TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2022-00039-01-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2022-00039-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Proceso declarativo 1/1511-1 Red. 2022-00039
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL — FAMILIA lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.
Demandante: Ingrid Katherine Martínez Rincón.
Demandado: Edwar Alejandro Peña Aguirre.
Radicación: 73408-31-84-001-2022-00039-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima el 27 de junio de 2023 dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial Ingrid Katherine Martínez Rincón promovió demanda declarativa contra Edwar Alejandro Peña Aguirre solicitando: i) Declarar que entre ellos existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre el 16 de octubre de 2017 y el 5 de diciembre de 2021; ii) Condenar en costas al accionado, HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: Relata la demandante que en el mes de septiembre de 2017, en el corregimiento San Juan de la China del municipio de lbagué, conoció a Edwar Alejandro Peña Aguirre con quien inició una relación de amistad. Indica que desde el 16 de octubre de común acuerdo decidieron formalizar una
San Juan de la China del municipio de lbagué, conoció a Edwar Alejandro Peña Aguirre con quien inició una relación de amistad. Indica que desde el 16 de octubre de común acuerdo decidieron formalizar una relación de pareja e irse a vivir juntos como marido y mujer, bajo un mismo techo, y con vocación de permanencia, inicialmente en el aludido corregimiento y posteriormente en el municipio de Anzoátegui Tolima. Relación que perduró hastaProceso declarativo Ulvtli Rad. 2022-00039 el 5 de diciembre de 2021, fecha en la que debido a serias diferencias de pareja, ocurrió su separación definitiva. Manifiesta que fruto de su vínculo procrearon a la niña Mía Julieta Peña Martínez. Asevera que para la época su estado civil era de solteros. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 12 de abril de 2022 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones) El 22 de junio del mismo año se concedió a la accionante amparo de pobreza y se decretaron las medidas cautelares deprecadas por ella desde la radicación del escrito inaugura12. Notificado personalmente3, el 12 de septiembre siguiente se pronunció por intermedio de su procurador judicial el enjuiciado Edwar Alejandro Peña Aguirre, quien formuló las defensas denominadas: "INESISTENCIA (SIC) DE LOS
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO:
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL; INNOMINADAS.' El 14 de diciembre posterior se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL; INNOMINADAS.' El 14 de diciembre posterior se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallida la conciliación, se hizo el respectivo control de legalidad, se fijaron hechos y pretensiones, se practicaron los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas del proceso4. El 7 de marzo de 2023 se dio inicio a la audiencia de instrucción, en la que se interrogó nuevamente a las partes y se practicó parcialmente la prueba testimonial. El 4 de mayo siguiente se prosiguió con el desarrollo de la vista pública, recepcionándose las declaraciones restantes. Y el 27 de junio del mismo año se escucharon las alegaciones de cierre y se dictó sentencia, por medio de la cual se acogieron las aspiraciones de la demandante5. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del accionado la apeló. 1 Primera instancia. Doc. 003. 2 Primera instancia. Doc. 008. 3 Primera instancia. Doc. 019. ° Primera instancia. Doc. 0365 Primera instancia. Doc. 051. 2Proceso declarativo UMH Red. 2022-00039 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con apoyo en las pruebas adosadas al expediente, el a-quo concluyó que dentro del presente asunto los elementos axiológicos de la unión marital de hecho deprecada se encuentran debidamente acreditados. Sobre el particular, dicho funcionario argumentó que a partir del acervo probatorio allegado al juicio, se probó la existencia de la relación marital alegada entre las partes, quienes conformaron comunidad de vida, procrearon una hija, se
Sobre el particular, dicho funcionario argumentó que a partir del acervo probatorio allegado al juicio, se probó la existencia de la relación marital alegada entre las partes, quienes conformaron comunidad de vida, procrearon una hija, se proporcionaron auxilio mutuo con su trabajo y esfuerzo, suministraron la manutención del hogar, y su relación fue estable y permanente, etc, todo lo cual, no fue desvirtuado de ninguna manera por el demandado. Con relación a la prescripción extintiva el a-quo omitió expresar las razones de hecho y de derecho que daban pie a su resolución negativa: así como también lo relativo a las restantes excepciones meritorias. No obstante, resolvió: 'Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de los requisitos que configuran la unión marital de hecho, prescripción extintiva de la acción de declaración de sociedad patrimonial e Innominada, por los motivos aludidos en esta providencia.
Segundo: Declarar que entre Katherine Martínez Rincón, identificada con la C. de
C. No. 1.110.602.600 y el señor Edwar Alejandro Peña Aguirre, identificado con la
C. de C. No. 1.110.501.897, existió una Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 05 de diciembre de 2021, en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero: Declarar que entre Katherine Martínez Rincón, identificada con la C. de C.
No. 1110.602.600 y el señor Edwar Alejandro Peña Aguirre, identificado con /a C.
esta sentencia.
Tercero: Declarar que entre Katherine Martínez Rincón, identificada con la C. de C.
No. 1110.602.600 y el señor Edwar Alejandro Peña Aguirre, identificado con /a C. de C. No. 1.110.501.897, existió una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, desde e/ 16 de octubre de 2017 hasta el 05 de diciembre de 2021, en los términos del artículo 20 de la Ley 54 de 1990 y por los motivos aludidos en este fallo.
Cuarto: Declarar disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes antes mencionada, al tenor del artículo 5° literal a. de la Ley 54 antes referida, y se ordena su liquidación en la forma prevista por el artículo 70 de la misma ley, por vía notarial si hay acuerdo entre las partes o a continuación dentro de este proceso."
3Proceso deldarativo UMH Red. 2022-00039 RECURSO DE APELACIÓN Puntualmente el apoderado judicial del demandado reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador, pues en su criterio, pasó por alto que tanto Edwar Alejandro Peña tenía una relación sentimental con Érika Narváez Perdomo, como Ingrid Katherine Martínez una relación con Cristian Marciales, situación que resultaba suficiente para anonadar el requisito de la singularidad necesario para la tipificación de la unión marital de hecho. Reprochó igualmente la valoración probatoria efectuada en punto del elemento de la permanencia, ya que a su juicio las pruebas practicadas revelaron que la relación existente entre las partes fue pasajera. Asimismo, aseveró que las acciones encaminadas obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encuentran prescritas.
la permanencia, ya que a su juicio las pruebas practicadas revelaron que la relación existente entre las partes fue pasajera. Asimismo, aseveró que las acciones encaminadas obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encuentran prescritas. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe T.) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley." Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: 'Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los "argumentos expuestos" por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (..)." Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que "Cuando se apele una sentencia, el apelante, (.. ) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior." 4Proceso deciaralivoirMH Red. 2022-00039
que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior." 4Proceso deciaralivoirMH Red. 2022-00039 Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de tres ejes cardinales a saber: i) La ausencia de singularidad: y ii) La ausencia de permanencia; y iii) La prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación. Para comenzar con el análisis planteado, en el orden antedicho, introductoriamente conviene puntualizar que el artículo 1° de la ley 54 de 1990 dispone que: "(...) se denomina Unión Marital de Hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (...)." De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 'En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 toda "comunidad de vida permanente y singular" entre dos personas no
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 'En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 toda "comunidad de vida permanente y singular" entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil. según doctrina probable de la Corte. que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato. "6 De ahí que para la tipificación de la memorada figura, según el alto Tribunal en cita, se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y lb) la permanencia. La comunidad de vida se refiere a /a conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en si misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos '(..) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis 'Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 'Sentencia 5C15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 5Proceso declarativo UMH Rad. 2022-00039 El requisito de permanencia denota "la estabilidad, continuidad o perseverancia en
'Sentencia 5C15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 5Proceso declarativo UMH Rad. 2022-00039 El requisito de permanencia denota "la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual. la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. "8 Mientras que la singularidad 'comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento '8 Sobre este último requisito, al examinarse con detenimiento el material probatorio del que se nutre este litigio, de entrada se advierte que aunque el apoderado judicial del demandado fue insistente a lo largo del proceso y en la sustentación misma del recurso que desde hace años sostiene una relación sentimental con Érika Narváez Perdomo, quien es su esposa y madre de sus hijos, no se esforzó por acreditarlo. En efecto, nótese que dentro de las pruebas documentales aportadas al descorrer el traslado de la demanda se aportó copia de la escritura pública No. 0864 del 7 de septiembre de 2022, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de lbagué, por medio
el traslado de la demanda se aportó copia de la escritura pública No. 0864 del 7 de septiembre de 2022, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de lbagué, por medio de la cual Edwar Alejandro Peña Aguirre y Érika Narváez Perdomo declararon la existencia de una unión marital de hecho entre ellos. No obstante, tal documento no puede ser tenido en cuenta como un elemento de prueba eficaz, toda vez que data de una fecha posterior a la de iniciación del proceso. De esa suerte, como por elementales y lógicas razones de derecho nadie puede fabricar sus propias evidencias, dicho documento, se itera, no constituye una evidencia capaz de acreditar su vinculo marital con la citada Narváez Perdomo. Arrimó igualmente los registros civiles de nacimiento de sus hijos Jerónimo y Martín Alejandro Peña Narváez. Sin embargo, aunque en ciertos casos concretos la existencia de hijos en una pareja facilita la prueba de la unión marital de hecho, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para acreditar un vínculo de tal naturaleza, más cuando la época de su nacimiento es anterior a los extremos temporales de la unión marital que la acdonante solicita en este proceso. Allegó copla de la valoración sicológica realizada por la profesional Sandra Patricia Arteaga Cabezas el 21 de febrero de 2018. documento que si bien contempla una Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 9 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 6Proceso declarativo MI/ Red. 2022-00039 declaración del demandado sobre la existencia de una relación — de esposos — con
9 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 6Proceso declarativo MI/ Red. 2022-00039 declaración del demandado sobre la existencia de una relación — de esposos — con Érika Narváez Perdomo, corno se verá más adelante, tal afirmación fue desmentida por él mismo en mas de una ocasión, de manera que el elemento suasorio en comento tampoco resulta útil para los fines por él perseguidos. Así como tampoco resulta útil para tales efectos el registro fotográfico adosado, toda vez que del mismo no se desprende la existencia de una relación de convivencia, con ánimo de permanencia entre la demandante y Cristian Marciales. Adicionalmente, porque como lo tiene precisado la jurisprudencia, salvo contadas excepciones, las capturas de pantalla del Whatsapp y demás plataformas de mensajerías constituyen prueba indirecta sobre los hechos que con ellas se refleja. Ahora bien, si se analizan las declaraciones rendidas por los testigos de descargo Lader Manfred Herrera Dueñas, Mauricio Fuentes Velázquez, Javier Campos Aguiar, Jhon Halber Rodriguez Espinosa, Érika Narváez Perdomo y Natalia Hernández Espitia, al rompe se aprecia que tales testigos, aunque pusieron de presente que Érika Narváez Perdomo era la esposa de Edwar Alejandro Peña Aguirre, no refirieron circunstancias de tiempo, modo o lugar que sirvieran de pábulo para estructurar entre ellos una verdadera unión marital de hecho.. Se limitaron a decir que Érika Narváez Perdomo era la esposa de Edwar Alejandro Peña porque vivía en la finca del papá de él, pero esa sola circunstancia, desprovista por cierto, de detalles precisos sobre sus comportamientos en pareja,
Se limitaron a decir que Érika Narváez Perdomo era la esposa de Edwar Alejandro Peña porque vivía en la finca del papá de él, pero esa sola circunstancia, desprovista por cierto, de detalles precisos sobre sus comportamientos en pareja, su intención mancomunada de formar una familia, un hogar con carácter de permanencia, fines e ideales comunes, no se erige como prueba idónea para edificar un vínculo de esa naturaleza entre ellos. Véase además todos los testigos sobre el particular fueron difusos, aludieron a situaciones vagas y en más de una oportunidad demostraron no tener un conocimiento concreto de los hechos, pues en respuesta a las múltiples preguntas que les fueron formuladas sobre el comportamiento y vida de los aquí litigantes admitieron no saberlo. Al igual que sus declaraciones tampoco son suficientes para estructurar una unión marital de hecho entre la demandante y Cristian Marciales, con quien se dijo tenía una relación de noviazgo, pues sobre los enunciados elementos los testigos tampoco hicieron ninguna mención. Pero incluso, si en vía de discusión se aceptara la existencia de una relación amorosa entre ellos, ésta resultaría de suyo insuficiente para derruir la unión marital de hecho, pues como se desprende de la jurisprudencia trasuntada, solo ante la existencia de dos relaciones de la misma calidad, se anulan recíprocamente sus efectos.Proceso declarativo Mili Rad. 2022-00039 Ahora bien, si se analizan los elementos de pruebas adjuntados por la pretensora, se aprecia que con la demanda se aportó una declaración extraproceso rendida por Ingrid Katherine Martínez Rincón y Edwar Alejandro Peña Aguirre el 10 de
Ahora bien, si se analizan los elementos de pruebas adjuntados por la pretensora, se aprecia que con la demanda se aportó una declaración extraproceso rendida por Ingrid Katherine Martínez Rincón y Edwar Alejandro Peña Aguirre el 10 de septiembre de 2019 ante el Notario Séptimo del Círculo de lbagué, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Los declarantes manifiestan que convivimos de forma continua e ininterrumpida desde hace (2) años compartiendo, mesa, techo y lecho. (...) Manifestamos que de dicha unión estamos esperando un hijo que nacerá a mediados de octubre del 2019. (..) Yo EDWAR ALEJANDRO PEÑA AGUIRRE manifiesto que INGRID KATHERINE MARTÍNEZ RINCÓN conforma mi grupo familiar y depende económica y totalmente de mi, para su salud, bienestar, protección y manutención (- • r Los términos de esa declaración de voluntades, atemperan plenamente con el contenido de la contestación de demanda dada por Peña Aguirre ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad el 10 de septiembre de 2019 al interior del proceso promovido en su contra por Yésica Femanda Cruz Varón en representación de su hijo Miller Fernando Rojas, en la cual expresó que T. ) soy una persona de escasos recursos económicos, no tengo sueldo o salario fijo, me rebusco en fincas cafeteras de la zona de San Juan de la China, recogiendo café a veces cuando alguien me presta o aporta dinero, compro café y lo vendo pero escasamente alcanza para el mercado semanal de mi hogar, compuesto por e/ suscrito, mis esposa INGRID KA77-IERINE MARTINEZ (sic) RINCON (sic) con quien vivo en unión libre desde
mercado semanal de mi hogar, compuesto por e/ suscrito, mis esposa INGRID KA77-IERINE MARTINEZ (sic) RINCON (sic) con quien vivo en unión libre desde hace dos años, se encuentra embarazada, es decir, se encuentra por nacer (...). "° Lo que armoniza con las declaraciones que de viva voz hizo aquel en el registro audiovisual que reposa en la carpeta 029 del expediente de primera instancia, denominado VVhatsapp Video 2022-09-27at 9.52.01 pm, amén de las cuales reconoció a Ingrid Katherine Martínez Rincón como su esposa, lo que fue objeto de reconocimiento por los testigos en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Al igual que entroniza con el relato de los testigos de cargo Jennifer Alexandre Peña, María Jesús Rincón Pineda, Liceth Roncón Rocha y Martha Lucía Mendieta Obando, quienes de manera uniforme expresaron que entre los aquí litigantes existió una relación de convivencia singular y permanente. Que se presentaban ante la sociedad como esposos y así eran reconocidos por su círculo social y familiar. I° Primera instancia. C29. Doc. I.. 8Proceso declarativo UN11-1 Red. 2022-00039 Aseveraron que convivieron tanto en el corregimiento de San Juan de la China como en el municipio de Anzoátegui, se brindaban ayuda mutua y se procuraban su mutuo bienestar. Y aunque es cierto que admitieron que Érika Narváez Perdomo y Edwar Alejandro Peña tenían hijos en común y aquella vivía en la finca del papá de éste, no afirmaron que entre ellos existiera una relación de convivencia similar a la existente con Ingrid Katherine Rincón.
Peña tenían hijos en común y aquella vivía en la finca del papá de éste, no afirmaron que entre ellos existiera una relación de convivencia similar a la existente con Ingrid Katherine Rincón. Tales testigos ofrecen credibilidad para la Corporación, porque además de que no fueron tachados de sospechosos, expusieron con suficiencia la razón de la ciencia de sus dichos. Pusieron de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que daban soporte a sus declaraciones, y además, porque no se advierte ninguna anomalía, incongruencia o contradicción que tornen inverosímiles sus relatos. Puestas de ese modo las cosas, refulge palmario que contrario a lo argumentado por la censura, dentro de este proceso los elementos axiológicos de la unión marital de hecho que halló probada el juzgador de primer grado se encuentran debidamente acreditados y su consecuente sociedad patrimonial, a la que no podrá oponerse la constituida en escritura pública por el demandado, por virtud de la imposibilidad de la coexistencia de sociedades. En lo atañedero a la prescripción extintiva, basta simplemente recordar que el término de un año al que alude el artículo 8° de la ley 54 de 1990 debe iniciar a contabilizarse desde la separación física y definitiva de la pareja, no de la manera como lo entiende el abogado apelante. En el caso de marras, quedó demostrado que ese hecho ocurrió en el mes de diciembre de 2021, luego, como la demanda fue radicada el 11 de febrero de 2022, apenas dos meses después, y notificada al demandado dentro del año al que hace referencia el articulo 94 del Estatuto de los Ritos Civiles, no cabe duda que operó
apenas dos meses después, y notificada al demandado dentro del año al que hace referencia el articulo 94 del Estatuto de los Ritos Civiles, no cabe duda que operó eficazmente la interrupción de la prescripción. De esa suerte, como ninguno de los embates formulados por el impugnante se abre paso, se impone confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyProceso declarativa UMH Red. 2022-00039
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima el 27 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 012 del 08 de febrero de 2024. Cópiese, notif quese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado Firrriado Por Juan Fernando Rangel TomIs Magistrado Sala CM Fernilla Tribunal Superior De lbague Tenme Ricardo Eivigue Salidas Ortiz MagEstredo Tribunal O Consejo Secciona'
Magistrado Firrriado Por Juan Fernando Rangel TomIs Magistrado Sala CM Fernilla Tribunal Superior De lbague Tenme Ricardo Eivigue Salidas Ortiz MagEstredo Tribunal O Consejo Secciona' Dirección Ejecutiva De Admno..íón Judicial División De Sistemas De Ingeniería Bogotá. D.C. - Bogotá D.C., Astrld Valencia Misfloz Magibtrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Supenor De !bague - Totima 10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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