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TSDJ IBE SCF - 73349310300220210006803-(23-05-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73349310300220210006803-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL - FAMILIA

Ibagué, mayo veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

(Aprobado en sesión virtual mediante Acta No. 034 del 22 de mayo de 2025).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de Sentencia Proceso: Imposición de servidumbre de energía eléctrica

Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Víctor Landazábal Gómez y otros.

Radicado: 73349-31-03-002-2021-00068-03

Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia de primer grado del 5 de diciembre de 2024 2, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por Celsia Colombia S.A. E.S.P . contra Víctor Landazábal Gómez, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

Bajo tales parámetros de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante ante el a quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

328 del Código General del Proceso, esta sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante ante el a quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

1 Archivo PDF 225, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 2 Archivo PDF 223, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2021-00068-03

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I. ANTECENDENTES: En esencia solicitó l a sociedad demandante Celsia Colombia S.A. E.S.P. imponer servidumbre de conducción de energía eléctrica3 sobre el predio “ Catay” ubicado en la vereda “ PADILLA” del Municipio de Honda (Tolima) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 362 – 4148; demanda qu e luego de haber sido promovida su reforma 4 y siendo esta aceptada por el a quo, parametrizó la servidumbre a imponer consistente en un área de “7.842 m2”, aproximadamente, que corresponden a MIL CUARENTA Y SEIS METROS (1.046 m) de longitud; inmueble cuya propiedad se encuentra en cabeza del demandado Víctor Landazábal Gómez.

De esta manera el demandante pretende que con su citación, audiencia y previos los trámites legales , se efectuara mediante sentencia los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERA: IMPONER, como cuerpo cierto a favor de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado “CATAY” identificado

“PRIMERA: IMPONER, como cuerpo cierto a favor de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado “CATAY” identificado con la matrícula inmobiliaria N°362 -4148 de la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Honda - Tolima ubicado en la vereda Padilla del municipio de Honda, Departamento de Tolima, con cédula catastral No.733490000000000070026000000000, cuya propiedad ostenta el demandado. SEGUNDA. Que se declare que de acuerdo con el trazado de la línea el área total que ocupará la servidumbre de conducción de energía es de SIETE MIIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (0 Ha + 7.842 mts2) aproximadamente, que corresponde a MIL CUARENTA Y SEIS METROS (1.046 mts) DE LONGITUD y sus linderos son: ‘Por el norte, partiendo del punto A con coordenadas planas 2.133.006,89 N, 4.799.215,18 E, hasta el punto L en una distancia de 1063 metros con el mismo predio denominado CATAY; Por el oriente, Del punto L con coordenadas planas 2.133.550,49 N, 4.800.012,35 E, hasta el punto M en una distancia de 14 metros con el predio vecino denominado LOTE identificado con código catastral 73349000000070056000. Por el sur, Del punto M con coordenadas planas 2.133.539,83 N, 4.800.020,77 E, hasta el punto L' en una distancia de 1.113 metros con el mismo predio denominado CATAY;

73349000000070056000. Por el sur, Del punto M con coordenadas planas 2.133.539,83 N, 4.800.020,77 E, hasta el punto L' en una distancia de 1.113 metros con el mismo predio denominado CATAY; Por el occidente, el punto L' con coordenadas planas 2.133.000,69 N, 4.799.218,65 E, hasta el punto de partida A en una distancia de 7 metros con el predio vecino denominado TUTAIMA, y encierra..’ No obstante, las medidas y linderos expresados anteriormente son aproximados; la presente servidumbre se dará como cuerpo cierto.

3 Archivo PDF 003, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 4 Archivo PDF 025, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2021-00068-03

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Los linderos especiales del área objeto de servidumbre se encuentran identificados dentro del plano de localización predial, y descritos en el plano de servidumbre que se anexan a la demanda. TERCERO. Autorizar, como consecuencia de lo anterior, a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., para: a) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre b) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o

construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, e) Ingresar al área de servidumbre para la realización de actividades, estudios técnicos, prospección y caracterización relacionadas con requerimientos arqueológicos y ambientales, necesarios para el licenciamiento ambiental o cumplimiento de obligaciones en esta materia. f) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en los predios del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instal aciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica. CUARTA. Solicito muy respetuosamente señor Juez, en el auto admisorio de la demanda AUTORIZAR el ingreso al predio y la ejecución de las obras que sean necesarias de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con esta demanda. QUINTA. Prohibir al demandado la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar la línea o sus instalaciones, e impedirle la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. SEXTA. Determinar y decretar el monto de la indemnización a que haya lugar a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, por razón de la imposición de la servidumbre sobre el predio descrito en el evento de que exista oposición por parte del demandado y no se acepte el valor consignado por la demandante que asciende a la suma

por razón de la imposición de la servidumbre sobre el predio descrito en el evento de que exista oposición por parte del demandado y no se acepte el valor consignado por la demandante que asciende a la suma

DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIUNO CENTAVOS MONEDA

LEGAL COLOMBIANA ($18.065.664,21).

SEPTIMA. Se declare que la demandante no está obligada a reconocer más de la suma señalada y consignada como monto de la indemnización y se ordene la entrega del título judicial al demandado en pago de la indemnización con ocasión de la servidumbre que se imponga, por tratarse de una servidumbre legal. OCTAVA. Ordenar al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Honda - Tolima, para que inscriba la sentencia que imponga la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 362-4148. NOVENA. Que en caso de que se llegare a ordenar el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante a favor del demandado en este proceso y en cumplimiento a las disposiciones tributarias vigentes, solicito señor Juez que se determine en la sentencia el valor a descontar por concepto de retención en la fuente, de acuerdo con las tarifas establecidas en los arts. 401-2 y 415 del Estatuto Tributario Nacional. El monto anteriormente mencionado debe ser reintegrado a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., mediante el fraccionamiento del título deExp. 2021-00068-03

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monto anteriormente mencionado debe ser reintegrado a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., mediante el fraccionamiento del título deExp. 2021-00068-03

4

depósito judicial, para que el demandante como agente retenedor proceda a su consignación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en la vigencia fiscal correspondiente.”5

Como se vio, la activa pidió autorización para adelantar la ejecución de las respectivas obras sin previa inspección judicial y decretar como monto de indemnización la suma de dieciocho millones sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con veintiuno centavos ($18065.664,21 M/CTE) en consecuencia al paso aéreo de los cables, instalación de los puntos de apoyo y las mejoras que sea necesario remover.

Ligado a lo anterior, solicit ó se vinculen como terceros al proceso, a la empresa ECOPETROL S.A. identificada con el NIT No 899-999-068-1; a la empresa COLOMBIANA DE GAS “ECOGAS” identificada con el NIT 804 -005-081-6; y a la empresa EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S .P. identificada con el NIT No 900-134-459-7; debido a que del folio de matrícula inmobiliaria, se desprende que las empresas en mención ostentan derechos reales de servidumbres sobre el predio objeto de demanda.

Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones, en síntesis, se pueden resumir así:

ostentan derechos reales de servidumbres sobre el predio objeto de demanda.

Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones, en síntesis, se pueden resumir así:

Derivado del objeto social de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P, sociedad que se dedica a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica, así como su distribución y/o comercialización ; el proyecto “NUEVO CIRCUITO MARIQUITA – HONDA GUALÍ 34,5 kV” creado para “satisfacer la demanda existente y los nuevos proyectos de expansión en generación, transmisión, distribución y cobertura del servicio público de energía”, requiere la afectación parcial del predio denominado “CATAY”, con matrícula inmobiliaria No. 362 – 4148, de propiedad del demandado , inmueble que cuenta con una extensión superficiaria de 530.000 m2, y de la que se requiere un área de

5 Archivo PDF 025, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2021-00068-03

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7.842 m2 representados en 1.046 metros de longitud , para el desarrollo del proyecto energético.

La base metodológica contenida en el peritaje aportado6 por el demandante, estudio que tuvo en cuenta el valor comercial de la tierra, las características individuales del predio en la franja de área trazada, así como los usos pertinentes a la afectación sobre el libre dominio y aprovechamiento de la propiedad , y, la valoración de especies vegetales y de pastos que se afectarán con el paso de la servidumbre, arrojó como un monto de indemnización la suma de

dominio y aprovechamiento de la propiedad , y, la valoración de especies vegetales y de pastos que se afectarán con el paso de la servidumbre, arrojó como un monto de indemnización la suma de $18065.664,21 Mcte.

II. TRÁMITE

Instaurada la demanda7, fue admitida mediante auto adiado 5 de noviembre de 20218 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) luego de subsanarse defectos iniciales.

No obstante, como en líneas anteriores se advirtió, la activa reformó su demanda mediante memorial aportado el 15 de diciembre de 2021 9, acontecimiento ante el cual, en interlocutorio del 26 de enero de 2022 10, la juez de conocimiento admitió dichas modificaciones, decisión en la que: se ordenó notificar a la parte demandada y a los terceros intervinientes , conforme los lineamientos contenidos en el Código General d el proceso y la Ley 2213 de 2022; y, requirió al demandante para que aportara prueba de la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda que había sido ordenada en el auto que primigeniamente había admitido el petitum.

6 Archivo PDF 025, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 7 Archivo PDF 003, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 8 Archivo PDF 016, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 9 Archivo PDF 025, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.

8 Archivo PDF 016, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 9 Archivo PDF 025, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 10 Archivo PDF 026, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2021-00068-03

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Notificado en forma personal el demandado Víctor Landazábal Gómez, mediante escrito arrimado al despacho el 16 de marzo de 202211, procedió a contestar la demanda de la siguiente forma: frente a la primera y segunda pretensión se opuso parcialmente , bajo el entendido que el gravamen a imponer debe ser espec ífico, y no como lo pretende el demandante en cuerpo cierto ; luego, sobre las pretensiones tercera, cuarta y quinta no se opuso; mientras que, respecto de la pretensión séptima, que alude al monto de la indemnización, se opuso totalmente y estimó que el mismo es ajeno a la realidad, aportando a la postre un dictamen pericial para controvertir el aportado con la demanda ; por otro lado, respecto a las pretensiones octava y novena, no se opuso puesto que las concibe como propias del trámite.

En lo atinente a los terceros, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. y ECOPETROL S.A. , contestaron la demanda mediante escritos aportados el 23 de febrero de 2022 12 y, 18 de marzo de 2022 13, respectivamente. En esencia, ambas contestaciones son semejantes, debido a que no se opusieron a las pretensiones, y tan solo se sustrajeron en hacer advertencias en lo

18 de marzo de 2022 13, respectivamente. En esencia, ambas contestaciones son semejantes, debido a que no se opusieron a las pretensiones, y tan solo se sustrajeron en hacer advertencias en lo atinente a que, con la imposición de la servidumbre en litigio no se causaran daños a las que fueran otorgadas a su favor previamente.

Posterior al acontecimiento de las etapas propias del proceso, y, aunque el juzgador de instancia profiriera sentencia el 18 de enero de 202414, esta Corporación mediante decisión emitida el 31 de julio de 2024 15 declaró la nulidad de la sentencia al encontrar que se incurrió en causal de nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del Estatuto Procesal Vigente.

11 Archivo PDF 040, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 12 Archivo PDF 034, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 13 Archivo PDF 041, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 14 Archivo PDF 173, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 15 Archivo PDF 013, Carpeta de Segunda Instancia, Cuaderno “C04CuadernoTribunal2” del Expediente Digital del proceso.Exp. 2021-00068-03

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De esta manera, a través de l auto de 23 de septiembre de 202416, el despacho de inicio obedeció lo ordenado por este tribunal, y dispuso convocar a audiencia de interrogatorio a los peritos de ambas partes, para resolver preguntas sobre los dictámenes periciales y las objeciones presentadas a estos.

202416, el despacho de inicio obedeció lo ordenado por este tribunal, y dispuso convocar a audiencia de interrogatorio a los peritos de ambas partes, para resolver preguntas sobre los dictámenes periciales y las objeciones presentadas a estos.

III. LA SENTENCIA

Surtido el respectivo tr ámite procesal, luego de historiar la actuación, y al estudiar el tema de la imposición de servidumbre eléctrica, el juez a quo dictó sentencia el 5 de diciembre de 202417, accediendo a las pretensiones incoadas, para lo cual realizó las respectivas prevenciones a las partes encaminadas al correcto desarrollo de la servidumbre, además de disponer la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria del predio sirviente.

Así mismo, ordenó entregar al demandado la indemnización por la imposición de la servidumbre por valor de $58922.559 Mcte., haciendo la aclaración que como en principio había sido depositada a las cuentas del despacho la suma de $15482.056,28, el demandante deberá consignar la diferencia entre ambas cifras; además, ordenó reconocer al demandado los intereses sobre el valor de dicha diferencia, que fueron causados desde la fecha en que la parte activa recibió la zona objeto de servidumbre hasta la emisión de la sentencia, liquidados a la máxima tasa de intereses corrientes vigentes a la fecha de la providencia.

IV. LA APELACIÓN

El extremo actor recurrió el fallo de primer grado18, indicando para el efecto que en la providencia proferida se tuvo en cuenta para fallar, un dictamen pericial el cual a su juicio adolece de “graves

IV. LA APELACIÓN

El extremo actor recurrió el fallo de primer grado18, indicando para el efecto que en la providencia proferida se tuvo en cuenta para fallar, un dictamen pericial el cual a su juicio adolece de “graves inconsistencias técnicas normativas”.

16 Archivo PDF 213, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 17 Archivo PDF 223, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso. 18 Archivo PDF 225, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal del Expediente Digital del proceso.Exp. 2021-00068-03

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En su recurso explica que la servidumbre se encuentra sobre dos usos del suelo, específicamente cuenta con áreas protectoras del sistema hídrico (APSH) y áreas de producción agropecuaria (APA). Apoyado en lo anterior indica que el suelo aprovechable APA tiene un componente que permite el desarrollo de vivienda, contrario al suelo APSH, en donde esto es prohibido, por ende, este último debe tasarse de cara a la indemnización con un menor valor.

Prosigue sus reparos, al afirmar que el juez no tuvo en cuenta esas diferencias, y aplic ó lo que erróneamente determinaron los peritos. Dicho argumento lo resume en que, se establecieron valores como uso de suelo aprovechable, a una zona que cartográficamente es de la categoría de suelo protegido para conservación de reservas hídricas, aumentando indebidamente el valor de la indemnización.

En líneas posteriores, prolongó sus argumentos al sostener que el factor de uso del suelo y su afectación en el área de servidumbre, sólo puede considerarse alta para los lugares donde

hídricas, aumentando indebidamente el valor de la indemnización.

En líneas posteriores, prolongó sus argumentos al sostener que el factor de uso del suelo y su afectación en el área de servidumbre, sólo puede considerarse alta para los lugares donde se encuentra construida la infraestructura de los postes, pero para el restante del predio, en donde no hay presencia de dichas construcciones debe considerarse como de afectación baja, ya que esos terrenos pueden seguir usándose co mo previamente se hacía. Adicionalmente, trae a colación la Resolución 1092 de septiembre de 2022 emitida por el instituto Agustín Codazzi, para apuntalar que existieron errores en la liquidación de l os valores de las áreas de protección y consecuentemente el c álculo final de los valores de indemnización.

Concluyó sosteniendo que, en esencia, el elevado valor que se le dio a la indemnización corresponde a la indebida e inexistente valoración de la realidad del predio, porque estima que el área afectada por la servidumbre en su mayoría es suelo protegido y una menor extensión corresponde a suelo aprovechable, contrario a como lo concibió el despacho.Exp. 2021-00068-03

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De tales embates, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, y en su lugar se tome el avalúo allegado con la demanda como valor de la indemnización.

V. CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a

Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

Bien sabido es que uno de los derechos reales es la servidumbre, y como tal, la l ey da acción, bien sea para su imposición, variación o extinción; así mismo, se ha definido, a decir del canon 879 del Código Civil, como “ un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño ”. Mientras que en lo ateniente a su clasificación prevé el artículo 888 ejusdem que las mismas serán (i) naturales o (ii) legales.

Bajo ese mismo derrotero, ha de decirse que la conducción de energía eléctrica como servidumbre de estirpe legal a razón de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 que gravó “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas ”, encontró desarrollo en la Ley 56 de 1981, que se encargó de establecer el procedimiento para su imposición y a partir de la cual se dijo que ésta “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía área, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocu par las zonas objeto de la servidumbre,

afectados, por vía área, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocu par las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.Exp. 2021-00068-03

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En torno a ello, ha sentenciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 19 que “(…) como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la ent idad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente”.

Descendiendo sobre el caso en concreto, véase que se duele el recurrente sobre dos aspectos puntuales de la sentencia, que son:

  1. el primero de ellos concerniente a que el predio por donde pasa la servidumbre eléctrica a imponer está compuesto por dos clases de suelo como lo son ; el de áreas protectoras del sistema hídrico (APSH) y las áreas de producción agropecuaria (APAP).

Por lo que el suelo aprovechable APA tiene un componente que permite mayor explotación como el desarrollo de vivienda, componentes de los cuales no se permite desarrollar en el tipo protegido APSH.

En el anterior entendido, el área afectada por la franja de servidumbre se encuentra en su mayor proporción en suelo

permite mayor explotación como el desarrollo de vivienda, componentes de los cuales no se permite desarrollar en el tipo protegido APSH.

En el anterior entendido, el área afectada por la franja de servidumbre se encuentra en su mayor proporción en suelo protegido APSH y s ólo una pequeña parte en suelo aprovechable APA, situación que a su parecer fue desconocida por el Juez y aplicó en el fallo una determinación del valor basad o en suelo aprovechable, cuando la mayor área en la que se encuentra la servidumbre respecto del predio del demandado está en suelo protegido, por lo que su cuantificación debe de ser menor conforme fue tasado en el dic tamen pericial allegado con la reforma de la demanda.

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4658 del 30 de noviembre de 2020.Exp. 2021-00068-03

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En aras de dar respuesta al anterior planteamiento observa la Sala que el Juzgado de origen a efectos de determinar la afectación generada al inmueble partió sobre la tesis que dicho gravamen afecta al inmueble en su integridad y no puede tomarse como base valuatoria exclusivamente el valor de la franja por donde pasa la servidumbre “(…) pues la relación que existe entre el gravamen y el derecho que mengua, va más allá del aspecto físico, en tanto implica, como arriba se detalló, una afectación de las disti ntas facetas que definen los contornos de la prerrogativa señorial.”

Por lo que tomó como punto de partida, determinar el área total del inmueble dada la diferencia catastral y la jurídica , manteniendo la proporción del área dispuesta para producción de

prerrogativa señorial.”

Por lo que tomó como punto de partida, determinar el área total del inmueble dada la diferencia catastral y la jurídica , manteniendo la proporción del área dispuesta para producción de 62,48% y el área de protección de 37,52%, sobre 53,40 hectáreas, obteniendo 33,36 hectáreas para producción agrícola y 20,03 hectáreas de área del sistema hídrico.

Adoptando el valor por hectárea de área de producción agrícola según pericia conjunta el equivalente a $183.433.400 , y del área protectora del sistema hídrico por hectárea lo correspondiente a $8.850.000., para un total de $6.296.603.724. El valor de la hectárea $117.913.927. y el valor del metro cuadrado $11.791,39. Cuantificación de la cual se puede extraer que se realizó totalizando el valor de ambas zonas para extractar el valor comercial del bien, y así dividir ese total por valor de hectárea unitaria y después extraer el valor por metro cuadrado , sin realizarse una discriminación de los metros cuadrados del área protegida y el valor de cada uno de ellos que se encuentra en la franja de terreno que ocupa la servidumbre, ocurriendo lo mismo con los metros que ocupa la servidumbre en área dispuest a para explotación agropecuaria. Apartándose el Juez del aspecto meramente físico y dándole un alcance de afectación integral al predio con ocasión a la imposición de la servidumbre.Exp. 2021-00068-03

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Delanteramente, esta Sala ha de indicar que no concuerda con el criterio aplicado por el a quo con sustento en las siguientes razones:

imposición de la servidumbre.Exp. 2021-00068-03

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Delanteramente, esta Sala ha de indicar que no concuerda con el criterio aplicado por el a quo con sustento en las siguientes razones:

El derecho a la propiedad, es una prerrogativa que ha sido reconocida como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico – social, mediante el cual se p retende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80). (Sentencia C-595 de 1999).

La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relación existente entre el hombre y las cosas que lo rodean, que le permite a toda persona, siempre y cuando sea por medios legítimos, incorporar a su patrimonio los bienes y recursos económicos que sean necesarios para efectuar todo acto de uso, beneficio o disposición que requiera. (Sentencia C-189 DE 2006).

El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia dispone que el ordenamiento nacional preservará la propiedad y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende el reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y

común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende el reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sinoExp. 2021-00068-03

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que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás.

En virtud de este principio político, la explotación de la propiedad privada no admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige la adopción de medidas que tiendan a su integración en la sociedad como elemento crucial del desarrollo.

En eventos como el de expropiación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que,

“La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producci

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