TSDJ IBE SCF - 73349318400120230026701-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349318400120230026701-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 28 de la fecha
Radicación: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Proceso: Unión Marital de Hecho
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita
TEMA A TRATAR
Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN
MARITAL DE HECHO instaurado por MARÍA RUTH SALAZAR ÁLVAREZ
contra HÉCTOR RUBIO PIEDRAHITA.
ANTECEDENTES
La señora María Ruth Salazar Álvarez promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Héctor Rubio Piedrahita y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial respectiva desde el 15 de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 2023.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señala la actora que convivió por espacio de 25 años con el demandado en forma ininterrumpida, sin procrear hijos.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señala la actora que convivió por espacio de 25 años con el demandado en forma ininterrumpida, sin procrear hijos.
2. Indica que, el señor Héctor Rubio Piedrahita a la fecha es beneficiario de una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, pensión que la actora ayudó a cotizar porRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 2 espacio de 5 años, dada la situación económica del demandado por ese espacio de tiempo.
3. Cuenta que, durante la convivencia se adquirieron algunos bienes, los cuales a la fecha se encuentran arrendados, sin embargo, la actora carece de ingresos que le permitan su subsistencia, en tanto los cánones son recibidos por el demandado.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
1. No se contestó la demanda.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el juez Promiscuo de Familia de Honda Tolima, en sentencia de 4 de octubre de 20241 (i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (ii) declaró que la unión marital de hecho entre la señora María Ruth Salazar y Héctor Rubio Piedrahita se suscitó entre el 28 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2023, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda, entre otras.
Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado
28 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2023, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda, entre otras.
Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado concretamente indicó que, dentro del plenario y a través de las pruebas allegadas logró demostrarse la unión marital de hecho entre las partes, pues existió un proyecto de vida en común, permanente y singular entre las mismas durante los extremos fijados en la demanda, sin embargo, no es posible declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por existir impedimento legal, esto es, un vínculo matrimonial del demandado con la señora Rosaura Dávila de Rubio, sin disolverse previo a la fecha de la muerte de ésta el 13 de julio de 2023.
DE LA IMPUGNACIÓN
Contra dicha decisión se alzó en apelación parcial el apoderado de la parte actora indicando concretamente que:
El juez de instancia le otorgó credibilidad al interrogatorio rendido por el señor Héctor Rubio Piedrahita, quien no fue congruente al momento de indicar los tiempos en que al parecer existió una convivencia con la señora Rosaura Dávila, a más de que, ésta tuvo un compañero permanente por más de 15 años, quien al momento de fallecer ésta, fue beneficiado con la pensión de sobrevivencia.
1 Minuto 1:20:32 audiencia de 4 de octubre de 2024Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 3 No se valoraron debidamente los registros civiles de nacimiento
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 3 No se valoraron debidamente los registros civiles de nacimiento de las partes, en donde existe nota marginal que indica que entre los mismos existió una unión marital de hecho y a su vez una sociedad patrimonial.
No se tuvo en cuenta que, existió un registro tardío del matrimonio celebrado entre el señor Héctor Rubio Piedrahita con la señora Rosau ra Dávila; pues previamente ya existía documento público en donde éste y la señora María Ruth Salazar Álvarez declararon la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, de ahí que, la fecha cierta de un documento privado se cuenta desde su inscripción.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Previo a descender a la resolución del problema jurídico que transita por la sala, preciso es señalar, que llega como indiscutida la existencia de la unión marital de hecho entre los señores María Ruth Salazar Álvarez y Héctor Rubio Pied rahita durante el periodo de 28 de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2023, pues así fue declarado en la sentencia de primer grado, sin reparo por las partes.
3. Bajo ese norte y descendiendo ya a los motivos de apelación, señálese que, la unión marital de hecho, bajo precisas circunstancias previstas en la legislación, da origen a la conformación de la sociedad
3. Bajo ese norte y descendiendo ya a los motivos de apelación, señálese que, la unión marital de hecho, bajo precisas circunstancias previstas en la legislación, da origen a la conformación de la sociedad patrimonial, de la cual, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se presume su existencia y hay lugar a declararl a
judicialmente:
“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas (…).” (negritas y subrayas fuera de texto).
3.1. La norma prevista en el literal b) del artículo citado, como bien es sabido, tiene por finalidad impedir la coexistencia de dos sociedades a título universal, la patrimonial y la conyugal. Así ha sido reconocidoRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 4 por nuestro superior jerárquico, órgano que de antaño ha establecido
que:
“Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que gene ra la coexistencia de sociedades -ya lo
su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que gene ra la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que refor mó el 1820 del código civil - aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos”2
Ahora bien, en sentencia C-700 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), que estudio la constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 54 de
vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos”2
Ahora bien, en sentencia C-700 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), que estudio la constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, contenida en el literal b) del artículo 2º de la ley en cita, al considerar que la misma “vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N).
Las razones que sustentan esta conclusión son la siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, M.P.
Manuel Isidro Ardila Velásquez.Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 5 compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho.”
Asimismo, en sentencia C -193 de 2016, que estu dio la constitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, el Máximo Tribunal de lo Constitucional declaró inexequible la expresión “por lo menos un año” , consagrada en el literal normativo multicitado, tras establecer que el le gislador “no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual q ue debe ser corregido por esta Corporación”.
Luego entonces, al existir impedimento legal para contraer matrimonio entre los compañeros permanentes, la nueva relación patrimonial puede surgir siempre y cuando se efectúe la disolución de la sociedad conyugal anterior, postura que se venía decantando como doctrina probable de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, órgano que en Sentencia SC006 -2021 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), precisó:
“Ese planteamiento sufi cientemente consolidado en diversos precedentes, todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo
Octavio Augusto Tejeiro Duque), precisó:
“Ese planteamiento sufi cientemente consolidado en diversos precedentes, todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el entendido de que se trataba de una mera «tesis» insostenible de la Corte porque la presunción legal del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la exigencia de la disolución de las sociedades conyugales preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del precepto en es tudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en CC C700/13 donde se declaró «inexequible la expresión "y liquidadas" contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005» y C193-2016 que llegó a la misma conclusión sobre el aparte «“por lo menos un año” consagrada en el mismo literal», puesto que en ambos se acogió el criterio que venía sosteniendo la Corte desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, respecto de la suficiencia de la disolución para poner fin a la sociedad conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con laRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
7603, respecto de la suficiencia de la disolución para poner fin a la sociedad conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con laRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 6 imposibilidad de que coexistan dos comunidades universales de bienes.”3 3.2. Ahora, aquí es preciso señalar, que no desconoce la sala que, en los últimos tiempos, nuestro máximo órgano de cierre ha apuntado a la modificación de la postura ya reseñada . Es así como la sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 , se precisó que “(…) la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “he cho” de los consortes (…), disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.” Sin embargo, dicha postura no hizo eco en la alta Corporación en virtud a que no logró una posición mayoritaria uniforme, pues si bien fue una obiter dicta, sin conexión con los demás razonamientos del proveído, en tanto lo que allí se discutía era una sim ulación, la disolución de la sociedad conyugal y la legitimación de la demandante, llamó a la manifestación de otros magistrados que suscribieron la decisión, a través de salvamentos y aclaraciones de voto para apartarse de ella por contrariar, entre otras razones, el
disolución de la sociedad conyugal y la legitimación de la demandante, llamó a la manifestación de otros magistrados que suscribieron la decisión, a través de salvamentos y aclaraciones de voto para apartarse de ella por contrariar, entre otras razones, el pensamiento que de antaño había prohijado la Corporación, reafirmado específica y claramente en las sentencias SC006 -2021 y SC007-2021.
Posteriormente nuestro superior funcional emitió un nuevo pronunciamiento en donde sostuvo que4:
“2.4.6. Para reforzar lo dicho, en fallo reciente de esta Corporación, se puntualizó que la simple separación de cuerpos -de hecho - por un lapso superior a dos años, disuelve la sociedad conyugal. Incluso sin que medie declaración judicial -o de las partes ante autoridad competente-. (…) Así, se dota de efectos jurídicos a una realidad incontestable que revelan los hechos. A saber, que cuando se ha roto de manera definitiva y por lapso superior a dos años la convivencia entre los cónyuges y cada uno de ellos -o al menos uno de ellos - ha hecho vida marital aparte, no existe sociedad conyugal alguna entre los unidos por vínculo matrimonial. Y es que «la palabra sociedad, tomada en su más lata acepción, tiene el sentido de asociación. Se aplica a toda reunión de pers onas que se proponen conseguir un fin común». Allí donde no hay plan de vida en común, ni aportes, no hay sociedad conyugal.”. (Resaltado propio de la Sala).
3 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de junio de 2014. SC-7019-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
3 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de junio de 2014. SC-7019-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Agraria y Rural. Sentencia del 8 de octubre de 2024. SC2429 -2024. M.P. Francisco Ternera Barrios.Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita
7 Finalmente, en providencia SC3085-2024 del 18 de diciembre de 2024 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, citando la sentencia SC40272021, señaló que, “[e]ste órgano de cierre ratifica est a posición jurídica, en desarrollo de la misión atribuida como tribunal de casación y en defensa de la unidad e integridad del orden jurídico, la promoción de la eficacia de los instrumentos internacionales, la protección de los derechos constitucionales y la unificación de la jurisprudencia”, esto es, modificó la postura ya reseñada y “unificó” el criterio que ya se venía fraguando, acerca de que la separación de cuerpos de hecho, constituiría una causal de disolución, lo que valga precisar, mantuvo disidencias expresadas en salvamentos de voto, así como precisiones formuladas a través de aclaraciones.
En dicha decisión se sostuvo que:
“3.3.2.2. Con el fin de garantizar que la separación de hecho comporte una ruptura definitiva de la vida común, se hace necesario
como precisiones formuladas a través de aclaraciones.
En dicha decisión se sostuvo que:
“3.3.2.2. Con el fin de garantizar que la separación de hecho comporte una ruptura definitiva de la vida común, se hace necesario acoger un período mínimo a partir del cual se ponga fin a la sociedad conyugal.
(…)
Nuevamente, por analogía se propone acudir a este término, es decir, dos años contados a partir de la separación de hecho, momento a partir del cual se entenderá que la sociedad conyugal se disuelve; salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
Así las cosas, ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ell a, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho.
3.3.2.3. La integración normativa que ahora se afirma, deberá tenerse en cuenta al interpretar sistemáticamente los cánones tocantes a la disolución de la sociedad conyugal o su liquidación.
Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de
la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales.” (Subrayado ex texto.)Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita
8 Ahora, en relación con la aplicabilidad de esta tesis en la definición de casos similares, en la sentencia en cita se advirtió que: “(…) Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021 [SC4027-2021], dentro del sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del sistema jurídico y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpr etación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos los sentenciadores de instancia para resolver los asuntos que en el futuro sean sometidos a conocimiento, quienes tienen el deber de considerarla en desarrollo de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 y 42 del Código General del Proceso. Máxime porque en el proveído SC2429 -2024 se reiteró igual directriz in terpretativa para la resolución de un asunto casacional.’’ Postura ésta novísima que mantiene disidencias expresadas en importantes salvamentos de voto, así como de precisiones formuladas
igual directriz in terpretativa para la resolución de un asunto casacional.’’ Postura ésta novísima que mantiene disidencias expresadas en importantes salvamentos de voto, así como de precisiones formuladas a través de aclaraciones de voto, encontrándose aún en construcción, no pudiend o afirmarse que se trata de una posición uniforme de nuestro órgano de cierre, por lo que “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”5 3.3 En ese orden de ideas, podría pensarse que corresponde a la sala adentrarse en el estudio de las posturas referenciadas, sin embargo, en el presente asunto debe también tenerse en cuenta que, frente a la aplicación del cambio jurisprudencial, la jurisprudencia especializada ha decantado in extenso, que6,
“Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos. La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en v igencia de la postura primigenia - y en aquellos que se
5 Corte Constitucional. Sentencia C -836 de 2001 conforme la cual “El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la
iniciaron en v igencia de la postura primigenia - y en aquellos que se
5 Corte Constitucional. Sentencia C -836 de 2001 conforme la cual “El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funde n en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídicoy de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal -, suponen que la igualdad de trato frent e a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces” por lo que “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que i nterpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe d ar a la doctrina judicial de la Corte Suprema” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC4833-2025 de 7 de abril de 2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 9 promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita 9 promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia del lineamiento sustituido por el novedoso.
Sobre esa temática (…) específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó:
«El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos juríd icos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero co n retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.
Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad (...)
En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imp erativo constitucional de allanar
precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imp erativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del
Estado social de derecho:
“Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes ; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vig encia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”»
De igual modo, en sentencia CSJ SC996 -2024 -en línea con lo predicado en SU406 -16todos los magistrado s de esta Sala coincidimos en señalar que:Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00267-01
Demandante: María Ruth Salazar Álvarez
Demandado: Héctor Rubio Piedrahita
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«No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así
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«No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su oblig atoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resoluc ión de determinadas controversias ; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido - en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorab les menoscaben prerrogativas y garantías superiores.»
En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad (…).” (Se resalta)
3.4. Conforme los anteriores lineamientos, es claro que durante el curso del presente proceso, esto es, al momento de impetrarse la demanda, (contestación extemporánea), recolectar las pruebas, ejercer el derecho de contradicción de las mismas y decidir el problema jurídico en primer grado, tanto la parte demandante como demandada, incluso el juzgador primigenio, actuaron al amparo del precedente
derecho de contradicción de las mismas y decidir el problema jurídico en primer grado, tanto la parte demandante como demandada, incluso el juzgador primigenio, actuaron al amparo del precedente jurisprudencial que anteriormente tenía trazado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Tanto es así, que una vez notificado el demandado de la existencia del presente proceso, tomó la decisión de registrar el matrimonio que en época anterior había celebrado con la señora Rosaura Dávila de Rubio, como muestra inequívoca en “la confianza legítima de que se aplicarían l