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TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2021-00052-02-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2021-00052-02-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, quince de febrero de dos mil veinticuatro

Proceso : Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial Radicación : 73408-31-84-001-2021-00052-02

Accionante : Eliana Yineth Bolívar Triana Accionado : Dioselina Rojas Zamora y otros

Procedencia : Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida

Juez : Carlos Alfonso Pierotti Hernández

Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Corporación la alzada formulada tanto por la parte activa como por el extremo pasivo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, dentro del asunto del epígrafe.

PRECISIONES PRELIMINARES:

1. Eliana Yineth Bolívar Triana promovió demanda judicial en contra de Aldemar Yate Tique y Dioselina Rojas Zamora en calidad de herederos ciertos del causante Fredy Mauricio Yate Rojas (q.e.p.d.), así como los herederos inciertos e indeterminados que pudieren tener interés en el litigio.

Las pretensiones se contraen a declarar que entre ella y el finado existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes a partir del 6 de enero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2021 y, consecuencialmente,

Las pretensiones se contraen a declarar que entre ella y el finado existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes a partir del 6 de enero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2021 y, consecuencialmente, la existencia de una sociedad patrimonial por el mismo interregno. Como sustento, relata que conoció a Fredy Mauricio Yate Rojas desde el año 2005 y que, tras entablar una relación sentimental, convivieron de forma permanente, singular e ininterrumpida en diferentes localidades de Cundinamarca, Tolima y Caldas, a partir del año 2009 hasta la fecha de su deceso.

2. Subsanadas las falencias advertidas en providencia de 9 de junio de 2021, el despacho de instancia admitió el libelo introductor por medio de auto de 1° de julio de la misma anualidad, ordenándose la notificación de73408-31-84-001-2021-00052-02

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los herederos ciertos y determinados de Fredy Mauricio Yate Rojas, así como el emplazamiento a los herederos inciertos e indeterminados del mismo, a fin de valer sus derechos en el interior del proceso.

3. Surtida la notificación de los llamados a juicio, estos asumieron las

siguientes conductas procesales:

3.1. Dioselina Rojas Zamora se opuso a la prosperidad de la acción, planteando como excepciones de mérito las denominadas: i) “inexistencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, temeridad y mala fe”, luego de considerar que no concurren los elementos que permiten establecer el vínculo marital alegado; ii) “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial ”, en tanto no existió la convivencia

mala fe”, luego de considerar que no concurren los elementos que permiten establecer el vínculo marital alegado; ii) “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial ”, en tanto no existió la convivencia aducida por la libelista; iii) “innominada”, solicitando al fallador de instancia “decretar además de estas relacionadas las que resulten probadas”.

3.2. El curador de los herederos inciertos e indeterminados, Dr. Diomedes Díaz Muñóz, manifestó atender las declaraciones a las que pudiere llegar el Juzgado de conformidad a lo que se demostrara dentro del plenario.

3.3. Aldemar Yate Tique permaneció silente.

4. Agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2023, denegó las excepciones de mérito planteadas por la demandada y declaró la unión marital de hecho entre Eliana Yineth Bolívar Triana y el causante, Fredy Mauricio Yate Rojas, desde el 6 de enero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2021, así como la consecuente sociedad patrimonial conformada en el lapso citado, precisando que no hay lugar a condenar en costas tras no encontrarse demostradas.

5. Inconformes, tanto el apoderado judicial de la demandante, como el profesional del derecho que representa a los demandados, Dioselina Rojas Zamora y Aldemar Yate Tique, interponen el remedio vertical, el primero, en lo tocante a la falta de condena en costas para los vencidos en juicio; el segundo, arguyendo que: i) existió una indebida valoración

Rojas Zamora y Aldemar Yate Tique, interponen el remedio vertical, el primero, en lo tocante a la falta de condena en costas para los vencidos en juicio; el segundo, arguyendo que: i) existió una indebida valoración probatoria ya que en su sentir, los elementos suasorios aportados con la contestación de la demanda y la prueba testimonial de los d emandados impedían tener por configurados los elementos estructurales de la unión marital de hecho entre la demandante y el finado ; ii) el despacho otorgó credibilidad al interrogatorio efectuado a Eliana Yineth Bolívar Triana, cuando presenta discrepancias y confusiones en las fechas relatadas; y iii) la prueba testimonial de la demandante está viciada en los términos del artículo 220 del Código General del Proceso, en tanto los testigos estaban73408-31-84-001-2021-00052-02 3

guiados “con libreto y expediente en mano”. En síntesis, alega que la prueba documental aportada por la pasiva no se tuvo en cuenta al proferir la decisión y que los testigos de la activa no ostentan credibilidad.

6. Admitido por la Sala Especializada el recurso de alzada mediante auto de 2 de agosto de 2023, se ordenó impartir el trámite establecido en la Ley 2213 del 13 de 2022 para que el extremo apelante sustentara los motivos de su inconformismo, oportunidad que fue aprovechada en debida forma por la parte demandada, haciendo énfasis en la falta de credibilidad del interrogatorio efectuado a la actora y los deponentes por ella presentados y resaltando que, el fallador de primer grado, no resolvió las diferentes

por la parte demandada, haciendo énfasis en la falta de credibilidad del interrogatorio efectuado a la actora y los deponentes por ella presentados y resaltando que, el fallador de primer grado, no resolvió las diferentes tachas presentadas en la audiencia de 2 de marzo de 2023, fecha en la que la demandante presentó un video que no había sido aportado en el plenario digital.

7. Su contraparte, en uso al derecho de réplica y contradicción, solicitó la desestimatoria de la pretensión impugnaticia y, por ende, la ratificación de la sentencia de primer grado.

8. En proveído de 12 de septiembre de 2023 se tuvo por sustentada la apelación formulada por el extremo activo de la litis durante la audiencia celebrada el 15 de junio de 2023 y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término legal, última que guardó silencio.

9. El 23 de enero de 2024 se prorrogó por seis meses más la competencia para definir la apelación.

CONSIDERACIONES:

1. Por técnica procesal, principiará la Sala con el estudio de los embates efectuado por el extremo pasivo de la litis en tanto se enfilan a derruir los elementos constitutivos de la unión marital de hecho declarada en primer grado y, en caso de que aquellos no salgan avante, se descenderá en los reparos de la activa frente a la condena en costas.

2. La Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho

2. La Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia patrimonial de la existenc ia de la unión marital por un lapso no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.73408-31-84-001-2021-00052-02

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Siendo estos los soportes legales de las pretensiones del estado civil y sociedad patrimonial, han de despre nderse de ellos los elementos sustanciales para conformar la primera de las referidas, así:

  1. La voluntad responsable de instituir una unión marital de hecho, que se expresa cuando los integrantes de la pareja dirigen sus actos a la consecución de un objetivo que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime en dirección a conformar una familia, lo que “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenci ales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”1. De allí, que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, como lo es una relación de simples amantes o de

propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”1. De allí, que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, como lo es una relación de simples amantes o de independencia marital, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho tras ir en contra de la finalidad concebida en la Ley 54 de 1990.

  1. La comunidad de vida, entendiendo como tal la conducta de la pareja enfilada a la conformación de una unidad familiar, difiere de la voluntad anteriormente explicada por cuanto no se trata de actos internos, sino de las exteriorizaciones, esto es, hechos y circunstancias que evidencian o evocan el ánimo de permanencia y afecto de la pareja, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que tal requisito contiene elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)” 2. En tal sentido, durante la convivencia marital se forma una comunión f ísica y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.
  1. La permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias

de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.

1 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.73408-31-84-001-2021-00052-02 5

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) la presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y aspectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibl es por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”3.

  1. La singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que

trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”3.

  1. La singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad”4.

Así, ha develado la Corte Suprema de Justicia que, “[l]a infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo, en fin, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto reciproco. Empero, es factible que, pese a conocerse la falta, la relación su bsista, evento en el cual debe entenderse que el agraviado la perdonó o toleró. Por esto, la «singularidad», en sentir de la Sala, «no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve co n la separación física y definitiva de los convivientes. En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, a l fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se

simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar”5.

3. En esencia, critican los demandados la valoración probatoria efectuada por el sentenciador primario, lo que cuestionan de manera bifronte. Por una parte, alegan que desconoció los medios de convicción documentales y testimoniales por ellos arribados que impedían consolidar

3 CSJ. Civil. Sentencia SC1573 de 24 de octubre de 2016, expediente 00069. 4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de abril de 2007. Rad. n.° 2001 00451 01. 5 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de septiembre de 2020. SC3466.73408-31-84-001-2021-00052-02 6

los pilares que soportan la institución de la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990 , y por otra, controvirtiendo la credibilida d del interrogatorio efectuado a la demandante, así como los deponentes traídos en el juicio.

En tal sentido, la Corporación analizará los elementos suasorios obrantes en el sumario, para establecer si, en efecto, se configuran los presupuestos de la unión marital de hecho que encontró consumados el juez de conocimiento.

3.1. Preliminarmente, valga memorar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3249 de 2020,

presupuestos de la unión marital de hecho que encontró consumados el juez de conocimiento.

3.1. Preliminarmente, valga memorar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3249 de 2020, atinente a que “la apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, “Signifi ca este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que d e ellas globalmente se forme”. Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, po r lo tanto, “debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien pueda invocarla”.

Y es que, sobre la valoración integral de los medios de prueba, indicó la Corporación en comento en sentencia SC3466 de 2020 que, “(…) en cuanto atañe a la apreciación en conjunto de las pruebas, cuando se contrarían los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que son las reglas de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento

cuanto atañe a la apreciación en conjunto de las pruebas, cuando se contrarían los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que son las reglas de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código Gen eral del Proceso). Se pretende con ello, al decir de esta Corte, “(…) plena coherencia (...), de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y (...) se tenga por derrotero únicament e las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que (...) sean aplicables a un determinado caso' IG.J. t. CGLXI, pag. 999720. Lo anterior, claro está, mediante la conjugación del método analítico, consistente en el estudio de lo fijado de cada medio de convicción, con el sintético, traducido en el análisis del todo con la parte, para así sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas”.73408-31-84-001-2021-00052-02 7

3.2. En efecto, resulta diáfana la confrontación existente entre lo manifestado por la deman dante con lo indicado por los demandados, en tanto la primera asevera haber tenido un vínculo de convivencia con el finado desde el 6 de enero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2021, mientras que, los segundos, si bien reconocen que entre Eliana Yineth Bolívar Triana y su hijo, Fredy Mauricio Yate Rojas (q.e.p.d.), existió una relación de pareja, alegan que ésta no trascendió a la vida marital aducida por la gestora.

3.2.1. Para comenzar, la demandante sostuvo en su interrogatorio de

alegan que ésta no trascendió a la vida marital aducida por la gestora.

3.2.1. Para comenzar, la demandante sostuvo en su interrogatorio de parte que conoció al fi nado en su época estudiantil, entablando una relación afectiva para el año 2008 en el municipio de Lérida - Tolima, vínculo que trascendió cuando comenzaron a vivir juntos en la ciudad de Bogotá del 6 de enero de 2009 al 15 de julio de 2018, posteriormente, se trasladaron a la ciudad de Ibagué y, como último lugar de domicilio se radicaron nuevamente en Lérida, concretamente, en la casa paterna de la demandante ubicada en la Calle 14 7 A -41 del Barrio el Sabroso, desde diciembre de 2019 al 28 de marzo de 20 21, fecha de deceso de Yate Rojas según da cuenta su registro civil de defunción 6, así mismo señaló que no procrearon hijos7.

Afirma la interrogada que convivió con Yate Rojas, haciendo presencia en todo el proceso de formación como patrullero de la Poli cía Nacional en la Escuela Gabriel González para el año 2013 8 y que, si bien es cierto, por su trabajo, aquél se radicó en diferentes municipalidades como Manizales, Murillo, Carmen de Apicalá e, inclusive, llegando a residir en la subestación de Alto de Letras, “siempre estuve presente con él, siempre, sus amigos, sus compañeros, siempre fueron, tuvieron esa anhelación o ese tema de que siempre estuve presente donde estuviera mi gordo” 9, haciendo hincapié en que lo visitó en diferentes oportunidades y que era conocida como su esposa.

amigos, sus compañeros, siempre fueron, tuvieron esa anhelación o ese tema de que siempre estuve presente donde estuviera mi gordo” 9, haciendo hincapié en que lo visitó en diferentes oportunidades y que era conocida como su esposa.

3.2.2. En contraposición, Dioselina Rojas Zamora manifestó, durante su interrogatorio de parte, que la relación que su hijo, Fredy Mauricio Yate Rojas, sostuvo con Eliana Yineth Bolívar Triana se trató de un noviazgo que no t rascendió a la vida marital, arguyendo que “(…) la conocí cuando estudió con mi hijo el bachiller que terminaron el 11 de bachiller y en ese tiempo la distinguí yo a ella en el Colegio Arturo Mejía Jaramillo y ahí tuvo una relación con mi hijo, que eran no vios, no sé” 10, que, en todo caso, era una relación esporádica, haciendo énfasis en que “(…) tengo tres hijos más

6 Récord 11:50. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 7 Página 23. “1.pdf”. 1. Proceso digitalizado 8 Récord 16:00. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 9 Récord 29:49. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 10 Récord 42:59. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”.73408-31-84-001-2021-00052-02 8

y todos tienen hogar, pero mi hijo no tenía hogar era un hombre soltero y yo dependía de él”11.

Advirtió que no existió comunidad de vida porque el finado nunca conformó un hogar con la demandante, si bien prestó servicio militar en la

y todos tienen hogar, pero mi hijo no tenía hogar era un hombre soltero y yo dependía de él”11.

Advirtió que no existió comunidad de vida porque el finado nunca conformó un hogar con la demandante, si bien prestó servicio militar en la ciudad de Bogotá, en dicho interregno residió con su hermano, tal y como se evidencia del escrito signado por Jhon Jairo Yate Rojas, quien aduce que Fredy Mauricio Yate Rojas prestó su servicio como auxiliar bachiller de la Policía Nacional entre el 2012 y 2013, precisando que “ siempre vivió en mi casa durante la permanencia en la ciudad de Bogotá (…) como hermano y familia nunca me enteré que tenía pareja, durante el tiempo que prestó su servicio militar, salía de la casa en horas de la madrugada y llegaba en horas de la noche, sus días de descanso y/o en sus ratos libres estaba en la casa y si no estaba con nosotros ha cía actividades deportivas. El sr. Extinto FREDY MAURICIO YATE ROJAS, colocó la dirección CALLE 57B BIS #98 a -30 SUR BARRIO BOSA SANTA FÉ. Para poder prestar su servicio militar en la ciudad de Bogotá”12, lo que se acompasa con el oficio S-2013-020763 de 1° de agosto de 2013 dirigido a Fredy Mauricio Yate Rojas en la dirección “Calle 57 B Bis Sur No. 52 -44, Bosa-Santafé”, en la cual se suministra respuesta a la solicitud elevada al Hospital Central de la Policía Nacional13.

Agregó que, una vez cumplido el servicio militar, el fallecido retornó a su lugar de residencia ubicado en el municipio de Lérida – Tolima,

solicitud elevada al Hospital Central de la Policía Nacional13.

Agregó que, una vez cumplido el servicio militar, el fallecido retornó a su lugar de residencia ubicado en el municipio de Lérida – Tolima, concretamente, a la casa de sus padres, lugar donde residió e inició los trámites respectivos para el curso de patrullero de la Policía Nacional y que, aun cuando obra en el plenario una declaración extrajuicio en la que se indica que Yate Rojas y Bolívar Triana convivían en unión marital, tal aseveración la hizo bajo los efectos del alcohol.

En similar sentido, el d emandado, Aldemar Yate Tique, indicó en su interrogatorio que conoció a la demandante tras ser compañera de estudio del causante, negando la convivencia existente con este último, por cuanto la declaración extrajuicio fue elaborada “(…) porque a él lo llamaron que lo iban a trasladar por allá para el Chocó, entonces, en vista de eso, la secretaria le dijo que si figuraba con novia o esposa que la hiciera figurar para que no lo sacaran, entonces, creo que él me comentó a mí personalmente, que había hecho una declaración extrajuicio y que no la pasó a la Policía porque no lo trasladaron, a donde él lo hubieran trasladado la había pasado, pero no fue así, por eso ella no figura en la Policía ni nada como compañera” 14.

11 Récord 44:27. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 12 Página 23. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 13 Página 49. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 14 Récord 50:40. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”.73408-31-84-001-2021-00052-02

13 Página 49. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 14 Récord 50:40. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”.73408-31-84-001-2021-00052-02 9

3.2.3. Con miras a fundamentar tales manifestaciones, los convocados presentan como pruebas documentales: i) extracto de Hoja de Vida de Fredy Mauricio Yate Rojas expedido por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima el 20 de marzo de 201815; ii) copia de la Hoja de Vi da expedida por la Policía Metropolitana de Manizales el 6 de febrero de 201616; iii) formato de inscripción como aspirante a la escuela de la Policía Nacional diligenciado el 7 de agosto de 2013 17; iv) formato de valoración socio -familiar como aspirante a l a escuela de la Policía Nacional18; v) examen optométrico, oftalmológico, otorrinolaringológico y ficha de audiología del área de medicina laboral de la Policía Nacional de 25 de julio de 2013 19; vi) historia clínica de Yate Rojas en el Hospital Reina Sofía de España ESE del 18 de mayo de 2009 hasta el 16 de marzo de 201120; vii) carnet de vacunación de 3 de septiembre de 2013 21; viii) formato de información del aspirante para la valoración de estudio de seguridad de la Policía Nacional, diligenciado el 7 de ag osto de 2013 22; ix) formulario de declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada de Fredy Mauricio Yate Rojas 23 de 1° de enero de 2017 24, 15 de enero de

declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada de Fredy Mauricio Yate Rojas 23 de 1° de enero de 2017 24, 15 de enero de 202025; x) formatos de afiliación, actualización y reafiliación de auxilio mutuo diligenciados el 28 de enero de 2015 26, 1° de enero de 2017 27, 14 de enero de 202028; xi) solicitud individual de seguro de vida obligatorio -diligenciada el 14 de enero de 202029; xii) informe del Jefe de Grupo de Talento Humano de la Policía del Tolima sobre e l accidente de tránsito de 27 de marzo de 202130.

Con los medios suasorios en mención, aluden que no se configura la comunidad de vida propia de la institución reclamada, habida cuenta que se advierte en tales probanzas que el causante es “soltero” y que su lugar de residencia es la “mz f casa 3 N° 9-24. Barrio La Paz. Lérida – Tolima”, dirección que coincide con la residencia de sus progenitores; de ahí que no pueda hablarse que la pareja haya convivido en el lapso alegado por la demandante.

15 Página 21. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 16 Página 26. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 17 Página 30. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 18 Página 34. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 19 Página 43. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 20 Página 53. “002ContestacionDemanda.2021-0005”

18 Página 34. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 19 Página 43. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 20 Página 53. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 21 Página 62. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 22 Página 69. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 23 Página 77. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 24 Página 96. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 25 Página 94. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 26 Página 81. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 27 Página 86. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 28 Página 92. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 29 Página 91. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 30 Página 99. “002ContestacionDemanda.2021-0005”73408-31-84-001-2021-00052-02 10

Sumado a lo anterior, con miras a derruir la voluntad del finado de conformar vida marital, presentan formatos de solicitud individual de seguro de vida de la Previsora S.A., así como los formatos de afiliación, actualización y reafiliación de auxilio mutuo dil igenciados el 28 de septiembre de 2013 31, 17 de marzo de 201432, 21 de enero de 201533, 28 de enero de 201534, 19 de enero de 201635, 1° de enero de 201736, 1° de febrero de 201837, 10 de enero de 201938, 14 de enero de 202039, en los que constan como beneficiarios sus

enero de 201635, 1° de enero de 201736, 1° de febrero de 201837, 10 de enero de 201938, 14 de enero de 202039, en los que constan como beneficiarios sus progenitores, Dioselina Rojas Zamora y José Aldemar Yate Tique, no quien dice ser su compañera permanente.

Por último, aportan el relato de Jhon Jairo Yate Rojas, hermano del causante, quien afirmó que la demandante y Fredy Mauricio Yate Rojas “tuvieron una relación, como muchas que él tuvo, pero fueron esporádicas, o sea una relación fija fija no” 40, según su dicho, “igualmente fueron novios dos meses, terminaban, volvieron 15 días, terminaban, él prácticamente cuando él estaba en la policía, cuando s alía de comisión o cuando lo mandaban de comisión para Bogotá, él se quedaba en mi lugar de residencia (…) no hubo relación fija con ella o que él la llevó a la casa y la presentó, no”41.

El testigo afirma que, en el tiempo que el fallecido residió en Bogo tá, “estaba enfocado a ser patrullero de la Policía, vivió conmigo, ya con mi esposa llevamos 18 años de casados, él se quedó conmigo, con mi esposa y con mis hijos. Terminó de prestar servicio militar, se vino para aquí para Bogotá con la liquidación que le dieron de la Policía y con una plata que se consiguió mi papá prestada en el Banco se costeó la carrera en la Policía”42. Indicó que conoció a la demandante a finales de 2018, “ pero, con todo el respeto, él me decía que era un arrocito en bajo, pero form almente no,

Indicó que conoció a la demandante a finales de 2018, “ pero, con todo el respeto, él me decía que era un arrocito en bajo,

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