TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2024-00152-01-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73408-31-84-001-2024-00152-01-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION
IBAGUE TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Acción de Tutela de John Carlos Bique Villada contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones S.A.-
Radicación No. 73408-31-84-001-2024-00152-01.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- Jenny Catalina Arenas Rincón, quien se anunció como agente oficiosa del accionante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y vida de éste . Pidió que se ordene a la AFP accionadaTutela Segunda Instancia 2 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada reconocer y pagar “las incapacidades que ascienden a 181 días” y las que en adelante se generen.
Refirió que fue diagnosticado con “radiculopatía lumbar múltiple y dolor lumbar axial ”; por cuenta de esto, le fueron generadas múltiples incapacidades; las que corresponde al día 1 y 180 fueron asumidas por SaludTotal EPS, sin embargo, las siguientes, es to es, la del día 181 en adelante corresponde a
múltiples incapacidades; las que corresponde al día 1 y 180 fueron asumidas por SaludTotal EPS, sin embargo, las siguientes, es to es, la del día 181 en adelante corresponde a Colpensiones su reconocimiento , razón por la cual radicó solicitud ante ésta en ese sentido; a la petición correspondió el radicado 2024_3802167; Colpensiones negó el reclamo pretendido.
Mencionó que de ese ingreso dependen sus dos hijos menores de edad, pero ante la ausencia de pago la progenitora instauró en su contra denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía 135 Local de Cundinamarca; sumado a esto, por la falta de recursos económicos no ha asistido a las terapias físicas y citas con especialistas prescritas por su galeno.
2.- El 19 de diciembre de 2024 se admitió la tutela. Adelantadas las notificaciones del caso, Colpensiones S.A. sostuvo que el tutelante pide el reconocimiento de subsidios de incapacidad que no superan los 180 días ; además, la EPS donde se encuentra afiliado éste no ha remitido concepto de rehabilitación con pronóstico favorable como tampoco se encontró petición de reconocimiento de incap acidad superior al lapso antes mencionado. Finalmente agregó que mediante radicado 2024_15657587 del 1° de agosto pasado dio respuesta al señorTutela Segunda Instancia 3 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada Bique Villada informándole los motivos de improcedencia respecto del subsidio de incapacidad pretendido.
3.- Por auto del 17 y 21 de enero de 2025 se dispuso la
Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada Bique Villada informándole los motivos de improcedencia respecto del subsidio de incapacidad pretendido.
3.- Por auto del 17 y 21 de enero de 2025 se dispuso la vinculación de SaludTotal EPS y la empresa PAJONALES S.A.S.
3.1.- La EPS vinculada adujo que el tutelante “reportó (125) días de incapacidad de manera continua hasta el día 24 de marzo de 2023, e inicia nuevamente las incapacidades el día 11 de mayo de 2023” , por tanto , “ reporta un hueco o interrupción de incapacidad desde el día 25 de Marzo de 2023 al 10 de Mayo de 2023, en este orden de ideas y con el fin de verificar y mantener las prórrogas en sus period os de incapacidad, es necesario que nos presente los soportes o certificados de incapacidad de las fechas mencionadas, o de lo contrario si en dicho periodo laboró, es necesario que adjunte una certificación de su empleador en donde el informe que si labor ó”. Agregó que al “ Sr. BIQUE VILLADA le fue emitido un Concepto de Rehabilitación Integral (CRI) por las patologías actuales, con un Pronóstico Favorable en la fecha 09/Enero/2024”.
3.2.- La Organización Pajonales S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.- El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se colmó el requisito de la legitimación en la causa por activa, comoquiera que quien se anunció como agente oficiosa del accionante no refirió las causas que impiden que éste
considerar que no se colmó el requisito de la legitimación en la causa por activa, comoquiera que quien se anunció como agente oficiosa del accionante no refirió las causas que impiden que éste adelante por su cuenta la tutela.Tutela Segunda Instancia 4 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada 5.- Jenny Catalina Arenas Rincón impugnó esa determinación; precisó que debido a los problemas de salud que aquejan al promotor de esta queja no se encuentra en condiciones de presentar la misma, razón por la cual le concede poder a ésta para su representación, documento que se arrima con el escrito de alzada.
II. CONSIDERACIONES.
1.- El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo pa ra la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que puede ser causada por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares.
2.- Para sanear el requisito que echó de menos el juzgado de primer grado la abogada Jenny Catalina Arenas Rincón allegó poder especial conferido por el señor John Carlos Bique Villada para presentar y llevar hasta su culminación esta queja constitucional; si bien en un principio se anunció como agente oficiosa de éste y ahora como su apoderada, para no hacer más gravosa la situación puesta en conocimiento por el tutelante, la Corporación tendrá por satisfecha la legitimación en la causa por activa y se ocupará del estudio de sus pretensiones.
3.- Pues bien, discute el accionante que la negativa de Colpensiones para reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas a su favor transgrede su mínimo vital desde que ese
activa y se ocupará del estudio de sus pretensiones.
3.- Pues bien, discute el accionante que la negativa de Colpensiones para reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas a su favor transgrede su mínimo vital desde que ese emolumento es el único ingreso que t iene para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus menores hijos.Tutela Segunda Instancia 5 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada La Corte Constitucional indicó que las prestaciones económicas suscitadas por las incapacidades laborales tienen un “carácter sustitutivo del salario”, explicando que “[l]os usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un ‘engranaje’ para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud”. Por tanto, “ha sido enfática al señalar que la imposición de barreras administrativas o burocráticas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y pueden llegar a tener graves consecuencias s obre dichos postulados superiores”1.
En forma expresa esa doctrina consideró que, “[e]n cuanto a las
injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y pueden llegar a tener graves consecuencias s obre dichos postulados superiores”1.
En forma expresa esa doctrina consideró que, “[e]n cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la
1 Sentencia T-523 de 2020, que reitera las sentencias T 161 de 2017 y T-401 de 2017.Tutela Segunda Instancia 6 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada EPS, sea este favorable o no para el afiliado”. Y señaló puntualmente que “[s]i bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto”. Sostuvo también que “una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, deberá asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ve nía disfrutando el trabajador.
primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, deberá asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ve nía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda ve z que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable”2.
4.- Trayendo esa noción a este asunto y revisado el expediente digital se advierte que el argumento del tutelante se enc uentra fundado.
4.1.- Según la certificación arrimada por SaludTotal EPS con la contestación, el señor John Carlos Bique Villada presenta las siguientes incapacidades:
2 Fallo citado; subrayas de la Sala.Tutela Segunda Instancia 7 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique VilladaTutela Segunda Instancia 8 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada
Teniendo en cuenta ese reporte estuvo incapacitado de forma continua e ininterrumpida hasta el 24 de marzo de 2023; luego de esto, reportó nueva incapacidad entre el 05/11/2023 hasta el 12/11/2023, para un total de 193 días acumulados. Además, refirió la entidad de salud que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación integral con “pronóstico favorable” del 9 de enero de 2024.3
4.2.- Con la solicitud de amparo se aportaron los siguientes
refirió la entidad de salud que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación integral con “pronóstico favorable” del 9 de enero de 2024.3
4.2.- Con la solicitud de amparo se aportaron los siguientes certificados de incapacidad4, los cuales no figuran en el informe dado por SaludTotal EPS, obsérvese:
Fecha de inicio Fecha final Días 12/12/2023 10/01/2024 30 12/01/2024 10/02/2024 30 12/02/2024 13/03/2024 30 13/03/2024 13/03/2024 1
3 Documento PDF 014 página 4 del expediente de primera instancia. 4 Documento PDF 03 página 6 y siguientes del expediente de primera instancia.Tutela Segunda Instancia 9 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada 14/03/2024 12/04/2024 30 15/04/2024 14/05/2024 30 15/05/2024 13/06/2024 30 14/06/2024 13/07/2024 30 14/07/2024 12/08/2024 30 13/08/2024 19/08/2024 7 21/08/2024 19/09/2024 30 19/09/2024 03/10/2024 15 04/10/2024 08/10/2024 5 09/10/2024 07/11/2024 30 08/11/2024 7/12/2024 30
4.3.- Según informó Colpensiones S.A. mediante radicado externo 2024_11539776 del 6 de agosto de 2024 negó por improcedente el reconocimiento y pago de las siguientes
4.3.- Según informó Colpensiones S.A. mediante radicado externo 2024_11539776 del 6 de agosto de 2024 negó por improcedente el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades radicadas por el tutelante, sobre la base que aquellas son anteriores al día 181:
5.- De cara a las pruebas aportadas por las partes se encuentra que el amparo debe abrirse paso. Al revisar los certificados de incapacidad expedidos a favor del señor John Carlos Bique Villada se observa que tuvo cierto per íodo de incapacidad que duró 125 días continuos, en concreto, entre el 10/01/2020 hasta el 03/24/2023, lapso que reportó cancelado el promotor de estaTutela Segunda Instancia 10 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada queja. Posteriormente, hubo solución de continuidad durante otras épocas significativas: 05/11/2023 y el 07/12/2024 (total de 551 días ininterrumpidos), periodo que según informó el actor no ha sido reconocido menos pagado.
Las reglas para asumir el pago de subsidios de incapacidad son las siguientes:
Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015
En ese orden, la EPS asumió el pago de las incapacidades generadas hasta el 23 de noviembre de 2023 (día 180). Por tanto,
Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015
En ese orden, la EPS asumió el pago de las incapacidades generadas hasta el 23 de noviembre de 2023 (día 180). Por tanto, a partir del día 181 (24 de noviembre de 2023) le corresponde a Colpensiones el pago de dicho ingreso pues hasta el momento las incapacidades generadas suman un total de 551 días de lo que se advierte que se ha superado ese in terregno de 540 días sin solución de pago. Entonces, las incapacidades generadas entre el 24 de noviembre de 2024 al día 540 deben ser asumidas por Colpensiones S.A., más cuando, la EPS ya emitió el concepto de rehabilitación integral desde el 9 de enero de 2024, de ahí que , además le corresponde a la AFP adelantar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Es que no puede pasar inadvertido que a la fecha no solo se han dejado de reconocer y pagar los subsidios de incapacidad aludidos, sino que el accionante ha estado incapacitado por más de 540 días y a la fecha no cuenta con un examen que establezcaTutela Segunda Instancia 11 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada su pérdida de capacidad o si por el contrario puede reintegrarse a sus labores.
6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor John Carlos Bique Villada indicó que cuenta con incapacidad hasta el día 5 de febrero de 2025, se extenderá la orden de amparo a la E PS SaludTotal para que, cada una, en el marco de sus competencias, asuman el pago de las incapacidades generadas y
de febrero de 2025, se extenderá la orden de amparo a la E PS SaludTotal para que, cada una, en el marco de sus competencias, asuman el pago de las incapacidades generadas y las que se continúen generando al accionante hasta tanto se emita un dictamen de pérdida de capacidad laboral, si hay lugar a ello.
7.- En ese orden, se revocará el fallo cuestionado . En su lugar, se concederá el amparo del derecho al mínimo vital y móvil del señor John Carlos Bique Villada ; consecuencia de esto, se ordenará a Colpensiones S.A. que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, reconozca y pague a partir del 24 de noviembre de 2023 y hasta el día 540 o hasta que se emita un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, siempre y cuando haya lugar a ello. Disposición que también se extenderá a SaludTotal EPS, quien, durante el mismo término, deberá asumir las incapacidades que se generen por cuenta de la patología referida allí después del día 540 o hasta que se defina la situación laboral del promotor de esta queja.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto en el acápite anterior, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela Segunda Instancia 12 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo emitido el 23 de enero de 2025 por el
John Carlos Bique Villada Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo emitido el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, dentro del asunto de la referencia. En su lugar, se concede el amparo al derecho al mínimo vital y móvil del señor John Carlos Bique Villada.
Segundo: Consecuencia de esto, se ordena a Colpensiones S.A. que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, reconozca y pague al señor John Carlos Bique Villada a partir del 24 de noviembre de 2023 y hasta el día 540 o hasta que se emita un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, siempre y cuando haya lugar a ello.
Disposición que también se ext iende a SaludTotal EPS, quien, durante el mismo término debe asumir las incapacidades que se generen por cuenta de la patología referida allí después del día 540 o hasta que se defina la situación laboral de l señor Bique Villada.
Tercero: Notificar por el medio más expedi to esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.Tutela Segunda Instancia 13 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado -firma electrónicaDIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado -firma electrónicaRICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaDIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado -firma electrónicaJUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado -firma electrónicaFirmado Por:
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Juan Fernando Rangel Torres MagistradoTutela Segunda Instancia 14 Rad. 2024-00152-01 John Carlos Bique Villada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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