TSDJ IBE SCF - 73408310300120200002802-(02-10-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73408310300120200002802-(02-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado : 73408-31-03-001-2020-00028-02
Demandante : German Dueñas Luna y otro
Demandado : Francisco Javier Martínez Varón
Juzgado : Juzgado Civil del Circuito de Lérida
Juez : Javier Parra Satizábal
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decídase el remedio vertical incoado por el extremo demandado en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, dentro del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Germán Dueñas Luna y Blanca Doris Machado Silva reclaman de Francisco Javier Martínez Varón el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia del insuceso acaecido el 31 de diciembre de 2019 en la carrera 4 con calle 6ta esquina d el municipio de Venadillo – Tolima, lugar en el que el demandado realizó dos disparos con arma de fuego, impactando uno de ellos en la pierna derecha del señor Dueñas Luna y generándole periodos de incapacidad ante la afectación para desempeñar sus labores habituales.
2. Trámite Procesal.
2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas el 30 de julio de 2020, el
ante la afectación para desempeñar sus labores habituales.
2. Trámite Procesal.
2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas el 30 de julio de 2020, el despacho instructor admitió a trámite la acción judicial por medio de auto de 25 de septiembre de ese año , ordenando la notificación personal del convocado y concediendo el término de 20 días a los promotores para aportar “los dictámenes periciales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y del monto de los daños y perjuicio”.73408-31-03-001-2020-00028-02 2
2.2. El interpelado replicó tempestivamente, arguyendo que la lesión fue g enerada de forma accidental pues utilizó el arma de fuego para ahuyentar a un tercero agresor e indicó q ue estaba presto a conciliar y sufragar tanto los gastos médicos como de transporte del afectado; propuso las excepciones denominadas: “carencia de personería por activa para demandar la señora Blanca Doris Machado Silva”; “ausencia de lucro cesante por ser un perjuicio hipotético; “carencia de prueba del supuesto perjuicio” ; “cualquier otra excepción que resulte probada ” y, finalmente, objetó el juramento estimatorio, acotando que los perjuicios no están probados en el plenario digital.
2.3. El 18 de febrero de 2021 se presentó reforma de la demanda, aportándose nuevos medios de convicción en aras de soportar los perjuicios reclamados , traslado que fue descorrido por el accionado formulando “incidente de desconocimiento de documentos”.
aportándose nuevos medios de convicción en aras de soportar los perjuicios reclamados , traslado que fue descorrido por el accionado formulando “incidente de desconocimiento de documentos”.
2.4. En proveído de 24 de septiembre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda, argumentando el a quo que no se aportó el poder otorgado para tal fin; dicha decisión, una vez arribada a esta sede ante la apelación incoada por el convocado, fue revocada por la Sala Unitaria mediante auto de 26 de septiembre de 2022, ordenando al juez instructor calificar nuevamente la contestación.
2.5. El juez de instancia r econoció personería para actuar al apoderado judicial del accionado a través de providencia de 2 de noviembre de 2023, ordenando el traslado del escrito de desconocimiento de documentos.
2.6. El 28 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella, se declaró superada la etapa de conciliación y se interrogó a los extremos en contienda , salvo a Blanca Doris Machado Silva quien no compareció a la diligencia ni justificó su inasistencia. Acto seguido, se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad y se decretaron las pruebas peticionadas por los extremos procesales.
2.7. El 13 de marzo de 2025 se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento , declarando superada la etapa probatoria y escuchando los alegatos de conclusión de los contendientes.
3. La sentencia
2.7. El 13 de marzo de 2025 se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento , declarando superada la etapa probatoria y escuchando los alegatos de conclusión de los contendientes.
3. La sentencia
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida culminó la instancia el 13 de marzo de 2025 con sentencia que declaró civil y extracontractualmente responsable a Francisco Javier Martínez Varón por los daños causados en hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2019, condenándolo a pagar a73408-31-03-001-2020-00028-02 3
favor de Germán Dueñas Luna: $2.721.250 por concepto de daño emergente; $47.445.000 por lucro cesante ; 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 40 SMLMV por perjuicios a la vida de relación y 40 SMLMV por perjuicios a la salud; mientras que, a Blanca Doris Mac hado, únicamente el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales, precisando que se indexarán las sumas indicadas en moneda colombiana, que no lo dispuesto en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. El recurso de apelación
Contra el fallo se alzó el personero judicial del demandado, precisando, a propósito de la responsabilidad civil, que el incidente ocurrió cuando se defendía de la agresión de un tercero quien le propinó un golpe con una botella en la cabeza , fue por tal razón que “sacó una pistola legalmente amparada que tenía y le hizo 2 tiros al piso de la calle
ocurrió cuando se defendía de la agresión de un tercero quien le propinó un golpe con una botella en la cabeza , fue por tal razón que “sacó una pistola legalmente amparada que tenía y le hizo 2 tiros al piso de la calle para sacar corriendo al agresor” . Con ese panorama, pidió ser absuelto de responsabilidad.
A su vez, criticó la estimación de los perjuicios partiendo por el lucro cesante. Explicó que no se probó la cuantía de $158.150.000 que se tuvo como base de liquidación , cimentándose la estimación en sumas “hipotéticas”, que no con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. Agregó que existe incongruencia de la decisión en tanto no se aplicó lo dispuesto en el Decreto 2644 de 1994 ni se tuvo en cuenta el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, tasándose de forma “ilegal y extrapetita” por ir en contravía de lo reconocido por el mismo libelista, quien únicamente reclamó el pago de $20.000.000.
Finalmente, f ustigó el quantum de los perjuicios inmateriales, argumentando que los valores indicados no se acompasan con las tablas a que hace alusión el Consejo de Estado , por lo que estima se desconoció la jurisprudencia decantada por los órganos de cierre , en especial, porque Blanca Doris Machado Silva no fue lesionada en el insuceso y, por ende, no podría reconocerse rubro alguno a su favor.
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. En auto de 23 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en
insuceso y, por ende, no podría reconocerse rubro alguno a su favor.
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. En auto de 23 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo, que no en el suspensivo como equivocadamente lo indicó el juez de primera instancia , concediéndose al recurrente el término de cinco días hábiles para ampliar por escrito las razones de su descontento.73408-31-03-001-2020-00028-02 4
5.2. El demandado insistió en sus reparos iniciales, agregando a su argumentación que existió una indebida valoración del material probatorio arribado, en especial, los registros fotográficos aportados con la contestación de la demanda e historias clínicas del libelista, últimos en los que se deja constancia que “había llegado caminando por sus medios y sin ningún elemento de apoyo”.
5.3. Mediante providencia de 26 de agosto de 2025 se prorrogó el término para emitir la decisión de segundo grado y se puso en conocimiento de los extremos procesales la documentación allegada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
II. CONSIDERACIONES.
1. En pleitos como éste, donde está inmiscuida la manipulación de un arma de fuego, aplica el régimen especial de responsabilidad de que trata el canon 2356 del Código Civil en donde la culpa se presume, bastándole a la parte demandante acreditar el hecho acaecido en ejercicio de la faena peligrosa, el daño presentado y el respectivo nexo causal entre uno y otro; mientras que, si lo que pretende el demandado
bastándole a la parte demandante acreditar el hecho acaecido en ejercicio de la faena peligrosa, el daño presentado y el respectivo nexo causal entre uno y otro; mientras que, si lo que pretende el demandado es la exculpación, deberá atacar la atadura causal probando que existió una causa extraña.
2. Ciertamente, n o hay duda para la Sala sobre dos hechos transcendentales del litigio, por un lado, el ejercicio de la actividad riesgosa concretada en la manipulación que efectuó Francisco Javier Martínez Varón de un arma de fuego y, por otra, las lesiones causadas a Germán Dueñas Luna ; tales aspectos, además de ser aceptados por el demandado desde el albor del litigio, llegan indiscutidos a esta instancia y aparecen debidamente soportados, lo primero, con el interrogatorio de parte del convocado y copias de algunas piezas correspondientes a diligencias penales (informe de captura en flagrancia , acta de incautación de elementos ), mientras que, lo segundo, con la historia clínica del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar 1, la incapacidad médica parcial de febrero de 20202, el informe pericial de clínica forense3 y el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral4.
Así, el planteamiento del apelante, según puede desprenderse de los escritos obrantes en el plenario digital , inicialmente vira sobre el nexo de causalidad, en tanto insiste que “por defender su integridad física y su vida sacó una pistola legalmente amparada que tenía y le hizo 2 tiros al
1 Pag 18. PDF “001.DemandaYAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia
de causalidad, en tanto insiste que “por defender su integridad física y su vida sacó una pistola legalmente amparada que tenía y le hizo 2 tiros al
1 Pag 18. PDF “001.DemandaYAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 2 Pag. 35. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 3 Pag. 36. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 4 PDF “002DictamenMédicoLaboral”. AnexosDictamenMédicoLaboralPdf051. C01Principal. 01PrimeraInstancia73408-31-03-001-2020-00028-02 5
piso para sacar corriendo al agresor”, desafortunadamente, uno de ellos impactó en el demandante cuando pasaba por el lugar en bicicleta ; posteriormente, reprocha la valoración probatoria frente a los perjuicios reconocidos, criticando el quantum de los materiales (lucro cesante), así como el pago de los inmateriales, por lo que el estudio de la Colegiatura se circunscribirá únicamente a las censuras elevadas, dejando al margen los aspectos no criticados tales como la condena por daño emergente.
3. Partirá la Sala con el examen del primer punto de la alzada relativo a la ruptura de la atadura causal, pues, aun cuando la pasiva obvió delimitar su línea argumentativa bajo alguna de las denominadas causas extrañas (caso fortuito, fuerza mayo r, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero), puede desprenderse de lo argüido en la contestación de la demanda y reiterado en sus e mbates, que hace alusión al hecho de un tercero, en tanto advirtió que el insuceso acaeció
víctima y hecho de un tercero), puede desprenderse de lo argüido en la contestación de la demanda y reiterado en sus e mbates, que hace alusión al hecho de un tercero, en tanto advirtió que el insuceso acaeció luego de que fue atacado por Jerson Felipe Olaya Caseres, lo que lo llevó a efectuar dos tiros “al piso” para “asustar” al presunto agresor.
3.1. Esta causa extraña, así como las demás, “(…) debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” 5 y, en ese orden, se ha dejado sentado en el precedente jurisprudencial que puede operar como eximente cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado (…) al punto que si no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”6.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó que “(…) para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable refl ejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la
los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable refl ejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su
5 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC065 de 27 de marzo de 2023. Citando sentencia SC4427-2020 6 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC4204 de 22 de septiembre de 2021. Citando sentencia CS del 25 de noviembre de 1043.73408-31-03-001-2020-00028-02 6
ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la co nducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento
exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideraci ón que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños (…)” 7. (Resaltos propios).
3.2. Requisitos que no se estima n configurados en el sub examine, en tanto no se demostró en el decurso del litigio la existencia de circunstancias con envergadura suficiente para tenerse por acreditado el hecho de un tercero con el fin antes anotado, por el contrario, se limitó la pasiva a afirmar que “no es un delincuente y que la lesión que le causó al señor DUEÑAS LUNA ocurrió por un hecho imprevisto y accidental, en el que incl uso no se hallaba plenamente consciente sino alterado y herido con la cara y cabeza cubierta de sangre y para defenderse de otro que lo agredió en la cabeza y rostro de un botellazo” , sin adoptar una conducta probatoria esperada en pro de sus aspiraciones.
Y es que, aun cuando se aportó historia clínica del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE de 31 de diciembre de 2019 8, en la que se extrae que Francisco Javier Martínez Varón “acude por presentar cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en trauma cortante en cabeza y cara ocasionado por botella rota por riña en establecimiento público (…) heridas cortantes múltiples superficiales poco sangrantes en
clínico de 1 hora de evolución consistente en trauma cortante en cabeza y cara ocasionado por botella rota por riña en establecimiento público (…) heridas cortantes múltiples superficiales poco sangrantes en hemifrente izquierda, hematoma de 3x2 cm en región frontal izquierda, pupilas reactivas (…)” , la misma, lejos de reafirmar la tesis del demandado, devela elementos contrarios a su relato, como que las heridas generadas a Martínez Varón fueron producto de una “riña en establecimiento público”, además que eran “superficiales poco sangrantes”, aspectos que difieren con la versión ofrecida.
7 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC4204 de 22 de septiembre de 202 1. Citando sentencia CS del 25 de noviembre de 1043. 8 PDF “5.-HISTORIA MÉDICA JAVIER 1”. AnexosRespuestaDemandadaPdf007. C01Principal. 01PrimeraInstancia73408-31-03-001-2020-00028-02 7
En este punto, especial énfasis adquiere el artículo 167 del estatuto procedimental civil, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues, como bien lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010, radicación 1998-00467-01, “al juez no le bas ta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera o portuna y
controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera o portuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”. Luego, es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el supuesto fáctico por los medios suasorios que estime prudente, carga demostrativa que acá se incumplió, en la medida que el llamado a juicio no arribó medios de convicción que permitieran soportar su tesis.
Pero, si en gracia de discusión se diera credibilidad a la narrativa planteada por el recurrente , lo cierto es que de ella tampoco se desprende la co nfluencia de los elementos decantados para la exoneración de responsabilidad, en la medida que: (i) reconoció Francisco Javier Martínez Varón que fue él quien accionó el arma de fuego y que el tercero en ningún momento manipuló la misma, de modo que el obrar reprochable no resulta externo a la esfera jurídica del responsable; (ii) se tornaba humanamente previsible que, al efectuar dos disparos con arma de fuego en una vía pública, durante el día y teniendo en consideración una fecha de alta afluencia de personas como lo es el 31 de diciembre sobre las 5:00 p.m. , alguno de los proyectiles pudiese
disparos con arma de fuego en una vía pública, durante el día y teniendo en consideración una fecha de alta afluencia de personas como lo es el 31 de diciembre sobre las 5:00 p.m. , alguno de los proyectiles pudiese llegar a impactar en los transeúntes; y (iii) no obra evidencia que el obrar del tercero colocara al causante del insuceso en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido (irresistibilidad), de modo que podría haber evitado el resultado lesivo de haber actuado diferente ; razones suficientes para tener por no configurado el fenómeno liberatorio a que se hace alusión en el recurso de alzada.
3.3. Secuela de lo explicado es que los reparos efectuados sobre el particular no puedan salir avante.
4. Comprobados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada y siguiendo con el iter delimitado, compete a la Sala la revisión de las condenas impuestas , para cuyo efecto se partirá por el quantum de los perjuicios materiales, concretamente, lo relativo al lucro73408-31-03-001-2020-00028-02 8
cesante, monto que fue tildado de incongruente y excesivo, apartado de los medios de convicción allegados.
4.1. En el libelo inaugural, peticionó el libelista el reconocimiento y pago del lucro cesante constituido a su favor (sin especificar si era consolidado o ra futuro), ítem que tasó en la suma de $20.000.000, advirtiendo truncadas sus expectativas de ganancia al desempeñarse “como trabajador independiente” y precisando que requiere el pago de
consolidado o ra futuro), ítem que tasó en la suma de $20.000.000, advirtiendo truncadas sus expectativas de ganancia al desempeñarse “como trabajador independiente” y precisando que requiere el pago de lo que “ha dejado de percibir por su incapacidad para laborar o lo que se acredite dentro del proceso en virtud del principio de reparación integral previsto en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998 ”9. (Subrayado fuera del texto original).
Para soportar su ruego, arribó: (i) certificación expedida por Ernesto León Ramírez Romero 10 y; (ii) dos cotizaciones de 15 de noviembre de 2019, la primera por $114.500.000 11 y, la segunda, por $43.650.000 12; de este modo, la célula instructora, con arreglo en tales probanzas, además del testimonio de quien expidió la certificación, Ernesto León Ramírez Romero, determinó este menoscabo en la suma de $47.445.000, tomando como fundamento el 30% del dinero que , se dijo en la documental, recibiría el libelista por los trabajos realizados, siendo esto cuestionado por el llamado a juicio, quien tilda el fallo d e incongruente por haberse fallado “extrapetita” al desconocerse que se limitó el monto a $20.000.000, además de tomarse como fundamentación una cuantía “hipotética” y en desconocimiento del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
4.2. El principio de congruencia a que alude el artículo 281 del Código General del Proceso, establece los parámetros que debe seguir el operador judicial al momento de realizar la tarea de discernimiento
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
4.2. El principio de congruencia a que alude el artículo 281 del Código General del Proceso, establece los parámetros que debe seguir el operador judicial al momento de realizar la tarea de discernimiento frente a la problemática jurídica planteada por quien acude a la jurisdicción, advirtiéndose que aquella deberá restringirse a los linderos planteados por los extremos en contienda en sus postulaciones o medios de defensa, así como en el soporte fáctico correspondiente, de suerte que “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada por ésta”.
4.2.1. Ilustró la Corte Suprema de Justicia que el principio de congruencia “ tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al
9 PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 10 Pag. 32. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 11 Pag. 33. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 12 Pag. 34. PDF “012.ReformaDeLaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia73408-31-03-001-2020-00028-02 9
fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados – oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del
sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados – oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará v iciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita”13.
Es así como , acorde con la jurisprudencia consolidada de la Colegiatura en cita, la decisión judicial, guiada por el principio dispositivo y la justicia rogada , se encuentra delimitada por las cuestiones que oportunamente invocaron las partes en el curso del litigio, al paso que la vulneración del postulado “(…)adquiere su forma objetiva cuando, de espaldas a la regla, el fallador otorga en demasía lo pedido, sin estar facultado para ello (ultra petita); prescinde solucionar alguna postulación o las excepciones de fondo propuestas, o deja de reconocer las que permiten declaración oficiosa (mínima petita); o resuelve temas que no fueron objeto de la contienda, incluido el pronunciamiento acerca de la prescripción, nulidad relativa y compensación, cuya alegación es exclusiva de las partes (extra petita)”14.
Tal precepto se ha visto sujeto a interpretación, al punto que , en sentencia SC17723 de 2016 la Corte Suprema de Justicia , haciendo acotación a la sentencia SC de 15 de abril de 2009 con radicación 1995Tal precepto se ha visto sujeto a interpretación, al punto que , en sentencia SC17723 de 2016 la Corte Suprema de Justicia , haciendo acotación a la sentencia SC de 15 de abril de 2009 con radicación 199510351-01, precisó que: “[a]l contrario de lo que en el pasado estimó , la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sustitución de ésta la parte actora pretenda condenación por una suma explícitamente determinada, pero acompañada de expresiones como las particularizadas arriba [tales como “…o la que se pruebe…”, o “la que resultare probada…” o “… la que se probare en el proceso…”, o cualquiera otra de similar contenido] que son palabras con las que de modo usual se formulan o plantean las súplicas que tengan como propósito una condena pecuniaria, ninguno de esos agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la cifra expresada que a su alrededor se hubiere manifestado; todo lo contrario, una cabal comprensión del tema permite admitir que dichos complementos modifican de tal manera que amplían el espec tro dentro del cual el juzgado válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia debajo de esa cuantificación, sin caer, desde luego, en una resolución infra petita o plus petita, pues en tal supuesto está limitado, eso sí, sólo
13 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 16039 de 2022 14 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 11071 de 202473408-31-03-001-2020-00028-02 10
por el importe probado a través de los diversos elementos de convicción
14 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 11071 de 202473408-31-03-001-2020-00028-02 10
por el importe probado a través de los diversos elementos de convicción incorporados al plenario”. (Resaltos propios)
Incluso la referida postura fue reiterada en sentencia STC2037 de 3 de marzo de 2021, en la cual, el H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona al estudiar la acción constitucional formulada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que existió vulneración por parte del órgano colegiado al limitar la condena a la suma reclamada por el peticionario sin tener en cuenta que aquél indicó en las peticiones expresiones como “lo que se prueb e dentro del proceso ”; en tal sentido, señaló que “una aplicación exegética de esa norma [artículo 281 del C.G.P.] frente a pretensiones donde se persigue el pago una indemnización dineraria, obligaría al actor a tasar de forma definitiva aquellos perjuicios que aún no podía prever al momento de presentar la demanda o a fijarlos de forma aventurada, por tanto, esta Colegiatura asentó una línea jurisprudencial al respect o para otorgarle al fallador un mayor margen de maniobrabilidad en asuntos como el aquí expuesto”, para tal efecto, citó las sentencias SC de 15 de abril de 2009 con radicación 1995 -10351-01 y SC12841-2014, para concluir que, “(…) ninguna atadura legal rec aía sobre el tribunal, para reconocer el valor debidamente comprobado respecto de ese tópico, máxime cuando, por un lado, la demandante
SC12841-2014, para concluir que, “(…) ninguna atadura legal rec aía sobre el tribunal, para reconocer el valor debidamente comprobado respecto de ese tópico, máxime cuando, por un lado, la demandante acudió a expresiones, tales como, “lo que se pruebe dentro del proceso”.
4.2.2. Con ese marco jurisprudencial naufraga la censura atinente a la falta de congruencia de la determinación, pues, si bien es cierto que Germán Duelas Luna peticionó el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante), en atención a las sumas que dejó de percibir con ocasión al insuceso, tasándolo en la suma de $20.000.000, también lo es que, a reglón seguido, amplió el espectro al reclamar “o lo que se acredite dentro del proceso en virtud del principio de reparación integral previsto en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998 ”, de suerte que las sumas superiores reconocidas por el a quo encuentran justificación en la frase indicada en la pretensión indemnizatoria, que no por los motivos aludidos en primera instancia.
4.3. Pese a lo anterior , encuentra eco la censura referente al quantum del perjuicio reclamado, pues discrepa la Sala con las elucubraciones efectuadas por el sentenciador para reconocer finalmente