TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2022-00016-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349-31-84-001-2022-00016-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobada en sesión virtual mediante acta número 54 del 01 de agosto de 2024).
Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandante: Luz Marina Sánchez Varón.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados del causante Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.).
Radicado: 73349-31-84-001-2022-00016-01.
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de HondaTolima, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, promovido por la señora Luz Marina Sanchez Varón contra los herederos determinados e indeterminados del causante Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.).
Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I.- ANTECEDENTES.Exp. 2022-00016-01.
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entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I.- ANTECEDENTES.Exp. 2022-00016-01.
2 En el libelo radicado el 7 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, Tolima 1, la señora Luz Marina Sanchez Varón solicitó que se declare la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial conformada con el señor Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.), desde el 1 de agosto de 2015, la cual perduró hasta el día del fallecimiento de este último, el cual acaeció el 13 de julio del 2021.
Los hechos, en apretada síntesis, señalan que los citados conformaron un hogar en el per íodo señalado, brindándose ayuda mutua, trato público y privado de esposos; convivencia que cesó con ocasión al deceso del ciudadano Reyes Jaramillo (q.e.p.d.).
La demanda se admitió mediante auto de 3 de junio de 20222, contra los herederos ciertos e indeterminados de Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.). Mediante escrito adiado 23 de agosto de 20223 la señora María Alicia Jaramillo acreditando su calidad de madre del de cujus, se hizo parte dentro del presente trámite, persona a la que le fue designado un abogado, dado el amparo de pobreza deprecado, quien oportunamente contestó la demanda4 sin proponer ningún medio exceptivo.
Surtidas las etapas procesales respectivas , la primera instancia culminó con la sentencia proferida el 21 de diciembre de
amparo de pobreza deprecado, quien oportunamente contestó la demanda4 sin proponer ningún medio exceptivo.
Surtidas las etapas procesales respectivas , la primera instancia culminó con la sentencia proferida el 21 de diciembre de 20235, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La anterior determinación fue apelada por la apoderada judicial de la parte actora.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
El juzgador de instancia, después de reseñar el marco jurídico sobre la unión marital de hecho y las pruebas recopiladas en el devenir del proceso, expuso los fundamentos que sirvieron de base a su decisión, concluyendo que la relación sostenida entre la demandante y el causante c arece del requisito de singularidad como uno de los presupuestos estructurales de la pretendida unión marital de hecho.
1 PDF 001 Caratula. 2 PDF 009 Auto admite demanda. 3 PDF 014. 4 PDF 037. 5 Archivos 086 y 087.Exp. 2022-00016-01.
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Resaltó que el señor Reyes Jaramillo , de manera paralela sostuvo una convivencia con los mismos contornos con la señora Diana Cecilia Ayala, a tal punto , que estuvo afiliada como beneficiaria del causante bajo la calidad de compañera permanente, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en la póliza de seguro de vida susc rita por el cuerpo de bomberos de Mariquita para el año 2021 ; circunstancias que fueron demostrad as en el proceso y que el Despacho no puede pasar por alto, y que desde luego, aniquilan la pretensión enfilada
de bomberos de Mariquita para el año 2021 ; circunstancias que fueron demostrad as en el proceso y que el Despacho no puede pasar por alto, y que desde luego, aniquilan la pretensión enfilada por la demandante.
La anterior tesis fue sustentada por el juez de primer grado con acopio a las pruebas recaudadas en el devenir del trámite procesal como lo fueron los interrogatorios recepcionados, testimonios y las pruebas documentales decretadas de oficio.
Siguiendo ese hilo conductor , insistió el juzgador de instancia, que para el caso en concreto, no se acreditaron en su totalidad los presupuestos de la unión marital de hecho, ya que si bien es cierto, al haber existido una convivencia estable y permanente entre la demandante y el causante, la realidad es que la misma no fue singular, en la medida que durante el lapso de tiempo pretendido en la demanda , el señor Reyes Jaramillo de forma simultánea convivió también con la señora Diana Cecilia Ayala bajo iguales escenarios de estabilidad y permanencia, a tal punto, que esta última fue su beneficiaria no solo del régimen de seguridad social en salud del causante, sino también de la póliza del seguro de vida contratada por el cuerpo de bomberos de Mariquita; relación que no se puede calific ar de ocasional o esporádica, por el contrario, dicha unión fue permanente y estable6.
III.- LA APELACIÓN.
La sentencia fue apelada únicamente por el extremo demandante, quien le atribuyó al fallador varios yerros en el ejercicio de la valoración de las pruebas, insistió que el transcurrir de la actuación judicial se demostró con certeza, veracidad y sin
La sentencia fue apelada únicamente por el extremo demandante, quien le atribuyó al fallador varios yerros en el ejercicio de la valoración de las pruebas, insistió que el transcurrir de la actuación judicial se demostró con certeza, veracidad y sin ningún asomo de duda , que la demandante y el de cujus, sostuvieron una relación sentimental de pareja como marido y
6 Archivo 086 cuaderno principal, record minuto 5:30 al 45:25.Exp. 2022-00016-01.
4 mujer por espacio de casi 6 años, que dicha relación fue publica, abierta y notoria ante todos los familiares y amigos.
Añadió, que s i la señora Diana Ayala hub iera tenido el derecho de ser compañera permanente del señor Diego “¿por qué no hizo valer su derecho bien sea iniciando un proceso de unión marital de hecho y así mismo se hubiera hecho parte dentro de este proceso? ¿por qué espero la señora Diana a ser llamada de oficio por parte del despacho?”, por lo que, de esa manera, lo manifestado por la señora Diana genera dudas a sabiendas de ella , que contaba con dicho derecho y no lo hizo valer, resultando más que obvio , que la señora Diana no era la compañera permanente del señor Diego Reyes Jaramillo.
Además, argumentó la censora, que cada año, los seguros de vida a los trabajadores se les remite ese formato y ellos no allegan ningún documento que acrediten efectivamente que tienen una compañera permanente, sino que simplemente “(…) cogen el formato lo diligencian y en el apartado donde dice compañero(a) permanente a la persona que ellos consideren, situación que en iguales términos acontece
allegan ningún documento que acrediten efectivamente que tienen una compañera permanente, sino que simplemente “(…) cogen el formato lo diligencian y en el apartado donde dice compañero(a) permanente a la persona que ellos consideren, situación que en iguales términos acontece con el sistema en salud (…)”, afirmando que dichas circunstancias le consta por conocimiento de causa.
Agregó que fue tan evidente la relación entre su poderdante y el señor Diego Jaramillo, que incluso, cuando este último estaba internado en la unidad de c uidados intensivos y ocurrido su fallecimiento, el cuerpo de bomberos se acerca primero por donde la señora Alicia madre del señor Diego (q.e.p.d.) y seguidamente se dirigen en el lugar donde se encontraba su representada .
Frente a los elementos estructurales de la unión marital de hecho, manifestó que los mismos se encuentran acredita dos, aunado a que, en tema de la singularidad, dijo que la relación de su poderdante y el finado sí fue singular por cuanto no se demostró en el litigio que la señora Diana haya sido la compañera permanente del señor Diego durante los últimos meses que presuntamente tuvo la relación la señora Diana.
Por último, resaltó que los testimonios de la parte demandada lo único que quieren es desconocer y desvirtuar es esa unión marital de hecho que sí existió entre Diego y Marina desde el 1 de agosto de 2015 , hasta el 13 de julio de 2021, por los efectos jurídicos y patrimoniales que producen tal declaratoria , y que losExp. 2022-00016-01.
5 documentos expedidos por la EPS y la aseguradora no desvi rtúan la convivencia que tuvo su prohijada, en razón a que son muchos
5 documentos expedidos por la EPS y la aseguradora no desvi rtúan la convivencia que tuvo su prohijada, en razón a que son muchos los testimonios, registros fotográficos y el interrogatorio rendido que prueban la declaratorio de la unión marital de hecho pretendida.
IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante proveído del 14 de febrero de la corriente anualidad7, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.
En auto del 19 de junio de 2024 8 se requirió a las partes intervinientes en el presente asunto con el fin de que indicaran alguna información relativa paradero del señor Guillermo Reyes, quien fuere padre del causante Diego Fernando Reyes Jaramillo conforme el registro civil de nacimient o aportado al cartular, persona que no se encuentra vinculada al proceso y quien está llamado a la sucesión de su hijo, dada la inexistencia de descendencia del de cujus.
A través de memorial adiado 3 de julio de 20249, el abogado Federico Forero Acosta e n su calidad de apoderado de la señora María Alicia Jaramillo De Montoya y curador ad litem de los herederos indeterminados, aportó el registro civil de defunción del ciudadano Guillermo Reyes (q.e.p.d.) , documentación que se puso de presente a las partes intervinientes a través de interlocutorio adiado 16 de julio hogaño.
V.- CONSIDERACIONES.
Delanteramente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante fue sustentada ante el juez de conocimiento en momento oportuno en que le fue
V.- CONSIDERACIONES.
Delanteramente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante fue sustentada ante el juez de conocimiento en momento oportuno en que le fue notificada en estrados la decisión objeto de censura, cuyos reparos fueron objeto de ampliación mediante memorial allegado el 26 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término que concede el artículo 322 de nuestro estatuto procesal , lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los
7 Archivo pdf 005, carpeta de segunda instancia. 8 Archivo pdf 013, carpeta de segunda instancia. 9 Archivos pdf 019, 20, 21 y 22 carpeta de segunda instanciaExp. 2022-00016-01.
6 señalamientos en contra de l a sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que, en este evento se impone frente al citado formalismo10. Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de co nsonancia conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que este ha cuestionado l a valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a que se declarara la unión marital de hecho invocada en la demanda.
valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a que se declarara la unión marital de hecho invocada en la demanda. Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, ¿el análisis y valoración de las pruebas qu e hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste estableció que la pretendida unión marital de hecho carece del requisito de singularidad? Para lo cual habrá de establecerse en concreto, ¿ si con las pruebas recaudados, dicho elemento se encuentra acreditado o no? Bajo los anteriores derroteros, debe de señalarse las siguientes apreciaciones:
De la Unión Marital de Hecho La unión marital de hecho es una forma de familia que se constituye por fuera del matrimonio, es decir, a causa de la unión libre entre dos personas que deciden convivir en forma permanente y singular.
Por tanto, la figura legis bien puede ser probada por cualquiera de los medios de prueba previstos en el ordenamiento legal, a partir de los cuales se pueda establecer los siguientes elementos: (i). Que existió una voluntad responsable entre sus integrantes de establecer, entre ell os, en forma singular , una comunidad de vida orientada a la conformación de una familia; (ii)
10 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Exp. 2022-00016-01.
7 La exteriorización o realización de esa voluntad, es decir, que los
Octavio Augusto Tejeiro Duque.Exp. 2022-00016-01.
7 La exteriorización o realización de esa voluntad, es decir, que los compañeros iniciaron su convivencia y, en virtud de ella, comparten o compartieron, según sea del caso, todos los aspectos esenciales de la existencia, lo que implica probar que la pareja residió bajo un mismo techo, se brindó afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, existiendo un ánimo de colaboración en su desarrollo personal, social, laboral, e incluso profesional; y, (iii) La prolongación de esa comunidad de vida en forma permanente.
De otra parte, la unión marital de hecho, concebida como una forma de familia natural, constituye una situación jurídica que se disuelve por cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Por la muerte de uno o ambos compañeros.
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial.
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública.
d) Por sentencia judicial.
Salvo pacto en contrario, en toda unión marital de hecho que dure al menos dos años, la ley presume la existencia de una sociedad patrimonial, bajo el supuesto de que el patrimonio que se conforma fruto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, corresponde por partes iguales a quienes integran esa forma de familia natural.
Con esa lógica, la citada Ley 54 de 1990 instituyó dos presunciones legales, con las que supone la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando: (i) exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos
Con esa lógica, la citada Ley 54 de 1990 instituyó dos presunciones legales, con las que supone la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando: (i) exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer 11 sin impedimento para contraer matrimonio, y; (ii) En los casos en que subsista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o
11 Con la Sentencia T - C-075 de 2007 se admitió la existencia de este vínculo marital entre parejas del mismo sexo.Exp. 2022-00016-01.
8 sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes d e la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (art. 2º).
De otro lado, es preciso destacar que la existencia de una familia natural gobernada por la Ley 54 de 1990 bien puede ser declarada en cualquier tiempo, puesto que no está sujeta a ninguna clase de prescripción, ya que comporta un nuevo estado civil, lo que permite inferir que el mismo como atributo de la personalidad es, - por su naturaleza misma - imprescriptible y, por tanto, puede ser ejercitado en cualquier tiempo, tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de marzo de 2009, con ponencia del H. Magistrado William Namén Vargas.
En resumen, aunque la unión marital de hecho no está sujeta a término de prescripción, de todas formas, para que pueda ser declarada judicialmente es necesario que se demuestren los
Vargas.
En resumen, aunque la unión marital de hecho no está sujeta a término de prescripción, de todas formas, para que pueda ser declarada judicialmente es necesario que se demuestren los supuestos constitutivos de un vínculo jurídico de esa naturaleza, es decir, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que no estén casados.
A contrario sensu, la sociedad patrimonial es una situación jurídica que se presume en la forma y términos previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, pues dicho régimen sí está sometido a un término de prescripción que, para el caso, es de un año contado desde el momento de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, ora de la muerte de uno de ellos, o de ambos (artículo 8º Ley 54 de 1990); sin perder de vista, claro está, que dicho fenómeno extintivo bien puede ser interrumpido con la presentación de la respectiva demanda, y renunciado, pero esto último, solamente una vez se ha consumado.
De todo lo expuesto, se colige que aun cuando la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial son figuras jurídicas que revisten autonomía y efectos propios en la medida que cada una regula aspectos diversos de la familia que se constituye netamente por lazos naturales, sin la primera no puede coexistir la segunda, pues según la Corte Suprema de Justicia: “[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de queExp. 2022-00016-01.
9 exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con
patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de queExp. 2022-00016-01.
9 exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su i nicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma” 12.
Sin embargo, la sociedad patrimonial es siempre dependiente de la relación de familia en la cual anida, puesto que es en dicho vínculo personal en el qu e la misma se gesta y consolida finalmente; por tanto, aunque la unión personal no siempre origina el efecto económico que reconoce la Ley 54 de 1990, si hay sociedad patrimonial necesariamente tiene que preexistir una unión marital de hecho.
Frente al elemento de la singularidad como tema central de la alzada, debe de decirse que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia S.C-166 de 20 de septiembre de 2000 (exp.6117), señaló:
“(…)en efecto, de un lado, la ley solo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si un o de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que pri mero fueron iniciadas; en el fondo, implícitamente se produce el efecto personal
mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que pri mero fueron iniciadas; en el fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relación. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conduc entes para que exista una debida separación temporal, tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del vínculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal.” (subrayado fuera del texto)
Y agregó que “De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan <<comunidad de vida permanente y singular>>; la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es meramente pasajera o causal; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única ; e indudablem ente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero
12 CSJ. SC. 15/Nov/2012, e. 2008-322. Mp. F. Giraldo.Exp. 2022-00016-01.
10 permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho”
El anterior punto de vista fue nuevamente acogido en
10 permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho”
El anterior punto de vista fue nuevamente acogido en sentencias del 18 de diciembre de 2012 (exp. 2007 -00313-01) y 5 de agosto de 2013 (rad. 730013110004 -2008-00084-02) en que nuestro máximo órgano de cierre reiteró que la singularidad implica una exclusividad, porque no coincida, por los mismos períodos, otra relación de similar naturaleza y características, de modo que la singularidad se rompe por la simultaneidad y ataduras, permanente y simple; y de 7 de noviemb re de 2013 (rad. 70013110-003-2002-00364-01).
La singularidad existe cuando la unión se configura entre un hombre y una mujer o entre dos personas del mismo sexo; pero no puede estimarse automáticamente ausente cuando uno de los dos compañeros sostiene accidentales o duraderas relaciones con otra persona, como ligeramente se llegó a entender el pensamiento delineado por la Corte, puesto que según el concepto jurisprudencial la consecuencia de tal hecho es, en primer término, que “ no se conforma en las n uevas relaciones la unión marital” , y , en segundo lugar , que “eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas ”, lo que puede suceder porque dichas nuevas relaciones sean, además de suficientemente estables, tan arraigadas y constantes que representen en sí mismas una comunidad de vida incompatible con la que anteriormente y de algún modo paralelo tenga el compañero infiel, produciéndose en esta una separación prácticamente definitiva y no solo temporal.
arraigadas y constantes que representen en sí mismas una comunidad de vida incompatible con la que anteriormente y de algún modo paralelo tenga el compañero infiel, produciéndose en esta una separación prácticamente definitiva y no solo temporal.
Precisamente por esto consideró la misma Corte, en fallo S034 de 10 de abril de 2007 (exp. 2001 -00451-01) que “ Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros”; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya de romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requerirá declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátese, entonces, de una indelebleExp. 2022-00016-01.
11 impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña”
Descendiendo al caso en concreto, con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, revisadas las pruebas recaudadas relevantes para decidir, se observa las siguientes:
Pruebas documentales.
Como pruebas relevantes que sirven de cimiento a las pretensiones, fueron allegadas con la demanda las declaraciones
recaudadas relevantes para decidir, se observa las siguientes:
Pruebas documentales.
Como pruebas relevantes que sirven de cimiento a las pretensiones, fueron allegadas con la demanda las declaraciones extra-proceso rendidas por la demandante 13, así como las realizadas por Cristhian Humberto Gómez Pérez 14, Leydi Murcia Rivera15, Carlos Mario Palomo González 16, María De Los Angeles Rodríguez Saavedra 17, Blanca Alcira Rodríguez Rodríguez 18, y Blanca Marina Varón Izquierdo19.
También fue arrimado registro fotográfico de la actora con el de cujus (11 fotografías)20, y, conversaciones de whats app sostenidas entre los ya mencionados21.
Pruebas practicadas en audiencia.
En desarrollo de la audiencia inicial se practicó el interrogatorio de parte a la demandante Luz Marina Sánchez Varón y María Alicia Jaramillo.
Interrogada la señora Luz Marina Sánchez Varón 22 sobre los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que conoció al señor Diego Fernando en “ actividades de socorro, él pertenecía a bomberos, yo a la Cruz Roja. Eh nos encontrábamos en emergencias, en apoyo a otros bomberos, bomberos a cruz roja, ahí empezamos pues a conocernos y más adelante ya se dio la relación.”
Más adelante indicó ser socorrista de la cruz roja y llevar mas de 20 años en la entidad de manera voluntaria, sin recibir
13 PDF No. 002 pag 2. 14 PDF No. 002 pag 4. 15 PDF No. 002 pag 5. 16 PDF No. 002 pag 7. 17 PDF No. 002 pag 9.
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12 remuneración por ello. Al ser preguntada por el tiempo en que conoció al señor Diego, contestó “más o menos en agosto de 2014 ” indagada sobre la edad que tenia el señor Diego cuando se conocieron, respondió que contaba con 26 años y ella 42 aproximadamente.
Refirió la demandante que en el año 2015 ya entablaron una relación, en razón a que sostuvieron un noviazgo serio y para ese mismo año a mediados del mes de agosto empezaron a vivir, le preparaba sus alimentos, lavaba su ropa , conviviendo en su residencia ubi cada en el municipio de Mariquita, en la calle 9ª número 239 del barrio Santa Lucía, así como también en la casa de bomberos.
Preguntada si el señor Diego se traste ó de la casa de bomberos a su sitio de residencia ubicada en el barrio Santa Lucía, ella señaló que sí, que él no tenía mucho trasteo, afirmando que “nosotros compramos cosas porque él no tenía ningún trasteo ”, fue reiterativa en aducir que “ todo el mundo sab ía que él era mi pareja ”,
ella señaló que sí, que él no tenía mucho trasteo, afirmando que “nosotros compramos cosas porque él no tenía ningún trasteo ”, fue reiterativa en aducir que “ todo el mundo sab ía que él era mi pareja ”, compartían los gastos del hogar, asistían a eventos sociales juntos, indicó cual era su comida favorita, relatando hasta lo acontecido hasta el ultimo día de vida del señor Diego.
Indagada la actora por la señora Alicia Jaramillo, contestó que, si la conocía, que en una ocasión fue con Diego a su casa, relató que su relación con la madre del finado era muy lejana, en razón a que no estaba de acuerdo con la misma, debido a que ella era mucho mayor que él.
La señora María Alicia Jaramillo , en su interrogatorio de parte23, le dijo al despacho conocer a la señora Luz Marina Sánchez Varón con ocasión a que fue la compañera sentimental de su hijo ya fallecido Diego Fernando Reyes, quien se la presentó; sin embargo, al ser requerida para que aclarara que entendida ella por la condición de compañera, si ellos eran marido y mujer, manifestó “no, para mí no, porque ellos no fueron compañeros o que hayan tenido convivencia marital bajo el mismo t echo las 24 horas compartiendo techo, mesa y cama. No lo compartían a diario, era ella en su casa y él en el apartamento del cuerpo de bomberos” (…) “yo iba al apartamento de él o donde él vivía y allá yo compartía muchos ratos con él y él allá era donde tenía
23 Minuto 56:53 al 1:17:51, audiencia inicial 3 de agosto de 2023.Exp. 2022-00016-01.
13 su ropa, su dormitorio, tenía su televisor, tenía sus cositas que tiene un hombre
23 Minuto 56:53 al 1:17:51, audiencia inicial 3 de agosto de 2023.Exp. 2022-00016-01.
13 su ropa, su dormitorio, tenía su televisor, tenía sus cositas que tiene un hombre solo para vivir”.
Preguntada por la regularidad en que iba al apartamento de su hijo, indicó “no podría decirle cuanto, porque cada que me provocaba, yo iba por allá a saludarlo y a verlo, aunque él iba siempre a mi casa, me hacía mucha falta y cuando se pasaba dos días sin ir, yo iba ”, seguidamente indicó no haber estado de acuerdo con la relación sostenida entre su hijo y la demandante, en razón a que él era un hombr e muy joven y ella es una señora de