TSDJ IBE SCF - 73408-31-03-001-2022-00035-01-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73408-31-03-001-2022-00035-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION
Ibagué, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: Inés Leonor Serrano Trujillo.
Demandado: Heli Velásquez López y Gladys Bonilla.
Radicado: 73408-31-03-001-2022-00035-01
Juzgado: Primero Civil del Circuito de Lérida Tolima
Juez: Javier Parra Satizábal
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del catorce (14) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Lérida Tolima, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1º. La demanda
La actora por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Heli Velásquez López y Gladys Bonilla , solicitando: i) Declarar la responsabilidad civil contractual de los convocados en torno a los perjuicios materiales e inmateriales generados a la demandante y que se derivan del contrato de promesa de compraventa sobre el predio rural denominado “EL OCOBO” con número de matrícula inmobiliaria 35216573; ii) Condenar a los accionados a pagar de manera solidaria el73408-31-03-001-2022-00035-01 2
denominado “EL OCOBO” con número de matrícula inmobiliaria 35216573; ii) Condenar a los accionados a pagar de manera solidaria el73408-31-03-001-2022-00035-01 2
monto correspondiente a 70 millones de pesos indexados desde la fecha de suscripción del contrato el 18 de marzo de 2022, hasta el momento de expedición de la providencia ; así como el pago de “los perjuicios económicos causados por la perdida de la ganancia de valorización y/o plusvalía del inmueble referido en el contrato de promesa” los cuales serán fijados a través del respectivo peritaje; iii) la orden de pagar la suma de 5 millones de pesos por concepto de honorarios cancelados al profesional del derecho por la actora iv) el monto correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales ocasionados a la convocante.
2º. Como fundamento fáctico base de las pretensiones invocaron los siguientes:
2.1. Adujo la parte demandante que el 16 de noviembre de 2012 suscribió con Heli Velásquez López y Gladys Bonilla un contrato de promesa de compraventa, por medio del cual se acordó como objeto la compra del predio rural conocido bajo el nombre de “EL OCOBO” con número de matrícula inmobiliaria es 352-16573, cuyas características están determinadas en el documento.
2.2. Indicó que como parte del precio se pagó la suma inicial de SETENTA MILLLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000), por una extensión de tres hectáreas, sin embargo, al realizarse una verificación sobre el inmueble, se halló que no solo la titularidad del predio sino la extensión
SETENTA MILLLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000), por una extensión de tres hectáreas, sin embargo, al realizarse una verificación sobre el inmueble, se halló que no solo la titularidad del predio sino la extensión no eran las acordadas , pues por un lado estaba a nombre del señor Hely Velázquez únicamente y su área apenas comprendía un espacio de 8.279 metros. Que ulteriormente, la pasiva indicó que en la negociación estaba inmerso el predio conocido como “EL MIRADOR” con M.I 352 -11772, como complemento de las 3 hectáreas, no obstante, este solo cuenta con 7.360 metros cuadrados.
3º. Trámite Procesal.73408-31-03-001-2022-00035-01 3
3.1. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, el que, previa inadmisión 1, mediante auto del 11 de octubre de 2022 admitió a trámite la demanda2 y se ordenó el enteramiento de los demandados entre otras determinaciones.
3.2. El 09 de agosto de 2023, a través de radicación de memorial los demandados solicitaron que les fuera nombrado un abogado de oficio3, requerimiento que les fuera resuelto favorablemente a través de proveído del 31 de agosto de la misma anualidad 4 en la que se designó como defensor al doctor Jhon Jairo Oviedo García , mismo que aceptó su encargo.
3.3. El 9 de octubre de la calenda en mención anteriormente5 contestó la demanda a través de su procurador jurisdiccional los accionados cobijados bajo la figura de amparo de pobreza, quien
que aceptó su encargo.
3.3. El 9 de octubre de la calenda en mención anteriormente5 contestó la demanda a través de su procurador jurisdiccional los accionados cobijados bajo la figura de amparo de pobreza, quien formuló las defensas de mérito denominadas: “EXCEPCIÓN DE
CONTRATO NO CUMPLIDO; INEXISTENCIA DEL CONTRATO PROMESA DE
COMPRAVENTA; COBRO DE LO NO DEBIDO ; ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA; EXCEPCION DE FRAUDE P ROCESAL; CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LOS PROMITENTES VENDEDORES ”6. Propuso igualmente como excepciones previas las siguientes: “INEXISTENCIA
DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO ; INEPTITUD DE LA DEMANDA
POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA
ACUMULACION DE PRETENSIONES; HABERSELE DADO A LA DEMANDA
EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENETE AL QUE CORRESPONDE ;
HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA ”7. Y finalmente, interpuso incidente de nulidad con base en el artículo 133 del código General del Proceso alegando “4indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado
1 Pdf 12, auto inadmite demanda. Cuaderno 1. 2 Pdf 19, auto admite demanda. Cuaderno 1. 3 Pdf 47, solicitud apoderado de oficio. Cuaderno 1 4 Pdf 50, auto concede amparo de pobreza. Cuaderno 1
2 Pdf 19, auto admite demanda. Cuaderno 1. 3 Pdf 47, solicitud apoderado de oficio. Cuaderno 1 4 Pdf 50, auto concede amparo de pobreza. Cuaderno 1 5 Pdf 4, recibido, carpeta 54 incidente nulidad y otros. Cuaderno 1 6 Pdf 3, contestación de la demanda, carpeta 54 incidente nulidad y otros. Cuaderno 1 7 Pdf 1, proposición excepciones previas, carpeta 54 incidente nulidad y otros. Cuaderno 173408-31-03-001-2022-00035-01 4
judicial carece íntegramente de poder.” 8 Las actuaciones mencionadas fueron descorridas por el apoderado del parte demandante en escrito presentado el 12 de octubre de 2023.9
3.4. No obstante, en auto fechado 14 de febrero de 2024 10, juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta por extemporánea s tanto la contestación de la demanda c omo las excepciones previas, y resolvió de la misma manera desestimar la nulidad solicitada ; además de señalar fecha para llevar acabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP el día 14 de marzo 2024 , puesto que ya se había surtido al audiencia inicial señalada en el artículo 372 del CGP, el 9 de agosto de 202311.
Llegado el día, esto es el 14 de marzo de 202412, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se recepcionaron los alegatos de cierre expuestos por el apoderado de los demandados puesto que no fue posible establecer comunicación con el abogado
la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se recepcionaron los alegatos de cierre expuestos por el apoderado de los demandados puesto que no fue posible establecer comunicación con el abogado del la demandante , y se dictó la respectiva sentencia , en la que se resolvió decretar la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes en el presente litigio el 18 de marzo de 2022, ordenando consecuencialmente que los convocados devuelvan la suma de setenta millones de pesos ($70.00 0.000) a la actora ; y finalmente se negaron totalmente las aspiraciones del pretensor litigioso. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada al encontrase inconforme con la misma.
4º. La sentencia
4.1. El A -quo, en el fallo que puso fin a la instancia13 negó las pretensiones de la demanda , no sin antes y con base en el acervo probatorio obrante dentro del plenario, concluir que en este caso el
8 Pdf 2, incidente de nulidad, carpeta 54 incidente nulidad y otros. Cuaderno 1 9 Pdf 55, respuesta excepciones previas. Cuaderno 1. 10 Pdf 59, señala audiencia art. 373 CGP. Cuaderno 1. 11 Pdf 66, audio audiencia art. 372 CGP. Cuaderno 1. 12 Pdf 62, audio audiencia art. 373 CGP. Cuaderno 1. 13 Pdf 62, audio audiencia art. 373 CGP. Cuaderno 173408-31-03-001-2022-00035-01 5
contrato de promesa de compraventa está viciado de nulidad absoluta, toda vez que no se cumplieron to das las prerrogativas
contrato de promesa de compraventa está viciado de nulidad absoluta, toda vez que no se cumplieron to das las prerrogativas exigidas por la ley para su validez.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, adujo que la nulidad absoluta en forma oficiosa del contrato de compraventa se deriva entre otras cosas por no reunirse la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 , mismo que derogó el artículo 1611 del código civil , es necesario para la validez del negocio la singularización del bien en el acto mismo de la promesa con su ubicación y linderos. Indicó también con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “en síntesis para la ley la promesa de contrato de un inmueble en que falte el alinderamiento del mismo carece de valor y es absolutamente nula” (sentencia del 6 de noviembre de 1969 - Sala de Casación Civil). Así pues, si en el contrato contentivo de la promesa de compraventa no están incluidos los linderos del predio “EL OCOBO” en el documento propiamente, la afectación de nulidad es palmaria , por lo tanto, así debe ser decretada por el fallador bajo el tenor de lo estipulado por el articulo 1742 del Código Civil en consonancia con los artículos 1740 y 1741 de la misma codificación, máxime cuando ni siquiera se aportó el documento en donde se alega esta esti pulado dicho alinderamiento, esto es la Resolución del INCORA del 26 de diciembre de 2011; lo que conlleva a que las cosas deban ser llevadas al estado en que se encontraban antes de celebrado el contrato.
alinderamiento, esto es la Resolución del INCORA del 26 de diciembre de 2011; lo que conlleva a que las cosas deban ser llevadas al estado en que se encontraban antes de celebrado el contrato.
Consecuencia de lo anterior como ya se dijo se determinó:
“PRIMERO: Decretar la nulidad de la promesa de venta del inmueble “El Ocobo”, según documento suscrito el 18 de marzo del 2022, entre la señora INES LEONOR SERRANO TRUJILLO, como como promitente compradora y los señores HELY VELAZQUEZ LOPE Z Y GLADYS BONILLA, como promitentes vendedores.73408-31-03-001-2022-00035-01 6
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, que los demandados devuelvan la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS al demandante, en el término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Disponer que dicha suma se actualice de acuerdo al
I.P.C.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda
QUINTO: Levantar la medida cautelar decretada al interior del proceso.
SEXTO: Sin costas.”
5. El recurso de apelación
5.1. Argumenta el mandatario judicial de Heli Velásquez López y Gladys Bonilla que no se encuentra de acuerdo con la decisión, en primer lugar porque el contrato de promesa de compraventa sobre el cual fue decretada la nulidad no corresponde al monto de 70 millones de pesos que la co nvocante alega, pues según su dicho el documento carece de buena elaboración, en tanto que lo valores
primer lugar porque el contrato de promesa de compraventa sobre el cual fue decretada la nulidad no corresponde al monto de 70 millones de pesos que la co nvocante alega, pues según su dicho el documento carece de buena elaboración, en tanto que lo valores especificados a pagar no están incorporados como deben ser y no se señala el año en el que debe hacerse cada pago . Señaló que la cláusula cuarta del contrato es clara en establecer el valor de 55 millones, como el único pago que han sostenido y han recibido sus prohijados en calidad de vendedores sin haber obtenido más dinero de parte de Inés Leonor Serrano Trujillo . Agregó que los demandados nunca recibieron la suma de 70 millones de pesos ; por lo que solicitó se declare que la suma a devolver son 55 millones de pesos y tener en cuenta los perjuicios ocasionados a la pasiva ante el incumplimiento , por la pérdida de valor del predio y el hecho de haber dejado de producir.73408-31-03-001-2022-00035-01 7
6º. Trámite En Segunda Instancia.
6.1. Mediante proveído del cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)14, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto contra la sentencia apelada, y dentro del término previsto por la ley, cuya sustentación del recurso, fue realizada por el apoderado de los demandados ante el A -quo como ya se explicó y por escrito en ésta instancia 15 en similares términos agregando entre otras cosas que sus representados cumplieron a cabalidad con el contrato objeto de la litis , pues el inmueble fue
explicó y por escrito en ésta instancia 15 en similares términos agregando entre otras cosas que sus representados cumplieron a cabalidad con el contrato objeto de la litis , pues el inmueble fue vendido como cuerpo cierto lo que permite que, al hablase de la extensión del inmueble no tiene que necesariamente coincidir lo que existe en la realidad con lo plasmado en el papel. Añadió que así la suma de metraje entre los inmuebles “EL OCOBO” y “EL MIRADOR”, no alcancen a cubrir las tres hectáreas, esto no es de relevancia pues el inmueble se vendió como cuerpo cierto y a la compradora se le advirtió que se le vendían dos inmuebles y no uno; indicando igualmente que hubo un juramento estimatorio incorrecto . Sobre los reparos a la alzada en ésta instancia, el apoderado de la activa se pronunció mediante memorial del 16 de abril de 2024, en el que se opuso a lo discurrido por el opugnante16.
6.2. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes.
II. CONSIDERACIONES.
1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la pa siva, fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez, le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe
14 Pdf 005, auto admite apelación. Apelación de sentencia. 15 Pdf 008, memorial sustentación demandados. Apelación de sentencia.
estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe
14 Pdf 005, auto admite apelación. Apelación de sentencia. 15 Pdf 008, memorial sustentación demandados. Apelación de sentencia. 16 Pdf 011, memorial demandante descorre traslado. Apelación de sentencia.73408-31-03-001-2022-00035-01 8
motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformida d, fueron corroborados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, mediante memorial calendado 09 de abril de 202417. Seguidamente, se presentó por la parte demandante oposición al mismo en lo s términos del documento que se encuentra en el pdf 011 del cuaderno de segunda instancia, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.18
2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia única y exclusivamente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si efectivamente el monto ordenado a pagar a la demandante está en consonancia con lo contemplado en el contrato de promesa de
objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si efectivamente el monto ordenado a pagar a la demandante está en consonancia con lo contemplado en el contrato de promesa de compra venta que fue objeto de reparo y lo relacionado sobre restituciones mutua s con ocasión de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, que no fue materia de reparo.
3.- Se ha concebido doctrinariamente a la promesa de contrato como “un contrato preparatorio por virtud del cual dos o más partes se obligan a celebrar un contrato determinado al vencimiento de un plazo o al acaecimiento de una condición ”19, acto jurídico que crea derechos y obligaciones que discrepan en gran parte del acto que se prometió, dado que no debe dejarse de lado que en su naturaleza
17 Pdf 008, memorial sustentación demandados. Apelación de sentencia 18 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 19 Bonivento Jiménez Javier. El Contrato de Promesa. Ed. Librería del Profesional, pág. 3173408-31-03-001-2022-00035-01 9
preparatoria, éste sólo consiente la ulterior celebración de un acuerdo de voluntades distinto, del cual se colige que “no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido. En cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del
obligación de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido. En cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del contrato de venta y no del contrato de promesa…”20.
De esta manera, si este convenio negocial no es un contrato final per sé sino medio, dado que se está ante un negocio jurídico cuya esencia es servir de herramienta para garantizar la celebración de otro diferente más adelante, que en la actualidad no quieren o no pueden ejecutar, al ser utilizado meramente como sostén al contrato que se prometió, es evidente que no pueden mezclarse los deberes que surgen de este negocio preparatorio con las que son inherentes al negocio prometido.
Así entonces, efectivamente, y de manera preliminar a todo juicio respecto del cumplimiento de las obligaciones que deben realizar los participantes de la promesa de venta, se hacía necesario, como punto de partida, abordar previamente lo referente a la validez del contrato en atención a l control de legalidad que debe realizar cada juzgador, laborío que fue acometido por el juzgado de primera instancia, que trajo consigo la declaratoria de nulidad absoluta de la memorada promesa de compraventa punto que se encuentra más que superado por no haber sido objeto del recurso de apelación.
Así las cosas, el tema a decidir en esta instancia con ocasión del remedio vertical impetrado se sujeta únicamente a examinar lo inherente a las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil el cual reza:
Así las cosas, el tema a decidir en esta instancia con ocasión del remedio vertical impetrado se sujeta únicamente a examinar lo inherente a las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil el cual reza:
20 C.S.J. Sentencia de 23 de mayo de 1988.M.P. Pedro Lafont Pianetta.73408-31-03-001-2022-00035-01 10
“La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o con trato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de l os intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”. Del mismo modo , la Corte Suprema de Justicia ha proclamado sobre el particular lo siguiente: «La nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales. Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las
celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales. Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al “mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, según se declara en el artículo 1746 del Código Civil. Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del citado precepto establece que en las “restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales”»21.
21 CSJ SC, 13 ago. 2003, rad. 701073408-31-03-001-2022-00035-01 11
Teniendo en cuenta lo reseñado, no existe hesitación alguna en cuanto a que la declaración de la nulidad absoluta conduce a que el contrato viciado, en este caso la promesa, carezca de capacidad para causar cualquier secuela jurídica, toda vez que para todos los resultados habrá de decirse que “se considera el contrato como no realizado (nullum est negotium; nihil est actum)” 22, de suerte que sus efectos obligacionales se esfuman ex tunc como lo señala la norma
resultados habrá de decirse que “se considera el contrato como no realizado (nullum est negotium; nihil est actum)” 22, de suerte que sus efectos obligacionales se esfuman ex tunc como lo señala la norma 1746 C.C antes indicada. Por lo tanto, y siguiendo las condiciones plasmadas en el artículo 283 de nuestro estatuto procedimental adjetivo, y bajo el marco del fenómeno de las restituciones mutuas a causa de la declaratoria de nulidad absoluta, al examinarse la promesa de compraventa que fue suscrita en marzo 18 de 2022 por los sujetos procesales que hacen parte de esta litis, es decir, Inés Leonor Serrano Truji llo (promitente compradora) y Heli Velásquez López - Gladys Bonilla (promitentes vendedores), los cuales tal y como se evidencia en la cláusula primera de la convención aportada con el libelo demandatorio: “prometen en venta real y efectiva a favor del PROMITENTE COMPRADOR, el derecho pleno de dominio y la posesión material, que tiene y ejerce sobre un inmueble ubicado en el área rural del municipio de ARMERO GUAYABAL, TOLIMA, en la Vereda Chinela, denominado “EL OCOBO” inmueble prometido en venta, quienes manifiestan bajo la gravedad de juramento que el mismo cuenta con un área superficiaria de TRES HECTAREAS, y cuyos linderos se encuentran consignados en la Resolución Número 529 del 26 de Diciembre de 2011, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal
Resolución Número 529 del 26 de Diciembre de 2011, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal (Tolima), en el folio de matrícula inmobiliaria 352 -166573 y protocolizada en la Escritura Pública 565 del 6 de septiembre de 2016, de la Notaría Única de l Círculo Notarial de Armero Guayabal, Tolima. (…”), y como precio se acordó la suma descrita en el numeral segundo de la siguiente manera: “SEGUNDA: El precio de venta del inmueble
22 DÍEZ–PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho patrimonial civil, Tomo I. Ed. Thomson – Civitas, Madrid. 2007, p. 577.73408-31-03-001-2022-00035-01 12
objeto de promesa de compraventa es la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE. Suma de dinero que se cancelará así: el promitente comprador realizará: un primer pago por valor de 70000.000, los cuales se cancelaron el 23 de marzo en efectivo, recibido a satisfacción por los promitentes vendedores, un segundo pago por valor de 15000.000 el día 29 de abril, el cual se hará efectivo dentro de los cuarenta y ocho (48) días calendario siguientes, a la suscripción de la presente promesa de compraventa (…) ”.23.
Examinado el contenido de la promesa de compraventa lo primero que se vislumbra es que la promitente compradora le entregó a l os promitentes vendedores como primer pago la suma de
Examinado el contenido de la promesa de compraventa lo primero que se vislumbra es que la promitente compradora le entregó a l os promitentes vendedores como primer pago la suma de cincuenta y cinco millones de pesos mcte , a título de arras confirmatorias como consta en la cláusula cuarta del mencionado negocio jurídico así: “Las partes acuerdan que la suma de… cincuenta y cinco millones de peso s moneda corriente se entregan dentro del plazo establecido, el promitente comprador como primer pago del precio acordado en esta promesa de compraventa a favor de los LOS PROMITENTES VENDEDORES, son a título de arras confirmatorias.”24, y así la parte demandada los tuvo por recibid os, amen que los setenta millones de pesos consignados y que están descritos en la cláusula segunda aparecen obtenidos con fecha 23 de marzo del mismo año, esto es, con fecha posterior a la celebración del mencionado negocio jurídico el cual fue autenticado el 18 de marzo de 2022 , y que a la postre se vislumbra como una modificación unilateral por parte de la que fuera futura compradora al contenido del contrato, máxime que no fue allegad a prueba por parte de la demandante que acredite que efectivamente la suma entregada fue de SETENTA MILLONES DE PESOS.
En efecto, por parte de la promitente compradora únicamente se adosó la promesa de compraventa que da cuenta del contenido
23 Pdf 01, demanda. Cuaderno 1. 24 Pdf 01, demanda. Cuaderno 1.73408-31-03-001-2022-00035-01 13
y la fecha del contrato celebrado el 18 de marzo de 2022; sin
23 Pdf 01, demanda. Cuaderno 1. 24 Pdf 01, demanda. Cuaderno 1.73408-31-03-001-2022-00035-01 13
y la fecha del contrato celebrado el 18 de marzo de 2022; sin embargo, aparece con fecha 23 de marzo de 2022 entregando la suma de setenta millones de pesos a los promitentes vendedores, con una fecha ulterior a la contenida en el memorado negocio jurídico, sin que exista justificación al guna o se hubiere allegado evidencia que respalde la suma de dinero recibida en la mencionada data por los vendedores, quebrantando por parte de la que fuera compradora la buena fe contractual que debe acompañarse en todo el itinerario precontractual, contractual y postcontractual, pues como lo señala la Corte: “... de igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buenafe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual –en un sentido amplio–: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado(fase ejecutiva; de consumación o post -contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico “proceso”, integrado por varias etapas que, a su turno,
ejecutiva; de consumación o post -contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico “proceso”, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección”25.
De esta forma se colige, del contenido el contrato que el precio que fue dispuesto por las partes fue condicionado a plazo, y en ese orden le corresponde al deudor, la carga de la prueba para demostrar que efectivamente pago el precio del inmueble y en el caso concreto únicamente obra la confesión de los demandados quienes aceptaron que recibieron la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo), amen que la parte demandante no allegó un principio de prueba para demostrar el cumplimiento del pago de los
25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de agosto de 2001,exp. 6146, M. P.: CARLOS IGNACIO
JARAMILLO JARAMILLO.73408-31-03-001-2022-00035-01 14
setenta millones de pesos que se afirma fueron entregados con fecha 23 de marzo de 2022.
Y es que dicha función probatoria resulta apenas lógica, conveniente y coherente con lo que se pretende evidenciar, teniendo en cuenta que conforme el ar tículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que al tenor del canon 1757 del Código Civil corresponde “probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que al tenor del canon 1757 del Código Civil corresponde “probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
Por este sendero, debe acogerse favorablemente el