TSDJ IBE SCF - 73408-31-03-001-2017-00162-03-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73408-31-03-001-2017-00162-03-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 006 del veintisiete (27) de enero de 2022
Ibagué, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Veintidós (2022)
NULIDAD DE CONTRATO de GLORIA MARINA
ORTIZ BUCHER Y OTROS contra LEONEL
IGNACIO ORTIZ USECHE Y OTROS
RADICADO: 73408-31-03-001-2017-00162-03
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (Tol), proferida en Audienc ia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el 03 de junio de 2021, al interior del presente proceso verbal de nulidad de contrato promovido por GLORIA MARINA
ORTIZ BUCHER, EINAR ALFONSO, JOSÉ RICARDO, JOSÉ ANTONIO y
NARYILE ORTIZ USECHE contra LEONEL IGNACIO ORTIZ USECHE,
MARTHA JULIETH TINOCO BETANCOURT, DIANA CAROLINA ORTIZ
MORENO y LEONEL FELIPE IGNACIO ORTIZ MORENO y la SOCIEDAD
ORTIZ USECHE Y CÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN.
MARTHA JULIETH TINOCO BETANCOURT, DIANA CAROLINA ORTIZ
MORENO y LEONEL FELIPE IGNACIO ORTIZ MORENO y la SOCIEDAD
ORTIZ USECHE Y CÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Relatan los demandantes que son socios comanditarios junto con el demandado Leonel Ignacio Ortiz Useche, de la sociedad denominada Ortiz Useche y Cía. S. en C. en liquidación, con domicilio principal en la ciudad de Lérida (Tol), cuyo liquidador, para la época del contrato atacado, era el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche según reunión ordinaria de junta de socios del 1 de abril de 2015, no obstante, en reunión ordinaria del 25 de marzo de 2017, la persona mencionada fue removida de su cargo, por presentar incompatibilidades y conflictos de intereses, por alegar ser acreedor de una suma de dinero.2
Cuentan que el día 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo junta extraordinaria de socios, con el propósito de exigir informe al señor Leonel Ignacio Ortiz Useche de su administración como liquidador de la sociedad, sin que este concurriera a la misma, y no presentara excusa alguna que justificara su ausencia.
Mediante junta extraordinaria de socios del 26 de mayo de 2017, se nombró la persona que reemplazará como liquidador al señor Leonel Ignacio Ortiz Useche.
Refieren que el día 25 de mayo de 2017, el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche, actuando como liquidador de la sociedad, suscribió la escritura pública de compraventa número 264 del 25 de mayo de 2017 atacada con la demanda, en
actuando como liquidador de la sociedad, suscribió la escritura pública de compraventa número 264 del 25 de mayo de 2017 atacada con la demanda, en virtud de la cual se transfiere por compraventa el inmueble rural denominado La Polara, en favor de los hijos y compañera permanente del mismo liquidador.
Indican los demandantes que el actuar del demandado, señor Leonel Ignacio Ortiz Useche, solo apuntan a la defraudación de sus intereses como socios comanditarios, pues enajenó el fundo a su compañera permanente y sus hijos, además, ha dilatado de manera in justificada la celebración de reunión de junta de socios porque estas han tenido como propósito la presentación del informe de su gestión como liquidador.
Hasta el momento de presentación de la demanda, refieren que el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche no ha presentado informes de su gestión como liquidador, ni tampoco los soportes que justifiquen los pasivos a su favor.
Así las cosas, los demandantes pretenden, de forma principal, se declare la simulación absoluta de la escritura pública de compraventa número 264 del 25 de mayo de 2017, suscrita por el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche como liquidador de la sociedad vendedora Ortiz Useche y Cía. S en C. en liquidación, y por los señores Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno como compradores.
Esta pretensión de simulación absoluta, tiene como báculo fáctico los siguientes hechos que se resumen: el precio irrisorio de la venta de la finca La Polara que, conociéndose su avalúo comercial en la cantidad de $271.250.000, se dice
Esta pretensión de simulación absoluta, tiene como báculo fáctico los siguientes hechos que se resumen: el precio irrisorio de la venta de la finca La Polara que, conociéndose su avalúo comercial en la cantidad de $271.250.000, se dice ficticiamente vender en tan solo $30.000.000; el parentesco de consanguinidad que existe entre los hijos compradores y el señor liquidador de la sociedad vendedora, con el agregado de que su compañera permanente también conforma el elenco de compradores, personas que no tienen capacidad económica para cumplir con el precio real del inmueble; la falta de una verdadera necesidad económica por la vendedora para dar en venta ese inmueble apto para labores agropecuarias, la inexistencia de pasivos a cargo de la sociedad y en favor de los compradores que justificaran tal operación ficticia; y en verdad, el acto aparente tan solo tiene como finalidad defraudar a la sociedad que el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche representab a como liquidador y beneficiar torcidamente el patrimonio de su familia cercana.
Como primera pretensión subsidiaria, los demandantes reclaman se declare relativamente simulado el anterior negocio jurídico; y como segunda pretensión subsidiaria, pretende n se declare la rescisión por lesión enorme del indicado contrato de compraventa.3
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del veintiocho (28) de agosto de 2017 (archivo pdf “04AutoAdmisorio”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. En Liquidación, contestó la demanda,
veinte (20) días.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. En Liquidación, contestó la demanda, admitiendo los hechos alegados por los demandantes, sin oposición a las pretensiones invocadas en el libelo, lo que supone legalmente un allanamiento a la demanda conforme indica el artículo 98 C.G.P.
Los restantes demandados, señores Leonel Ignacio Ortiz Useche, Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno, contestaron la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma.
Como excepciones de fondo, propuso las denominadas (i) inexistencia de la causa pretendi, (ii) carencia de extremo pasivo por confusión con activo , y (iii) mala fe de la activa.
IV. REFORMA DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El apoderado de los demandantes presentó escrito reformando la demanda, modificando sus pretensiones en el sentido de invocar como principal, la declaratoria de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 264 del 25 de mayo de 2017; como primera súplica subsidiaria, piden se declare ineficaz de pleno derecho, la citada escritura pública de compraventa; como segunda pretensión subsidiaria, reclaman se declare totalmente simulado el contrato de compraventa ya mencionado; como tercera pretensión subsidiaria, piden los demandantes se declare relativamente simulado el pluciritado contrato de compraventa; por último, como cuarta pretensión subsidiaria, invocan la rescisión por lesión enorme.
ya mencionado; como tercera pretensión subsidiaria, piden los demandantes se declare relativamente simulado el pluciritado contrato de compraventa; por último, como cuarta pretensión subsidiaria, invocan la rescisión por lesión enorme.
El escrito de reforma de demanda fue admitido por auto del nueve (9) de marzo de 2018, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días, término que descorrió la sociedad demandada, sin oponerse a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y admitiendo como ciertos los hechos presentados en la reforma, los cuales en su generalidad concuerdan con l a situación fáctica narrada en la demanda primigenia.
Sin embargo, los restantes demandados presentaron escrito a través de apoderado, oponiéndose totalmente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda reformada y propusieron las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la causa pretendi en la simulación absoluta -relativa y de la rescisión por lesión enorme, (ii) carencia de presupuestos jurídicos y fácticos para incoar la acción de la nulidad del acto por causa y objeto ilícito y de ineficacia de pleno derecho de la escritura de compraventa 264 del 25 de mayo de 2017 de la Notaría de Lérida, (iii) validez y firmeza del contrato de compraventa contenido en la4
escritura pública No. 264 del 25 de mayo de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Ibagué Tolima (sic) y (iv) mala fe de la activa.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
escritura pública No. 264 del 25 de mayo de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Ibagué Tolima (sic) y (iv) mala fe de la activa.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se anunció el sentido de la decisión.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 46:25 archivo de audiencia), precisando que, la escritura pública está debidamente aceptada por las partes, por lo que es un hecho probado, al igual que el precio de la venta, pactado en TREINTA MILLLONES DE PESOS ($30.000.000) sin que aparezca probado dicho pago porque no hay inventarios aprobados de la sociedad.
También, está probado con el avalúo solicitado en el año 2015, que el predio costaba cerca de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($271.000.000), comparado con el precio de la venta, es un precio irrisorio.
Todo lo anterior es un acto de mala fe que da vía libre a declarar la nulidad por causa ilícita, ya que este acto es contrario a la moral y a las buenas costumbres. Del mismo modo, está probado que el día cuatro (4) de mayo de 2015, la Cámara de Comerci o le notificó a la sociedad que se había cancelado el acto de transferencia del 50% de las acciones de la causante Aquilina Ortiz de Useche, con las que actuó el liquidador, es decir, el señor Leonel Ignacio no podía utilizar dicha participación accionaria.
transferencia del 50% de las acciones de la causante Aquilina Ortiz de Useche, con las que actuó el liquidador, es decir, el señor Leonel Ignacio no podía utilizar dicha participación accionaria.
Además, resalta que no hay acta que demuestre el pasivo aprobado por la asamblea, pues no se han presentado inventarios, razón por la cual, el liquidador traicionó los principios de buena fe.
Por su parte, los demandados presentaron sus alegatos de ci erre (min 1:00:03 archivo audiencia), destacando que en el acta número 2 del primero (01) de noviembre de 2014, suscrita por el señor José Ricardo Ortiz Useche como presidente de la reunión, autorizó la venta de los bienes, acta que no ha sido impugnada, por tanto, no había impedimento para la venta, por el contrario, hubo autorización para hacerla, teniendo como base, el avalúo solicitado por la sociedad.
Agregó que obra el documento privado, suscrito por los contratantes, donde consta el valor real de la venta.
Puntualiza que la escritura de venta cumple con todos los requisitos del estatuto notarial, el acta está vigente, no fue impugnada, los estatutos de la sociedad permitían al liquidador enajenar los bienes sociales para pagar pasivos, razón por la cual, en su criterio, las pretensiones de la demanda están llamadas la fracaso.
VI. SENTENCIA
La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos, que el contrato de compraventa atacado no atenta contra la moral y las buenas costumbres, pues conforme indica5
La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos, que el contrato de compraventa atacado no atenta contra la moral y las buenas costumbres, pues conforme indica5
el artículo 238 del Código de Co mercio, el liquidador puede enajenar los bienes sociales como ocurrió en este caso.
Por otra parte, señala que la venta del predio La Polara se hizo por fuera del giro ordinario negocial, por lo tanto, no son aplicables las normas mercantiles invocadas p or el demandante cuya ineficacia solicita en la reforma de la demanda.
En lo referente a la simulación, considera el despacho que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar su pretensión, ya que el documento privado firmado por los demandados, no fue con el propósito de afectar al público sino para precisar el precio del inmueble, el cual no era de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), sino de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($189.875.000), lo cual se hizo para efectos fiscales.
VII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante interpu so recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado, planteando los siguientes reparos concretos:
El liquidador de la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S en C. en liquidación no actuó de buena fe en el ejercicio de sus funciones por los siguientes comportamientos:
1. Convocar a sesiones sin quorum deliberatorio y decisorio, en donde se aprobó la venta del predio La Polara por el 70% del avalúo comercial,
de buena fe en el ejercicio de sus funciones por los siguientes comportamientos:
1. Convocar a sesiones sin quorum deliberatorio y decisorio, en donde se aprobó la venta del predio La Polara por el 70% del avalúo comercial, favoreciéndose a sí mismo, su compañera permanente e hijos.
2. Haber realizado otro hecho en el pasado (año 2016), consistente en otra venta cuyo comprador era cuñado del liquidador, negocio que resultó anulado y que revela las malas prácticas del referido liquidador que ahora también pretende defraudar a la misma sociedad.
Con estos actos, concluye el recurrente, se probó la mala fe del liquidador de la referida sociedad, derivando la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita del contrato atacado , además, contrario a lo argumentado por el juez de primer grado, para este caso no era aplicable el artículo 238 del Código de Comercio, por el contrario, la fuente legal pertinente eran los artículos 225 a 259 del mismo código, puesto que la sociedad entró en estado de liquidación.
Agrega que la sociedad entró en estado de liquidación desde el año 2011, y la venta atacada se celebró en mayo de 2017, por lo tanto, el liquidador no tenía la facultad de representar el 50% de las acciones de la sociedad, situación que impedía la realización de las asambleas, por falta de quorum deliberatorio y decisorio, ya que la Cámara de Comercio de Honda, mediante oficio CDDR -475 del 4 de mayo de 2015, comunicó que el 50% de las acciones correspondientes a la causante señora Aquilina Useche de Ortiz, debían reintegrarse a la sucesión.6
Destaca que el liquidador debía elaborar un balance general e inventario
del 4 de mayo de 2015, comunicó que el 50% de las acciones correspondientes a la causante señora Aquilina Useche de Ortiz, debían reintegrarse a la sucesión.6
Destaca que el liquidador debía elaborar un balance general e inventario detallado de los activos y pasivos de la sociedad, para establecer la prelación u orden legal de su pago, como in dican los artículos 225 y 234 del Código de Comercio, situación que no se cumplió, por el contrario, efectuó una venta sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que fue aprobada por una asamblea sin quorum deliberatorio ni decisorio, y se destinó a pagar una deuda sin demostrarse, mucho sin inventariarse ni aprobarse por la junta de socios.
Todo lo anterior, concluye el recurrente, conduce a que el contrato de compraventa atacado, está viciado de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita.
Sobre la ineficacia de pleno derecho, mencionada como primera pretensión subsidiaria, insiste que todas las juntas o asambleas de socios celebradas a partir del 3 de junio de 2015, son ineficaces de pleno derecho conforme indica el artículo 987 del Código de Co mercio, por no contar con quorum deliberatorio ni decisorio.
Las asambleas atacadas de ineficacia de pleno derecho, aclara el recurrente, tienen que ver con la propuesta de vender el inmueble La polara por el 70% del avalúo, el reconocimiento y pago de acreencias, entre otras.
Sobre la simulación absoluta, segunda pretensión subsidiaria, argumentando que el precio de la venta fue irrisorio comparado con el avalúo comercial, además, el
avalúo, el reconocimiento y pago de acreencias, entre otras.
Sobre la simulación absoluta, segunda pretensión subsidiaria, argumentando que el precio de la venta fue irrisorio comparado con el avalúo comercial, además, el liquidador no acreditó el nombre de los acreedores ni el monto de los pasivos, mucho menos la prelación de pago, también, pone de presente el parentesco de los compradores con el liquidador, la falta de recursos de la parte compradora, la carencia de necesidad económica para vender. Toda esta cadena indiciaria, permite concluir que la venta atacada es simulada absolutamente.
En lo referente a la simulación relativa, tercera pretensión subsidiaria, destaca el recurrente que en realidad, se trata de una donación del liquidador a sus hijos y compañera permanente, ya que los favorece patrimonialmente.
Por último, sobre la lesión enorme, cuarta pretensión subsidiaria, pone de presente que la sociedad vendedora sufrió lesión enorme en la venta impugnada, ya que recibió como precio, una suma inferior a la mitad del justo precio d el inmueble para la época del contrato.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentenc ia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto7
de ponente del catorce (14) de julio de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala
de ponente del catorce (14) de julio de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día veintitrés (23) de julio 2021. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Preliminarmente, puntualiza el Tribunal que, analizado el abanico de pretensiones principal y subsidiarias presentadas por los demandantes, y conforme a lo discutido ampliamente a lo largo del proceso, los reparos concretos de la parte recurrente, la conexidad de los hechos que fundamentan la gran mayoría de pretensiones principales y subsidiarias, el amplio material probatorio recaudado en el proceso, y teniendo como norte el principio de economía procesal, esta sala de decisión abordará el estudio de la pretensión principal enarbolada en la reforma de demanda porque se advierte que se
probatorio recaudado en el proceso, y teniendo como norte el principio de economía procesal, esta sala de decisión abordará el estudio de la pretensión principal enarbolada en la reforma de demanda porque se advierte que se insiste por el recurrente con vigor sobre el tema de la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, y por tanto, para dilucidar esa aspiración se realizarán algunas consideraciones sobre el particular; empero, igualmente esta sala se ocupará posteriormente de la pretensión subsidiaria de simulación absoluta del contrato atacado, pues en sentir de la Corporación, es la que sin duda está llamada a prosperar en virtud del nutrido caudal probatorio que se ha recopilado con el agregado cierto de que todas las pretensiones principales y subsidiarias tiene una plataforma fáctica común e incluso participan de algunos elementos que las identifican, por ejemplo, el bajo precio de la venta es una cuestión que también se estudiaría en la pretensión su bsidiaria de lesión enorme, o en la pretensión subsidiaria también de simulación relativa, razones por las cuales, de manera puntual, se atenderá exclusivamente la referida pretensión principal y la anunciada pretensión subsidiaria de simulación absoluta por lo ya explicado, sin que esto implique denegación de justicia o vulneración de algún derecho iusfundamental.
Por lo dicho, de entrada nos ocupamos de la petición de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, así:8
3. Delanteramente importa memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el siglo pasado y hasta el año de 1935 consideró con rotundidad que la simulación de los contratos estaba cobijada o gobernada por
3. Delanteramente importa memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el siglo pasado y hasta el año de 1935 consideró con rotundidad que la simulación de los contratos estaba cobijada o gobernada por la figura de la nulidad absoluta “porque la ficción que en ellos se usa excluye la voluntad de las partes en el sentido de obligarse en los términos de la aparente obligación, que por lo mismo, carece de causa real y lícita…”
(Sentencia del 2 de mayo de 1929, GJ XXXVI, pág. 387); circunstancia jurídica que quizás haya influido en el ánimo del recurrente en insistir en la declaración de nulidad absoluta del contrato combatido; empero, como se verá, los motivos que el proponente de esa pretensión enarbola como soporte de la invalidez absoluta por causa y objeto ilícitos en rigor, no se presentan en este asunto; como sí es notoria la cadena indiciaria que pone de presente la simulación del contrato.
En efecto, la supuesta o real mala fe del liquidador encaminada a defraudar los intereses y el patrimonio de la sociedad por actuar en interés propio y de su familia , y además, el posible conflicto de intereses del liquidador , por sí solos, n o estructuran ni objeto ni causa ilícita que conduzcan a la nulidad absoluta del contrato, hecho especial invocado para la petición de nulidad absoluta, comoquiera que los restantes hechos enlistados en los numerales 2 al 12 del acápite rotulado “hechos es peciales de la nulidad absoluta” son cuestiones atinentes a lo que el apoderado considera como consecuencias de la nulidad absoluta, asociada además al conflicto de intereses que el
al 12 del acápite rotulado “hechos es peciales de la nulidad absoluta” son cuestiones atinentes a lo que el apoderado considera como consecuencias de la nulidad absoluta, asociada además al conflicto de intereses que el proponente de la demanda ve en el liquidador de la sociedad vendedora; sin embargo, la mala fe o los conflictos de intereses, no tienen la entidad suficiente de configurar la causa ilícita consagrada en el artículo 1524 del Código Civil.
Por lo demás, el contrato atacado por nulidad absoluta, en verdad, no se amolda a ninguno de los supuestos de objeto ilícito que señala el Código Civil en los artículos 1519, 1521, 1522 y 1523.
También recuérdese tangencialmente, que el hecho de celebrar contratos de compraventa con los hijos emancipados o con la cónyuge no es nulo según lo refiere el artículo 1852 del Código Civil, cuya expresión “entre cónyuges no divorciados” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 1999.
Como colofón de lo expuesto , es obvio que la pretensión principal se debe denegar.
4. Seguidamente se ocupa la sala de la anunciada pretensión subsidiaria de
simulación absoluta, de la siguiente manera:
5. En aras de claridad, se recuerda que, el negocio jurídico impugnado es la compraventa contenida en la escritura pública No. 264 del 25 de mayo de9
2017 corrida en la Notaría Única del Círculo de Lérida (Tol), acto mediante el cual, concurrió la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liqu idación,
2017 corrida en la Notaría Única del Círculo de Lérida (Tol), acto mediante el cual, concurrió la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liqu idación, representada en ese momento por Leonel Ignacio Ortiz Useche como vendedora, y, como parte compradora, asistieron los señores Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina Ortiz Moreno y Luis Felipe Ignacio Ortiz Moreno, a la sazón, compañera pe rmanente e hijos del liquidador; con el objeto de transferir en favor de la parte compradora, a título de venta real y enajenación perpetua y para que ingrese al patrimonio de los señores Martha Julieth Tinoco Betancourt el 50%, Diana Carolina Ortiz Moreno el 25% y para Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno el 25% del derecho de dominio, propiedad y posesión material que tiene y ejerce la vendedora sobre el inmu eble rural denominado la Polara, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 3523802 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armero Guayabal (fl. 9 a 15 archivo pdf “02AnexosDemanda”).
Esta escritura fue registrada en la referida matrícula inmobiliaria conforme aparece en la anotación No. 8 tal y como lo refleja el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Armero (fl. 211 y 212 archivo pdf “02AnexosDemanda”).
6. Entrando al escrutinio de la acción de simulación, pertinente es recordar que la figura supone: “… Es el acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, a fin de
6. Entrando al escrutinio de la acción de simulación, pertinente es recordar que la figura supone: “… Es el acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, a fin de engañar a terceros. De esta definición se deduce que los elementos esenciales del negocio simulado son: a) disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente; b) acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; c) fin de engañar a los terceros…”
(DERECHO CIVIL Tomo III, de las obligaciones ARTURO VALENCIA ZEA y ALVARO ORTIZ MONSALVE, -décima edición2015 TEMIS, Pág. 71.)
7. Con el norte conceptual señalado en punto de la figura del contrato simulado, conviene también precisar que la prueba del fenómeno simulatorio usualmente corresponde a la indiciaria, que cuando es nutrida, variada, grave y convergente determina la prosperidad de la declaración de prevalencia que persigue el actor, tal como se enseña por la Sala Civil de la Corte Suprema en el precedente que se transcribe: “…La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el sentenciador, conforme lo señala e l artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza causal otro hecho desconocido. En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y las
causal otro hecho desconocido. En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada10
de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya molestia para la razón o asome por ahí una conclusión absolut amente reñida con la lógica...” (SC 1996-19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla).
8. Y, la misma sentencia se ocupa de reseñar los indicios que con frecuencia se advierten en los contratos simulados, puntualizando además que no es forzoso para el Juez afirmar la causa o motivo de simulación. Veamos lo que dice la Corte Suprema: “…Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así, cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo
simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo mencionar algunos indicios, puede asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive, puede acontecer que la parte demandada confiese que realmente hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso se diría que simulación hubo, aunque induci