TSDJ IBE SCF - 73408-31-03-001-2019-00146-01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73408-31-03-001-2019-00146-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, septiembre veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: José David López Pérez.
Demandados: Cooperativa Agropecuaria Emcoagro.
Radicación: 73408-31-03-001-2019-00146-01
Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial, José David López Pérez promovió demanda ejecutiva contra la Empresa Cooperativa Agropecuaria – Emcoagro solicitando el pago de $292.468.000 pesos como saldo de capital de la factura de venta No. 2623 del 28 de diciembre de 2018, junto con sus intereses de mora tasados desde el día 29 del mismo mes y año, fecha en la que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique su pago.
HECHOSProceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 Tales pretensiones las edifica el promotor en los hechos que a continuación se relacionan:
1. Relata que la Cooperativa Emcoagro y/o Luis Eduardo Prieto González – representante legal – se comprometieron a pagar de contado las mercancías –
Tales pretensiones las edifica el promotor en los hechos que a continuación se relacionan:
1. Relata que la Cooperativa Emcoagro y/o Luis Eduardo Prieto González – representante legal – se comprometieron a pagar de contado las mercancías – 107.525 kg de café pergamino - representadas en la factura de venta No. 2623 del 28 de diciembre de 2018, por la suma de $326.345.600 pesos a favor de José David
López Pérez.
2. Refiere que el plazo para realizar el pago se encuentra vencido y el ejecutado no ha cancelado el capital adeudado ni sus intereses, como tampoco ha devuelto las mercancías.
3. Indica que el precio del café se fijó en la suma de $326.345.600 pesos, sobre los cuales la ejecutada realizó un pago parcial de $33.877.600 pesos, quedando como saldo vencido la suma objeto de cobro.
TRÁMITE PROCESAL
Luego de subsanada la demanda, m ediante auto del 28 de noviembre de 2019 se libró mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero allí solicitadas, se ordenó notificar a la ejecutada y se decretaron medidas cautelares.1
El 13 de enero de 20 20 se notificó personalmente el representante legal de Emcoagro2, el cual, a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo 3, remedio que se despachó negativamente mediante auto del 7 de febrero siguiente.4
1 Cuaderno principal folio 53. 2 Cuaderno principal folio 69. 3 Cuaderno principal folio 82-86. 4 Cuaderno principal folio 140-145.Proceso Ejecutivo
mediante auto del 7 de febrero siguiente.4
1 Cuaderno principal folio 53. 2 Cuaderno principal folio 69. 3 Cuaderno principal folio 82-86. 4 Cuaderno principal folio 140-145.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 El 21 de febrero de la misma anualidad dicha parte formuló las excepciones denominadas “LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL
TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE;
EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCIC IO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA; LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO, CONTRA EL
DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO;
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DEL DEMANDANTE; EXCEPCIÓN
DE PAGO; EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO.”5
El 3 de septiembre se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento de manera concentrada6.
El 15 de octubre se practicaron las pruebas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución.7
Inconforme, el apoderado judicial de la parte ejecutada apeló dicha decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En torno a las excepciones denominadas “Las fundadas en la omisión de los
Inconforme, el apoderado judicial de la parte ejecutada apeló dicha decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En torno a las excepciones denominadas “Las fundadas en la omisión de los requisitos que deba contener y que la ley no supla expresamente; factura de venta No. 2623 no cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ser considerado título valor; y factura No. 2623 carece de validez en el mundo jurídico por ser expedida sin resolución que lo autorice” , el Juez de instancia señaló que éstas fueron sustentadas de manera idéntica a como se propusieron en el recurso de reposición impetrado contra el mandamiento de pago, siendo resueltas de
5 Cuaderno principal folios 164-178. 6 Cuaderno principal folios 194-195 7 Cuaderno principal folios 207-208.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 manera adversa mediante proveído del 7 de febrero de 2020 sin que se hubieran formulado recursos en contra de tal decisión, lo que lo relevaba de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto , siendo argumento que extendió a la de “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria”.
A continuación precisó que la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, en virtud del principio de la literalidad inherente a los títulos valores, así como los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio subyacente, y lo narrado en los interrogatorios de parte y por el testigo Omar Moreno
inherente a los títulos valores, así como los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio subyacente, y lo narrado en los interrogatorios de parte y por el testigo Omar Moreno Jiménez, no est aba llamada a prosperar, toda vez que es evidente que fue la ejecutada la que contrajo la obligación.
Indicó además que la excepción de “enriquecimiento sin causa por parte del demandante” tampoco se abr ía paso, ya que se echa de menos uno de los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para su buen recaudo, cual es, que no exista causa jurídica que permita el desplazamiento patrimonial, pues en este caso se evidencia la validez del título aportado como base de la ejecución.
Expresó que la excepción de “pago y pago parcial” tampoco podía salir avante, dado que las consignaciones aportadas no dan cuenta del negocio a las que se refieren, al igual que fueron depositadas por diferentes personas dentro de las que no figura la ejecutada.
Con soporte en tales argumentos ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓNProceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 Como reparos concretos contra la decisión de primer grado el apoderado judicial de la ejecutada indicó que el juez hizo una errada valoración de los medios de prueba, puesto que, el ejecutante en el interrogatorio de parte admitió que la empresa Emcoagro fungió como simple intermediaria en el negocio que hizo la Cooperativa y “el señor Omar”, lo que quedó probado a lo largo del proceso.
Refirió que las pruebas documentales aportadas dan cuenta de que la deuda objeto
Emcoagro fungió como simple intermediaria en el negocio que hizo la Cooperativa y “el señor Omar”, lo que quedó probado a lo largo del proceso.
Refirió que las pruebas documentales aportadas dan cuenta de que la deuda objeto de este litigio, al 31 de diciembre de 2018, ascendía a la suma de $292.000.000 de pesos, por consiguiente, si se tienen en cuenta las consignacio nes y las transacciones realizadas en Bancolombia, se colige que ésta fue saldada incluso por más dinero del adeudado.
Por consiguiente, en su criterio esas dos excepciones de mérito estarían llamadas a prosperar, junto con la excepción de enriquecimiento sin justa causa, ya que con el pago reclamado se vería afectado el patrimonio del deudor y acrecentado injustamente el patrimonio del acreedor.
En el escrito de sustentación del recurso dicho togado refirió que con los documentos aportados al formular las excepciones, dentro de l os cuales reposan las certificaciones emitidas por el ejecutante, su contador y la empresa ejecutada, quedó plenamente demostrado que a 31 de diciembre del año 2018 Emcoagro debía la suma de $292.468.000 pesos, de los $762. 534.840 pesos adeudados inicialmente, razón por la cual, con las sumas de dinero pagadas con posterioridad a esa fecha, que estuvieron encaminadas a cubrir esta única deuda, se pagó la totalidad de la obligación.
Indicó que de llegar a prosperar las pretensiones en este caso concreto se configuraría un enriquecimiento sin causa por parte del accionante, dado que, la obligación objeto de cobro ya fue cancelada, no existiendo motivos que justifiquen un pago doble.Proceso Ejecutivo
configuraría un enriquecimiento sin causa por parte del accionante, dado que, la obligación objeto de cobro ya fue cancelada, no existiendo motivos que justifiquen un pago doble.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 Apuntaló que la factura de venta soporte de la ejecución no cumple con los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente; como asimismo que dicho instrumento carece de los requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria.
Adicionalmente, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia , petición que se decidió negativamente.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE
El apoderado judicial de la entidad ejecutante solicitó confirmar la decisión apelada, por considerar que los argumentos expuestos por el censor no cuentan con ningún soporte fáctico y jurídico. Adicionalmente refirió que los argumentos esgrimidos por el juez de instancia están ajustados a derecho.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado.
Previo a ingresar al estudio del remedio vertical , cumple dejar en claro que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” , razón por la cual, el estudio que ha de emprender la Corporación en este caso concreto, estará circunscrito exclusivamente a los puntos
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” , razón por la cual, el estudio que ha de emprender la Corporación en este caso concreto, estará circunscrito exclusivamente a los puntos que fueron objeto de reproche.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 En segundo lugar, véase que el impugnante contra la sentencia de primer grado solamente formuló tres reparos puntuales, en tanto que se limitó a criticar : i) el análisis realizado por el J uez respecto del papel que desempeñó la accionada dentro del negocio causal; ii) la valoración efectuada sobre de la excepción de pago; y iii) las consideraciones hechas frente a la excepción de enriquecimiento sin causa, de manera que, ante tal panorama, extrañas resultan las manifestaciones realizadas en el escrito de sustentación con respecto a las demás excepciones que fueron propuestas por dicha parte y denegadas por el a-quo, habida cuenta que al no haber sido objeto de reparo, no pueden ser abordadas por la colegiatura a la hora de definir la alzada , por así disponerlo expresamente el estatuto de los ritos civiles en sus artículos 322 y 327, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al precisar que:
“(…) cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…). (…)
facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…). (…) Conjuntadas esas normas, se colige que la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente:
La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificaci ón, si la sentencia no se dictó en audiencia.
Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debeProceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.”8
En igual medida, y con apoyo en la referida postura jurisprudencial, como quiera que el apelante solamente sustentó dos de los tres reparos realizados inicialmente, específicamente, los relativos a la excepción de pago y la excepción de enriquecimiento sin causa, la Sala tampoco se pronunciará frente reparo por medio del cual se atacó la valoración hecha por el J uez sobre la posición , de mera intermediaria, que supuestamente tenía Emcoagro en el negocio causal, ello, por no haberse sustentado dicha crítica.
del cual se atacó la valoración hecha por el J uez sobre la posición , de mera intermediaria, que supuestamente tenía Emcoagro en el negocio causal, ello, por no haberse sustentado dicha crítica.
Dilucidado lo anterior, cumple precisar, a manera de introito, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.
Por su parte, el artículo 621 de ese mismo compendio normativo establece que:
“Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes:
- La mención del derecho que en el título se incorpora, y
- La firma de quién lo crea.”
Las facturas, de acuerdo con el canon 772 de la misma obra, son títulos valores que “el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o re mitir al comprador o beneficiario del servicio.
8 SC3148-2021 del 28 de julio de 2021.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.”
En concordancia con dicha norma, el artículo 774 ibidem dicta que:
“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los
En concordancia con dicha norma, el artículo 774 ibidem dicta que:
“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.”
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de un a relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar laProceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01
algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de un a relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar laProceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligació n dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor. De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso.
De la definición contenida en el citado artículo 619 del Código de Comercio emergen los principios de literalidad, incorporación y legitimidad (…).
Se tiene entonces, que los títulos valores contienen una declaración unilateral de voluntad, generadora de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados, que en razón del pri ncipio de incorporación adquieren un carácter de documento probatorio constitutivo y dispositivo, habida cuenta que el instrumento resulta indispensable para acreditar y exigir la satisfacción de las prestaciones que contiene, como expresamente lo impone e l artículo 624 del Código de Comercio, según el cual «el ejercicio del derecho consagrado en un título valor requiere la exhibición del mismo.”9
Cuando se crea un título valor con el lleno de los requisitos legales, en él se incorpora un derecho de crédito a cargo del deudor, cuya extinción puede
exhibición del mismo.”9
Cuando se crea un título valor con el lleno de los requisitos legales, en él se incorpora un derecho de crédito a cargo del deudor, cuya extinción puede verificarse, entre otras maneras, a través del pago 10, el cual es definido por la legislación y por la doctrina nacionales como la realización de la conducta que se debe11.
9 SC2768-2019 del 25 de julio de 2019. 10 Código civil art. 1625. 11 Código civil art. 1626.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 El pago, como lo cita el Código Civil en su artículo 1626, es el cumplimiento efectivo de una determinada obligación . Es, por consiguiente, el modo más común de extinguir las obligaciones, ya que supone la ejecución de la prestación debida – ya sea de dar, hacer o no hacerpreviamente acordada entre acreedor y deudor.
Según reza el artículo 624 del Código de Comercio, “(…) si el título valor es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte pagada.”
Y a su turno, el artículo 777 ibídem expresa que “PARÁGRAFO. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros
se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado.
En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.”
Acorde con el anterior marco jurisprudencial y legal, la Sala encuentra que la factura de venta No. 2623 del 28 de diciembre de 2018, título valor base de recaudo en el presente escenario judicial, reúne a cabalidad los requisitos generales y especiales exigidos por las normas en cita para que sea considerado como tal , tema que a pesar de no haber sido objeto de reproche, vale la pena precisar antes de ingresar en el estudio del remedio vertical que ahora ocupa la atención.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 Por lo que deberá decirse que la obligación en él contenida , en criterio de la Corporación, presta mérito ejecutivo , y no se evidencia ninguna anomalía que impida su cobr o, bien, por ausencia de requisitos formales, ora , por el incumplimiento de los presupuestos sustanciales, ello en contraposición a lo argüido por la pasiva a lo largo de todo el debate procesal. Pronunciamiento que se impone
impida su cobr o, bien, por ausencia de requisitos formales, ora , por el incumplimiento de los presupuestos sustanciales, ello en contraposición a lo argüido por la pasiva a lo largo de todo el debate procesal. Pronunciamiento que se impone para la Corporación, pese a lo normado en el artículo 430 del C.G.P., por así sostenerlo de manera pacífica la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12.
Superado el anterior estudio, corresponde ahora emprender el análisis respecto a los argumentos expuestos por el censor como sustento del primer cargo de apelación, dirigido a señalar que dentro del proceso obra prueba documental que da cuenta de las transacciones bancarias que se hicieron a favor del ejecutante con el propósito de cancelar la suma de dinero objeto de cobro.
En procura de la tarea anunciada, se observa que a folio 15 del cuaderno principal obra una certificación expedida por José David López Pérez en donde se manifiesta que durante el año 2018 la Cooperativa Agropecuaria Emcoagro “ Nos compró doscientos ochenta mil trescientos cuarenta y siete kilogramos de café pergamino
por valor de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($762.543.840)
M/CTE.
Nos adeuda la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($292.468.000) M/CTE. Por concepto de capital.”
En el interrogatorio practicado al representante legal de la ejecutada, éste reconoció la existencia de la obligación en comento y afirmó que la misma había sido saldada.
concepto de capital.”
En el interrogatorio practicado al representante legal de la ejecutada, éste reconoció la existencia de la obligación en comento y afirmó que la misma había sido saldada.
12 STC1506-2019 Ref. exp. 2019-00292-00.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 En efecto, así se expresó el referido representante legal:
“Yo acepto la deuda de los 292 millones que figuran a diciembre 31 de 2018, pero en enero y febrero de 2019 tenemos las consignaciones de que ese saldo se canceló en su totalidad.”13
Y más adelante refirió:
“Yo tengo los recibos de consignación que se hicieron con mi Nit de la empresa.”14
Junto con el escrito de excepciones se aportaron los comprobantes de consignación que a continuación se relacionan:
- Comprobante de c onsignación del 29 de octubre de 2018 por valor de $100.000.000 a la cuenta No. 01756587009.
- Comprobante de c onsignación del 28 de enero de 2019 por valor de $55.000.000 a la cuenta No. 01756587009.
- Comprobante de consignación del 29 de enero de 2019 por valor de $20.000.000 a la cuenta No. 01756587009.
- Comprobante de consignación del 6 de febr ero de 2019 por valor de $70.000.000 a la cuenta No. 01756587009.
- Comprobante de consignación del 22 de febrero de 2019 por valor de $50.000.000 a la cuenta No. 01756587009.
- Comprobante de consignación del 18 de marzo de 2019 por valor de
- Comprobante de consignación del 22 de febrero de 2019 por valor de $50.000.000 a la cuenta No. 01756587009.
- Comprobante de consignación del 18 de marzo de 2019 por valor de $40.000.000 a la cuenta No. 01756587009.
13 Audiencia Inicial 2720 a 2733. 14 Audiencia Inicial 2743 a 2746.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 - Comprobante de consignación del 13 de marzo de 2019 por valor de $20.687.000 a la cuenta No. 01756587009.
- Comprobante de consignación del 26 de marzo de 2019 por valor de $35.000.000 a la cuenta No. 01756587009.
- Comprobante de consignación ilegible por valor de $70.000.000 escritos a mano.
De cara a esos documentos, debe indicarse liminarmente que con relación a los referidos pagos, se echan de menos los recibos de pagos parciales expedidos por el acreedor15, que si bien no es la única forma para la demostración de ello, resulta ser ausencia extraña ante lo considerable de la cuantía de las sumas en discusión, lo que de manera idéntica sucede respecto a la constancia de dicho hecho en las copias de la factura.
Pese a lo anterior, corresponde emprender el análisis de los elementos de prueba aportados, respecto a los que se observa que carecen de especificidad, toda vez que a pesar de que las consignaciones fueron realizadas en la cuenta señalada en la factura, es decir a favor de José David López , de su contenido no puede
aportados, respecto a los que se observa que carecen de especificidad, toda vez que a pesar de que las consignaciones fueron realizadas en la cuenta señalada en la factura, es decir a favor de José David López , de su contenido no puede extractarse cuál fue el negocio jurídico que las motivó, de lo que se sigue la ausencia de certeza de que los pagos se hubieran realizado con el propósito d e cancelar el saldo de capital de la factura de venta base de esta ejecución.
A su vez, carente de sustento está la afirmación efectuada por el representante legal de la demandada , dirigida a indicar que los soportes de consignación fueron efectuados con el Nit de la Cooperativa Emcoagro, pues si se revisa uno a uno cada documento, se constata que en ellos no reposa tal información, únicamente se discrimina el tipo de cuenta, la sucursal, el código de la sucursal, la ciudad, la fecha, la secuencia, el número de cuenta del beneficiario, la forma de pago, el costo de la transacción y la identificación del depositante. No obstante, no existe ningún vestigio
15 Código de Comercio art. 777.Proceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 de que las operaciones bancarias de las que éstos dan cuenta, se hubieran hecho a nombre de Emcoagro.
Ahora bien, la ejecutada también argumentó que las consignaciones en cuestión fueron hechas por Omar de Jesús Moreno, quien fue la persona que realizó la compra del café. De aceptarse como cierta tal aseveraci ón, resulta que tampoco podría abrirse paso la excepción de pago formulada, habida cuenta que esa persona, quien también fue citada como testigo en este proceso, arguyó que con José David López ha realizado múltiples negocios , por consiguiente, incluso si en
podría abrirse paso la excepción de pago formulada, habida cuenta que esa persona, quien también fue citada como testigo en este proceso, arguyó que con José David López ha realizado múltiples negocios , por consiguiente, incluso si en vía de discusión se admitiera que todas las consignaciones fueron hechas por él, no podría determinarse cuál fue el propósito de ellas. Así las cosas, esos pa gos tampoco tendrían la aptitud legal liberatoria esperada por la deudora, por no existir seguridad de que su fuente hubiera sido la obligación dineraria contenida en el título valor que dio origen a este pleito.
Además de lo anterior, llama poderosamente la atención que si se suman los valores de cada una de las transacciones que supuestamente se llevaron a cabo con el fin de cancelar el “único” saldo de los $292.468.000 pesos aquí reclamados , el guarismo resultante es de $ 360.687.000 pesos, por lo que tales pagos, lejos de afianzar la postura del recurrente, terminan por reforzar el argumento acabado de exponer por la Corporación, pues carece de toda lógica que sin ninguna justificación, se pagara un mayor valor de lo adeudado que supera los $68.219.000 pesos. Más bien puede inferirse de ello, la existencia de otros negocios, con lo que cobra fuerza lo referido por el ejecutante en su interrogatorio, quien aseguró que las consignaciones realizadas por Omar de Jesús Moreno corresponden a una obligación diferente.
Otro aspecto que cumple relievar es que si la deuda se hubiera cancelad o en su totalidad durante los meses de enero y febrero de 2019, como lo manifestó la ejecutada, no se entiende por qué razón en el mes de abril de ese mismo año ésta
totalidad durante los meses de enero y febrero de 2019, como lo manifestó la ejecutada, no se entiende por qué razón en el mes de abril de ese mismo año ésta todavía figurara en la contabilidad de la empresa acreedora, tal cual se refleja en laProceso Ejecutivo Rad. 2019-00146-01 certificación expedida con destino a Emcoagro el 17 de abril de 2019 16, que fue recibida el 7 de octubre de ese mismo periodo calendar