TSDJ IBE SCF - 73349310300220220007602-(15-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349310300220220007602-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Proceso : Pertenencia Radicado : 73349-31-03-002-2022-00076-02
Demandante : Luis Morales Donis
Demandado : Luz Marina Jiménez
Juzgado : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda
Juez : Juan Carlos Clavijo González
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Procede la Colegiatura a resolver la apelación impetrada por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Luis Morales Donis promovió demanda en contra de Luz Marina Jiménez y demás personas inciertas a indeterminadas, a fin de que se declare que le pertenece por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del bien inmueble ubicado en la calle 12 No. 23362 del Barrio Pedragosa del municipio de Honda - Tolima, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 362-16515, siendo el sustento de la petitum que adquirió la posesión mediante compra de derechos que realizó el 30 de noviembre de 2019 a Jorge Alonso Gómez Londoño, último que figuraba como propietario inicial del predio y que, si bien dijo vender a favor de Eudoro Carvajal Ibáñez mediante escritura pública No. 4336 de 8 de
noviembre de 2019 a Jorge Alonso Gómez Londoño, último que figuraba como propietario inicial del predio y que, si bien dijo vender a favor de Eudoro Carvajal Ibáñez mediante escritura pública No. 4336 de 8 de noviembre de 1994, siguió ejerciendo la posesión material hasta el año 2019; de esta manera y con la sumat oria de las posesiones que se han ejercido, se ha cumplido de manera pública e interrumpida el lapso legalmente establecido para la adquisición del bien.
2. Trámite Procesal.
2.1. Superadas las falencias advertidas el 7 de diciembre de 2022, el despacho instructor admitió a trámite la acción judicial mediante auto73349-31-03-002-2022-00076-02 2
de 23 de enero de 2023, ordenando la notificación personal de la llamada a juicio y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el bien materia d e controversia, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 . Además, ordenó la instalación de una valla en un lugar visible del inmueble y dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
2.2. Trabada la relación jurídico procesal, los interesados en el pleito asumieron la siguiente postura defensiva:
2.2.1. Por conducto de representante judicial, comparecieron al litigio Gustavo Adolfo y Roger Abrahan Carvajal Mena, recalcando su interés dada su calidad de herederos determinados del causante, Eudoro Carvajal Ibañez (q.e.p.d.), quien, según su dicho, es el real
interés dada su calidad de herederos determinados del causante, Eudoro Carvajal Ibañez (q.e.p.d.), quien, según su dicho, es el real propietario del predio. Por tal sendero, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado, arguyendo que contra Luz Marina Jiménez cursa denuncia penal por los delitos de “falsedad, estafa y fraude procesal”, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva en lo que a ella respecta.
2.2.2. El curador ad litem que asumió la vocería de las personas inciertas e indeterminadas se resistió a las súplicas, excepcionando “inexistencia de justo título y buena fe”, “inexistencia de la posesión real y material”, “posesión viciada”, “ausencia de los mínimos requisitos legales establecidos en la ley para ser declarada la prescripción extintiva de dominio ” y la “ genérica”; todo ello, a cotando que Jorge Gómez Londoño transfirió a Eudoro Carvajal Ibáñez su derecho de dominio y que, en la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Mariquita advirtió que ha sido “el único tenedor” del bien, de modo tal que no puede predicarse la aludida posesión en cabeza de éste. A su vez , precisó que la posesión del ahora precursor procesal se ejerció con violencia y clandestinidad, en tanto es perseguido con querella policiva por perturbación a la posesión de los terceros intervinientes.
2.2.3. Pese a encontrarse debidamente enterada, Luz Marina Jiménez permaneció silente.
2.3. El 23 de noviembre de 2023 se despachó desfavorablemente el
2.2.3. Pese a encontrarse debidamente enterada, Luz Marina Jiménez permaneció silente.
2.3. El 23 de noviembre de 2023 se despachó desfavorablemente el pedido de nulidad y, tras zanjar múltiples solicitudes enfiladas a suspender el proceso policivo adelantado en contra del demandante, se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso durante los días 5 y 6 de agosto de 2025 , calendas en las cuales se adelantó la inspección judicial, interrogatorio de partes,73349-31-03-002-2022-00076-02 3
debate probatorio y, escuchados los alegatos de conclusión, se dictó el fallo que puso fin a la instancia.
3. La sentencia
El 6 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda negó las aspiraciones de la acción por considerar que no se configura la posesión durante el término de 10 años que exige la ley, ello, tras no haberse demostrado suficientemente el momento en que mutó la calidad de tenedor a posesor del antecesor, Jorge Alonso Gómez.
4. El recurso de apelación
Contra el fallo mostró inconformidad el actor, con fundamento en los argumentos que se pasan a sintetizar: (i) advirtió que el sentenciador obvió valorar en debida forma la escritura pública No. 4202 de 22 de diciembre de 2011 y la anotación No. 004 de 29 de diciembre de 2011, así como la declaración extraproceso de Jorge Alonso Gómez Londoño junto con los testimonios de Alberto Gómez Londoño y Gonzalo García
diciembre de 2011 y la anotación No. 004 de 29 de diciembre de 2011, así como la declaración extraproceso de Jorge Alonso Gómez Londoño junto con los testimonios de Alberto Gómez Londoño y Gonzalo García Pulido, lo qu e permite clarificar el hito temporal de la posesión al dar cuenta de la interversión del título; (ii) no se hizo mención sobre la “posible condición del inmueble objeto del litigio como vivienda de interés social (VIS)”, ni se adoptaron medidas para determinar si el bien “reúne o no los criterios técnicos para ser considerado VIS”, de ahí que se omitiera dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 en lo referente al término abreviado para adquirir por prescripción.
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. Por medio de auto de 4 de septiembre de 2025, la Sala Unitaria admitió a trámite el remedio procesal , ordenándole al interesad o sustentar sus reclamaciones con fundamento en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024.
5.2. Dentro de la oportunidad legal, el libelista replicó con los mismos argumentos esbozados en primer grado y solicitó al ad quem requerir a la Oficina de Registro correspondiente para que emita copia del folio de matrícula No. 362-16515, además de practicarse las pruebas complementarias necesarias para dirimir el conflicto.
5.3. En proveído de 11 de septiembre del 2025 se rechazó la solicitud probatoria por considerar que los nuevos medios de convicción que se
complementarias necesarias para dirimir el conflicto.
5.3. En proveído de 11 de septiembre del 2025 se rechazó la solicitud probatoria por considerar que los nuevos medios de convicción que se pretenden allegar a esta sede no se enmarcan dentro de las específicas causales que prevé el canon 327 del C.G.P.73349-31-03-002-2022-00076-02 4
II. CONSIDERACIONES.
1. La prescripción , dentro del ordenamiento jurídico colombiano, constituye un fenómeno jurídico que ostenta una naturaleza bifronte: de un lado, presenta un carácter liberatorio al permitir la extinción de derechos y actuaciones por el paso del tiempo (artículo 2535 del Código Civil); mientras que, de otra parte, posibilita la adquisición de bienes, sean muebles ora inmuebles, en cuyo caso es conocida como prescripción adquisitiva y se manifiesta en el ámbito de los derechos reales (artículos 2518 y 2531 de la misma obra).
Por ser importante para lo que aquí se revisa, se ha de recabar en lo que atañe a la prescripción adquisitiva, en tanto busca resolver la diferencia entre quien figura como propietario de un bien, de aquél que ostenta la aprehensión material del mismo, reputándose señor y dueño. De este modo, para que el segundo lo adquiera por la senda extraordinaria, que es la invocada en este caso, deben confluir los elementos que la componen: (i) que el bien sea susceptible de ser adquirido a través de este medio ; (ii) la posesión material actual del usucapiente, cumplida de manera exclusiva y en forma quieta, pacífica
elementos que la componen: (i) que el bien sea susceptible de ser adquirido a través de este medio ; (ii) la posesión material actual del usucapiente, cumplida de manera exclusiva y en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; y (iii) que la posesión se prolongue por el término dispuesto en la ley, que, luego de la reforma del 2002, quedó fijado en 10 años.
2. El censor nada discute respecto al primer pábulo de la acción y en torno a ello tampoco tiene reparo el Tribunal, toda vez que, dentro del cartulario digital, obra el certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-16515, el que fue aperturado el 19 de enero de 1993 y adjudicado a Jorge Alonso y Jesús Antonio Gómez Londoño mediante contrato de compraventa celebrado con Leonilde Álvarez de Caballero, manteniéndose dentro del haber privado hasta la actualidad1. Entonces, cumplido como está el primer requerimiento, debe examinarse si se acreditó o no la posesión alegada, lo que amerita
las siguientes precisiones:
2.1. Tratándose de la posesión, forzoso se torna acudir a la definición contenida en el canon 762 de la obra civil, en cuyo tenor literal reza: “[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
1 Pag. 28. PDF “013MemorialSubsanacionDemanda”.73349-31-03-002-2022-00076-02 5
por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
1 Pag. 28. PDF “013MemorialSubsanacionDemanda”.73349-31-03-002-2022-00076-02 5
Así, la posesión atiende una aprehensión física y voluntaria de una cosa para someterla a los intereses del poseedor, de forma tal que se torna imperativa la confluencia de dos elementos a saber, uno de carácter objetivo y otro subjetivo: el primero, también conocido como “corpus”, se verifica con actos positivos, materiales y externos que reflejen el poder sobre el bien ; mientras que, el segundo, conocido como el “animus”, corresponde a un cariz netamente volitivo, demarcado por la intención de obrar con ánimo de señor y dueño , sin reconocimiento de dominio ajeno.
2.2. Ahora, por fundarse la decisión en la falta de demostración del tiempo exigido para usucapir a partir de la agregación de posesiones, resulta menester acudir al canon 778 del Código Civil, según el cual, “[s]ea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios” , postulado jurídico que guarda congruencia con el artículo 2521 ibídem, que prevé: “[s]i una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor”.
Y es que, a propósito de la suma de posesiones, ha precisado la
“[s]i una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor”.
Y es que, a propósito de la suma de posesiones, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, “(…) tal instituto es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”. Dicho de otra maner a, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo ”2. De otro lado, insistió en que “(…) cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpidamente durante cada periodo; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico . En consecuencia, la prueba de la posesión de los
vínculo de causahabiencia necesario; y por último que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico . En consecuencia, la prueba de la posesión de los
2 Casación Civil. CSJ. Sentencia STC 4272 de 8 de julio de 2020. Citando sentencia STC 26032019 de 4 de marzo de 2019.73349-31-03-002-2022-00076-02 6
antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende”3.
3. Para verificar si el referido fenómeno sustancial se configura o no dentro del sub lite, menester se torna auscultar los medios de convicción aportados por la parte actora, en la medida que dice ostentar la posesión sobre el bien objeto de controversia durante un término superior a diez años, si en la cuenta se tiene la suma de posesión con Jorge Alonso
Gómez Londoño.
3.1. Pese a lo indicado en la propuesta argumentativa del censor, dígase desde ya que, tal y como fue advertido por el a quo, el libelista no logró acreditar la posesión con actos de señor y dueño en cabeza de su antecesor, conforme los términos del artículo 762 del Código Civil, ora porque, escrutad os los medios suasorios recaudados, no se atisba el momento específico en que aquél dejó de manifestarse tenedor del lote para asumir la calidad de poseedor respecto al mismo, tal y como pasa a verse:
En efecto , logra avizorarse que Jorge Alonso Gómez Londoño ingresó al predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 362-16515 tras
a verse:
En efecto , logra avizorarse que Jorge Alonso Gómez Londoño ingresó al predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 362-16515 tras haber adquirido el dominio mediante contrato de compraventa celebrado con Leonilde Álvarez de Caballero 4 (entonces propietaria) y, con posterioridad, transfirió los derechos reales sobre aquél por medio de escritura pública No. 4336 de 8 de noviembre de 1994, en la cual, él junto con su hermano, Jesús Antonio Gómez Londoño , vendieron a favor de Eudoro Carvajal Ibañez “el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión” sobre “un lote de terreno de una extensión superficiaria aproximada de tres hectáreas novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (3 Has. 949 m2), ubicado en Honda en la calle doce (12) número veintitrés trescientos sesenta y dos (23 -362)”5; de tal suerte que, de aceptarse que permaneció en el predio hasta el año 2019, según las aseveraciones del convocante, se gestó desde sus orígenes una relación de mera tenencia al haber reconocido dominio en un tercero.
Esa calidad, riñe con la posesión aducida por el ahora libelista, en la medida que “la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intención de
no reconocer dominio ajeno, por cuanto es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intención de
3 Casación Civil. CSJ. Sentencia STC 4272 de 8 de julio de 2020. Citando sentencia STC 26032019 de 4 de marzo de 2019. 4 Pag. 28. PDF “013MemorialSubsanacionDemanda”. 5 Pag. 15. PDF “013MemorialSubsanacionDemanda”.73349-31-03-002-2022-00076-02 7
señorío (animus), ser, comportarse o hacerse dueño (…) lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antinómica e incompatible” 6; de este modo , se entiende que tal condición (tenencia) se mantuvo en el tiempo , salvo que en el camino hubiera cambiado dicho aspecto volitivo, pues, de ser así, recaía en el promotor del litigio demostrar el acto puntual de sublevación, así como la fecha en que se produjo el mismo, en tanto que, únicamente en ese instante es que se intervierte el título y puede computarse una eventual posesión a cargo de aquél, siendo del resorte exclusivo del interesado acreditar el momento en que se produjo la mutación de tenedor a la de poseedor.
Sobre esta particular nota distintiva , ha dicho el órgano de cierre en esta materia que, “[i]nveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre
en esta materia que, “[i]nveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción. Tal carga para el usucapiente no es de poca monta (…) debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio ajeno”7. (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo, tal laborío fue obviado por la parte actora, toda vez que las probanzas arribadas no logran desdibujar la condición de tenedor de quien fue su antecesor . Para comenzar, nótese que si bien aportó dos declaraciones extraproceso rendidas por Jorge Alonso Gómez Londoño, la No. 1026 de 30 de agosto de 2019 8 y la No. 1372 de 26 de agosto de 2021 9, aquellas no reflejan el acto puntual de sublevación, incluso, se tornan contradictorias en su contenido al precisar que ha sido “tenedor” del bien ; en la primera se indicó: “soy el actual poseedor del predio ubicado en la Calle 12 No. 23-362 (…) por más de 25 años siendo el único tenedor del mismo sin ningún problema ”, y, en la segunda, adujo: “soy el actual vendedor y recibo la suma de (treinta
poseedor del predio ubicado en la Calle 12 No. 23-362 (…) por más de 25 años siendo el único tenedor del mismo sin ningún problema ”, y, en la segunda, adujo: “soy el actual vendedor y recibo la suma de (treinta millones de pesos) $30.000.000 del predio ubicado en la calle 12 No. 23362, Barrio la Pedregosa, identificado con la ficha catastral No. 01 -020073-001-000 y matrícula inmobiliaria No. 362 -16515, por más de 25 años siendo el único tenedor del mismo sin ningún problema o restricción
6 Casación Civil. CSJ SC16993 de 12 de diciembre de 2014. Citando sentencia SC 30 Jul. 30 de 2010 radicación n. 2005-154-01 7 Casación Civil. CSJ SC481 de 9 de abril de 2024. 8 Pag. 27. PDF “013MemorialSubsanacionDemanda”. 9 Pag. 27. PDF “013MemorialSubsanacionDemanda”.73349-31-03-002-2022-00076-02 8
alguna hasta el momento, en el cual se encuentra actualmente cultivos de Paulownia también ha sido usado para ganadería”. (Resaltos propios)
Con ello, lejos de acreditar el elemento volitivo, se muestra una falta de univocidad en las afirmaciones del declarante, cuya clarificación, se insiste, correspondía a la activa ; no obstante, fue tal la desidia que ni siquiera lo llamó a rendir declaración a fin de esclarecer las ambigüedades anotadas, se limitó a aportar una tercera declaración extraproceso (No. 145 de 3 de febrero de 2020 ), rendida por Alberto
siquiera lo llamó a rendir declaración a fin de esclarecer las ambigüedades anotadas, se limitó a aportar una tercera declaración extraproceso (No. 145 de 3 de febrero de 2020 ), rendida por Alberto Gómez Londoño 10, en la que se lee : “Declaro que conozco a Jorge Alonso Gómez Londoño desde su nacimiento (…) en mi condición de hermano mayor (…) También manifiesto que me consta por haberlo presenciado que Jorge Alonso Gómez Londoño desde hace aproximadamente veintiséis (26) años adquirió a título de compraventa el inmueble en el municipio de Honda (…) Este inmueble lo vendió mi hermano a Eudoro Carvajal Ibañez a los dos años de la compraventa. Sin embargo, mi hermano siguió ejerciendo la posesión material sobre el bien inmueble. Posesión con ánimo de propietario, en forma exclusiva, pública y pacífica, posesión en nombre propio, lo que equivale al desarrollo de hechos positivos de la explotación económica en forma continua, no interrumpida (…)”. (Resaltado fuera de texto).
A lo infértiles de tales exposiciones , (pues, se insiste, no develan las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió la posesión y feneció la relación tenencial), se auna la ausencia de otros medios de convicción sobre el particular. Basta con revisar las documentales arrimadas, así como la inspección judicial, para dar con que no se acreditó la supuesta relación posesoria de Jorge Alonso Gómez con el predio a usucapir y , si bien se aportó el c ontrato de arrendamiento celebrado entre Gómez
como la inspección judicial, para dar con que no se acreditó la supuesta relación posesoria de Jorge Alonso Gómez con el predio a usucapir y , si bien se aportó el c ontrato de arrendamiento celebrado entre Gómez Londoño, en calidad de arrendador , y Misael Romero Mo lina, como arrendatario11, en cuya cláusula primera se lee “la parte arrendadora en condición de poseedor de buena fe y de manera lícita, ejerciendo la posesión como señor y dueño por más de veintitrés (25) años, de manera ininterrumpida y la vista de todo el vecindario, sin que hasta la fecha del presente documento, ninguna persona haya presumido tener igual o mejor derecho como el que sostiene el aquí arrendador”, lo cierto es que tal documento no puede presumirse auténtico a la luz del artículo 244 del C.G.P., dado que no existe certeza sobre las personas a quien es tal documento se les atribuye tras carecer de las firmas de sus creadores, amén que, en todo caso, aquél no devela la fecha de elaboración, por
10 Pag. 40. PDF “013MemorialSubsanacionDemanda”. 11 Pag. 45. PDF “013MemorialSubsanacionDemanda”.73349-31-03-002-2022-00076-02 9
lo que no se constata el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno.
3.2. Todo lo que antecede desdice el ingrediente volitivo en cabeza del antecesor de Luis Morales Donis, no se atisba que aquél haya tenido ánimo de dueño ni de querer hacerse dueño y, si bien obran unas declaraciones de terceros, las mismas si acaso dan cuenta de un
cabeza del antecesor de Luis Morales Donis, no se atisba que aquél haya tenido ánimo de dueño ni de querer hacerse dueño y, si bien obran unas declaraciones de terceros, las mismas si acaso dan cuenta de un incipiente poder material desplegado sobre el bien , que no del querer real del poseedor, entre otras cosas, porque esto atañe al resorte interno de la persona. Sobre el particular, ha dicho la Corte: “(…) el animus consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, quien al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuent a de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización”12.
En ese orden, advierte la Sala que los reproches suscitados por el demandante caen en el vacío, por cuanto resulta indispensable que la posesión anterior se encuentre debidamente demostrada en forma plena para que la acumulación cumpla el efecto deseado, cosa que, al no acontecer en el caso de marras, impide concluir el cúmulo de posesión deprecado . Aunado a lo anteri or, se torna menester precisar que la escritura pública No. 4202 de 22 de diciembre de 2011 y la anotación No. 004 de 29 de diciembre de 2011, a que alude el recurrente, ningún valor demostrativo otorga en tal sentido, pues aquellas
que la escritura pública No. 4202 de 22 de diciembre de 2011 y la anotación No. 004 de 29 de diciembre de 2011, a que alude el recurrente, ningún valor demostrativo otorga en tal sentido, pues aquellas corresponden a la presunta compraventa que celebró Eudoro Carvajal Ibañez con Luz Marina Jiménez, lo que en nada incide en la posesión que aquí se discute.
De este modo, si no está demostrada la posesión de Jorge Alonso Gómez Londoño, inocuo es adentrarse en apreciaciones en torno a la calidad jurídica de l sucesor e, inclusive, hablar sobre “la posible condición del inmueble objeto del litigio como vivienda de interés social (VIS)” a que alude la parte inconforme , pues, aún si se considerara que Luis Morales Donis llegó a ostentar la calidad de poseedor a partir de l momento en que celebró el negocio jurídico con Gómez Londoño (30 de noviembre de 2019), de todos modos, el aspecto cronológico sería insuficiente para los fines de su pretensión al momento de interposición de la demanda (9 de noviembre de 2022).
12 Casación Civil. CSJ SC5342 de 7 de diciembre de 2018.73349-31-03-002-2022-00076-02 10
3.3. Así, considerando que el reclamante no acreditó la posesión de su antecesor, las pretensiones no podían más que fracasar, bastando ésta sola circunstancia para dar al traste con la alzada,
4. En suma, comoquiera que el elemento de posesión que es basilar de la acción de usucapión no aparece estructurado, cae en el vacío
ésta sola circunstancia para dar al traste con la alzada,
4. En suma, comoquiera que el elemento de posesión que es basilar de la acción de usucapión no aparece estructurado, cae en el vacío cualquier prosperidad de la demanda intentada, de donde no queda más a la Corporación que confirmar la sentencia de primer grado y condenar en costas de esta instancia al apelante.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el veredicto impartido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda el 6 de agosto de 2025, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos.
2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente y en favor de los terceros intervinientes. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 15 de enero de 2026, según acta No. 002.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,
-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73349-31-03-002-2022-00076-02)73349-31-03-002-2022-00076-02 11
-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz
Julián Sosa Romero (Rad. 73349-31-03-002-2022-00076-02)73349-31-03-002-2022-00076-02 11
-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73349-31-03-002-2022-00076-02)
-Con ausencia justificadaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73349-31-03-002-2022-00076-02)
Firmado Por:
Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9cd2c70eea6d5d3c75f31b48b3884bdf0ec0be407341841ace0ef4bd8ba9f8b2
Documento generado en 15/01/2026 03:00:57 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica