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TSDJ IBE SCF - 7334931030022020000103-(20-10-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 7334931030022020000103-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. N.° 2020-00001-03 Nulidad 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué – Tolima, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Declarativo de Nulidad

Demandante: Capitolino Legro Olveros y otros.

Demandado: Empresa Agricola Guacharacas SAS Radicación: 7334931030022020000103

Se procede a resolver la recusación presentada contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Honda Tolima con fundamento en la causal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El demandante Hernán Reyes Torres recusó a la Juez Segunda Civil del Circuito de Honda Tolima, indicando que se configuraba la causal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto estimaba que existía hacía la parte demandante animadversión, toda vez que evidenciaba frente a ellos una actitud hostil y trato desigual ; al igual que irregularidades en el desarrollo del proceso que beneficia ban al extremo demandado , como el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP , por lo que observaba un trato parcializado que le impedía seguir conociendo del asunto1.

En auto del 21 de septiembre de este año el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima resolvió no aceptar la recusación formulada, argumentando

observaba un trato parcializado que le impedía seguir conociendo del asunto1.

En auto del 21 de septiembre de este año el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima resolvió no aceptar la recusación formulada, argumentando que no conoce de vista o trato a nadie que represente los intereses de la sociedad demandada , ni a sus apoderados, ni mucho menos tiene animadversión por los demandantes o sus apoderados. Adicionalmente indicó que “… dos de los demandantes acudieron al juzgado, y yo, de manera

1 156ActivaAllegaRecusación.pdfRad. N.° 2020-00001-03 Nulidad 2 personal y directa, en presencia de las empleadas del juzgado les expliqué pormenorizadamente la razón del aplazamiento de la audiencia del artículo 372 que decreté de oficio, al tiempo que les pregunté si su presencia en el juzgado se debía a falta de información por parte de su apoderado sobre el aplazamiento decretado; los demandantes me dijeron que estaban al tanto de esa situación, pero que, a pesar de eso decidieron asistir a la sede judicial a confirmar la información dada por su apoderado.”2.

En consecuencia de lo anterior, se dispuso remitir las diligencias a es ta Corporación Judicial para resolver sobre la recusación, correspondiendo decidir previas la siguientes,

CONSIDERACIONES

Este D espacho es competente para resolver el presente asunto d e conformidad con lo reglado en el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso que a su letra dice “[s]i no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las

conformidad con lo reglado en el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso que a su letra dice “[s]i no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciara su decisión.”.

El inciso 1 º del artículo atrás referido establece que “[l]a recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamenta y de las pruebas que se pretende hacer valer.”.

En el presente caso el recusante estimó que se configuraba la causal de impedimento consignada en el numeral 9º de artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que consideraba que existía hacía la parte demandante animadversión, ya que evidenciaba frente a ellos una actitud hostil y trato desigual; al igual que irregularidades en el desarrollo del proceso q ue beneficiaban al extremo demandado, como el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. La norma invocada es del siguiente tenor:

“Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”.

Frente a la causal en comento, doctrinariamente se ha dicho que:

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representante o apoderado.”.

Frente a la causal en comento, doctrinariamente se ha dicho que:

2 162NoAceptaRecusación.odfRad. N.° 2020-00001-03 Nulidad 3

“(…) los sentimientos de amistad íntima o enemistad manifiesta deben ser abrigados siempre por el juez; de ahí que si este considera que por la amistad o enemistad que pueda sentir hacía una persona, su ánimo de fallador de va a turbar, debe hacer la declaración pertinente, así la parte o su representante o apoderado respecto de quien exista situación anímica no se considere enemiga manifiesta o amiga íntima del funcionario. En realidad, está causal se refiere preferentemente al juez y no a las demás personas mencionadas.

Por lo anterior, si la parte, su representant e o apoderado se consideran amigos íntimos o enemigos manifiestos del juez, pero éste no abriga similares sentimientos, la causal de recusación no prosperará, pues lo que la ley quiere es que se presente esa situación en el ánimo del funcionario y frente a la parte, o su representante o apoderado.”3.

En tal sentido, se considera que la fundamentación revelada por el recusante con miras a buscar el apartamiento del conocimiento del proceso por parte de la Juez Segunda Civil del Circuito de Honda Tolima con base en la causal acabada de mencionar, no reúne las condiciones para su tipificación, toda vez que por ser una causal subjetiva requiere para su configuración que dimane de la exteriorización del fuero interno de la juzgadora, lo cual no ocurrió, y por el contrario existe su manifestación de no existir motivo de amistad íntima con

que por ser una causal subjetiva requiere para su configuración que dimane de la exteriorización del fuero interno de la juzgadora, lo cual no ocurrió, y por el contrario existe su manifestación de no existir motivo de amistad íntima con la sociedad demandada, ni sus apoderados; y mucho menos enemistad grave con los demandantes, ni sus representantes judiciales.

Véase que en relación con la amistad íntima y la enemistad grave de que trata la causal en remembra, se ha precisado que “ … está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admi sible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias baj o las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…” 4 (negrita y subrayado fuera del texto).

3 Páginas 280 a 281 – Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738.Rad. N.° 2020-00001-03 Nulidad 4 Ahora bien, valga decir que si bien el solicitante expone inconformidad con la decisión de la funcionaria judicial de reprogramar la realización de la audiencia del artículo 372 del Estatuto General del Proceso , al igual que con otras

Nulidad 4 Ahora bien, valga decir que si bien el solicitante expone inconformidad con la decisión de la funcionaria judicial de reprogramar la realización de la audiencia del artículo 372 del Estatuto General del Proceso , al igual que con otras resoluciones judiciales, tiene a su alcance acudir a otros mecanismos de defensa para cuestionar las providencias que estima lesiva a sus intereses.

Por lo tanto, se impone declarar infundada la recusación formulada por el demandante Hernán Reyes Torres, y en consecuencia se ordena la devolución del expediente a la juez de primer grado a fin de que prosiga con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por el demandante Hernán Reyes Torres contra la Juez Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, por las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima para que continúe con el conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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