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TSDJ IBE SCF - 73408-31-03-001-2021-00006-01-(25-04-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73408-31-03-001-2021-00006-01-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Proceso : Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado : 73408-31-03-001-2021-00006-01

Demandante : Orlando Barbosa Santibáñez y otros

Demandado : Luis Guillermo Higuera Heatinger

Juzgado : Juzgado Civil del Circuito de Lérida

Juez : Javier Parra Satizábal

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el recurso de apelación incoado por el extremo pasivo de la litis en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Orlando Barbosa Santibañez, Luz Miryam Tovar de Barbosa y Claudia Marcela Correcha Leonel, última que actúa en nombre propio y como representante legal de los menores Miguel Ángel y Laura Isabela Barbosa Correcha, promueven demanda judicial en contra de Guillermo Higuera Heatinger, para que mediante sentencia se declare civilmente responsable, en su calidad de conductor y propietario del vehículo automotor Renault de placas FA M-979, de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de los seño res Rolando Mauricio y Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar, ocasionado en accidente de circulación

automotor Renault de placas FA M-979, de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de los seño res Rolando Mauricio y Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar, ocasionado en accidente de circulación ocurrido en el sector Santa Cecilia - vereda San Lorenzo, ubicado en la vía Panamericana entre las poblaciones de Armero Guayabal y el municipio de Lérida, Tolima, exactamente en el kilómetro 91 + 830 metros.

En consecuencia, pretenden qu e le sea ordenado el pago de las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron irrogados, advirtiendo que los dos primeros reclaman en su calidad de padres de los causantes , la tercera como excompañera permanente de Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar y los restantes como descendientes de este último.73408-31-03-001-2021-00006-01 2

2. Como fundamento fáctico base de las pretensiones invocaron

los siguientes:

2.1. El 2 de enero de 2017, Rolando Mauricio Barbosa Tovar (q.e.p.d.) y Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar (q.e.p.d.), se desplazaban por la vía panamericana como conductor y pasajero de la motocicleta de placa EDU 45B.

2.2. Los motociclistas, al transitar por el sector Santa Cecilia-vereda San Lorenzo entre las poblaciones de Armero Guayabal y Lérida, fueron impactados por el rodante de placas FA M-979, resaltándose en el informe pericial que el conductor del automotor se desplazaba a alta

San Lorenzo entre las poblaciones de Armero Guayabal y Lérida, fueron impactados por el rodante de placas FA M-979, resaltándose en el informe pericial que el conductor del automotor se desplazaba a alta velocidad e invadió el carril por donde se desplazaba el velocípedo.

2.3. Producto de la colisión fallecieron de manera instantánea los hermanos Barbosa Tovar, aspecto que derivó en la investigación criminal identificada con radicación 7300556000458201700001.

3. Trámite Procesal.

3.1. En auto de 30 de abril de 2021 se admitió a trámite la acción judicial y se dispuso correr traslado al demandado por el término de veinte días , a fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa . Además, se dispuso previamente p restar caución por el equivalente al 20% del valor de lo pretendido en la demanda para efectos de resolver las medidas cautelares.

3.2. El 29 de febrero de 2024 se tuvo notificado por conducta concluyente al convocado, Luis Guillermo Higuera Heatinguer y se dispuso la remisión del expediente digital a la dirección electrónica por él suministrada, de tal suerte que, en su oportunidad, el citado contestó la demanda con oposición y objetó el juramento estimatorio por advertir inexactitudes en la estimación de los perjuicios . Propuso como defensa las excepciones motejadas “innominada o genérica” e “inexistencia de los elementos que configure la responsabilidad civil extracontractual”.

3.3. Surtido el trámite a lugar , se convocó a las parte s y demás

las excepciones motejadas “innominada o genérica” e “inexistencia de los elementos que configure la responsabilidad civil extracontractual”.

3.3. Surtido el trámite a lugar , se convocó a las parte s y demás intervinientes a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual inició el 22 de octubre de 2024 y continuó el 24 del mismo mes y año, en dicho lapso fracasó la conciliación intentada, se fijó el litigio, se recibió el interrogatorio tanto de los demandantes como del demandado y se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes , fijándose el 12 de noviembre de 2024 para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

3.4. En la fecha anotada se instruyó el proceso y, previo los alegatos de conclusión, se dictó sentencia que puso fin a la instancia.73408-31-03-001-2021-00006-01 3

4. La sentencia

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida declaró civilmente responsable a Luis Guillermo Higuera Heatinger por la muerte de Rolando Mauricio y Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar, en hechos acaecidos el 2 de enero de 2017, y como consecuencia, lo condenó a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales en una suma equivalente de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada u no, no sin antes desestimar las restantes pretensiones de l libelo genitor así como la excepción de fondo denominada “inexistencia de los elementos que configuran la existencia de la responsabilidad civil extracontractual”. Condenó en costas a la parte pasiva.

no sin antes desestimar las restantes pretensiones de l libelo genitor así como la excepción de fondo denominada “inexistencia de los elementos que configuran la existencia de la responsabilidad civil extracontractual”. Condenó en costas a la parte pasiva.

5. El recurso de apelación

Inconforme, se alza en apelación el extremo pasivo del litigio , argumentando que el operador judicial apreció de forma equivocada lo indicado durante el interrogatorio de parte al tomar su dicho como una confesión sin analizar el contexto en que ésta se produjo, las preguntas y respuestas y las demás circunstancias del caso . Agrega que no se tuvo en cuenta la experiencia en el ramo de la conducción , pues aquél se caracteriza por ser un conductor prudente y respetuoso de las señales de tránsito, aunado a que no se consideró que, el día del accidente, existía otro rodante en la vía que le impidió sobrepasarlo, y por la poca visibilidad, no logró divisar la motocicleta que lo impacta.

Memora que el informe de tránsito y el peritaje aportados por los libelistas no tienen la suficiente capacidad probatoria para establecer los factores determinantes de la responsabilidad , mucho menos para decretar la concurrencia de culpas, por cuanto no otorgan claridad de las reales circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos. Además, que no existe prueba que acredite su culpa o negligencia, toda vez que el accidente aconteció por las condiciones de visibilidad y el actuar de un tercero “el conductor de la camioneta”, aspectos que estaban fuera de su control y que, s in lugar a dudas , lo exoneran de responsabilidad al derruir el nexo de causalidad o la

de visibilidad y el actuar de un tercero “el conductor de la camioneta”, aspectos que estaban fuera de su control y que, s in lugar a dudas , lo exoneran de responsabilidad al derruir el nexo de causalidad o la concurrencia de culpas.

Por último, fustiga el quantum de los perjuicios morales, advirtiendo que no fueron valorados aspectos relevantes como el hecho generador de la responsabilidad, la naturaleza de la conducta, pautas que deben auxiliar al fallador para su valoración, sumado a que no se demostró ni se justificó la gravedad o circunstancia que permitiera el reconocimiento de dichos montos.73408-31-03-001-2021-00006-01 4

6. Trámite en Segunda Instancia.

6.1. Mediante proveído del 3 de diciembre de 2024 se admitió el remedio procesal y, dentro del término previsto por la ley, se allegó el escrito de sustentación insistiendo en los argumentos esgrimidos.

6.2. El mandatario judicial de la parte actora , al descorrer traslado de la sustentación, peticionó se confirme el fallo recurrido por considerar que el aquo valoró acertadamente las pruebas documentales y la confesión del demandado para encontrar demostrado los elementos de la responsabilidad civil.

6.3. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes.

II. CONSIDERACIONES.

1. De cara a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, debe precisarse que la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia exclusivamente a los argumentos expuestos por los apelantes y desarrollados en la sustentación, por ello, el laborío se

1. De cara a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, debe precisarse que la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia exclusivamente a los argumentos expuestos por los apelantes y desarrollados en la sustentación, por ello, el laborío se concretará en establecer si en efecto existió una errada valoración de las pruebas que dieron como génesis la declaratoria de responsabilidad en cabeza de Luis Guillermo Higuera Heatinger , como causante de la colisión en la que perdieron la vida los hermanos Rolando Mauricio y Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar. En caso de no salir avante dicho reparo, se deberá examinar si se presentó una excesiva estimación de los perjuicios morales que le fueron reconocidos a cada uno de los demandantes.

2. En ese contexto, para la Colegiatura no existe duda en que las aspiraciones de los demandantes tienen como génesis la responsabilidad civil extracontractual, persiguiéndose el resarcimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento de los hermanos Barbosa Tovar, a causa del accidente de tránsito acaecido y detallado en el libelo genitor.

De entrada, véase qu e, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas, donde víctima y victimario participan del tráfico automotor, ha de auscultarse la incidencia que uno y otro de los participantes pudo tener en la ocurrencia del siniestro con miras a determinar cuál de ellos tuvo mayor participación causal, de modo tal que, si logra determinarse que la víctima fue la causa única determinante, el llamado a juicio deberá ser exonerado de responsabilidad, mientras que, si se prueba que la pri mera contribuyó

determinar cuál de ellos tuvo mayor participación causal, de modo tal que, si logra determinarse que la víctima fue la causa única determinante, el llamado a juicio deberá ser exonerado de responsabilidad, mientras que, si se prueba que la pri mera contribuyó eficazmente en la causación del daño, habrá lugar a una merma de la indemnización en el porcentaje respectivo (artículo 2357 ejusdem).73408-31-03-001-2021-00006-01 5

En ese orden, a esta instancia llega indiscutido que, en el caso bajo lupa existió concurrencia de actividades peligrosas, de un lado, la de las víctimas, quien es, para el momento del insuceso circulaba n en el velocípedo de placa EDU -45B, y de otro, la del demandado, Luis Guillermo Higuera Heatinger, quien ejercía como conductor del vehículo automotor de placas FAM-979, color gris titan, modelo 2003, de ahí que, se anticipa, los gestores cumplieron con el deber de acreditación que les correspondía, en tanto demostrado el daño padecido, representado en el deceso de los hermanos Rolando Mauricio y Hoover t Rodolfo Barbosa Tovar, que atribuyen al obrar del demandado, la actividad peligrosa que aquél desplegaba y la relación causal entre ambos, de suerte que los embates iniciales se centran en determinar si este último logró quebrantar el vínculo causal al advertir que existió un tercer vehículo que contribuyó en el resultado lesivo.

3. Con este proemio , ha de auscultarse si, como lo afirma el recurrente, el a quo incurrió en un yerro en la valoración de las pruebas

en el resultado lesivo.

3. Con este proemio , ha de auscultarse si, como lo afirma el recurrente, el a quo incurrió en un yerro en la valoración de las pruebas al tener como confeso al demandado sin analizar, presuntamente, el contexto en que se produjo la declaración, y sin tener en cuenta las condiciones de visibilidad y el actuar de un tercero, causas que exonerarían de responsabilidad al demandad o por romper en nexo de causalidad.

3.1. Las circun stancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro se encuentran consignadas en el informe de tránsito elaborado por Marco A Fernández González1, el reporte de iniciación FPJ-1 de 2 de enero de 20172 y el interrogatorio de Luis Guillermo Higuera Haetinger.

Ciertamente, figura el informe policial de accidentes de tránsito No. 73055, según el cual, el siniestro acaeció el 2 de enero de 2017 a las 6:20 horas, en un tramo de la vía “Ibagué-Mariquita Km 91 + 850 m, área rural nacional, en donde exist e una única vía caracterizada por ser recta, plana, con berma, de doble sentido, una calzada y dos carriles , en asfalto, con línea central amarilla segmentada. Además, que para la época del accidente se encontraba en buen estado, seca, advirtiéndose que no existía iluminación.

Según el reporte, se vieron implicados dos vehículos, el primero de placas FAM 979, marca Renault, línea clío, color gris titán, modelo 2003 , figurando como conductor Luis Guillermo Higuera Haetinger; el segundo,

Según el reporte, se vieron implicados dos vehículos, el primero de placas FAM 979, marca Renault, línea clío, color gris titán, modelo 2003 , figurando como conductor Luis Guillermo Higuera Haetinger; el segundo, tipo motocicleta de placas EDU 45B, marca Suzuki, línea DL650, color azul, modelo 2007, conducido por Rolando Mauricio Barbosa Tovar . A su vez, se señalaron dos víctimas fatales, esto es, los hermanos Barbosa Tovar. La codificación o causa probable señalad a por el gendarme que atendió el impase fue la No. 104 “adelantar invadiendo carril de sentido

1 Pag 23. PDF “002DemandaAnexos”. Primera Instancia 2 Pag 29. PDF “002DemandaAnexos”. Primera Instancia73408-31-03-001-2021-00006-01 6

contrario” para el vehículo 1 (automotor), hipótesis que, como bien indica el capítulo V del manual de diligenciamiento del “Informe Policial de Accidentes de Tr ánsito” adoptada por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012, no corresponde a meras conjeturas infundadas, sino que se sigue como el producto de “las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”. Además, de acuerdo con el croquis, el incidente tuvo lugar por el carril que conduce de Mariquita a Ibagué, en donde quedaron las huellas de frenado de los vehículos involucrados.

Además, de acuerdo con el croquis, el incidente tuvo lugar por el carril que conduce de Mariquita a Ibagué, en donde quedaron las huellas de frenado de los vehículos involucrados.

Lo anterior se acompasa con l o indicado por el demandado, Luis Guillermo Higuera Haetinger, en la declaración de parte rendida el 24 de octubre de 2024, quien confesó que conducía un carrito pequeño clio, fase 2 modelo 2003, acompañado de su esposa y un hijo. Al inquirírsele cómo ocurrió el accidente explicó: “nosotros veníamos, pues, ya, pues, habíamos pasado lo que era, ¿cómo se llama este municipio? Armero, ahí por el lado de Armero. Después de un peaje, me acuerdo muy bien que había que bajar primero unas montañas y ya uno culminaba en un peaje y seguía, y eran unas rectas y al frente mío iba una camioneta muy, ella iba, pues, muy despacio, iba como a 70 kilómetros por hora. Sí, sí, entre 60 a 70 kilómetros por hora. Entonces, la visibilidad, pues, lógico que era muy, muy baja, fuera de eso, pues, yo llevaba todas las luces encendidas del carro en altas, y el carro tenía exploradora, él viene con exploradora. Y entonces yo vi que el carro este, pues, no andaba de más, y yo, yo me asomé, porque yo siempre, pues, tiendo a hacer eso cuando uno va a pasar a un vehículo, ¿cierto? Uno se asoma primero, quién viene o qué no, porque es una recta. Entonces uno no alcanza a ver, pues, por debajo del piso del otro carro quién viene, sino que tiene que asomarse .

uno va a pasar a un vehículo, ¿cierto? Uno se asoma primero, quién viene o qué no, porque es una recta. Entonces uno no alcanza a ver, pues, por debajo del piso del otro carro quién viene, sino que tiene que asomarse . ¿Sí? Es cuando uno va, va a pasarse un carro, uno se asoma. Y luego, pues, en vista que yo vi q ue no venía carro, entonces yo aceleré para pasarme este carro, y el otro carro empezó a acelerar, y entonces, de un momento a otro, pues, aparecieron los señores de la moto, eso fue en segundos, yo no los vi, yo, pues, no vi luces. Y entonces aparecieron así de un momento a otro, entonces los esquivé. Me tuve que tirar para el lado izquierdo, porque del lado derecho iba este señor de la camioneta, no era una camioneta de lujo, y aceleró, no me dejó, pues, como pasarme. Entonces yo vi, uy, y de una vi eso como algo que apareció de la nada. Y ahí mismo me tiré para el lado izquierdo. Yo dije, no, pues, aquí yo tengo que tirarme para el lado izquierdo, porque ellos venían como por el lado ya del medio, ¿cierto? De la carretera. Sí, no venían por el lado de la berma, sino que venían tirando más al lado del medio, pues. ¿Sí me entienden? Y logré esquivarlos tanto, pues, que me tiré para la berma al lado de allá y unas piedras y todo, el carro se espinó. Y gracias a Dios, pues, digo yo, pues, yo en ese momento yo dije, no, pues,73408-31-03-001-2021-00006-01 7

berma al lado de allá y unas piedras y todo, el carro se espinó. Y gracias a Dios, pues, digo yo, pues, yo en ese momento yo dije, no, pues,73408-31-03-001-2021-00006-01 7

paramos. Y el carro, pues, siempre se trasladó un poco para el frente. No, es que yo llevo muchos años que no puedo ni dormir tampoco., y uno dice, pero cómo, cómo se puede ser posible, no. Es muy duro. Y aquí, pues, con, delante de los dolientes, yo, pues, uno no, como te digo, uno no prepara nada esto, o sea, uno, es más, pues, yo no bebo, no tomo”3.

3.2. Evaluadas en conjunto las probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, logra colegirse el fracaso de los reproches suscitados por el convocado, en la medida que el resultado dañoso es imputable exclusivamente a su obrar al invadir con su vehículo de placas FAM -979 el carril por donde se movilizaban los hermanos Rolando Mauri cio y Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar, en la motocicleta de placa EDU -45B, ocasionando su deceso, tal como se desprende del informe de tránsito y de la confesión expresa contenida en la declaración rendida el 24 de octubre de 2024, en donde aceptó que, por adelantar la camioneta que venía transitando despacio por el mismo carril, se pasó al otro y de la nada salieron los señores de la moto, generándose la colisión.

Ciertamente, el informe de tránsito y el croquis se convierten en elementos de juicio axiales que cobran importancia en esta clase de

nada salieron los señores de la moto, generándose la colisión.

Ciertamente, el informe de tránsito y el croquis se convierten en elementos de juicio axiales que cobran importancia en esta clase de procesos para el descubrimiento de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, amén que, como lo ha señalado el máximo organismo de la justicia ordinaria, el Código Nacional de Tránsito en ninguno de sus apartes, limita el valor probatorio ni del informe de tránsito ni del croquis, los que, dicho sea de paso, no fueron puestos en tela de juicio, y en donde obran las huellas de frenado tanto del vehículo en donde se movilizaba el demandado como el de las víctimas, las cuales aparecen en el carril por donde estas transitaban, y que, junto a la confesión efectuada por el demandado se convierten en soportes probatorio suficientes para inferir la responsabilidad del convocado, quien no acreditó ninguna causal eximente de responsabilidad.

En ese orden, Luis Guillermo Higuera Haetinger faltó a sus deberes como conductor, específicamen te, lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que reza, “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe cono cer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, en consonancia con el artículo 60 ibídem, según el cual, “[l]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus

aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, en consonancia con el artículo 60 ibídem, según el cual, “[l]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”, precisándose en el precepto que, “[t]odo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro,

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debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligr o a los demás vehículos o peatones”. (Subrayado fuera de texto).

Entonces, aun cuando el extremo pasivo intentó achacar otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado lesivo como que existió otro vehículo que le obstaculizó la visualización, lo cierto es que aquello no logró demostrarse, ningún medio suasorio fue aportado para asir el alegato tendiente a que el hecho generador haya acaecido ante la incidencia de otro vehículo, únicamente reposa el dicho del propio conductor demandado, quien s e limitó a realizar afirmaciones sin adoptar una conducta probatoria vasta y contundente para desligarse de la responsabilidad debatida , máxime cuando el artículo 167 del estatuto procedimental civil señala que, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que

de la responsabilidad debatida , máxime cuando el artículo 167 del estatuto procedimental civil señala que, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues, es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el supuesto fáctico por los medios suasorios que estime prudente, carga demostrativa que acá se incumplió en lo que a la pasiva respecta.

Aun en gracia de discusión, la existencia del vehículo que presuntamente se intentó rebasar se torna irrelevante para deslindarlo de responsabilidad, pues, de acuerdo con la misma versión expuesta por el convocado, el automotor transitaba por su carril y despacio, hecho que lo condujo irresponsablemente a tomar la determinación de invadir el carril de los conductores de la motocicleta, violando el deber de evitabilidad, dado que, en sus manos tuvo la oportunidad de impedir el insuceso por tratar de adelantar el vehículo que transitaba al frente, cuando la visibilidad no era la más favorable, como lo reconoce el mismo recurrente, al extremo que puso en peligro a las personas que transitaban en sentido contrario, y que dio como resultado el trágico insuceso que enluta la familia que hoy reclama los perjuicios.

3.3. Por lo decantado , se advierte que el compromiso conductual único y determinante para la producción del daño es de quien figura como conductor del vehículo automotor de placas FAM-979, tras haber desatendido las normas de circulación previstas en el Código Nacional de Tránsito, aumentando así, no solo su propio riesgo, sino el de quienes

como conductor del vehículo automotor de placas FAM-979, tras haber desatendido las normas de circulación previstas en el Código Nacional de Tránsito, aumentando así, no solo su propio riesgo, sino el de quienes se encontraban circulando por el corredor via l, razón por la cual, los reparos enfilados a derruir la confluencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad están llamados al fracaso, en tanto lo único que se tiene es el obrar desidioso del conductor del automotor, quien actuó con notoria imprudencia y fue detonante o causa jurídica adecuada del choque que ocasionó el deceso de Rolando Mauricio y Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar.73408-31-03-001-2021-00006-01 9

En suma, este reparo no prospera.

4. Seguidamente, le corresponde a la sala indagar si la tasación de los perjuicios morales que fueron reconocidos a favor de los accionantes se torna excesivos al no demostrarse ni justificarse la gravedad o circunstancia que permitiera el reconocimiento de dichos montos.

4.1. En el texto inaugural, solicitan los gestores , entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales generados a los accionantes con ocasión del fallecimiento violento de Rolando Mauricio Y Hoovert Rodolfo Barbosa Tovar . Sobre ese tópico y referente a esta clase de perjuicios inmateriales, la Corte ha señalado que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios

que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”4.

No obstante, como es bien sabido, el quantum indemnizatorio por este concepto queda al arbitrium judicis, sin que aquello implique una discrecionalidad, pues, “en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco fáctico de la ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez d ebe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos. En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efector normativos en casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de l os aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”5.

Así mismo, dicha Corporación ha sido enfática en develar que , para que estos menoscabos sean reconocidos de manera pecuniaria,

considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”5.

Así mismo, dicha Corporación ha sido enfática en develar que , para que estos menoscabos sean reconocidos de manera pecuniaria, además de justificarlos debidament e con lo pertinente, se debe estar directamente vinculado con la persona extinta en un grado esencial o principal, y así lo estipula: “[s]iendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la

4 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de julio de 2010. Expediente 1999-021191-01 5 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3728 de 2021.73408-31-03-001-2021-00006-01 10

inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la s ociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos

al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la s ociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley”6.

4.2. Atemperado a esta tesitura, ninguna duda ofrece la producción de un perjuicio de índole moral a las víctimas de contragolpe, Orlando Barbosa Santibañez, Luz Miryam Tovar de Barbosa, Claudia Marcela Correcha Leonel, Miguel Ángel y Laura Isabela Barbosa Correcha, en tanto quedó patentizado y no fue cuestionado por el extremo pasivo la condición de padres, compañera permanente e hijos de quienes actúan en calidad de demandantes , de suerte que , el sentenciador actuó con la sensatez racional necesaria basándose en el hecho de que los reclamantes pertenecen al primer círculo familiar , respecto de quienes la Corte ha sido uniforme en hacer hincapié en la presunción que sobre este perjuicio se causa.

Nótese como, al inquirírse le a Orlando Barbosa sobre el impacto emocional que produjo el deceso

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