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TSDJ IBE SCF - 73349318400120230031301-(02-10-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73349318400120230031301-(02-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, octubre dos (02) de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 67 de la fecha

Radicación: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Proceso: C.E.C.M.C.

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandada: JOSE OMAR REYES BARRETO

TEMA A TRATAR

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), dentro del proceso de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO instaurado por ILEANA PAOLA ORJUELA contra

JOSE OMAR REYES BARRETO.

ANTECEDENTES

La señora ILEANA PAOLA ORJUELA promovió el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico suscitado con el señor JOSE OMAR REYES BARRETO , por las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil; al igual que disuelta la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio y su consiguiente liquidación.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:

artículo 154 del Código Civil; al igual que disuelta la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio y su consiguiente liquidación.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:

1. Señala la actora que, contrajo matrimonio católico con el señor JOSE OMAR REYES BARRETO el 2 9 de abril del 2017 en la parroquia San Bonifacio del Municipio de Ibagué (T).

2. Aduce que, durante la unión matrimonial, el señor REYES BARRETO incumplió grave e injustificadamente, los deberes que la ley le impone como cónyuge, toda vez que, argumenta ndo problemas de erección, no volvió a so stener relaciones sexuales con su esposa.

3. Además, en una ocasión fue contactada por el señor ALEX URBANO, quien le manifestó que él y JOSE OMAR sostenían una relación amorosa “como prueba de ello le hizo llegar conversaciones y fotografías de redes sociales y conversaciones de contenido sexual con quien era su esposo ...”, de igual forma, encontró conversaciones de contenido intimo entre JOSE OMAR y otra persona cuyos datos desconoce.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

1 C01 archivo 002Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO

2

El señor JOSE OMAR REYES BARRETO , actuando a través de apoderad a judicial, contestó la demandada 2 manifestando no oponerse a la pretensión de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido con la demandante,

El señor JOSE OMAR REYES BARRETO , actuando a través de apoderad a judicial, contestó la demandada 2 manifestando no oponerse a la pretensión de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido con la demandante, más si “ A LAS CAUSALES INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, PUESTO QUE NO ES VERDAD, Y CARECE DE MATERIAL PROBATORIO, DE

CONFORMIDAD A LO MANIFESTADO POR LA MISMA DEMANDANTE EN LOS

HECHOS DE LA DEMANDA”.

Propone las siguientes excepciones de fondo que denomino “SER EL DEMANDADO CÓNYUGE INOCENTE”, toda vez que cumplió con sus obligaciones y deberes como esposo hasta el momento que se dio la separación de la pareja aproximadamente en el mes de diciembre de 2023; “MALA FE DE LA DEMANDANTE” toda vez que la separación de la par eja se produjo por “ ... las constantemente discusiones y conflictos generaba el trabajo que tiene mi poderdante y que requiere una disponible permanente y estar dispuesta a trasladarse a cualquier lugar por órdenes de sus superiores” y no por las causales alegadas en la demanda.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Surtidas las etapas procesales , el juez Promiscuo de Familia de Honda (T), en sentencia de mayo 5 de 20253 resolvió (i) Decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico habido entre las partes “Por ser recíprocamente culpables de la causal segunda establecida en el artículo 154 del Código Civil ” (ii) Dar por terminada la vida en común de la pareja autorizándoseles vivir en residencias separadas de manera definitiva, debiendo cada uno asumir sus propios gastos de

de la causal segunda establecida en el artículo 154 del Código Civil ” (ii) Dar por terminada la vida en común de la pareja autorizándoseles vivir en residencias separadas de manera definitiva, debiendo cada uno asumir sus propios gastos de manutención; (iii) Declarar disuelta la sociedad conyugal y su consecuente liquidación; (iv) Negar las restantes pretensiones de la demanda y (v) Acoger la excepción denominada “mala fe de la demandante” y desestimar la de “ ser el demandado cónyuge culpable”

Para tomar la anterior decisión, empezó por anunciar el instructor de primer grado que las pretensiones de la demanda ser ían parcialmente acogidas “en la medida que, al ponderarse los medios probatorios incorporados legalmente al plenario, encuentra que en este caso los cónyuges son culpables recíprocos de la causal segunda (...) lo que lleva al traste con la pretensión alimentaria”

Refirió que, en su interrogatorio de parte, la demandante aseguró que el demandado le era in fiel con personas del mismo sexo, como se comprueba con la documental arrimada al expediente y que además afirmó que actualmente tiene una relación con el señor Norbey González, que inició hace aproximadamente año y medio.

Que el demandado, en su interrogatorio señaló que las fotografías corresponden a venta de contenido sexual que realizaba para pagar algunas deudas y niega haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con personas del mismo sexo y precisó que la ruptura se produjo porque los vecinos le comentaron que en su ausencia ingresaban varias personas a su casa a altas horas de la noche, entre ellas, el señor NORB EY GONZALEZ, situación de la cual también dio cuenta la

sexo y precisó que la ruptura se produjo porque los vecinos le comentaron que en su ausencia ingresaban varias personas a su casa a altas horas de la noche, entre ellas, el señor NORB EY GONZALEZ, situación de la cual también dio cuenta la testigo Viviana Mercedes Arrendondo Castro. De igual manera, en su declaración NORBEY GONZALEZ afirmó que sostenía una relación de noviazgo con la señora ILEANA PAOLA desde el mes de agosto año 2023, pero que nunca han convivido.

2 C1 principal archivo 017 3 C1 principal, archivos 39 y 40Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO

3 En ese sentido, señaló el juzgador, es claro que la demandante sostiene una relación de noviazgo desde hace más de año y medio aproximadamente, y si bien ambos relatan que no conviven juntos como pareja, él esporádicamente si se queda a dormir a la casa de Ileana, por lo tanto, “ es claro que Ileana también incumplió con este deber conyugal que le es impuesto por mandato legal, pues lo cierto es que para el momento en que inició la relación y aún para este momento, ellos todavía sostienen un vínculo marital con José Omar Reyes ” , por lo que, al ser ambos cónyuges culpables tendrá por probada la excepción de “mala fe de la demandante”

DE LA IMPUGNACIÓN

Contra dicha decisión se alzó en apelación la apoderada de la parte actora, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia confutada y en su lugar se condene al demandado al pago de alimentos, así como a indemnizar los perjuicios

Contra dicha decisión se alzó en apelación la apoderada de la parte actora, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia confutada y en su lugar se condene al demandado al pago de alimentos, así como a indemnizar los perjuicios causados a la señora Ileana Paola.

Como reparos concretos4 se expusieron los siguientes:

  • Se realizó una inadecuada valoración probatoria en torno a la causal primera alegada, por cuanto se probó que el demandado incumplió sus deberes conyugales al no sostener relaciones sexuales con su esposa , lo que se probó con los mensajes de WhatsApp aport ados al proceso, sin embargo, el juzgador no los tuvo en cuenta, así como tampoco expuso razones lógicas y válidas para desestimar la causal invocada.
  • Tampoco valoro de forma adecuada el testimonio de AUNNE VARGAS RAMÍREZ, quien manifestó que no había vis to a la demandante sosteniendo relaciones sexuales con su sobrino, sino que éste le contó que tenía algo con ella y a veces lo veía salir de la habitación de la señora Ileana, sin que de ello puede deducirse que efectivam ente esas relaciones se dieron.
  • Que el juzgador a raíz del testimonio de VIVIANA ARREDONDO dio por ciertos los hechos de infidelidad de la señora Ileana Paola, cuando la interrogada manifestó que desde el año 2014 vivía en Ibagué y en Bogotá, que solo iba a Palocabildo en época de festiv idades e hizo referencia a los rumores del pueblo sin que le constara nada de forma directa.
  • No se valoraron las declaraciones de las psicólogas MONICA PERALTA y

que solo iba a Palocabildo en época de festiv idades e hizo referencia a los rumores del pueblo sin que le constara nada de forma directa.

  • No se valoraron las declaraciones de las psicólogas MONICA PERALTA y DIANA NATALY PEREZ CARDONA que dieron cuenta del dolor y la tristeza que experimentó la dema ndante al enfrentar y probar la infidelidad de su esposo, “...y sus actos inmorales con personas de su mismo género sexual, no valoro la afectación psicológica y el perjuicio moral, como tampoco los resultantes de las aflicciones morales y el escarnio al que fue sometida en un pueblo donde todo el entorno social como lo manifestó la testigo viviana Arredondo se conocen y hablaban, murmuraba, de los motivos que causaron el divorcio de la señora Paola y el demandado en di ciembre del año 2022”
  • Tampoco se tuvo en cuenta que la pareja de común acuerdo decidió separarse el 31 de Diciembre de 2022 “...y en esta fecha el señor Omar se fue de la casa se y dio la ruptura a la cohabitación bajo el mismo techo lecho como esposo” y que la demandante solo tiene una relación de noviazgo con el señor NORBEY GONZALEZ RICAURTE, pues como este lo señaló en su declaración no convive con la señora ILEANA “declaración que el

4 C Tribunal, archivo 009Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 4 despacho NO puede traducir a una unión marital de hecho o a que la señora

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 4 despacho NO puede traducir a una unión marital de hecho o a que la señora Ileana Paola sostuviese una relación de marido y mujer ... ” con el señor

NORBEY.

  • De igual forma, no se tuvo en cuenta, respecto de capacidad económica de la demandante que esta manifestó que quien sustentaba la familia antes de la separación era el señor Omar y que los únicos recursos que percibe, es la cuota de alimentos que el juzgado de Palocabildo le fijo al menor hijo de la pareja y la suma de $250.000 por arriendo de la cas a finca adquirida durante el matrimonio , estando entonces probada la necesidad de los alimentos, pruebas que ignoró el juez y por el contrario, “da por probada infidelidad de la señora Paola sin ningún caudal probatori o, realizando una valoración indebida a parti r de las consideraciones subjetivas para emitir sentencia, con defecto factico por valoración defectuosa y arbitraria del material probatorio en contra de la señora Ileana Paola”
  • El juez desconoció la obligación de fallar conforme a lo probado en el trámite procesal y con ello garantizar el derecho al debido proceso emitiendo una decisión conforme a lo debatido, probado y pretendido en e l proceso vulnerando el principio de congruencia y desconociendo la Convención de Belem do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a

de violencia contra la mujer.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 3 28 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativ os que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

3. Definido así lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente,

que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

3. Definido así lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, considera la sala recordar de manera preliminar, que el legislador ha consagrado unas causales de divorcio que han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas:Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO

5 Las causales objetivas, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, pudiendo ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges.

Las causales subjetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7º del artículo 154 del Código Civil, tienen que ver con el incumplimiento por parte de los cónyuges de sus deberes, por ello se le denomina también “divorcio sanción”, razón por la cual sólo pueden ser alegadas por quien no haya dado lugar a las mismas y dentro del término previsto en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el canon 10 de la Ley 25 de 1992, debiendo por tanto probarse la concurrencia de la causal a fin de que el declarado cónyuge culpable sea

mismas y dentro del término previsto en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el canon 10 de la Ley 25 de 1992, debiendo por tanto probarse la concurrencia de la causal a fin de que el declarado cónyuge culpable sea sancionado por alimentos en la medida que así se requiera.

Así entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional , el divorcio sanción es contencioso, lo que trae aparejado en primer lugar, que la causal deba ser expresamente alegada. En segundo lugar, que le corresponde a la parte actora probar que su contraparte incurrió en la causal que se ha invocado “... y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella5 (Resaltado es de la Sala)

En el mismo sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha señalado desde vieja data que:

"... la separación judicial, vale decir la pronunciada por el órgano jurisdiccional competente siguiendo las formas típicas del proceso no puede ser sino la consecuencia de la petición de uno de los cónyuges contra el otro, o bien de cada uno de ellos cont ra el otro, por una de las causas señaladas por la ley , habida cuenta que lo sentencia estimatoria de semejante pretensión, caso de producirse, debe constituir ante todo una declaración judicial de certeza en lo relativo a los

uno de ellos cont ra el otro, por una de las causas señaladas por la ley , habida cuenta que lo sentencia estimatoria de semejante pretensión, caso de producirse, debe constituir ante todo una declaración judicial de certeza en lo relativo a los hechos que se le imputan al c ulpable o aquellos que, desbordando los aspectos propiamente sancionatorios atribuibles a la institución, son catalogados por el legislador como contrarios al estado matrimonial y perturbadores de los fines mismos de la familia, pero luego de haberse encontrado, en ambas hipótesis, que las conductas o los hechos invocados para sustentar el derecho a demandar la separación se enmarcan de modo claro y preciso en los causales definidas por el ordenamiento positivo”6 (Resaltado fuera del texto)

3.1 No menos im portante es recordar que por el hecho del matrimonio, surgen, para los esposo, derechos y obligaciones de tipo personal, tales como: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua. (i) La cohabitación encuentra sustento en el artículo 178 del C .C., al señalar que, salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos el derecho a ser recibido en la casa del otro; (ii) La fidelidad, se regula en el artículo 176 del C.C. conforme el cual “... los cónyuges están obligados a guardarse fe”, o lo que es igual, a ser leales o fieles el uno con el otro y (iii) El socorro y la ayuda mutua aparecen consagrados en los artículos 176 y 179 del C.C., en los que se dispone que los esposos están obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente

mutua aparecen consagrados en los artículos 176 y 179 del C.C., en los que se dispone que los esposos están obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente

5 Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia abril 8 de 1988.Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 6 en todas las circunstancias de la vida, y a subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus capacidades

4. Establecido lo anterior y descendiendo a lo que fue objeto de apelación debe recordarse que en la demanda se invocaron de forma expresa dos causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil : la 1, esto es las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge demandado, en razón a los correos y conversaciones de explicito contenido sexual que encontrase la demandante y la 2, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le impone al demandado como cónyuge, toda vez que, argumentando problemas de erección, el demandado no volvió a sostener relaciones sexuales con la demandante.

Al estudiar la s c ausales a legadas, el juzgador manifestó que, de las conversaciones y fotografías aportadas por la demandante, “.... no se evidencia indicio o posibilidad que permitiese inferir una posible venta o cobro de servicios sexuales [como lo alegó el demandado]. Por el contrario, lo que se avizora o se aprecia es una conversación abierta y fluida, de connotación sexual con un tercero

indicio o posibilidad que permitiese inferir una posible venta o cobro de servicios sexuales [como lo alegó el demandado]. Por el contrario, lo que se avizora o se aprecia es una conversación abierta y fluida, de connotación sexual con un tercero y más aún que José Omar no ofreció explicación clara de la página o redes sociales o plataforma que le permitía encontrar usuarios dispuestos a pagar por ese tipo de contenido ”7 por lo que de ellas no se puede derivar la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales pero si, que José Omar Reyes, incumplió con su deber de fidelidad que impone la ley, debiendo resaltarse que “el incumplimiento del deber de fidelidad no sólo se configura por medio de una relación sexual extramatrimonial, sino que, además, cualquier acto erótico proveniente o dirigido hacia un tercero, ajeno al matrimonio o una conducta que pueda crear apariencias ante la sociedad de algún t ipo de compromiso se considera infidelidad”.

Respecto de la demandante indicó que si bien no se probó que esta hubiera tenido relaciones sexuales extramatrimoniales con dist intas personas como lo señalase el demandado, es lo cierto que fue la misma demandant e quien reconoció que actualmente tiene una relación con el señor Norbey Gonzále z, que inició hace aproximadamente año y medio, lo que fue corroborado por él mismo al momento de rendir la declaración a la que fuese oficiosamente citado, cuando aceptó que en algunas ocasiones se quedaba a dormir a la casa de Ileana, por lo tanto, “es claro que Ileana también incumplió con este deber conyugal que le es impuesto por mandato legal, pues lo cierto es que para el momento en que inició la relación y aún para este momento, ellos todavía sostienen un vínculo marital con José

claro que Ileana también incumplió con este deber conyugal que le es impuesto por mandato legal, pues lo cierto es que para el momento en que inició la relación y aún para este momento, ellos todavía sostienen un vínculo marital con José Omar Reyes”, razón por la cual, declaró probada la causal segunda y señaló que ambos cónyuges incurrieron en ella.

4.1 Para la recurrente, el juzgador realizó una inadecuada valoración probatoria en torno a la causal primera alegada, por cuanto se probó que el demandado incumplió sus deberes conyugales al no sostener relaciones sexuales con su esposa, lo que dice, se probó con los mensajes de WhatsApp aportados al proceso, sin embargo, el juzgador no los tuvo en cuenta, así como tampoco expuso razones lógicas y válidas para desestimar la causal invocada.

Frente a lo anterior, habrá de precisarse que el incumplimiento del débito conyugal por parte del demandado fue el sustento de la causal segunda invocada y no la primera, referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales. De igual forma, habrá de recordarse que la prueba de la configuración de la causal segunda fue el sustento de la d ecisión, al punto que en ésta se fundamentó el divorcio decretado por el juzgador de instancia y en tal sentido, no es cierto que – como lo afirma la recurrenteel juzgador haya desestimado la causal invocada.

7 C01 Archivo 039 minuto 1:58:20 en adelanteRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO

7

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO

7

Lo que si ocurrió es que, tratándose del demandado, el juzgador encontró probado que faltó de manera grave e injustificada a sus deberes , teniendo como prueba los chats y fotografías de explicito contenido sexual enviadas a persona ajena al matrimonio y, en tanto consideró ello constituye un agravio al honor de su pareja encontró estructurada la causal segunda, sin detenerse en el estudio del sustento factico expuesto en la demanda como fundamento de esa misma causal.

Sin embargo, descendidos al análisis que echa de menos la recurrente, pronto se advierte que tal sustento no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el mismo se apoy a en una conversación que se afirma se sostuvo entre las partes en contienda a través de WhatsApp8, sin embargo, al no haber sido traída la prueba en la misma forma que fue generada (Artículo 247 CGP) no hay seguridad sobre la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información allí contenida a más, que las capturas de pantalla que se traen al plenario, no permiten evidenciar a ciencia cierta quién fue el receptor ni el emisor de los mensajes - quien se identifica como “vida”-, así como tampoco la fecha en que esa comunicación se produjo.

Ahora, si bien en el curso de su interrogatorio, el demandado acepta que hubo un episodio de falta de apet ito sexual debido al estrés laboral, lo cierto es que las probanzas invocadas por la recurrente, no se puede deducir qué periodo abarcó y si solo se trató de un episodio como lo afirma el demandado, pues recuérdese que la causal se estructura por el incumplimiento “grave e injustificado” del deber

probanzas invocadas por la recurrente, no se puede deducir qué periodo abarcó y si solo se trató de un episodio como lo afirma el demandado, pues recuérdese que la causal se estructura por el incumplimiento “grave e injustificado” del deber conyugal, correspondiendo su demostración a la parte que alega la causal al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del CGP y en ese sentido, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, el débito conyugal “grave e injustificado” que se le achaca al demandado no encuentra plena prueba en el plenario.

4.2 Se duele igualmente la demandante que el juzgador de instancia valoro de forma inadecuada los testimonios de UNNE VARGAS RAMÍREZ y VIVIANA ARREDONDO, pues en términos generales ninguno de ellos a severó constarle de manera cierta y directa las relaciones se xuales extramatrimoniales que a ella se le endilgan.

Frente a lo anterior, dígase en primer lugar, que basta con escuchar el audio de la audiencia, para advertir, sin mayor esfuerzo que ese precisamente f ue el argumento del juez para desechar los referidos testimonios: que hacen referencia a rumores que afirman escucharon, pero no a un hecho percibido por ellos directamente. En segundo lugar, se insiste, el juzgador encontró probada la causal 2 del artículo 154 del CGP, esto es, el incumplimiento grave e injustificado de los miembros de la pareja de sus deberes como cónyuges, que no la primera referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales , por tanto, tampoco resulta cierto que se haya afirmado que la demandante haya incurrido en tal causal.

En ese orden de ideas, también resulta inexacta la afirmación hecha por la

a las relaciones sexuales extramatrimoniales , por tanto, tampoco resulta cierto que se haya afirmado que la demandante haya incurrido en tal causal.

En ese orden de ideas, también resulta inexacta la afirmación hecha por la recurrente conforme la cual el juzgador “ ... NO puede traducir una unión marital de hecho o que la señora Ileana Paola sostuviese una relación de marido y mujer ...” del mero hecho de sostener una relación de noviazgo con el señor Norbey González, pues eso no fue lo afirmado por el juez de instancia . Se recuerda que el juzgador indicó que “es claro que Ileana también incumplió con este deber conyugal que le es impuesto por mandato legal, pues lo cierto es que para el momento en que inició la relación y aún para este momento, ellos todavía sostienen un vínculo marital con José Omar Reyes”, esto es, lo que se le reprochó a la demandante fue su relación con el señor NORBEY GONZALEZ subsistiendo aún el vínculo conyugal con el señor REYES BARRETO , en tanto se consideró

8 C principal, archivo 002 folios 52 y 53Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA

Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 8 que ello implicó un incumpl imiento de l deber de fidelidad y, por tal razón, se declaró que también respecto de ella se encontraba configurada la causal 2 de divorcio.

5. De igual forma, señala la recurrente que el juzgador al declarar a la demandante como cónyuge culpable, por estructurarse respecto de ella la causal 2 del articulo

divorcio.

5. De igual forma, señala la recurrente que el juzgador al declarar a la demandante como cónyuge culpable, por estructurarse respecto de ella la causal 2 del articulo 154 del C.C. vulneró el principio de congruencia y descono ció la Convención de Belem do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer.

Frente a lo anterior, debe precisarse que, como ya se ha dicho, la demandante invocó en su demanda de forma expresa dos causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil: las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge demandado (causal 1) y el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le impone al demandado como cónyuge (causal 2).

A su ve z, el demandado contestó la demanda, manifest ando no oponerse a la pretensión de divorcio, pero argumentó que no se configuran las causales alegadas por la demanda nte, porque no hubo relaciones sexuales extramatrimoniales y solo en una ocasión hubo falta de apetito sexual “... debido a su trabajo de SOLDADO PROFESIONAL de la fuerza militar EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el estado de indisposición, cansancio y estrés al que está constantemente sometido a reglamentación de orden público, subordinación, y las respectivas ordenes de cumplimientos y desplazamiento a zona roja y demás estrés laboral al que está sometido diariamente con ocasión de su trabajo”

Hizo somera referencia a que, al momento de construcción del inmueble d e Palo Cabildo, que fue el hogar de la pareja, “ el señor AUUNE VARGAS RAMIREZ

estrés laboral al que está sometido diariamente con ocasión de su trabajo”

Hizo somera referencia a que, al momento de construcción del inmueble d e Palo Cabildo, que fue el hogar de la pareja, “ el señor AUUNE VARGAS RAMIREZ constató infidelidad por parte de la señora ILEANA PAOLA ORJUELA, con uno de los constructores que apoyaba la construcción, que era sobrino del señor AUUNE, motivo por el cual el señor AUUNE, decide abandonar el proyecto”.

Y propuso las excepciones

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