TSDJ IBE SCF - 73349318400120240001802-(04-12-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73349318400120240001802-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, diciembre cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 084 de la fecha
Radicación: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
Proceso: Unión Marital de Hecho
Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié
Demandado: Jorge Yesid Hernández
TEMA A TRATAR
Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE
UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ
HINCAPIÉ contra JORGE YESID HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
La señora Diana Rocío Hernández Hincapié promovió el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de Jorge Yesid Hernández se declare que entre ellos se conformó una unión marital de hecho desde el 15 de junio de 1987 hasta el 15 de febrero de 2023 fecha en que se generó la ruptura de la relación a consecuencia de los múltiples maltratos físicos y psicológicos infringidos por el demandado a la demandante y ante la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias. Consecuentemente solicita se declare que en ese mismo período se conformó una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros, l a que
demandado a la demandante y ante la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias. Consecuentemente solicita se declare que en ese mismo período se conformó una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros, l a que debe declararse disuelta y en estado de liquidación.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. La señora DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIE sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente, singular y mutua con el señor JORGE YESID HERNÁNDEZ, también sin vínculo matrimonial con persona alguna.
2. Dentro de esa unión la pareja procr eó a JORGE YESID HERNANDEZ HERNANDEZ y ERIKA MARCELA HERNANDEZ HERNANDEZ, ambos mayores de edad.
3. La convivencia se prolongó en el tiempo de manera estable y permanente desde el día 15 de junio de 1987 hasta el 15 de febrero del año 2023 , fecha en que se produjo la ruptura definitiva de la relación.
1 C 01 principal, archivo 002Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié
Demandado: Jorge Yesid Hernández
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DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA2
El demandado contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones en la forma planteadas por la demandante, pues afirma que la convivencia de la pareja llegó a su fin el 22 de julio de 2022 y no en la fecha por ella señalada. Entre otras cosas porque para esa fecha ya se habían interpuesto por parte de JORGE YESID
planteadas por la demandante, pues afirma que la convivencia de la pareja llegó a su fin el 22 de julio de 2022 y no en la fecha por ella señalada. Entre otras cosas porque para esa fecha ya se habían interpuesto por parte de JORGE YESID HERNÁNDEZ y su actual pareja, varias querellas por perturbación a la convivencia y por violencia física en contra de la señora DIANA ROCÍO
HERNÁNDEZ HINCAPIE.
Que el demandado tiene muy clara la fecha de finalización de la relación “ por cuanto ya existían diferencias dentro de hogar y la señora Hernández Hincapié propuso como fórmula de arreglo que mi representado cambiará el juego de alcoba matrimonial y realizara otros arreglos; y éste tratando de complacerla realizó un crédito para comprar los objetos materiales exigidos, y una vez se obtuvo lo solicitado por parte de la señora Diana esta le propuso que se dieran un tiempo para pensar y verificar si continuaban o no con la relación, lo que ocasionó el rompimiento de la misma”
Propone las excepciones que denominó CARENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES PARA DECLARAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL pues la relación terminó en el mes de julio del 2022, por tanto, ha transcurrido más de 1 año debiéndose dar aplicación al artículo 8° de la ley 54 de 1990 ; IMPOSIBILIDAD PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Por cuánto entre la demandante y el demandado no existe desde el año 2022 una comunidad de vida, habiendo iniciado el último una nueva relación de convivencia desde el mes de agosto del 2022 con la señora Gloria Inés Escobar “es decir, existe en la supuesta
demandante y el demandado no existe desde el año 2022 una comunidad de vida, habiendo iniciado el último una nueva relación de convivencia desde el mes de agosto del 2022 con la señora Gloria Inés Escobar “es decir, existe en la supuesta relación una falta de singularidad que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas”
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), en sentencia del 5 de agosto de 2025 resolvió: (i) ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (ii) DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre Jorge Yesid Hernández y Diana Rocío Hernández Hincapié constituida desde 15 de junio de 1987 hasta el 15 de febrero de 2023. (iii) DECLARAR la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por este mismo lapso, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación y (iv) DESESTIMAR las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.
Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado indicó que, no existió discusión en el proceso sobre la configuración de la unión marital de hecho ni sobre el extremo inicial, centrándose el debate en determinar cuándo ocurrió la separación física definitiva de los compañeros permanentes , frente a lo cual ha señalado nuestro órgano de cierre, debe haber la firm e convicción de que la relación ha llegado a su fin y solo a partir de ahí se cuenta el término prescriptivo, por lo que ni la simple decisión de terminar la relación ni la simple separación de
señalado nuestro órgano de cierre, debe haber la firm e convicción de que la relación ha llegado a su fin y solo a partir de ahí se cuenta el término prescriptivo, por lo que ni la simple decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos es suficiente para aniquilar la comunidad de vida (sentencia SC3182 de 2022)
Señala que en su interrogatorio de parte la demandante señaló que la relación término el 15 de febrero de 2023 en razón a que “el 31 de enero de ese mismo año, el demandado no llegó a la casa (...) por lo que en la tarde fue a la casa que
2 C01 principal, archivo 012Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié
Demandado: Jorge Yesid Hernández
3 tenía alquilada a la señora GLORIA (...) y se percató que Jorge Yesid si estaba allí con otra persona, a lo cual ella le reclamó, surgió un percance , una discusión y menciona que su hija, quien la acompañaba en ese momento se molestó y en sus propias palabras se formó una pelea donde resultaron varios agredidos ” que JORGE le pidió perdón, pero para el 15 de febrero la demandante tomo la decisión de no perdonarlo más y finalizo la relación, se quedó viviendo donde su hija en el Barrio El Triunfo.
Que el señor JORGE YESID HERNANDEZ, en su interrogatorio de parte, destacó que al momento de la se paración llegaron a un mutuo acuerdo de repartición de los bienes, que su relación con la señora GLORIA empezó como un noviazgo en agosto de 2022 . Que como pareja habían tenido discusiones donde la señora
que al momento de la se paración llegaron a un mutuo acuerdo de repartición de los bienes, que su relación con la señora GLORIA empezó como un noviazgo en agosto de 2022 . Que como pareja habían tenido discusiones donde la señora DIANA se iba a la casa de su hija, pero siempre regresaban, hasta el 22 de julio de 2022 cuando tomó la decisión de terminar la relación.
Que el testigo JORGE IVAN HERNANDEZ recuerda que viajó a Canadá en octubre del 2022 y para esa época sus padres aún se encontraban juntos. Que el testigo LUIS FERNANDO LOTA, cuñado de la demandante, señaló que la relación terminó el 31 de enero de 2023, porque en ese último diciembre estuvo compartiendo fiestas con las partes como pareja y porque él vive al frente de la casa en el Callejón San Pedro por lo que se dio cuenta de una pelea entre DIANA y la señ ora “que ahora tiene JORGE ” y en el mismo sentido declaró el testigo
JOSE RAMIRO SALDAÑA.
La testigo ADIELA OCAMPO señalo que le compraba ropa a Diana, que en diciembre del año 2022 le fue a pagar a su casa y ahí estaba JORGE pero después de eso no lo volvió a ver y que en FEBRERO volvió y le preguntó a DIANA por JORGE a lo que esta le comentó que se habían separado. Y ERIKA HERNANDEZ manifestó que la relación de sus padres finalizó en febrero del 2023, porque después de la pelea del mes de enero, su papa volvió a buscar a su mamá hasta que, en el mes de febrero, ella le dijo que no quería más seguir con él.
porque después de la pelea del mes de enero, su papa volvió a buscar a su mamá hasta que, en el mes de febrero, ella le dijo que no quería más seguir con él.
Que los testigos del demandado afirmaron que la relación terminó en el mes de julio de 2022, pero que enfrentados estos dos grupos de testigos encuentra que el primero no tiene fuerza probatoria porque no presenciaron los hechos y de las documentales aportadas por el demandado no puede derivarse que la separación se dio en la fecha por él señalada, máxime cuando las declaraciones por el hecho no encuentran sustento probatorio en el plenario.
DE LA IMPUGNACIÓN
Contra dicha decisión se alzó en apelación la apoderada de la parte demandada solicitando se revoque la sentencia apelada en cuanto fijó la fecha de terminación de la unión marital de hecho el 15 de febrero de 2023 y , en su lugar, se declare que la convivencia y la sociedad patrimonial concluyeron definitivamente el 22 de julio de 2022.
Como razones de inconformidad, se expresaron las siguientes:
- La demandante señaló en su interrogatorio de parte que el evento decisivo que marcó el quiebre material y la ruptura definitiva fue el 31 de enero de 2023, contrario a lo señalado en el escrito de demanda donde se señaló que ello acaeció en el mes de febrero de 2023, “Esta divergencia temporal (...) genera una contradicción interna que afecta sustancialmente la credibilidad de la declaración de la demandante; declaración de la que el juez en primera instancia guarda absoluto silencio”Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié
credibilidad de la declaración de la demandante; declaración de la que el juez en primera instancia guarda absoluto silencio”Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié
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4 - Que según los mismos testigos de la demandante hubo una “trifulca” el 31 de enero de 2023 y ese día se produjo la separación definitiva de la pareja, sin embargo, el juez de primera instancia adujo que la pareja se reconcilió para luego el 15 de febrero separarse, sin embargo, de ese lapso, no existe ninguna prueba, salvo el dicho de la demandante , por lo que “ resulta jurídicamente insostenible que se le conceda valor probatorio preferente a una versión que presenta tales contradicciones internas y que no s e ha verificado con elementos probatorios adicionales como documentos, testimonios o indicios objetivos que confirmen la fecha del 15 de febrero de 2023”
- Que la sentencia dejó entrever que la relación terminó por episodios de violencia ejercida por el dem andado, sin embargo, “ esta conclusión es jurídicamente insostenible por cuanto: 1. No obra en el expediente prueba objetiva alguna que acredite violencia intrafamiliar: no hay denuncia penal ante la Fiscalía, medida de protección, valoración forense, dicta men psicológico o informe de autoridad competente. 2. La única prueba de la afirmación sobre las separaciones y violencia que se oferto dentro del proceso son los testimonios de allegados a la parte actora, cuyo valor probatorio es relativo por el evidente interés y parcialidad”
- El despacho omitió valorar pruebas documentales que sí obran en el
proceso son los testimonios de allegados a la parte actora, cuyo valor probatorio es relativo por el evidente interés y parcialidad”
- El despacho omitió valorar pruebas documentales que sí obran en el expediente (querellas cruzadas, constancia de cambio de residencia, órdenes de alejamiento), todas ellas indicativas de una ruptura definitiva y no de supuestas reconciliaciones que demuestran un ambiente incompatible con la convivencia armónica sobre la que se sustenta la unión marital y desmonta la tesis de que la relación persistió hasta febrero de 2023 y confirma que la convivencia cesó definitivamente con anterioridad.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa por esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la parte recurrente, necesario se hace realizar previamente, las siguientes precisiones conceptuales:
2.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.
Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 3; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de
entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 3; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”4
3. Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman
la primera de las referidas, así:
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008 -00331-01 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009 -00599-01Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
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3.1. La voluntad responsab le de establecer una unión marital de hecho . La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, di spensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento
conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, di spensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”5 .
De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.
3.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hech os que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivenci a, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”6
Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.
3.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación
3.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.
3.4. La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra ín timamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. No. 2001 00451 01).
4. Establec ido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juez de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad en aras de determinar el extremo final de la unión marital de hecho declarada.
Debe precisarse en este punto que si bien en la motivación de la sentencia, el juzgador al momento de referirse a l dicho de los testigos – específicamente los
rigurosidad en aras de determinar el extremo final de la unión marital de hecho declarada.
Debe precisarse en este punto que si bien en la motivación de la sentencia, el juzgador al momento de referirse a l dicho de los testigos – específicamente los traídos al proceso a instancia de la parte demandante - indicó que ellos d ieron cuenta de la agresividad del demandado para con la demandante, este no fue un
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul io de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otrosRadicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié
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6 argumento que sustentara la decisión de instancia ni para declarar la unión marital de hecho – la que aparece como indiscutida en el plenario – o, los extremos temporales de la misma , ni para desechar las excepciones propuestas por el demandado, por tanto, no pueden ser un tema de la apelación y en tal sentido, la sala se abstendrá de descender en el estudio de ese punto específico de la apelación.
4.1. Bajo ese entendido, los problemas jurídicos a resolver radican en establecer si el ítem temporal final de la unión marital de hecho declarada entre Diana Rocío Hernández Hincapiey Jorge Yesid Hernández, se produjo en el mes de julio de 2022 y no en el mes de febrero de 2023 como fuere indicado por el juez de
si el ítem temporal final de la unión marital de hecho declarada entre Diana Rocío Hernández Hincapiey Jorge Yesid Hernández, se produjo en el mes de julio de 2022 y no en el mes de febrero de 2023 como fuere indicado por el juez de instancia.
4.2. Al respecto, surge necesario traer a colación el contenido del artículo 176 del Código General del Proceso, el cual expresa que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”
De ahí que, la valoración probatoria conforme las reglas de la sana critica implica “una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de con vergencia o divergencia. A partir de ese laborío, el juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna el mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo ob jeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.”7
Conforme tal precepto, se tiene entonces que la prueba debe estudiarse en conjunto y no de manera aislada o escogida, pues para ello es traída o recaudada en el proceso, para que con fundamento en ellas y en la normativa que rige el
Conforme tal precepto, se tiene entonces que la prueba debe estudiarse en conjunto y no de manera aislada o escogida, pues para ello es traída o recaudada en el proceso, para que con fundamento en ellas y en la normativa que rige el caso se profiera la decisión a que haya lugar.
4.3. Así entonces, desciende la Sala al estudio del problema jurídico, para lo cual analizará las pruebas del proceso, a fin de determinar el ítem final de la unión marital de hecho, ya que – se insiste - respecto de la existencia de la unión marital de hecho, así como su fecha de inicio no hay inconformidad alguna.
4.3.1 Prueba de interrogatorio a las partes:
- La demandante DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIE en la audiencia preliminar8 relató que se fue a vivir con el demandado desde que tenía 16 años, que fue una relación marcada por la violencia de su compañero debido a la ingesta de alcohol pero que ella se lo perdonaba “porque era mi esposo y el papá de mis hijos ”, pero que lo que ocurrió el 3 1 de enero de 2023 si no se lo pu do perdonar. Que entre los dos adquirieron una casa, denominada casa No. 11 del Callejón San Pedro del Municipio de Mariquita.
Preguntada cuándo t erminó la convivencia contestó “ el 15 de febrero de 2023 ” añadiendo más adelante que el 31 de enero de 2023 “... él no llegó ni en la mañana ni al mediodía (...) entonces yo fui (...) y mi hija se fue conmigo (...) llegué a la casa y si estaban todas las hijas de la señora, estaban dentro de mi casa, entonces yo
ni al mediodía (...) entonces yo fui (...) y mi hija se fue conmigo (...) llegué a la casa y si estaban todas las hijas de la señora, estaban dentro de mi casa, entonces yo
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3249 -2020 del siete (07) de septiembre de 2020. 8 C 01 principal, Archivo 023 minuto 51:18 en adelanteRadicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié
Demandado: Jorge Yesid Hernández
7 le dije a JORGE que porqué, que qué hacía la señora GLORIA ahí, entonces él empezó a alegar (...) y se me puso muy bravo y me pegó en un pulmón, entonces mi hija se molestó, porque él no tenía razón, porque era mi casa (...), en esas se vino el señor JAIRO y agredió a mi hija (..) y a mi hija le dio muy duro que JORGE ahora venga y diga que mi hija o mi hijo algún día fueron groseros con él (...)
Y preguntada sobre qué paso el 15 de febrero de 2023, señaló “... después del 31 para allá seguíamos. Al otro día, negra lo esto, negra lo otro, perdóneme y como él estaba enseñado a que yo lo perdonaba, tantas cosas que me hacía, pues yo le dije JORGE yo no le voy a perdonar esto (...) y más sin embargo el seguía rogándome y yo dije bueno ya, yo volvía, caía y caía y ya el día 13 yo no sé qué le pasó, llego muy bravo (...) y otra vez a lo mismo y yo ya dije no más (...)” .
rogándome y yo dije bueno ya, yo volvía, caía y caía y ya el día 13 yo no sé qué le pasó, llego muy bravo (...) y otra vez a lo mismo y yo ya dije no más (...)” .
En audiencia de instrucción y juzgamiento 9 señaló que el 31 de enero del 2023 encontró a su esposo con la señora Gloria en su casa, que ella la sacó de la blusa y las hijas de ella intervinieron, así como su hija y se agredieron hasta que llegó la policía, que en ese momento JORGE le dice que él ya tiene otra persona.
- El demandado JORGE YESID HERNÁNDEZ 10 precisó en la audiencia inicial que su convivencia con la demandante comenzó en el año 1987 , después de aproximadamente 1 año o año y medio de noviazgo, que su actual pareja GLO RIA nunca ha vivido en el inmueble como arrendataria, que ella llegó a vivir con él a la mejora del Callejón San Pedro del Municipio de Mariquita.
Agregó que “... el 22 de julio yo me fui de la casa (...) porque yo ya cansado que ella todo el día con la hija, que a toda hora con la hija y yo llegaba cansado de trabajar y yo aportando $250.000 semanales para la comida , para nosotros dos (...) y ese día dije yo me voy (...) ese día terminó la relación, yo me fui de la casa, a los 8 días volví, volví allá donde ella y le dije (...) negra yo quiero que arreglemos las cosas, vea yo ya estoy aburrido en esa pieza solo, entonces ella me dijo no YESID démonos un tiempo a ver qué pasa y que esto y que lo otro (...) cuando
las cosas, vea yo ya estoy aburrido en esa pieza solo, entonces ella me dijo no YESID démonos un tiempo a ver qué pasa y que esto y que lo otro (...) cuando ella me dijo eso, no, me mato doctor (...) yo pensé dentro de mí, hay otra persona, ya, chao, me fui y desde ahí no la volví a ver”, que con la señora GLORIA comenzó una relación el 16 de agosto de 2022 de novios y se fueron a vivir juntos en el mes de octubre de ese mismo año, después de que su hijo se fue a vivir a Canadá.
En la audiencia de instrucción y juzgamiento 11 señaló que la señora DIANA ROCIO le alquiló un apartamento a la señora MARIA NURY LONDOÑO, hoy su suegra, en el mes de agosto o septiembre del año 2022 “ un mes le arrendó el apartamento, porque ahí comenzaron los problemas que esto, que lo otro, comenzaron los problemas con mi esposa, entonces la señora DIANA fue y le dijo a mi suegra que le desocu para que para evitar problemas (...) porque yo más o menos tenía un romance con la hija de la señora ” y cuando la señora desocupó, él le cambio las chapas de la cerradura.
Preguntado si en su convivencia con la señora DIANA hubo discusiones contesto que sí, que en una ocasión ella se fue de la casa por espacio de 8 meses, al cabo de los cuales retornó al hogar y “siempre volvíamos”
4.3.1.1. En su escrito de impugnación, la recurrente afirma que la demandante señaló en su interrogatorio de parte que el evento decisivo que marcó el quiebre material y la ruptura definitiva de la relación fue el 31 de enero de 2023, contrario
señaló en su interrogatorio de parte que el evento decisivo que marcó el quiebre material y la ruptura definitiva de la relación fue el 31 de enero de 2023, contrario a lo señalado en el escrito de demanda donde se señaló que ello acaeció en el mes de febrero de 2023, “Esta divergencia temporal (...) genera una contradicción
9 C 01 principal, Archivo 026 minuto 44:48 en adelante 10 C 01 principal, Archivo 023 minuto 1:12:27 en adelante 11 C 01 principal, Archivo 026 minuto 24:08 en adelanteRadicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02
Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié
Demandado: Jorge Yesid Hernández
8 interna que afecta sustancialmente la credibilidad de la declaración de la demandante; declaración de la que el juez en primera instancia guarda absoluto silencio”
Pues bien, revisado atentamente audio y video tanto de la audiencia inicial como la de instrucción y juzgamiento, se observa que en momento alguno la señora DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIE haya afirmado tal cosa, pues fue reiterativa en señalar que el rompi miento final se dio a mediados de febrero del 2023, si señaló que los hechos acaecidos el 31 de enero de ese mismo año le parecieron imperdonables y a que a raíz de ellos la relación se deterioró hasta que a mediados de febrero ella decidió romper definitivamente con el demandado.
Ahora, el señor JORGE YESID HERNÁNDEZ se mostró insistente en que él abandonó el hogar el 22 de julio de 2022, momen to en el cual se produjo el
Ahora, el señor JORGE YESID HERNÁNDEZ se mostró insistente en que él abandonó el hogar el 22 de julio de 2022, momen to en el cual se produjo el rompimiento definitivo de la relación. Sin embargo, posteriormente informa que , después de ello, volvió a buscar a DIANA y le pidió que volvieran juntos a lo que ella se negó y eso “lo mató”, afirmación ésta que refuta la inicial aseveración, pues aún si se aceptase que él salió del hogar común en la fecha señalada, lo cierto es que el mismo demandado revela que en ese momento no tenía la intención de terminar en forma definitiva la relación con DIANA, pues guardaba la firme esperanza que, como esta antes lo había hecho, aceptara una reconciliación y volvieran a estar juntos, al punto que la negativa de aquella lo i