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TSDJ IBE SCF - 73349310300220200002301-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73349310300220200002301-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉSALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 022 de 21 deabril de 2022

Radicación No: — 73-349-31-03-002-2020-00023-01Proceso: Responsabilidad Civil ExtracontractualDemandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORESDEL NORTE DEL TOLIMA -COOTRANSNORTE Y/O

1. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Equidad Seguros Generales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) el 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso DECLARATIVO adelantado por DAYANA VICTORIA ACOSTA RAMIREZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA — COOTRANSNORTE, JUSTINIANO VANEGAS MOSCOSO, HÉCTORFABIO GARCÍA AGUIRRE Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.

II. ANTECEDENTES: DAYANA VICTORIA ACOSTA RAMIREZ en calidad de lesionada, inicia el presente proceso para que con citación y audiencia de la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA — COOTRANSNORTE en su

calidad de empresa afiliadora del vehículo de placas TUL721, JUSTINIANO VANEGAS MOSCOSO, HÉCTOR FABIO GARCÍA AGUIRRE en calidad de propietario y conductor del vehículo, respectivamente y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES como aseguradora, se les declare civilmente responsables por los daños y perjuicios a ella ocasionados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 18 de marzo del 2017. De manera confusa, en dos escritos separados, luego de que se le ordenara subsanar el escrito de demanda, eleva las siguientes pretensiones: En el escrito de subsanación de la demanda (folios 4 a 16 C 7), solicita condene a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:Radicación No: 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOTRANSNORTE Y/O Perjuicios materiales, la demandante al momento del accidente estaba trabajando devengando una suma superior a $700.000 “después de ésteepisodio fue despedida como causa directa del mismo correspondiéndole a 150 SALARIOS MINIMOS MENSUALES” LUCRO CESANTE, en la suma de 50 SMLMV, que se divide en dos partes: Indemnización de vida o pasada, 50 SMLMV “corresponde a los ingresos que dejó de percibir la víctima” que se calcula entre el 18 de marzo y hasta el día que quede el fallo ejecutoriado.

Indemnización futura, 50 SMLMV que corresponde al periodo entre la indemnización de vida y hasta la vida probable o esperanza de vida de la accidentada. PERJUCIOS MORALES que estima en la suma equivalente a 150 SMLMV En el literal e) del hecho tercero de la demanda, indica que anexa liquidación de perjuicios, la que se encuentra en memorial dirigido al juez de instancia en el que procede a estimar de manera razonada los perjuicios causados a la demandante (folios 158 a 162 C7) así: Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de $35.000.000 en atencióna la prótesis y cirugía plástica que debe realizarse en su extremidad; por concepto de LUCRO CESANTE la suma de $180.000.000 por concepto de perdida de la capacidad laboral que corresponde al tiempo de vida probable de la víctima; por concepto de PERJUICIO MORAL “a suma equivalente a cincuenta {80} (sic) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes” Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: El día 18 de marzo de 2017, en horas de la noche, la actora se desplazaba por el Km 106 + 500 sentido Honda — Mariquita, como parrillera en la motocicleta de placas ISC39C, cuando fue atropellada por el conductor del vehículo de servicio público de placas TUL 721, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA — COOTRANSNORTE, de propiedad de JUSTINIANO VANEGAS MOSCOSO

y conducido por HÉCTOR FABIO GARCÍA AGUIRRE. El accidente se produjo porque el conductor del vehículo tipo taxi, invadió el carril por el cual circulaba la moto, arroyando a sus ocupantes. A consecuencia del accidente, la señora ACOSTA RAMIREZ, sufrió fractura de fémur en la pierna derecha, lesiones en la parte superior de la cadera hasta la rodilla derecha y afectaciones estéticas que le han impedido tener un desempeño laboral de mas del 50%Radicación No: — 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOTRANSNORTE Y/O lil. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: 3.1 La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA LIMITADA — COOTRANSNORTE LTDA, dio contestación a la demanda (cuaderno 10 expediente digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones las de HECHO DE UN TERCERO en tanto la responsabilidad del accidente recae en el conductor de la moto, señor GERMAN EDUARDO GALINDO GUTIERREZ; AUSENCIA DE DAÑO — LUCRO CESANTE — COMO REQUISITO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en tanto las incapacidades fueron asumidas por la EPS y la AFP. Además, no aparece demostrado que la demandante haya dejado de trabajar, así como tampoco aparece calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuada por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez. Y frente al daño emergente, se fija en la suma de $35.000.000 cuando se aporta una cotización por $3.407.300; AUSENCIA DE PRUEBA DE LAS PRETENSIONES; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA y la INNOMINADA. De igual forma objeta el JURAMENTO ESTIMATORIO. 3.2 La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. contesta la demanda (C 11 expediente digital) oponiéndose a las pretensiones de la demanda, propone las excepciones que denominó FALTA DE DECLARATORIO JUDICIAL O

ADMIISTRATIVA DE RESPONSABILIDAD EN LA COMISION DEL HECHO

ENDILGADO, DILIGENCIA Y CUIDADO, REBAJA DE INDEMNIZACION — CONCURRENCIA DE CULPAS; CARGA DE LA PRUEBA; TASACION EXCESIVA DE EVENTUALES PERJUICIOS así mismo OBJETAel juramento estimatorio. Frente al contrato de seguro, propone las excepciones de AUSENCIA DE

RESPONSABILIDD DE LOS DEMANDADOS Y CONSECUENTE AUSENCIA DE

COBERTURA DE LA POLIZA DE SEGURO; SUJECION AL CONTRATO DE

SEGURO CELEBRADO; LIMITE DEL VALOR ASEGURADO Y COBERTURAS

DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO EN

CASO DE CONDENA; PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL

CONTRATO DE SEGURO; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO Y LA

EXCEPCION GENÉRICA O INNOMINADA.

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (C 71): El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (T) mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021 (C 71 expediente digital) y en atención a las consideraciones allí expuestas, (i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., estableciendo que el límite del deber de indemnizar de la aseguradora es la suma equivalente a 60 SMLMV, esto es, $54.511.560; (ii) declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito a la señora DAYANA VICTORIA ACOSTA RAMIREZ (iii) Condenó a los demandados a pagar a favor de DAYANA VICTORIA ACOSTA RAMIREZ la suma de $8.668.366 por concepto de lucro cesante pasado, la suma de $28.020.197 por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $9.085.260 por concepto de daño moral y $9.085.260 porRadicación No: 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOTRANSNORTE Y/O concepto de daño a la vida de relación. (iv) negó el resto de pretensiones y (v) condenó a los demandados al pago de las costas procesales.

Para tomar la anterior decisión, encontró demostrado el juez de instancia, la ocurrencia del accidente, así como la relación de causalidad entre éste y los daños

causados a la señora DAYANA VICTORIA ACOSTA RAMIREZ. Frente a éstos últimos señalo que está demostrado que la demandante sufrió fractura diafisaria segmentaria y conminuta del fémur derecho, que requirió de una cirugía en el muslo para corregirla, se le fijó el hueso con un clavo intramedular y se le implantaron injertos óseos. Que además se dictaminó que la demandante deberá soportar deformidad físicaque afecta el cuerpo de carácter permanente, con perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, con una incapacidad médico-legal definitiva de 120 días, a lo que se suma que conforme lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la accionante padece en la actualidad una pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en una proporción del 16.55%. Respecto de las indemnizaciones, niega el reconocimiento por daño emergente, en tanto, como fue confesado por la demandante en su interrogatorio de parte, no fue despedida por causa del accidente como se indica en la demanda, de hecho, le fue pagado su sueldo completo durante el tiempo en que permaneció en incapacidad médica. Y si bien decidió renunciar, lo hizo por razones que no tienen que ver con el accidente. Frente al lucro cesante pasado, señala que está probado que la demandante sufrió perdida de su capacidad laboral desde la fecha del accidente, por lo que

procede a liquidar actualizando el valor del salario a la fecha de emisión de la sentencia, para un total de $8.668.366 y el lucro cesante futuro también se reconoce en cuanto hay una incapacidad por toda la vida de la demandante, por lo que toma la expectativa de vida de la demandante que es de 64.2 años, equivalente a 770 meses, le resta los 54 meses que ya le fueron reconocidos, para un total de 716 meses. Al valor total le saca un porcentaje del 16.55% y eso le arroja la suma de $28.020.197 Respecto al daño moral, reconoce que la fractura que padeció la demandante ha afectado negativamente varias esferas de la vida diaria, y ello se traduce en una perturbación del ánimo, por sentimientos de congoja e impotencia al encontrarse en esa situación calamitosa de la que no será posible salir con las mismas facultades físicas en las que se encontraba antes del accidente por lo que reconoce la suma equivalente a 10 SMLMV Finalmente, en lo referente al daño en la vida de relación, señala que las secuelas, en una mujer joven como la demandante, evidentemente producen efectos negativos, tanto en su autoimagen, como en su comportamiento diario, pues las reglas de la experiencia, enseñan que las deformidades físicas, acomplejan a lasRadicación No: — 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOTRANSNORTE Y/O personas y, por ello, tienden a esconderlas porque les produce verguenza; en esa

intención de ocultarlas, las personas modifican sustancialmente aspectos de su vida diaria, evitando actividades que otrora producían diversión o placer, como por ejemplo, nadar, montar bicicleta, bailar o utilizar pantalones cortos. Igualmente, según el dictamen médico persiste la cojera de su pierna derecha al caminar o que significa que su pierna no le permitirá realizar actividades cotidianas como por ejemplo caminar con normalidad, y además de constituirse en otro defecto corporal más visible para cualquier persona, significa que, tal como lo señaló la declarante Ramírez Roa, le impide a la demandante practicar hobbies que antes disfrutaba mucho, como por ejemplo bailar, dado que cuando lo intenta practicar siente dolor en la pierna lesionada, por lo que reconoce la suma equivalente a 10 SMLMV

V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante y la aseguradora demandada indicando como reparos concretos los siguientes: DAYANA VICTORIA ACOSTA RAMIREZ, señala que al momento de calcular el lucro cesante, la señora juez de instancia no incluyo en su liquidación el factor prestacional ya que para el momento en que sufrió el accidente, estaba en edad productiva y tenía un vínculo laboral vigente.

Además, al momento de liquidar se tomaron 54 meses, cuando en realidad han pasado 56 meses entre el momento del siniestro y la emisión de la sentencia. Por lo tanto, la condena por lucro cesante pasado debió ser por $11.285.557 y el lucro cesante futuro por $34,992.503

En lo tocante a la condena por daño moral y daño a la vida de relación, debió ser más alta pues está demostrado como a consecuencia del accidente ha afrontado temores y limitaciones en cosa tan normales como bailar, nadar, tener una pareja sentimental, pues siente vergúenza y temor de ser juzgada por la apariencia de su pierna, por su cojera, por lo que se debió fijar en 20 SMLMV cada uno de éstos daños. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., se muestra en desacuerdo con el numeral 1 de la parte resolutiva en cuanto señalo que el límite de su deber de indemnizar es la suma equivalente a 60 smimv, esto es, $54.511.560, sin tener en cuenta que el límite del valor asegurado de la póliza de Responsabilidad civil extracontractual No AA002634 es por la suma de $44.263.020, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo a la fecha de ocurrencia del accidente De igual forma, tampoco resulta procedente que se le haya declarado solidariamente responsable, toda vez que la responsabilidad por el hecho no le es atribuible.

CONSIDERACIONES: Radicación No: — 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado. COOTRANSNORTE Y/O

1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Menester es resaltar de entrada, que la decisión de la juez de instancia en torno a declarar civil y extracontractualmente responsables a la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA —- COOTRANSNORTE, a JUSTINIANO VANEGAS MOSCOSO y a HÉCTOR FABIO GARCÍA AGUIRRE, por el accidente de tránsito acaecido el 18 de marzo del 2017 no fue controvertida por quienes tenían interés en ello, por lo tanto, es una decisión que se encuentra firme y que, por lo mismo, resulta vinculante, versando la inconformidad de las partes recurrentes en los montos de las condenas y, en la solidaridad que se predica de la aseguradora en la sentencia que se confuta.

3. De la pretensión de indemnización del perjuicio material en la modalidad lucro cesante, consolidado y futuro, a favor de la demandante DAYANA VICTORIA ACOSTA RAMIREZ. En el presente asunto, se encuentra demostrado, con la certificación laboral obrante en el expediente, que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la demandante se encontraba laborando a través de contrato a término indefinido, como auxiliar de enfermería devengando un salario de $781.242 (F 42 C2 expediente digital).

De igual forma, está demostrado con el informe de clínica forense que, a consecuencia del accidente, por un lado, la actora sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 130 días, así como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter

permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente (folios 72 y 83 C2). Y, de otro lado, le fue dictaminada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, una pérdida de capacidad laboral del 16.55%, cuya estructuración correspondió al 18 de marzo de 2017, fecha del accidente, probanza que fue allegada tras decreto de la misma por parte del juzgado de primera instancia (C 57 expediente digital). Así entonces está demostrado que ha causa del accidente, la actora perdió un porcentaje de su capacidad laboral, por lo tanto, había lugar al reconocimiento del lucro cesante tanto del consolidado como del futuro como efectivamente lo hizo la primera instancia. Como la inconformidad del recurrente estriba en su liquidación, se procederá a realizar la misma, a fin de determinar si efectivamente arroja las cifras que afirma el demandante.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

AÑO MES DIA FECHA TASACION PERJUICIOS 2021 11 2

FECHA DE NACIMIENTO 1997 2| 14

FECHA DE ACCIDENTE 2017 3| 18Radicación No: 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOTRANSNORTE Y/O

EDAD DE ACCIDENTE 20,10

IPC INICIAL (Marzo 2017) 95,46

IPC FINAL (Noviembre 2021) 110,6

SEXO FEMENINO.

INGRESO MENSUAL $ 781.242

Salario Minimo a INGRESO INDEXADO $ 905.147 | $ 908.526 2021 Factor Prestacional 25% (+) $ 227.132

TOTAL INGRESO MENSUAL INDEXADO $ 1.135.658

Pérdida de Capacidad Laboral 16,55% Periodo Vencido en Meses 55,50 Valor Lucro Cesante Mensual (R.A) $ 187.951 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (S) $ 11.942.905 | S= RA(1+i)4n-1/i Nótese entonces, que efectivamente, la señora juez de instancia al momento de liquidar el lucro cesante tanto el consolidado como el futuro, no tuvo en cuenta el 25% de factor prestacional teniendo en cuenta que la actora se encontraba vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo que realizando la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado incluyendo tal factor, se tiene un valor de $11.942.905 y en tal sentido se modificará la decisión de primera instancia. Frente al lucro cesante futuro se tiene la siguiente liquidación:

LUCRO CESANTE FUTURO

AÑO MES DIA FECHA TASACION PERJUICIOS 2021 11 3

FECHA DE NACIMIENTO 1997 2 14

FECHA DE ACCIDENTE 2017 3 18

EDAD A 03/11/2021 24,72

Expectativa de Vida (Resoluc.1555 de 2010) 11/04/2082 Esperanza de Vida (Años) 60,48 Esperanza de Vida (Meses) 725,73 Valor Lucro Cesante Mensual (RA) $ 187.951 S= RA(1+i)4n-1 /LUCRO CESANTE FUTURO (S) $ 37.478.513 i(1+i)4n

Asi entonces, la liquidación por concepto de lucro cesante consolidado se hará por la suma de $37.478.513 y en tal sentido, la sentencia de primera instancia será modificada.

4. De la pretensión de indemnización por daño moral. Este tipo de daño, conforme lo ha señalado la jurisprudencia especializada “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva,intima o interna del individuo” (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinarioexplicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación deánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y,Radicación No: — 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado. COOTRANSNORTE Y/O por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”.' Para proceder a su cuantificación, que de todas formas está sometida al arbitrio juris, debe tenerse en cuenta no solo las circunstancias que rodearon el hecho, sino también los diversos intereses extra pecuniarios afectados así como la intensidad del mismo, para de allí arribar a una cuantía de dinero que, a modo de satisfacción, se constituya en la reparación o indemnización.

Bajo éste concepto no han de quedar comprendidas vulneraciones o menoscabos que propiamente están cobijados por el denominado daño a la vida de relación, pues se tratan de dos perjuicios diferentes que no pueden ser confundidos como parece hacerlo el recurrente, pues invoca tanto para pedir el aumento de uno y otro concepto, las dificultades que ha padecido la víctima para acoplarse externamente a su cotidianeidad a consecuencia de las lesiones, lo que en estricto sentido, correspondería al daño a la vida de relación. En el presente asunto, está demostrado el sufrimiento que debió padecer la demandante debido a la fractura de su fémur derecho, la que requirió además intervención quirúrgica con su correspondiente fase de hospitalización y recuperación, aspectos que tuvo en cuenta la señora juez al momento de imponer la condena por éste concepto, por lo tanto, se advierte como razonable

5. Del daño a la vida de relación de DAYANA VICTORIA ACOSTA RAMIREZ Conforme el informe de medicina legal, a consecuencia del accidente, la señora ACOSTA quedó con una “cicatriz longitudinal de 50 x 2 cm, hipocrómica, de aspecto quirúrgico, con huellas de sutura en toda la cara lateral del muslo derecho desde la región glútea posterolateral hasta la cara lateral de la rodilla” y además presenta “cojera al deambular” (folios 81 y 83 C2), secuelas éstas que se señalaron como de carácter permanente.

Este tipo de perjuicio ha sido entendido por la jurisprudencia especializada como

«un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a “disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles»? Y si bien, en su decisión, la juez de instancia hizo referencia a las lesiones permanentes que padeció la víctima, debe tenerse en cuenta que efectivamente 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 de 5 agosto de. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01 ? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036 de 19 dic. 2017, Rad 2009-00114-01.Radicación No: 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOTRANSNORTE Y/O las mismas han alterado su forma de relacionarse con el exterior respecto de la manera como antes del accidente lo hacía, debiéndose tener en cuenta que como

lo ha señalado la jurisprudencia especializada en la sentencia arriba referenciada, este tipo de perjuicio ... tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de losseres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”. Así entonces, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del lamentable accidente la víctima contaba con 20 años de edad, es decir, era una joven mujer que disfrutaba de los placeres propios de su edad, que a raíz del accidente quedó con una cojera permanente, lo que sin mayores análisis permite vislumbrar una disminución o deterioro en su calidad de vida de la víctima en tanto, ya no podrá realizar sus actividades como lo hacía antes como da cuenta la testimonial del proceso, fuera de que además a lo largo de su muslo derecho y desde la región glútea hasta la rodilla, quedó con una cicatriz longitudinal de 50 x 2 cm, de carácter permanente, hipocrómica, de aspecto quirúrgico, con huellas de sutura en toda la cara lateral

del muslo que la acompleja y ha restringido su forma de vestir, por lo que se reconocerá por tal concepto la suma de $15.000.000 y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia. 6°. De la condena_hecha a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C Frente a la condena solidaria a la aseguradora, digase que si bien la parte actora ejercitó acción directa contra la aseguradora, lo cierto es que su responsabilidad en modo alguno puede entenderse comprendida dentro de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, conforme el cual, si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa. En efecto, cuando en la producción del daño han concurrido o participado varias personas, cada una de ellas es solidariamente responsable del perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito, quedando la víctima facultada para exigir la totalidad del crédito a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de división (artículos 1568, inciso 2° y 1571 del Código Civil). Es claro entonces que la vinculación de la aseguradora no se hace como coautora del daño, sino en virtud de la relación contractual entre asegurado y aseguradora por lo tanto su vinculación en acción directa (artículos 1127 y 1133 del Código de

Comercio) tiene como finalidad debatir su obligación de indemnizar los perjuicios causados por el asegurado, es decir, proviene de una fuente distinta por lo que improcedente resultaba extender la condena solidaria a la aseguradora y en tal sentido se reformara la sentencia que se revisa.Radicación No: — 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOTRANSNORTE Y/O Respecto del monto de la condena impuesta en su contra, debe recordarse que la póliza AA002634 cubre en caso de "lesiones o muerte a 1 persona” hasta 60 SMLMV con un deducible del 0.0% y que conforme los artículos 1079 y 1098 del Código de Comercio el límite de valor asegurado es la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la aseguradora al momento de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza. En tal sentido, la asiste razón a la apelante en tanto si bien en la parte resolutiva se estableció que el límite del deber de indemnizar de la aseguradora es la suma equivalente a 60 SMLMV, al momento de hacer la conversión, tomó el valor del salario mínimo para la fecha de la sentencia y no para la fecha de ocurrencia del siniestro (2017), por lo que en tal sentido habrá de modificarse la decisión de primera instancia. 7%. Frente a las costas, no se impondrá condena en ésta instancia por tal concepto, por haber prosperado parcialmente la apelación de la parte actora y en

su totalidad el recurso interpuesto por la aseguradora.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de Noviembre de 2021 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de HondaTolima, solamente en el sentido de indicar que se CONDENA a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C al pago de las sumas impuestas a su asegurado hasta el límite del valor asegurado, esto es, hasta 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a la fecha de ocurrencia del accidente, conforme lo pactado en la póliza de responsabilidad Civil extracontractual AA002634. En lo demás el numeral permanece incólume.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, en el sentido de indicar que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. responde por las condenas impuestas en su calidad de aseguradora y no como responsable directa del accidente de tránsito, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, en el sentido de indicar que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES

O.C. solo responde hasta el límite del valor asegurado. CUARTO.- MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa respecto de los montos indemnizatorios reconocidos a favor de la demandante los cuales quedaran así: 10Radicación No: — 73-349-31-03-002-2020-00023-01Demandantes: DAYANNA VICTORIA ACOSTA RAMIREZDemandado: COOTRANSNORTE Y/O

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $11.942.905

LUCRO CESANTE FUTURO $37.478.513

DAÑO MORAL $ 9.085.260

DAÑO A LA VIDA DE RELACION $15.000.000

QUINTO.- El resto de la parte resolutiva de la sentencia permanece incólume. SEXTO.- SIN COSTAS de ésta instancia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se suscribe con firmas escaneadas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11521 del Consejo Superior de laJudicatura y prorrogadas en Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 yartículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. Las presentes firmascorresponden al proceso declarativo radicación 73-349-31-03-002-2020-00023-01 Los Magistrados,

ASTRID VALENCIA MUÑOZ73-349-31-03-002-2020-00023-01

CARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ73-349-31-03-002-2020-00033-01

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES73-349-81-03-002-2020-00023-01 sory.

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