio el Jardín de Honda Tolima, lo que se aleja de la versión rendida por la propia actora, quien en su interroga torio precisó que la convivencia inició a finales del 2013 o principios del 2014, así como que luego de quedar en embarazo se radicó una temporada en P ereira, regresando a Hon da luego del nacimiento de su hija, es decir, después del 31 de octubre de 2012, fecha que se extrae de la copia del folio del registro civil de nacimiento de L.V.J.M, aportado con la demanda , lo que si bien no descarta por entero su dicho, sí hace que su escrutinio se emprenda con mayor celo, ante la relevante inconsistencia advertida.

En cuanto al segundo grupo de testigos, concordaron en relatar que conocieron a Marco Antonio Jiménez como casado con la señora María Guerty Guerrero, quienes vivieron en una casa en Guaduas Cundinamarca, y que a pesar de que aquel viajaba constantemente, siempre pernoctaba en dicho lugar. Además, indicaron que éstos compartían fechas especiales,

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