TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2023-00020-01-(03-10-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2023-00020-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Privación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Privación Patria Potestad.
Demandante: María Alejandra Rodríguez Cortés.
Demandado: Diego Francisco Zambrano Rivera.
Radicación: 73408-31-84-001-2023-00020-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima el 20 de junio de 2024, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, María Alejandra Rodríguez Cortés promovió demanda contra Diego Francisco Zambrano Rivera solicitando decretar la privación de la patria potestad respecto de la niña S.Z.R. con fundamento en la causal 2º del artículo 315 del C.C.; otorgarla de forma exclusiva a la demandante ; ordenar la inscripción de la sentencia en el correspondiente registro civil de nacimiento; y condenar en costas al demandado en caso de oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1:
1. Relata la demandante que convivió con Diego Francisco Zambrano Rivera desde
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1:
1. Relata la demandante que convivió con Diego Francisco Zambrano Rivera desde el año 2015 al 2017, y fruto de esa relación fue procreada la niña S.Z.R. nacida el 5 de enero 2016.
1 001 EscritoDemandaPrivación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 2
2. Refiere que luego de la separación, el demandado se sustrajo injustificadamente de sus obligaciones y deberes de cuidado, crianza y orientación, al punto que perdió contacto personal con la niña.
3. Indicó que desde tal momento la progenitora se hizo cargo de la crianza, cuidado, salud y educación de la niña.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante proveído del 8 de marzo de 2023 se admitió a trámite la demanda en el que se ordenó el enteramiento del extremo demandado , entre otras determinaciones.2
Notificado el demandado, a través de personero judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó “Por no configurarse la causal segunda del artículo 315 del Código Civil”; “Temeridad y mala fe”; y la “Innominada o Genérica”3.
Mediante proveído del 20 de noviembre de 2023 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 20 de noviembre de 20234.
En la señalada oportunidad se declaró fallida la “conciliación”, se ejerció control de
cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 20 de noviembre de 20234.
En la señalada oportunidad se declaró fallida la “conciliación”, se ejerció control de legalidad, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas y de oficio se ordenó la visita social domiciliaria al hogar de la niña , y además se practicaron los interrogatorios de las partes . Adicionalmente se fijó como fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento el 22 de febrero de este año 5, reprogramándola para el día 28 siguiente6.
Em la fecha anteriormente señalada se recibieron los testimonios de Daniela Arias Hurtado, Adriana Lizeth Varón Arguelles, José Bolívar Zambrano Pabón y Emilse Martínez Sánchez, suspendiéndose la vista pública a la espera de la práctica de la prueba psicológica a la niña7.
El 20 de junio del cursante se dictó sentencia decretando la suspensión de la patria potestad, con fundamento en la causal 2ª del artículo 315 del C ódigo Civil. Así mismo ordenó que se inscrib iera la decisión en el registro civil de nacimiento .
2 003AutoAdmiteDemanda.pdf 3 014ContestacionDda.pdf 4 021Auto-ConvocaAudienciaInicial 5 027ActaAudienciainicial.pdf 6 034AutoReprogramaAudienciaCorreTrasladoInforme.pdf 7 040ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdfPrivación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 3
Inconforme con el sentido de la de terminación, el apoderado judicial de l extremo demandado la apeló8.
Rad. 2023-00020-01 3
Inconforme con el sentido de la de terminación, el apoderado judicial de l extremo demandado la apeló8.
El 11 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara9, término del que hizo uso10.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de reseñar lo acontecido en el trámite y de citar las normas a aplicar en el asunto referente a la privación y suspensión de la patria potestad, el a quo con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, concluyó que en este caso no estaba demostrada la estructuración de la causal 2ª de que trata el artículo 315 del Código Civil para privar al demandado de la patria potestad que por ley ejerce sobre su hija S.Z.R., toda vez que no se demostró que aquel haya abandonado o desatendido de manera absoluta sus obligaciones.
Sin embargo, en uso de las facultades ultra y extra petita, estimó que , con fundamento en la misma causal, sí había mérito para la suspensión, sin que en manera alguna ello implicara la exoneración de los deberes que como padre tiene a cargo.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandado básicamente reprochó la valoración probatoria efectuada por el a quo, por considerar que no se acreditaron los requisitos para que se abriera paso la suspensión de la patria potestad, habida cuenta que no ha habido un total abandono por parte del progenitor, de lo que da cuenta la prueba documental, según la cual hasta el 8 de noviembre de 2021 la niña compartió con
se abriera paso la suspensión de la patria potestad, habida cuenta que no ha habido un total abandono por parte del progenitor, de lo que da cuenta la prueba documental, según la cual hasta el 8 de noviembre de 2021 la niña compartió con el padre.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo, así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que signifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los
8 071ActaContinuaciiionAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf 9 005.AdmiteRecursodeApelación 10 010.MemorialSustentaciónDdo.pdfPrivación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 4
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentaci ón de la misma (…).”16
“argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentaci ón de la misma (…).”16
Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada , precisándose además que no se “podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único...”
Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada esencialmente en reprochar la valoración probatoria efectuada por el a quo, que lo llevó a la conclusión de que había mérito para suspender la patria potestad del demandado respecto a su menor hija, sobre este punto preciso pasará a pronunciarse la Sala.
Para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente conviene puntualizar que la patria potestad está constituida por derechos concedidos por la ley para permitirle a los padres el cumplimiento de las obligaciones impuestas en pro de la mejor formación física, moral e intelectual de los hijos y se reduce n al de representarles en toda clase de actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, y al
permitirle a los padres el cumplimiento de las obligaciones impuestas en pro de la mejor formación física, moral e intelectual de los hijos y se reduce n al de representarles en toda clase de actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, y al poder de administrar y usufructuar con a lgunas restricciones los bienes propios de los hijos.
Según el art. 288 del C. C., es el “Conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados para facilitar a aquellos el cumplimiento dePrivación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 5
los deberes que su calidad les impone”. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que:
“«dada su naturaleza, la patria potestad está conformada por poderes conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos le corresponde al otro, y refiere a la administración del patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en todos los actos jurídicos que se celebren en beneficio de los hijos, y a la facultad de autorizar sus desplazamientos dentro y fuera del p aís. (…). Se trata entonces de una institución jurídica de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas [T-041/96]. De allí que, la patria potestad sea reconocida en la actualidad no como una prerrogativa o derecho
patria potestad sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas [T-041/96]. De allí que, la patria potestad sea reconocida en la actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres [C -727/15], sino como una institución instrumental que permite a éstos garantizar los derechos de sus hijos y servir al l ogro del bienestar de los menores» (CC T-384/18). Subrayado fuera del texto.”11.
De otro lado, la Corte Constitucional sobre el tema , en sentencia T266 de 2012, recordó que: “ La Corte ha señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad. Esta institución - ha dicho la Corporación - encuentra fundamento en el inciso 8° del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante su formación profesional. Es, por ende, una institución jurídica creada no en favor de los padres sino en in terés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Así las cosas, “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. (Subraya fuera del texto).
Ahora bie n el artículo 310 del Estatuto en mención, señala las causales por las cuales pueden los padres ser suspendidos en el ejercicio de la patria potestad,
determinado”. (Subraya fuera del texto).
Ahora bie n el artículo 310 del Estatuto en mención, señala las causales por las cuales pueden los padres ser suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, previendo que “(…) se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia.”; y por su parte, el canon 315 ibidem contempla las causales de emancipación por orden judicial a saber “1ª) Por maltrato al hijo; 2ª) Por haber abandonado al hijo; 3ª) Por depravación que los incapaces de ejercer la patria
11 STC9188-2022 del 19 de julio de 2022.Privación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 6
potestad; 4ª) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año”.
Cuestión de primer orden es detenerse en relevante particularidad del asunto, como lo es que formulada la demanda de privación de la patria potestad con fundamento en la causal 2a del artículo 315 del Código Civil, el a quo haya decidido la suspensión, es decir, determinación disímil a la reclamada.
Pues bi en, conforme las previsiones del artículo 281 del C.G.P. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda...” lo que impone al juez que su decisión se alinee con aquello que le fue solicitado, deber que cumple decir, no se transgrede en asuntos como el de ahora, en que invocada causal relativa al abandono, lo que se halla demostrado no es tal,
solicitado, deber que cumple decir, no se transgrede en asuntos como el de ahora, en que invocada causal relativa al abandono, lo que se halla demostrado no es tal, sino el incumplimiento de los deberes respecto al menor hijo, y por ello se opte, atendiendo al interés superior del niño, por la suspensión como determinación menos grave que admite el restablecimiento de la patria potestad. Respecto a este tema se ha señalado que:
“…10. La posición de la Corte Suprema no desconoce el interés superior del menor. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste e ste interés, es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido p roceso. En este sentido, no sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria pote stad, como ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal, la suspensión de este derecho (art. 310 C.C.)...”12.
Y porque a voces de la jurisprudencia, la pérdida de la patria potestad se adopta siempre en función del interés superior del NNA pues la “intervención de la sociedad y el Estado en defensa del menor no puede engendrar un daño mayor de aquel que hubiere sido ocasionado por su padre o madre”, de manera que el juez debe actuar “con extrema cautela y prudencia ”, al considerar la medida de la pri vación de la
y el Estado en defensa del menor no puede engendrar un daño mayor de aquel que hubiere sido ocasionado por su padre o madre”, de manera que el juez debe actuar “con extrema cautela y prudencia ”, al considerar la medida de la pri vación de la patria potestad que es la más “grave y extrema de todas”, y es definitiva.
Determinado entonces que ningún reproche merece el proceder del a quo en cuanto al viro que tomó para desatar el asunto, se detendrá la Sala en el estudio de la causal invocada, respecto a la que ha señalado la jurisprudencia lo siguiente:
12 Corte Constitucional T-953/06Privación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 7
“Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer . Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que “en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra. En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, má s no se puede
caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, má s no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado –por su quereral hijo”13.
Desde esa perspectiva se analizarán las pruebas incorporadas, con miras a establecer si se estructuró la causal de privación de la patria potestad invocada, así como sí había mérito para con fundamento en aquella disponer la suspensión.
Como pruebas documentales obran en el expediente las siguientes:
- Copia del folio del registro civil de nacimiento de la niña S.Z.R14. - Acta de conciliación del 27 de febrero de 2019 ante el defensor de familia del ICBF15. - Constancia de trámite de atención de revisión y custodia de la niña S.Z.R. del 8 de mayo de 201916. - Acta de conciliación del 23 de julio de 201917. - Copia de recibos por concepto de pago de cuota alimentaria18. - Copia del libro de registro de la Policía Nacional del 8 de octubre de 2019. - Copia de citación a conciliación del 5 de enero de 202319. - Fotografías20. - Informe psicosocial realizado a la niña S.Z.R. el 14 de febrero de 202421.
Así mismo se recepcionaron los testimonios de Daniela Arias Hurtado, Adriana Lizeth Varón Arguelles, José Bolívar Zambrano Pabón y Emilse Martínez Sánchez, y el interrogatorio de las partes.
Así mismo se recepcionaron los testimonios de Daniela Arias Hurtado, Adriana Lizeth Varón Arguelles, José Bolívar Zambrano Pabón y Emilse Martínez Sánchez, y el interrogatorio de las partes.
13 Sentencia de tutela del 25 de mayo de 2006. Radicación 11001020300020060071400. 14 Folio 3 – 001EscritoDemanda.pdf 15 Folios 5 a 7 - 001EscritoDemanda.pdf 16 Folios 8 a 12 - 001EscritoDemanda.pdf 17 Folios 44 y 45 - 001EscritoDemanda.pdf 18 Folios 13 y 14 - 001EscritoDemanda.pdf 19 Folio 17 - 014ContestacionDda.pdf 20 Folios 19 a 28 - - 014ContestacionDda.pdf 21 032. Informe Psicosocial.pdfPrivación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 8
Daniela Arias Hurtado manifestó conocer a María Alejandra desde el año 2018, y que distinguió a Diego Francisco Zambrano porque es el papá de Salome . Agregó que tiene entendido que quien responde por la manutención de la niña es María Alejandra y Felipe Tarazona, su actual compañero. Indicó que sabe que desde que Diego se separó de la demandante no volvió a responder económicamente por la niña y que él no la visita ni comparte con su hija. Por último , dijo la declarante que la mayor parte del tiempo ha vivido en Bogotá.
Adriana Lizeth Varón Arguelles declaró que es amiga de la demandante y que tiene contacto continuo con ella. Refirió que la niña reconoce a Felipe Tarazona como su
la mayor parte del tiempo ha vivido en Bogotá.
Adriana Lizeth Varón Arguelles declaró que es amiga de la demandante y que tiene contacto continuo con ella. Refirió que la niña reconoce a Felipe Tarazona como su papá, pues es quien vive con ella y se hace cargo de su manutención. Igualmente manifestó que el demandado no visita a la niña, no la llama, no comparte con ella cumpleaños, ni fechas especiales.
José Bolívar Zambrano Pabón, abuelo paterno de S.Z.R. señaló que él iba a la casa de María Alejandra a visitar a la niña cuando vivían en Lérida y le llevaba las loncheras. Agregó que él le propuso a la demandante que se hacía cargo de la mensualidad de la niña, a fin de no tener problemas y poder seguir viéndola, a lo que ella accedió, pero si el demandado firmaba un documento en que constara que no la vería más . Adicionó que su hijo ve ía a la niña y cuando se enc ontraban ella lloraba de alegría; que cuando dejaban que el testigo llevara la niña a su casa, Diego viajaba desde Ibagué a Lérida para verla.
Emilse Martínez Sánchez , actual pareja del demandado, refirió que solo ha visto una vez a María Alejandra Rodríguez y que fue en Ibagué cuando acompañó a su compañero a ver a la niña para comprarle juguetes y ropa, lo que ocurrió después de la pandemia, cerca de noviembre o diciembre, de lo que ya han pasado aproximadamente tres años. Adicionó que Diego en los últimos años no la ha visitado porque no sabe la dirección donde pueda encontrar a la mamá, pues ella no le contesta.
de la pandemia, cerca de noviembre o diciembre, de lo que ya han pasado aproximadamente tres años. Adicionó que Diego en los últimos años no la ha visitado porque no sabe la dirección donde pueda encontrar a la mamá, pues ella no le contesta.
Emprendido el estudio de las pruebas recaudadas, se tiene q ue es punto pacífico de la controversia que sí existe distanciamiento entre el convocado y su menor hija desde hace varios años, como el mismo lo afirmó en su interrogatorio al indicar que “actualmente, señor juez, no he podido ofrecer ese derecho, prácticamente desde que me separé de la niña más o menos tres años ... 22” y que “después de la pandemia el contacto que se ha tenido con la niña ha sido muy esporádico... una
22 Audiencia del 20 de noviembre de 2023 (5702 A 5720).Privación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 9
vez hubo reapertura de pandemia visitamos la niña...”23, lo que impone ser valorado a la luz del artículo 191 del CGP.
A su vez la declaración de Emilse Martínez Sánchez da soporte a tal postura, y ofrece precisión acerca de que el alejamiento acaeció a partir del año 2021, pues lo ubicó temporalmente después de la pandemia, así como que afirmó que la última vez que vieron a la niña fue aproximadamente hace tres años.
Por su parte las testigos de cargo fueron coincidentes y contundentes en afirmar que Diego Francisco Zambrano no sólo se distanció, sin o que se desentendió por completo de su hija después de la separación con la progenitora, así como que quien actualmente asume tal rol es Felipe Tarazona, compañero sentimental de la
que Diego Francisco Zambrano no sólo se distanció, sin o que se desentendió por completo de su hija después de la separación con la progenitora, así como que quien actualmente asume tal rol es Felipe Tarazona, compañero sentimental de la actora. No escapa a la Sala que , si bien ellas manifestaron haber conocido lo narrado por la amistad con la demandante, omitieron indicar con precisión la razón de la ciencia de su dicho, lo que se bien se opone a que se les pueda brindar pleno poder de convicción, no impide su valoració n, pues lo por ellas relatado se alinea con la prueba que a continuación se reseñará.
En efecto, destáquese que en el informe psicosocial efectuado a la niña S.Z.R. por parte de la A sistente Social del Juzgado se plasmó que “Cómo el propósito de la valoración era establecer cuál es su imagen paterna y su impacto en su desarrollo y bienestar, se le indagó sobre quién era el papá – como lo nombró en el dibujo – manifestando que era Felipe, el compañero sentimental de su madre, y al preguntársele por el padr e biológico, Diego, respondió que no sabía quién era él requiriendo a la madre para que le informara a quien me refería, de lo que se puede inferir que para la niña, la figura paterna corresponde a la pareja de su madre y que, el padre biológico no represe nta ningún tipo de referente, en la medida en que no sabe de su existencia y su parentesco.”24.
No escapa a la Sala que contrar io al presunto desentendimiento del demandado respecto a la niña, obra el testimonio de José Bolívar Zambrano Pabón, quien fue
sabe de su existencia y su parentesco.”24.
No escapa a la Sala que contrar io al presunto desentendimiento del demandado respecto a la niña, obra el testimonio de José Bolívar Zambrano Pabón, quien fue contundente en afirmar que el demandado sí mantuvo contacto con ella, así como que el eventual distanciamiento ha tenido origen en la postura de la actora quien se opone al contacto entre padre e hija.
Esta declaración fue tachada al momento de su recepción en razón al parentesco con Zambrano Rivera, lo que valga decir, por regla general no prospera en asuntos de esta especialidad, ello en razón a que, quién más sino los integrantes de la familia pueden dar certera y directa cuenta de los acontecimientos que ocurren en el seno
23 Audiencia del 20 de noviembre de 2023 (1H 0101 a 1H 0125) 24 Folio 4 - 032Informe Psicosocial.pdfPrivación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 10
del hogar. Sin embargo, para Sala en este caso dicho vínculo s í hace mella en la credibilidad del relato ofrecido por el testigo, pues fue evidente su intención de alcanzar el restablecimiento de la relación con su nieta, incluso ofreciendo asumir las obligaciones económicas del demandado , lo que si bien es postura entendible pues fundada está en el profundo afecto que tiene por la niña , tiene el efecto procesal de restarle por entero poder de convicción . A su vez, véase como la respuesta acerca de que era la demandante quien se oponía al contacto entre padre e hija, fue producto de pregunta sugestiva, forma interrogativa proscrita para la declaración de terceros.
respuesta acerca de que era la demandante quien se oponía al contacto entre padre e hija, fue producto de pregunta sugestiva, forma interrogativa proscrita para la declaración de terceros.
Y es que, no obra prueba que respalde la postura del demandado, pues véase que la documental por él aportada es acerca de abonos y gestiones adelantadas antes del año 2021, y si en cuenta se tiene que la demanda se formuló el 22 de febrero de 202325, ninguna incidencia tendría en el abandono endilgado por cerca de dos años, sin que tampoco se haya aportado prueba que respalde la postura acerca de que se le impuso obstáculo insalvable para reestablecer el contacto con su hija.
Es así que, no ofrece duda que Diego Francisco Zambrano sí abandonó a su hija S.Z.R. a partir del año 2021, desatendiendo sus obligaciones morales, af ectivas y socioeconómicas, lo que es indicativo del desinterés de aquel en ejercer la responsabilidad parental establecida en el Artí culo 14 del Código de la Infancia y Adolescencia, según la cual “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.”
De manera que resulta diáfana la estructuración de la causal endilgada , que abría paso a la privación, no obstante lo cual, ante la imposibilidad de agravar la situación
y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.”
De manera que resulta diáfana la estructuración de la causal endilgada , que abría paso a la privación, no obstante lo cual, ante la imposibilidad de agravar la situación del demandado como apelante único, se impone respaldar la suspensión de la patria potestad que ostenta sobre su hija S.Z.R. , sanción que le permit irá recobre el ejercicio de los derechos, acreditando fehacientemente y ha contrapeso de la evidencia recaudada, que la conducta en que incurrió, originadora de la decisión de la que ahora se duele , ya se superó, acudiendo para ello al proceso de restablecimiento de la patria potestad a que alude el art. 395 del CGP
De esa suerte, se concluye que los argumentos de alzada no tienen vocación para derruir la sentencia apelada, de lo que sigue su confirmación.
25 002ConstanciaRadicaciónPrivación de la Patria Potestad Rad. 2023-00020-01 11
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima el 20 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 068 del 3 de octubre de 2024.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada
(En ausencia justificada)
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil FamiliaTribunal Superior De Ibague - Tolima
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