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TSDJ IBE SCF - 73349310300220190009301-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73349310300220190009301-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION CIVIL - FAMILIA Ibagué, dieciocho de marzo de dos mil veintidós Proceso : Ejecutivo Hipotecario Radicación : 73349-31-03-002-2019-00093-01Demandante : Amparo Trujillo Espitia y Elvira Mesa de RamírezDemandados : Germán Rodríguez RodríguezProcedencia : Juzgado Segundo Civil del circuito de MelgarJuez : Fanny Velásquez Barón

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

OBJETO DE LA DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar dentro del asunto de la referencia.

Precisiones preliminares

1. Amparo Trujillo Espitia y Elvira Mesa de Ramírez (Q.E.P.D), promovieron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Germán Rodríguez Rodríguez, solicitando el pago de las siguientes sumas de dinero: + $10.000.000 a favor de Amparo Trujillo Espitia por concepto de capital representado en el pagaré No. 01 contenido en la hoja de seguridad No. CA-19757811; suscrito el 30 de marzo de 2015. > $70.000.000 a favor de Amparo Trujillo Espitia por concepto de capital representado en el pagaré No 02 contenido en la hoja de seguridad No. CA-19757912; suscrito el 30 de marzo de 2015. > $70.000.000 a favor de Elvira Mesa de Ramirez por concepto decapital representado en el pagaré No. 03 contenido en la hoja de

seguridad No. CA.19757813; suscrito el 30 de marzo de 2015. > El valor de los intereses de mora sobre los capitales anteriormente señalados, liquidados mes a mes, desde el 2 de enero de 2019 hasta que se efectué el pago total de la obligación conforme a los intereses expedido por la Superintendencia Financiera.73349-31-03-002-2019-00093-01 2 Indicaron las ejecutantes para soportar sus peticiones que German Rodríguez Rodríguez suscribió los pagares No. 01, 02 y 03 el 30 de marzode 2015 en los cuales se pactó pagar interés remuneratorio a la tasa del1,7% mensual anticipado, llevándose a cabo el primer pago el 1° de abril del mismo año y estableciéndose además en la cláusula cuarta de losmencionados títulos vencimiento anticipado del plazo si se incumpliere por el deudor con el pago de cualquiera de las obligaciones derivadas de los pagarés e incorporándose el correspondiente clausulado pactado en escritura pública de hipoteca No. 845 del 12 de marzo de 2015 en la Notaría44 de Bogotá, clausula aceleratoria que fue puesta en ejercicio por quienes aquí promueven la acción debido a que Germán Rodríguez Rodríguez nocumplió con la obligación de pagar los intereses remuneratorios con posterioridad al 31 de diciembre de 2018.

2. El presente asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, quien a través de auto de 23 de agostode 2019 libró mandamiento de pago a favor de Amparo Trujillo Espitia y

Elvira Mesa de Ramírez por las sumas contenidas en los pagarés por ellasarrimadas junto a su demanda. Notificado de la misma, German Rodríguez Rodríguez se opuso a su prosperidad, por cuanto en su sentir, no se encontraba establecido de forma concreta el monto del capital insoluto, formulando para su defensa las siguientes excepciones de mérito: 2.1. Pago parcial de la obligación: En razón a que realizó pagos parciales en cuantía de $3.154.000 el 28 de enero de 2019, hecho que nose ve reflejado en la demanda ni se aclara con estricta precisión, motivo que deslegitima la acción derivada del título valor. 2.2. Falta de claridad como requisito de formalidad para el título valor: No se discrimina en las pretensiones el valor adeudado a cada uno de los créditos que fueron adquiridos. Maxime cuando del monto total de lo debido no se descuenta la suma de $3.154.000 que fue pagado el 28 de enero de 2019. 2.3. Genérica o innominada: En el eventual caso de que se encuentre probado otro medio defensivo dentro del proceso.

3. Surtido el rito procesal correspondiente, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar declaróprobada únicamente la excepción de pago parcial en la suma de $3.154.000, “correspondiente a intereses” ordenando seguir adelante laejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago del 23 de agosto de 2019, debiendo tenerse en cuenta dicho rubro al momento de

liquidarse el crédito.

4. Inconforme con lo decidido el ejecutante instaura recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado de primer grado en lo73349-31-03-002-2019-00093-01 3 que atañe a la declaratoria de pago parcial, al considerar que la suma respectiva no debe imputarse a los intereses generados con posterioridad al vencimiento, que son los reclamados mediante este proceso, sino debe ser abonado a los intereses remuneratorios que estaban pendientes de pagarse del mes de diciembre de 2018.

5. Arribado a esta Corporación el asunto objeto de apelación, seadmitió la alzada a través de auto del 19 de octubre de 2021 teniendo por sustentada la inconformidad con lo manifestado ante el juez de primer grado y ordenándose impartir el trámite previsto en el artículo 14% y parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020 para que el no apelantese pronunciara sobre lo pretendido por su contraparte, sin que éste hubiese allegado pronunciamiento alguno al respecto.

6. Ingresado el asunto al Despacho, procede la Sala a resolver la controversia jurídica planteada, previo las siguientes consideraciones,

CONSIDERACIONES:

1. De entrada, forzoso resulta para esta Corporación examinar el títulobase de recaudo, pues como bien ha apuntalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los

documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código Generaldel Proceso (...) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:“(...) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia alderecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada deinterpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (...)”

2. Establece el artículo 422 del Código General del Proceso, que gozande mérito ejecutivo los documentos provenientes del deudor que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles; hay expresividad si la deuda se halla especificada con indicación de los extremos de la relación jurídica y la prestación a cumplirse, claridad si ha sido plasmada libre “de toda oscuridad ' Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 7623 del 24 de junio de 2021.73349-31-03-002-2019-00093-01 4

o confusión” (G.J. Nos. 1964/65)” y exigibilidad cuando aquella no pende del agotamiento de un plazo o condición. Este proceso, como lo apuntala la doctrina, “esta basado en la idea de que toda obligación que conste con certeza en un documento debe encontrar inmediato cumplimiento judicial sin que tenga que pasar por una larga y dispendiosa cognición. De ahí la exigencia para tal clase deprocesos, los cuales necesariamente deberán apoyarse, no en un documento cualquiera, sino en uno que efectivamente le produzca al juez esa certeza, de manera que de su lectura se dé a conocer quién es el acreedor, quien es el deudor, cuánto o que cosa se debe, y desde cuándo."? Debiendo precisarse en este punto que, si se trata de un título valor, nobasta lo anterior, sino que además es menester se copen los requerimientos de la ley mercantil, tanto los generales como los particulares o específicosprescritos para cada uno de tales instrumentos negociales. Es así como deben cumplirse los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, quecorresponden a i) la mención del derecho que en el titulo se incorpora y ji)la firma de quien lo crea, y, en este caso por estar de por medio un pagaré, los del artículo 709 de la misma obra, esto es, i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ji) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y ¡v) la forma de vencimiento. 2.1. Bajo el anterior lineamiento, no cabe duda para esta Colegiatura

que se cumplen con los presupuestos de la normatividad adjetiva, al existir expresividad, claridad y exigibilidad, ya que del título se desprende sin mayor complejidad el valor de la acreencia, así como también la posición que ocupa cada uno de los intervinientes en el título, esto es, AmparoTrujillo Espitia y Elvira Mesa de Ramírez como acreedoras y Germán Rodríguez Rodríguez como deudor, y a su turno, encontrarse exigible laobligación allí contenida por estar vencido el plazo previsto para su pago. 2.2. Así mismo, se observan satisfechos los requisitos a los que hacealusión el Código de Comercio, al estar contenido en los documentos aquíaportados el derecho incorporado, la firma de su creador Germán Rodríguez Rodríguez, la promesa incondicional de sufragar las sumas de dinero correspondientes a $10.000.000, $70.000.000 y $70.0000 en cada uno de los instrumentos negociales allegados, el señalamiento de ser beneficiarias Amparo Trujillo Espitia y Elvira Mesa de Ramírez, y el pacto de vencimiento a día cierto y determinado, como lo es, el 1° de enero de 2019. De ahí, que pueda concluirse que los títulos aportados colman los requerimientos establecidos en la normatividad para ser exigidos ante la ? Los Procesos Ejecutivos, Juan Guillermo Velásquez G, Págs. 33-34, Biblioteca Jurídica Dike, TerceraEdición, 198773349-31-03-002-2019-00093-01 5

jurisdicción para su cobro, circunstancia que da paso al estudio de la inconformidad que aquí ha sido planteada por el extremo ejecutante.

3. Pese a ser extensivo el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el recurrente, véase que su inconformidad gravitapuntualmente en lo referente a la declaratoria de la excepción de pago parcial de la obligación presentada por su contraparte, la cual fue encontrada probada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en forma parcial, fundamentando el censor su descontento en que dicho medio exceptivo no podía prosperar por cuanto el pago realizado por el ejecutado por la suma de $3.154.000 realizado el 28 de enero de 2019 era para cancelar intereses anteriores al vencimiento de la obligación y no para ser imputados al pago de intereses que se causaran con posterioridad a ese momento. 3.1. Sentada la problemática jurídica aquí planteada por el recurrente, encuentra esta Corporación que dada la naturaleza de la declaración queaquí se fustiga, vital resulta en primera medida recordar que el pago a voces de lo previsto en el artículo 1626 del Código Civil es el cumplimientode la prestación que se debe, siendo el mismo un modo normal de extinguir las obligaciones de lo acordado por quienes intervinieron en una determinada relación jurídica, al suponer la ejecución efectiva de laprestación que con anterioridad fue acordada por quienes intervinieron en una relación jurídica. Sobre el particular la doctrina especializada ha

indicado que "e/ pago es el acto jurídico por el cual se cumple la prestación debida, cualquiera que sea su objeto (dar, hacer o no hacer), y cuyo efecto es extinguir la obligación? Debiendo precisarse que para cumplir con el fin antes mencionado, el pago debe ser ejecutado de conformidad con lo convenido, en virtud de que cada prestación posee características distintas, siendo menester según loprevisto en el artículo 1634 del Código Civil para que sea válido, hacerse al acreedor mismo, la persona que la ley o el juez faculte para su recibo o a quien haya designado el acreedor para el cobro de la obligación, último de los eventos aquí descritos que aconteció en el caso bajo análisis al reconocerse por los ejecutantes en sus interrogatorios de parte que quien se encargaba de recibir los dineros correspondientes, por autorización suya, era la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chico Ltda.

4. Encuentra esta Corporación del haz probatorio que el ruego aquí elevado por el recurrente, de que el abono realizado el 28 de enero de 2019 fue imputado a intereses remuneratorios debidos al mes de diciembre de 2018, se encuentra llamado al fracaso como pasa a verse. Lombana Tamayo. Manual de obligaciones, las obligaciones complejas. La extinción de las obligaciones.Editorial Temis, Bogotá. Pág. 9373349-31-03-002-2019-00093-01 6 4.1. Obsérvese que, dentro del texto de la demanda, en el acápite de hechos se indicó por los ejecutantes que “en el presente asunto la partedemandada ha dejado de cancelar los intereses de plazo a que se había

obligado, cancelando intereses corrientes hasta el 31 de diciembre de 2018, sin que a la fecha haya realizado pago de intereses de los meses siguientes”, afirmación que se contrapone a todas luces con lo que se pretende a través de la alzada, misma que a voces de lo indicado en elartículo 193 del Código General del Proceso”, constituye confesión sobre dicho particular, es decir, sobre el cubrimiento de los intereses remunerativos causados incluso hasta diciembre de 2018. 4.2. Y no hubo solamente confesión por apoderado, sino que éstaprovino también de los ejecutantes, quienes en sus interrogatorios de parte admitieron haber recibido por parte del ejecutado a través de la inmobiliariae inversiones Chico Ltda., pagos hasta diciembre de 2018, indicándosepuntualmente por Andrés Ramírez, quien actúa dentro de la causa como sucesor procesal de Elvira Mesa de Ramirez, calidad reconocida por la juez de conocimiento en la audiencia inicial, que "el último pago fue en diciembrede 2018 por valor de $1.470.005, es el último soporte que obtuvimos nosotros”; aspecto que fue corroborado por la ejecutante Amparo Trujillo Espitia quien sostuvo que “/os intereses es por parte de la inmobiliaria Chico, allá se les consignan y nos lo transfieren a nosotros, nos cancelaron hasta el 31 de diciembre de 2018”, sin tener presente cuanto había sido elmonto cancelado para esa época.

4.3. No sobra anotar que dicha circunstancia fue expresamente reconocida por el vocero del extremo actor en sus alegatos conclusivos quien indicó que “del interrogatorio practicado en ocasión anterior a los demandantes se constató que efectivamente se había recibido un pago deintereses hasta el mes de diciembre de 2018, donde cada uno recibió elvalor correspondiente por este concepto conforme al capital adeudado”recalcando este punto más adelante al afirmar que "e/ demandado, reitero,fue cancelado intereses de plazo hasta el 31 de diciembre de 2018”?

5. Elementos aquí destacados que traen consigo el decaimiento de lapretensión impugnaticia, dado que, contrario a lo afirmado por el ejecutante en su recurso, lo que se atisba de los medios suasorios obrantes en el plenario es que los intereses del mes de diciembre de 2018 a los cuales se exige imputar el pago efectuado por Gilberto Rodríguez el 28 de enero de 2019 por la suma de $3.154.000, ya habían sido cubiertos, siendo certeras Inciso segundo. hecho 10 demanda ejecutiva, documento digital denominado “2. Folio 2 al 73.pdf”5 Artículo 193 C.G.P. “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización

de su poderdante, la cal se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones. la audiencia inicial y la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario”% Minuto 51, audiencia inicial del 20 de mayo de 2021.7 Minuto 55, audiencia inicial del 20 de mayo de 2021. Minuto 36, audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de octubre de 2021.° Minuto 39, audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de octubre de 2021.73349-31-03-002-2019-00093-01 7 las afirmaciones del extremo ejecutante en el trasegar del proceso, como lo fue en los hechos de la demanda, los interrogatorios de parte e inclusive, los alegatos de conclusión, circunstancia que impide que el embate formulado por el recurrente sea de recibo ante esta Sala de Decisión al ser contrarios a lo manifestado desde el albor del proceso. Y es que véase, que la solicitud deprecada no guarda ningún sentido con el clausulado previsto por las partes, ya que en el numeral segundo de cada uno de los pagarés aquí aportados se estableció que "sobre la sumadebida reconoceré (mos) intereses de plazo, a la tasa del uno punto siete por ciento (1.7%) mensual anticipado, siempre y cuando estos seaninferiores a la tasa máxima legal autorizada” (subraya fuera de texto original) y al indicarse que su fecha de vencimiento corresponde al 1% de enero de 2019, cabe colegir, que los intereses de plazo impagados en su

momento fueron los de enero de 2019 por ser mensuales anticipados, y no a los de diciembre de 2018 que ya se encontraban vencidos y según el dicho de los ejecutantes sufragado.

4. Por lo aquí disertado, esta Corporación confirmara la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, haciendo claridad, pues la juez en el fallo únicamente hizo declaratoria de pago parcial "correspondiente a intereses” que la suma respectiva debe imputarse a lo cobrado siguiendo la regla contemplada en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primeramente a los intereses debidos, que en este caso son los moratorios causados desde enero de 2019, y el excedente, en caso de haberlo, a lo reclamado por capital.

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso condenar en costas a la parte recurrente dadas las resultas del remedio procesal por él promovido.

DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, SalaCivil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1. Confirmar la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por las razones que aquí fueron expuestas.

2. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.000.00073349-31-03-002-2019-00093-01 8

Esta decisión fue discutida en sala especializada virtual del 17 de marzo de 2022, según acta No. 017. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, 4 MabetMo! rón 73349-31-03-002-2019-00093-01 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. fego Omar Pérez Salas 73349-31-03-002-2019-04093-01 - Con salvamento de voto -73349-31-03-002-2019-00093-01Firma escaneada segtin Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020del Ministerio de Justicia y del Derecho.73349-31-03-002-2019-00093-01 9

SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Ejecutivo HipotecarioDemandante: Amparo Trujillo Espitia y OtroDemandado: Germán Rodríguez RodríguezRadicado: 73449-31-03-002-2019-00093-01

Con el respeto debido, comedidamente manifiesto que me aparto del criterio expuestopor la sala mayoritaria, conforme el cual, a pesar de no haber sido sustentada laalzada en ésta instancia, conforme lo ordena el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,se procedió a resolver el recurso, cuando - en mi criterio-, procedía la declaratoria dedesierto del mismo, pues esa es la sanción que el legislador previó en la citada norma.

Y si bien, no desconozco el contenido de las sentencias STC5498-2021, STC5790,STC10055 y STC11451 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema deJusticia, conforme la cual y de manera transitoria, mientras se esté en el sistemaescritural previsto en el Decreto 806 de 2020 y se halla sustentado anticipadamente ypor escrito el recurso ante el juez de primera instancia, el recurrente no está obligado ahacerlo ante el Ad Quem, me aparto de tal criterio, en tanto, estoy en desacuerdo conla interpretación normativa realizada en tales decisiones precedentes, que además noconstituyen una posición unificada entre las salas que componen a la H. CorteSuprema de Justicia como órgano de cierre, pues la Sala de Casación Laboral haexpuesto tesis contraria en las sentencias STL7317-2021, STL9553-2021, STL11496-2021, entre otras. Como razones de mi disentimiento expongo las siguientes: - Conforme el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que introdujo el sistemaescritural en el trámite del recurso de apelación en segunda instancia: “Ejecutoriado elauto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberásustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De lasustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará porestado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”

De acuerdo a lo transcrito, era obligación del recurrente sustentar el recurso verticalante la segunda instancia, de lo contrario se hacía merecedor de la sanción a imponer,que no era otra que la de declarar desierto el mismo; sin que el hecho de que en elauto admisorio de la apelación se le haya relevado de tal carga, tenga la virtualidad demodificar lo aquí señalado, pues al tenor de lo preceptuado en el artículo 13 del C.G.P.las normas procesales son de orden público y obligan tanto al juez como a las partes,quienes no pueden derogarlas, modificarlas o sustituirlas. Obsérvese que, fue el mismo legislador quien, no obstante estar estableciendo elsistema escritural en segunda instancia, determinó para el apelante — en los casos enque no sea necesaria la práctica de pruebas - la obligación de sustentar por escrito elrecurso de apelación ante el A Quem, so pena de que el mismo se declare desierto. De igual manera, el legislador no modificó la forma de interponer el recurso, esto es,señalando de manera sucinta los reparos concretos que se le hace a la decisión anteel juez de primera instancia (inc. 2 núm. 3 artículo 322 C.G.P) y desarrollandoampliamente esos reparos ante el juez de segunda instancia, por escrito (artículo 14Decreto 806 de 2020), por lo tanto, ambas etapas se tornan en obligatorias, so penade que se declare desierto el recurso.

  • La constitucionalidad de esta norma, fue estudiada por la Corte Constitucional en lasentencia C-420 de 2020, quien la declaró exequible sin ningún condicionamiento y sin73349-31-03-002-2019-00093-01 10 que encontrara la obligación de sustentar el recurso por escrito ante el juez desegunda instancia como un “excesivo” rigorismo jurídico por hacer prevalecer la formasobre lo sustantivo o, condicionara la misma a que no se hubiera hecho ya en laprimera instancia.

Conforme, se estableció en la sentencia C-104 de 1993, las decisiones de la CorteConstitucional tienen naturaleza erga omnes y, además no constituyen un criterioauxiliar de interpretación, sino que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza decosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro paraefectos de la expedición o su aplicación ulterior”, por tanto, lo decidido por la CorteConstitucional en la sentencia C-420 de 2020, no puede ser desconocido, ampliado omodificado so pretexto de las garantías procesales que se deben a las partes, pues seinsiste, en el estudio de constitucionalidad no se encontró que la obligación desustentar el recurso por escrito ante el A Quem, fuera violatorio de las mismas. - Ya este tema referente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación ante elsuperior en vigencia del Código General del Proceso, en tiempos pretéritos había sidoobjeto de múltiples y contrarios pronunciamientos, hasta que la Corte Constitucional ensentencia SU418-2019 estableció que “el recurso de apelación debe sustentarse anteel superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es ladeclaratoria de desierto del recurso”

Para llegar a tal conclusión, se señaló que “... existiendo una obligación clara yexpresa en la ley, se está ante una carga razonable que atiende a objetivos valiosos yque no es disponible por las partes, como lo es la obligación de interponeroportunamente los recursos. En esa medida, no podría hablarse de una concepciónprocesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso deapelación como un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de laspartes y no en un medio para lograrlo”, criterio que considero resulta totalmenteaplicable a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 que disponen la obligación desustentar el recurso en segunda instancia. En los anteriores términos, dejo expresado mi salvamento de voto.

ASTRID VALENCIAMUNOZgistrada

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