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TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2022-00029-01-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2022-00029-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA

SALA DE DECISIÓN No. 03

Ibagué, diciembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023).

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 78 del 7 de diciembre de 2023).

Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Investigación de la Paternidad

Demandante: Leidy Jhoana Ramírez Cruz

Demandado: James Eduardo Parra García.

Radicado: 73408-31-84-001-2022-00029-01

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda y que decid a el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima, por medio de la cual acogió las pretensiones de la demanda y fijo cuota alimentaria a favor de la menor demandante. I.- ANTECEDENTES. 1.- El apoderado de la parte demanda da presento recurso de apelación contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por medio de la cual el juzgado de conocimiento acogió2 las p retensiones de la demanda y condenó al demandado a pagar cuota alimentaria a favor de la menor demandante, para que se regule le concerniente a la cuota alimentaria, ya que manifiesta tener otras obligaciones alimentarias para con menores de edad, y que el juez paso por alto al momento de dictar la sentencia.

cuota alimentaria a favor de la menor demandante, para que se regule le concerniente a la cuota alimentaria, ya que manifiesta tener otras obligaciones alimentarias para con menores de edad, y que el juez paso por alto al momento de dictar la sentencia.

II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

1.- Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima, se adelantó el proceso de investigación de paternidad entre Leidy Jhoana Ramírez Cruz como representante legal de la menor L.S.R en contra del

señor JAMES EDUARDO PARRA GARCIA.

2.- El citado proceso cumplió todas y cada una de las etapas previstas por el artículo 386 del C. G. del Proceso, la parte demandada estuvo debidamente notificada, se notificó igualmente a la defensora de familia y al procurador de familia en defensa de los derechos de la menor, luego se practicó la prueba de ADN y una vez firme, se procedió a dictar sentencia, declarando la paternidad reclamada y fijando la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la menor demandante.

III.- TRÁMITE PROCESAL.

3.1Mediante auto de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda de Investigación de paternidad por solicitud propuesta por la señora Leidy Jhoana Ramírez Cruz como representante legal de la menor L.S.R,C, y en contra del señor JAMES EDUARDO PARRA GARCIA; demanda que se notificó en debida forma a la parte demandada y quien dentro del término contestó sin oponerse afirmando someterse a la práctica de la prueba de ADN para

EDUARDO PARRA GARCIA; demanda que se notificó en debida forma a la parte demandada y quien dentro del término contestó sin oponerse afirmando someterse a la práctica de la prueba de ADN para determinar su la menor es su hija, y en que caso de serlo, esta de3 acuerdo en suministrar cuota alimentaria de cuerdo a su situación socioeconómica y familiar.

En cuanto a su capacidad económica manifestó no tener un contrato de trabajo, vive del rebusque, su ingreso promedio es un salario mínimo, no tiene bienes de fortuna, que tiene obligaciones para con los menores JOHAN ESTEBAN PARRA DELGADO y MARTIN DANIEL PARRA HOLGUIN, que ayuda a su padre quien presenta discapacidad, y tiene un hogar conformado con la señora LINA

MARCELA HOLGUIN.

3.2.- En auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) se ordenó oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal, para la práctica del examen de ADN a l as partes junto con la menor L.S.R.C, para lo cual se libraron las comunicaciones correspondientes.

3.3.- Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, se corrió traslado a las partes del resultado de la prueba de ADN practicado a las partes y la menor interesados en es te litigio . Los resultados señalaron que el demandante no se excluye como padre de la menor, con una probabilidad acumulada de paternidad de 99.99999%.

3.4.- Al no presentarse objeción alguna, por auto de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) se aprobó el dictamen pericial

la menor, con una probabilidad acumulada de paternidad de 99.99999%.

3.4.- Al no presentarse objeción alguna, por auto de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) se aprobó el dictamen pericial de la prueba de ADN y se convocó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 386 numeral 4º del C. G. del Proceso.

IV.- LA SENTENCIA.

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el juez a – quo resolvió dictar sentencia de plano4 acogiendo las pretensiones de la demanda , fijando un 25% de un SMLMV como cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la de la menor, sin condenar en costas.

V.- LA APELACIÓN.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, sintetizando que la censura se dirige única y exclusivamente en lo concerniente a la cuota alimentaria impuesta por el Juez de primer grado en porcentaje del 25% sobre el salario mínimo legal mensual vigente ; argumentando , que en la decisión en comento no se tuvo en cuenta que el señor James Eduardo Parra García es padre de otr os dos menores de edad en diferentes hogares, por lo que, con la sentencia recién proferida contaría con tres obligaciones alimentarias.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, en lo referente a la obligación alimentaria asignada, y en su lugar, se disponga que sea fijada cuota alimentaria conforme los ingresos del ciudadano Parra García dividido en un 50% del salario

instancia, en lo referente a la obligación alimentaria asignada, y en su lugar, se disponga que sea fijada cuota alimentaria conforme los ingresos del ciudadano Parra García dividido en un 50% del salario mínimo para su sustento, y, el 50% restante dividido en partes iguales para sus tres hijos, es decir, de a 16.6% para cada uno.

VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante proveído del seis (6) de junio del año dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

Superado el trámite norma l para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes,5

VII.- CONSIDERACIONES.

1.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, es decir el demandante.

1.1.- El recurrente dentro del término concedido sustento los argumentos de su apelación, cuya inconformidad según se extracta del escrito de sustentación, es únicamente la regulación de la cuota alimentaria que se hizo a favor de la menor L.S.R.C., sin tener en cuenta la existencia de otras obligaciones alimentarias para con otros alimentarios a cargo del demandado, pidiendo se regulen las cuotas en un 16,6% para cada uno de los tres hij os por quienes tiene obligación alimentaria.

2.- Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación

alimentarios a cargo del demandado, pidiendo se regulen las cuotas en un 16,6% para cada uno de los tres hij os por quienes tiene obligación alimentaria.

2.- Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no observarse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.

2.1.- De otro lado, hay legitimación en la causa tanto por activa como por pas iva pues las partes de este asunto, en su condición de padres de la L.S.R.C., son los representantes legales y por lo tanto quienes deben actuar en defensa de los derechos de los mismos.

2.2.- Puestas, así las cosas, la sala comenzara su estudio para indagar si dentro del proceso le asiste razón a la recurrente al señalar que no se tuvo en cuenta sus otras dos obligaciones para con menores de edad, al momento de regular la cuota alimentaria, y por lo tanto ,6 hay lugar a revocar la decisión acusada, por los motivos alegados por el quejoso en su único reparo.

3.- Antes de adentrarnos en ese estudio, necesario es recordar que de los hijos no matrimoniales se ocupa el artículo 1º de la ley 45 de 1.936, que sustituyó el artículo 52 del Código Civil, derogado por la misma ley, conforme con el cual: "El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda

de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento”. En este caso con la copia del registro civil de nacimiento de la menor L.S.R.C., visible en el archivo del folio 3 del cuaderno principal tenemos que es hija de la señora LEIDY JHOANA RAMIREZ CRUZ , se demuestra que nació el 18 de mayo de 2011, actualmente cuenta con 12 años de edad, y por lo tanto requiere de la ayuda alimentaria de sus padres para satisfacer esas necesidades básicas que tiene.

4. De la acción de investigación de paternidad se ocupa la ley 75 de 1968 y en el artículo 16º señala que en la misma providencia debe regularse aspectos relacionados con la custodia y cuidado de los hijos, reglamentación de visitas, patria potestad y la cuota alimentaria con la cual debe el padre contribuir para con su hijo. 4.1. Y en esta clase de lit igios la prueba esencial que define la suerte del proceso, es la prueba de ADN, pues así lo consagro nuestro legislador al promulgar la ley 721 de 2001, cuando en su artículo 1º que modifico el artículo 7 de la ley 75 de 1968, señaló: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9% ...”, sobre lo cual no se hará pronunciamiento alguno por no haber sido objeto de censura.7 4.2. La obligación alimentaria, tiene sustento en la constitución,

sobre lo cual no se hará pronunciamiento alguno por no haber sido objeto de censura.7 4.2. La obligación alimentaria, tiene sustento en la constitución, en especial en lo que respecta a los niños (art. 44), a las personas de la tercera edad (art. 46), al cónyuge o compañero permanente (art. 42), y a las personas que, por su condici ón económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13).

4.3. El art. 24 del C. de la Infancia y Adolescencia dice lo siguiente: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medio s para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

4.4. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y adolescentes...”Esta obligación corre en principio a cargo de los padres; solo cuando faltan o cuando su capacidad económica n o es suficiente se desplazan a otras personas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 416 en concordancia con el art. 411 del CC.

4.5. El art. 8 de la ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia cuando define lo que debe entenderse por interés superior de los niños, niñas y adolescentes dice: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción

Adolescencia cuando define lo que debe entenderse por interés superior de los niños, niñas y adolescentes dice: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.8 4.6. El grado de parentesco, el estado de necesidad del menor, el deber de solidaridad y la capacidad económica del alimentante son presupuestos para exigir alimentos.

4.7. Según el artículo 253 del C. Civil, A los padres les compete la obligación del cuidado y crianza de los hijos, es decir de sostener a sus hijos, pues los alimentos se conceden a personas que se hallen en estado de necesidad en el momento de presentarse la demanda.

4.8. El artículo 288 del C. Civil señala que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

5. La parte demandada se duele de la fijación que en un 25% hizo el juez de conocimiento como cuota alimentaria a favor de la menor L.S.R.C., sin tener en cuenta las otras dos obligaciones alimentarias que tiene el demandado para con hijos menores, para lo cu al en la contestación de la demanda lo alegó.

5.1. Revisada la contestación de la demanda, observa el despacho que, en efecto, se allegaron los registros civiles de nacimiento de los menores MARTIN DANIEL PARRA HOLGUIN nacido el día 30 de julio de 2020, es decir para la fecha tiene 3 años y medio, y el registro

despacho que, en efecto, se allegaron los registros civiles de nacimiento de los menores MARTIN DANIEL PARRA HOLGUIN nacido el día 30 de julio de 2020, es decir para la fecha tiene 3 años y medio, y el registro civil de nacimiento de JOHAN ESTEBAN PARRA DELGADO, nacido el 5 de noviembre de 2011, es decir cuenta con 12 años de edad; ambos registros tienen nota de reconocimiento de paternidad por parte del acá

demandado JAMESEDAURDO PARA GARCIA.

5.2. Quiere decir lo anterior, y de acuerdo con el artículo 24 del C.I. y la Adolescencia, y demás normas concordantes, que, para la9 fijación de la cuota alimentaria, debe partirse de la capaci dad económica de la obligación, y cuando no se tiene certeza de la misma, debe presumirse que al menos devenga un salario mínimo mensual y con base en dicha presunción regular ese 50% de sus ingresos entre el número de las obligaciones alimentarias que tenga el mismo para con menores de edad.

5.3. Y es acá, donde el juzgador de instancia erró al hacer la fijación de la cuota alimentaria a favor de la menor reclamante en este asunto en un 25% del SMLMV, sin tener en cuenta las pruebas documentales que le ha bían sido allegadas con la contestación de la demanda, sin haber indicado porque motivo no las tenía en cuenta.

5.4. En efecto, si bien es cierto el artículo 386 en su numeral 4º del C. G. del Proceso, permite en casos como el presente dictar sentencia de plano cuando nos encontramos en el literal b, no menos cierto es que, no puede pasar por alto la valoración de la prueba

del C. G. del Proceso, permite en casos como el presente dictar sentencia de plano cuando nos encontramos en el literal b, no menos cierto es que, no puede pasar por alto la valoración de la prueba documental aportada oportunamente al proceso para efectos de hacer pronunciamientos como la regulación de cuotas alimentarias, como en efecto era su deber hacerlo tal como señala el artículo 16 de la ley 75 de 1968.

5.5. Estaba demostrado en el proceso, que el acá demandado es el padre de los menores MARTIN DANIEL PARRA HOLGUIN, JOHAN ESTEBAN PARRA DELGADO y ahora es declarado padre de la menor LAUDICE SOFIA RAMIREZ CRUZ, por lo cual era su obligación dar aplicación a los artículos 24, 129 y 130 del C. I. y la Adolescencia en concordancia con el artículo 419 del C. Civil, regulando de ese 50% de la capacidad económica del demandado para los alimentos y dividirla entre los tres (3) hijos, del demandado.10 5.6. En igual sentido, previene el artículo 131 del C.I. y la Adolescencia al prever la regulación de distintas cuotas alimentarias.

5.7. Como probado esta, que el señor JAMES EDUARDO PARRA GARCIA es el progenitor de tres (3) menores edad, correspondía entonces regular al momento de proferir la sentencia, la cuota alimentaria para cada uno de ellos y a cargo de su progenitor, en aras de no vulnerar sus derecho s fundamentales, motivo por el cual ser revocara de manera parcial e l numeral 3º de la sentencia recurrida, para en su lugar fijar como cuota alimentaria a favor de la menor

de no vulnerar sus derecho s fundamentales, motivo por el cual ser revocara de manera parcial e l numeral 3º de la sentencia recurrida, para en su lugar fijar como cuota alimentaria a favor de la menor L.S.R.C., el valor correspondiente al 16.6% del valor de un salario mínimo mensual vigente que se presume devenga el demandado, pues no hay prueba que demuestre lo contrario.

5.8. Por estas breves razones, revocara de manera parcial el numeral 3 de la sentencia recurrida, y en su lugar fijar como cuota alimentaria la señalada anteriormente. Sin costas ante la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA DE DECISI ÓN 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR DE MANERA PARCIAL el numeral 3º de la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo d e Familia de Lérida Tolima por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En su lugar en lo pertinente a la cuta alimentaria, quedará de la siguiente manera: “…y el padre deberá contribuir con11 una CUOTA ALIMENTARIA equivalente al 16.6% del SMLMV a favor de

la menor LAUDIN SOPHIA RAMIREZ CRUZ.

TERCERO. Se confirma en lo demás.

CUARTO. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

la menor LAUDIN SOPHIA RAMIREZ CRUZ.

TERCERO. Se confirma en lo demás.

CUARTO. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

QUINTO. En firme devuélvase la actuación al jugado de origen.

CUARTO. - NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ

Magistrado.

MABEL MONTEALEGRE VARÓN DIEGO OMAR PEREZ SALAS Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho

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