TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2021-00130-01-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2021-00130-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.
Demandantes: Flor Yasmín Rodríguez.
Demandado: Jorge Enrique Primo.
Radicación: 73349-31-84-001-2021-00130-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto del año 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Flor Yasmín Rodríguez promovió demanda declarativa contra Jorge Enrique Primo solicitando: i) “Que se declare la e xistencia y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre (…) FLOR YASMIN RODRIGUEZ (…) y Jorge Enrique Primo (…) desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2020 (…)”; y ii) Condenar en costas al accionado en caso de hacer oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata la demandante que estableció convivencia ininterrumpida con Jorge Enrique Primo desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2020,
siguiente compendio:
1. Relata la demandante que estableció convivencia ininterrumpida con Jorge Enrique Primo desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2020, tiempo en el que compartieron mesa, techo y lecho.
2. Narra que producto de su relación, procrearon a su hijo Jorge Esteban Primo Rodríguez, nacido el 4 de abril de 2013.
3. Refiere que desde el año 2015 el demandado le prohibió tener amistades y visitas de familiares; adicionalmente aduce que fue víctima de violencia física, psicológica, sexual y económica de su parte, por lo que el 18 de agosto de 2020 lo denunció ante la Comisaría de Familia de Honda, lo cual provocó que el día 8 de septiembreDeclarativo de unión marital de hecho.
Rad. 2021-00130-01 2020 él abandonara su domicilio común voluntariamente para irse a vivir con su nueva pareja.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 24 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de la parte demandada, entre otras determinaciones.1
El 01 de diciembre del mismo año se hizo presente el demandado a través de su representante judicial2, quien se pronunció frente a la demanda el 03 de enero de 2022, formulando las defensas denominadas: “PRESCRIPCIÓN, y NO
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN”3
El 24 de marzo siguiente la demandante dio respuesta a las excepciones de mérito formuladas y allegó nuevos elementos probatorios.4
El 7 de julio se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se declaró fallida la
El 24 de marzo siguiente la demandante dio respuesta a las excepciones de mérito formuladas y allegó nuevos elementos probatorios.4
El 7 de julio se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, se hizo correspondiente control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso.5
El 30 de agosto se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se practicaron las pruebas, se recibieron las alegaciones de clausura y se dictó sentencia accediendo a las aspiraciones de la promotora litigiosa.6
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada la apeló.7
Arribadas las diligencias a esta Colegiatura, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 se admitió a trámite la alzada 8, la cual fue debidamente sustentada p or el extremo recurrente9, mientras que la parte no apelante permaneció silente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el juez a quo concluyó que en este caso se encuentran demostrados los elementos estructurales de la unión marital de hecho deprecada por la demandante.
1 Primera Instancia. Doc. 005. 2 Primera Instancia. Doc.009. 3 Primera Instancia. Doc.010. 4 Primera Instancia. Doc.013. 5 Primera Instancia. Doc.020-021. 6 Primera Instancia. Doc.025-037. 7 Primera Instancia. Doc.039. 8 Segunda Instancia. Doc. 03.
4 Primera Instancia. Doc.013. 5 Primera Instancia. Doc.020-021. 6 Primera Instancia. Doc.025-037. 7 Primera Instancia. Doc.039. 8 Segunda Instancia. Doc. 03. 9 Segunda Instancia. Doc. 08.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01 Al respecto, el fallador indicó que tanto las pruebas documentales como el testimonio de Dora Esperanza Rodríguez permiten evidenciar que la relación existente entre la pareja Primo – Rodríguez no fue una simple y esporádica relación amorosa sino una verdadera unión marital que perduró por un espacio prolongado de tiempo, en cuyo seno los compañeros procrearon un hijo, lo que fue confesado por el propio accionado, tanto ante la Comisaria de Familia de Honda – Tolima como al momento de contestar la demanda.
En efecto, así lo expresó el dicho funcionario:
“Queda claro que si bien es cierto, porque está en los documentos allá acreditados y la demandante nunca lo negó, sino que lo aceptó, durante el tiempo o los periodos que dan cuenta esas liquidaciones, ella fungió como trabajadora en un establecimiento de c omercio dedicado a la pastelería, pero ello no es óbice en manera alguna ni existe norma que así lo prohíba, que por tener una relación laboral no pueda subsistir coetáneamente una relación sentimental, entonces para ello, desde ahora deja en claro el desp acho que se desatiende el punto de defensa señalado por la parte demandada apoyado en la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado (…) pues ello no desvirtúa la relación sentimental que él mismo confesó al contestar la demanda (…); (…) sumada a la
señalado por la parte demandada apoyado en la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado (…) pues ello no desvirtúa la relación sentimental que él mismo confesó al contestar la demanda (…); (…) sumada a la confesión que hace el demandado de haber sostenido una relación sentimental con la señora Flor Yasmin Rodríguez, el nacimiento del hijo, fruto de esa relación sentimental entre los dos, permite señalar que no se trató de un momento de pasión, sino producto de esa relación sentimental sostenida en el tiempo.
Ahora bien, respecto a la compra de un bien inmueble donde figuran como compradores los dos (…) se observa en el certificado de tradición que se constituyó una fiducia por parte d el señor Jorge Enrique Primo, en lo que a su parte corresponde, en favor de su hijo en común con la señora Flor Yasmin Rodríguez, que comprueba que su intención al hacer la compra no era producto de una relación comercial libre de cualquier relación sentimental, sino que ello es prueba fehaciente de la decisión unánime que en ese momento existía entre la pareja Rodríguez Primo de conformar su núcleo familiar e ir en un mismo horizonte, es decir, hacia un mismo fin y conformar una familia no solo con bienest ar propio, sino para el hijo que procrearon.”
Así, con soporte en tales argumentos, el juez declaró la existencia del vínculo marital entre el 1 de diciembre de 2007 y el 7 de septiembre de 2020, aclarando frente a este último hito temporal, que el mismo fue confesado por el demandado en declaración rendida ante la Comisaría de Familia de Honda – Tolima.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01 Consecuencialmente declaró también la existencia de la sociedad patrimonial
declaración rendida ante la Comisaría de Familia de Honda – Tolima.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01 Consecuencialmente declaró también la existencia de la sociedad patrimonial estructurada entre los compañeros permanentes, la que se encuentra disuelta y en estado de liquidación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Puntualmente, el apoderado judicial de l demandado reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador , pues en su criterio, en el litigio no se demostró fehacientemente la existencia de una comunidad de vida entre la pareja.
Igualmente criticó el análisis hecho por el funcionario sobre el testimonio de Dora Esperanza Rodríguez; así como también frente a la confesión de su poderdante.
Refutó que no se hubiera tenido en cuenta el contrato de arrendamiento de vivienda urbana aportado al descorrer el traslado de la demanda, ni lo manifestado por los testigos Miguel Antonio Vaca Palacios y Luis Beltrán.
Y finalmente señaló que tampoco se hizo un adecuado análisis de las pruebas documentales.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar, que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, en casos como el presente, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la atribución de la Corporación para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional no es absoluta, habida cuenta
artículo 328 del CGP, en casos como el presente, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la atribución de la Corporación para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional no es absoluta, habida cuenta que la norma procedimental en cita prescribe expresamente que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Por consiguiente, a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandado, siguiendo la pauta trazada por la legislación, la Sala pasará a pronunciarse, únicamente, frente a los motivos en los que se basa la censura.
En esa dirección , con el propósito de dar respuesta a la crítica realizada por el impugnante, princípiese por recordar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).”Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, m odificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte,
2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”10
De ahí que para la tipificación de la memorada figura, ese alto Tribunal ha señalado que se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia.
La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde lue go, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”11
El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según l as circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”12
Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de
pueden existir o dejar de existir, según l as circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”12
Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”13
En el sub lite, una vez auscultado con detenimiento el expediente, la Sala advierte desde la presentación de la demanda Flor Yasmín Rodríguez puso de presente que entre el 1º de diciembre de 2007 y el 7 de septiembre de 2020 estableció una “(…) convivencia permanente de pareja, dando origen a una Unión Marital de Hecho, con
10 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 11 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 12 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 13 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01 el señor Jorge Enrique Primo (…)”, en cuyo seno procrearon al menor de edad Jorge Esteban Primo Rodríguez, quien nació el día 4 de abril de 2013.
Como soporte de sus aseveraciones, junto con el libelo incoativo aportó copia del
Esteban Primo Rodríguez, quien nació el día 4 de abril de 2013.
Como soporte de sus aseveraciones, junto con el libelo incoativo aportó copia del folio de registro civ il de nacimiento 14 de Jorge Esteban Primo Rodríguez, quien aparece plenamente reconocido por el demandado como su hijo.
Se recibió también a petición suya la declaración de Dora Esperanza Rodríguez, quien señaló que desde el año 2007 Flor Yasmín y Jorge Enrique iniciaron su convivencia junto con los dos hijos de Flor Yasmín, en la casa de ella ubicada en el barrio Puerto Bogotá, donde estuvieron por un lapso aproximado de tres meses; de ahí se pasaron a vivir al barrio Diana Carolina de Honda Tolima, donde permanecieron hasta que compraron la casa ubicada en la calle 9ª No. 17 – 94 con avenida Centenario de la misma municipalidad, en donde vivieron hasta el 9 de septiembre de 2020, fecha en la que Jorge Enrique decidió abandonar el hogar, lo que recordaba porque ella estaba presente en esa oportunidad. Dicha testigo refirió que todos los días iba a la casa de ellos, toda vez que como Flor Yasmín trabajaba en una de las panaderías de Jorge Enrique, ella les ayudaba con el cuidado de los niños, y además, porque no le gustaba queda rse sola en su casa. Indicó que en más de una oportunidad presenció la manera como Jorge Enrique maltrataba a Flor Yasmín. Y agregó que desde que iniciaron su relación hasta el 9 de septiembre de 2020 nunca se habían separado.
Si bien es cierto, el apoderado judicial del accionado puso en entredicho la credibilidad de la deponente, fundado en el parentesco existente entre ella y la
2020 nunca se habían separado.
Si bien es cierto, el apoderado judicial del accionado puso en entredicho la credibilidad de la deponente, fundado en el parentesco existente entre ella y la promotora del proceso, es igualmente cierto que ese simple hecho, per se, no significa que se deba n descartar de tajo sus dichos. Esa circunstancia, por el contrario, impone la carga de valorar con mucho más detenimiento y cautela lo aseverado por la testigo.
Al emprenderse dicha empresa, encuentra la Sala que las manifestaciones efectuadas por Dora E speranza Rodríguez fueron completamente coherentes y claras, no incurrió en contradicciones y por el contrario expuso de manera concreta cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar que daban respaldo a sus exposiciones, poniendo de presente los hechos y las vivencias personales que las afianzaban, con lo cual, sin duda alguna dejó al descubierto la razón de la ciencia de su dicho.
Debe tenerse en cuenta además que en esta clase de procesos, por la naturaleza íntima y personal de los hechos que se ventilan, son precisamente las personas más cercanas a la pareja, entre los que se destacan sus familiares, quienes tienen un conocimiento mucho más preciso sobre los acontecimientos.
14 Primera instancia. Doc. 002. Folio. 11 – 14.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01
Y aunque es cierto que en algunos momentos de su intervención la testigo admitió no conocer las fechas exactas de ocurrencia de algunos sucesos, no por ello puede restársele por entero su poder de demostrativo.
Ha de tenerse en cuenta que “Una declaración no puede ser en manera alguna de
no conocer las fechas exactas de ocurrencia de algunos sucesos, no por ello puede restársele por entero su poder de demostrativo.
Ha de tenerse en cuenta que “Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, -estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (cas. de dos de junio de 1958.LXXXVIII, 121; 21 de febrero de 1964.CVI, 141). Realzando más el criterio precedente ha dicho la Corte que «si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de ser e xplícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia, están íntimamente entrelazados entre sí, la razón de unas de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos de la misma exposición. Como lo enseña la doctrina, ‘cuando se trata de la prueba testimonial no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdade ra significación. (…) Es de advertir, adicionalmente, que tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de testigos, que ésta, por lo general, no suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada
circunstancial, ello merced a diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbían su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo.
Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al juez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aún: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado.”15
15 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01 De ese modo, al margen de las imprecisiones en las que incurrió la deponente, que no contradicciones, se observa que en lo medular s us atestaciones fueron puntuales, referidas todas al desenvolvimiento de la relación marital existente entre Jorge Enrique Primo y Flor Yasmín Rodríguez, exteriorizando, como atrás se dijo,
no contradicciones, se observa que en lo medular s us atestaciones fueron puntuales, referidas todas al desenvolvimiento de la relación marital existente entre Jorge Enrique Primo y Flor Yasmín Rodríguez, exteriorizando, como atrás se dijo, momentos, vivencias, acontecimientos y demás circunstancias cotidi anas de las que se derivaba su percepción sobre los hechos.
En consecuencia, analizado el testimonio en su total dimensión, está desprovisto de cualquier elemento negativo capaz de menguar su poder persuasivo.
En coherencia con esto, a l descorrer el traslado de las excepciones meritorias formuladas por el extremo pasivo, la promotora litigiosa a través de su apoderado allegó copia de l acta de audiencia de aplicación de medidas de protección por violencia intrafamiliar llevada a cabo el 7 de octubre de 2020 ante la Comisaría de Familia de Honda Tolima, donde en respuesta a las manifestaciones efectuadas por Flor Yasmín Rodríguez , quien señaló que Jorge Enrique Primo la agredía física, sexual, sicológica y económicamente, éste manifestó qu e “LLEVAMOS 14 AÑOS VIVIENDO Y HASTA AHORA VIENE A DENUNCIAR QUE YO LA MALTRATO, Y AHORA DICE ESO, YO NO PUEDO HACER EL SEXO A LAS MALAS SOLO CUANDO SE QUIERE, A LAS MALAS NUNCA HE PODIDO ESO ES UNA FALSEDAD, YO NUNCA DELANTE DE LOS NIÑOS HE PELEADO, ELLA ES LA QUE ME HA TRATADO MAL DELANTE DEL NIÑO PEQUEÑO Y LO HIZO, YO ME SALÍ DE LA CASA HACE UN MES, YO LA MITAD DE LA CASA SE LA DEJO A
QUE ME HA TRATADO MAL DELANTE DEL NIÑO PEQUEÑO Y LO HIZO, YO ME SALÍ DE LA CASA HACE UN MES, YO LA MITAD DE LA CASA SE LA DEJO A ELLA Y LA PARTE MÍA DE LOS ALIMENTOS PARA MI HIJO, NO HEMOS HECHO NADA POR JUZGADO, LO QUE PASA ES QUE LA DIVISIÓN DE LA CASA HAY QUE HACERLA CON UN PERITO, EL NEGOCIO DE ROPA ES DE ELLA, NO HAY
MÁS PROPIEDADES PARA REPARTIR (…)”.16 (Resalta la Sala)
Es importante aclarar en este punto, que con independencia de que se trate de una confesión o no, es una manifestación efectuada por Jorge Enrique Primo sobre su relación con Flor Yasmín Rodríguez, su duración y la época de su separación definitiva, información relevante que fue expresada ante una autoridad administrativa, que no fue desconocida o tachad a de falsa, y que por consiguiente es susceptible de valoración como prueba en el sub judice.
De la relación probatoria acabada de realizar, bien puede colegirse la existencia de la unión marital dentro de los extremos temporales establecidos por el falla dor de primera instancia, no solamente porque así fue admitido por el propio demandado, sino porque los documentos y el testimonio de Dora Esperanza Rodríguez permiten arribar a las mismas conclusiones.
16 Primera instancia. Doc. 013. Folio. 5.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01 Las pruebas documentales aportadas por el accionado al contestar la demanda no cuentan con la aptitud probatoria suficiente para derruir la decisión objeto de reproche, como quiera que ninguna de ellas refleja un panorama disímil.
Las pruebas documentales aportadas por el accionado al contestar la demanda no cuentan con la aptitud probatoria suficiente para derruir la decisión objeto de reproche, como quiera que ninguna de ellas refleja un panorama disímil.
La declaración del testigo Miguel Antonio Vaca tampoco resulta útil para establecer la no existencia de la unión marital de hecho o unos mojones temporales distintos, pues al analizarse lo dicho por el deponente, bien pronto se advierte que su relación con los integrantes de la pareja estaba limitada exclusivamente al giro ordinario de sus negocios, admitió no tener ningún conocimiento sobre la convivencia porque nunca los visitó en su residencia e incluso aseveró que su contacto con ellos estaba intrínsecamente relacionado con su trabajo, nada más y nada menos.
Aunque el anotado testigo señaló que en el mes de mayo de 2020 le arrendó una casa de su propiedad a Jorge Enrique Primo, reconoció que su contacto con éste nunca fue personal, que quien le pagaba los cánones de arrendamiento era la secretaria de aquel y q ue las veces que conversó con su arrendatario lo hizo por teléfono, lo que a las claras refleja que nunca evidenció con sus propios sentidos si su contraparte contractual habitaba o no dicho inmueble desde la iniciación del arrendamiento.
De otra parte, el testigo Edilberto Beltrán Carvajal si bien dijo no conocer a Flor Yasmín Rodríguez y puntualizó que la esposa de Jorge Enrique Primo era “doña Rosa”, cuando se le indagó sobre los detalles de esa específica relación indicó:
“No las veces que yo he ido a Mariquita, yo me encuentro a don Jorge allí en Mariquita, yo no podría decirle, con todo el respeto, si don Jorge duerme o no
“No las veces que yo he ido a Mariquita, yo me encuentro a don Jorge allí en Mariquita, yo no podría decirle, con todo el respeto, si don Jorge duerme o no duerme con ella, pero las veces que yo he ido a Mariquita, he desayunado he almorzado con él, como también en algunos aspectos he almorzado en Honda con don Jorge por los negocios que él tiene (…). Yo he almorzado con don Jorge muchas veces a solas, en restaurantes ahí en Mariquita en Honda y he almorzado con él en la casa con doña rosa ahí en Mariquita, también ahí en Honda, con doña Rosa hemos salido por ahí tres cuatro veces a restaurante s a comer pero como doña Rosa tiene una enfermedad entonces ella se cuida en las comidas y la mayoría de veces ha sido en la casa donde yo siempre he conocido a don Jorge ahí en Mariquita (…). Yo le estaba diciendo al señor porque una cosa es uno ir de visita, yo no vivo, las veces que yo he compartido ha sido en periodos de almuerzos de negocios y ya por tema de que yo no vivo allá entonces me regresaba, entonces a la pregunta que me hacía el se ñor de si yo realmente podía cerciorar, no puedo cerciorar algo porque yo no vivo con don Jorge, yo no me he quedado una noche allá, entonces yo puedo decir solamente lo que me consta.”
Por lo que emerge de su declaración un claro desconocimiento de los elementos fundamentales de esa relación, al punto que no puede estructurarse a partir de ésteDeclarativo de unión marital de hecho. Rad. 2021-00130-01 una ruptura del elemento de la singularidad por cuanto no existe prueba sobre la existencia de otro vínculo que revista los mismos matices, tal cual se especifica en la jurisprudencia trasuntada.
Rad. 2021-00130-01 una ruptura del elemento de la singularidad por cuanto no existe prueba sobre la existencia de otro vínculo que revista los mismos matices, tal cual se especifica en la jurisprudencia trasuntada.
Puestas de ese modo las cosas, esta Corporación encuentra que los desafueros que el impugnante le enrostra a la sentencia carecen de todo piso jurídico, razón más que suficiente para declarar infundado el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto del año 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia al extremo apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 016 del 23 de marzo de 2023.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑÓZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres
Magistrado Sala Civil Familia
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑÓZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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