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TSDJ IBE SCF - 73408318400120250017101-(21-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73408318400120250017101-(21-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Proceso : Tutela de Segunda Instancia.

Radicación : 73-408-31-84-001-2025-00171-01

Accionante : Eliana María López Valencia (Procuradora 302

Judicial I Penal Del Líbano Tolima) en favor de los derechos de los PPL. Jorge Andrés Rondon Ramírez, Luis David Vargas Romero, Fredy Enrique Guzman Arciniegas, Kevin Julián Rodríguez Ospina, Luis Felipe Cardozo Bustos y William Mauricio Bautista Delgado.

Accionado : Dirección Nacional del INPEC, Dirección Regional

Viejo Caldas INPEC y Centro Peni tenciario y carcelario COIBA Ibagué Tolima.

Vinculados : Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

USPEC, Gobernación del Tolima, Regional Central INPEC, Alcaldía Municipal de Lerida, Ministerio público de Lerida, Comando de Estación de Policía y Comando Distrito 6 de Policía de Lérida – Tolima.

Procedencia : Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima.

Juez : Orlando Rozo Duarte.

Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decídase la impugnación planteada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Comando de Policía

Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decídase la impugnación planteada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Comando de Policía del Tolima y el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad “COIBA” de Ibagué Tolima en contra de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Eliana María López Valencia actuando en su condición de Procuradora 302 Judicial I Penal de Líbano Tolima y en favor de los derechos de los PPL. Jorge Andrés Rondon Ramírez, Luis David Vargas Romero, Fredy Enrique Guzman Arciniegas, Kevin Julián Rodríguez Ospina, Luis Felipe Cardozo Bustos y William Mauricio Bautista Delgado , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la salud de los últimos , los que estima vulnerados por los accionados ; consecuencialmente, pretende que se ordene a la Dirección Nacional del73-408-31-84-001-2025-00171-01

INPEC, la Dirección Regional Viejo Caldas INPEC y al Centro Penitenciario y Carcelario de COIBA Ibagué Tolima, proceder a albergar a los accionantes en sus instalaciones, asignando el respectivo cupo y coordinando con la Policía Nacional su correspondiente traslado.

1.2. Cimienta su petición en los hitos fácticos que admiten el siguiente resumen:

en sus instalaciones, asignando el respectivo cupo y coordinando con la Policía Nacional su correspondiente traslado.

1.2. Cimienta su petición en los hitos fácticos que admiten el siguiente resumen:

1.2.1. El 24 de noviembre de 2025, la accionante practicó visita a la Estación de Policía de L érida Tolima con el objetivo de verificar las condiciones de reclusión de las perso nas privadas de la libertad y hacer seguimiento a la situación de Derechos Humanos de la población interna en los establecimientos de detención, encontrando en tal lugar a 6 sujetos:

  1. Jorge Andrés Rondón Rodríguez , identificado con cédula de ciudadanía No . 1.007.449.833 por el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros , cuya situación jurídica ordenada por el juez es la Medida de Aseguramiento del articulo 307 literal A, numeral 1; de detención en Establecimiento carcelario y penitenciario. 2) Luis David Vargas Romero, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.109.387.798 por el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la Medida de Aseguramiento del articulo 307 literal A, numeral 1; de detención en Establecimiento carcelario y penitenciario. 3) Fredy Enrique Guzman Arciniegas , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.026.199 por el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de

  1. Fredy Enrique Guzman Arciniegas , identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.006.026.199 por el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros , cuya situación jurídica ordenada por el juez es la Medida de Aseguramiento del articulo 307 literal A, numeral 1; de detención en Establecimiento carcelario y penitenciario. 4) Kevin Julián Rodríguez Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.380.719 por el delito de concierto para

delinquir para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros , cuya situación jurídica ordenada por el juez es la Medida de Aseguramiento del articulo 307 literal A, numeral 1; de detención en Establecimiento carcelario y penitenciario.

1.2.2. Se constató que estas personas permanecen privadas de la libertad desde el 29 de agosto de 2025 , tal como se comprobó con las boletas de detención allegadas por la accionante, en condiciones que no reúnen los mínimos de dignidad humana, debido a que la estación no cuenta con infraestructura adecuada para la reclusión prolongada.

1.2.3. Se evidenció que las personas privadas de la libertad se encuentran hacinadas en celdas con capacidad inferior a la población recluida, sin acceso a esparcimiento, visitas familiares o conyugales, ni condiciones adecuadas para la alime ntación y la satisfacción de necesidades fisiológicas; lo cual ha generado altos niveles de estrés y conflictividad, representando un riesgo para la seguridad de la estación y de la comunidad.

1.2.4. Estas circunstancias configuran una vulneración grave a derechos fundamentales, especialmente a la dignidad humana, y evidencian la necesidad urgente de su traslado a un centro de reclusión con condiciones adecuadas.

2. TRÁMITE PROCESAL:

2.1. El a quo admitió a trámite la queja constitucional a través de proveído de 25 de noviembre de 2025 y ordenó vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Gobernación del Tolima, la

2.1. El a quo admitió a trámite la queja constitucional a través de proveído de 25 de noviembre de 2025 y ordenó vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Gobernación del Tolima, la Regional Central INPEC, la Alcaldía Municipal de Lérida, el Ministerio público de Lérida, el Comando de Estación de Policía y Comando de Distrito 6 de Policía de Lérida – Tolima.

2.2. Dentro del término de traslado de los convocados se presentaron los siguientes informes:

2.2.1. La Dirección Regional Central del INPEC manifestó que, conforme a la Ley 65 de 1993, la atención integral de las personas privadas de la libertad recluidas en centros de detención transitoria y que ostentan la calidad jurídica de sindicados es responsabilidad exclusiva de los entes territoriales, a quienes corresponde garantizar con diciones dignas de reclusión, alimentación, seguridad y aseguramiento en salud.

Precisó que el traslado a establecimientos de reclusión del orden nacional adscritos al INPEC solo es procedente respecto de personas condenadas, razón por la cual carece de competencia legal para disponer la asignación o traslado de las personas sindicadas recluidas en la Estación73-408-31-84-001-2025-00171-01

de Policía de Lérida. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones formuladas por la parte accionante.

2.2.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–

acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones formuladas por la parte accionante.

2.2.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– manifestó que carece de competencia frente a los hechos objeto de la acción de tutela, por cuanto su naturaleza y funciones se limitan a la gestión y operación del suministro de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo necesarios para el funcionamiento del sistema penitenciario a cargo del INPEC, sin incluir la custodia, vigilancia ni el cumplimiento directo de órdenes judiciales de privación de la libertad.

Señaló que la ejecución de providencias judiciales, la asignación de establecimientos y la autorización de ingresos y traslados de personas privadas de la libertad corresponden exclusivamente al INPEC y, en el caso de traslados desde estaciones de policía, también al respectivo comandante de la estación. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no haber incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.

2.2.3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué – Picaleña manifestó que dicha entidad no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, al señalar que, conforme a la Ley 65 de 1993, la responsabil idad por la atención de las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones corresponde a los entes territoriales, a quienes compete la creación, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles departamentales,

personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones corresponde a los entes territoriales, a quienes compete la creación, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles departamentales, municipales y de los centros de detención transitoria.

Indicó además que el COIBA adelantó previamente gestiones para la suscripción de un convenio interadministrativo con la Alcaldía de Lérida, mediante oficio del 15 de enero de 2025, para el recibo de personas sindicadas o imputadas, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, concluyó que el INPEC y el COIBA carecen de responsabilidad en los hechos objeto de la tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones, por corresponder la atención de la población detenid a preventivamente exclusivamente a las entidades territoriales.

2.2.4. La Dirección General del INPEC sostuvo que la atención de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas o imputadas es competencia de los entes territoriales, conforme al art ículo 17 de la Ley 65 de 1993, quienes deben garantizar su reclusión en condiciones dignas, alimentación y aseguramiento en salud. Señaló que la asignación de establecimientos de reclusión del orden nacional para personas condenadas corresponde a las Direc ciones Regionales del INPEC y no a la Dirección General. En consecuencia, reiteró que la atención integral de los detenidos preventivamente en centros de detención transitoria recae en73-408-31-84-001-2025-00171-01

departamentos y municipios, mientras que el INPEC solo es responsable d e las personas condenadas, razón por la cual solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra.

departamentos y municipios, mientras que el INPEC solo es responsable d e las personas condenadas, razón por la cual solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra.

2.2.5. El director de la Regional INPEC Viejo Caldas manifestó que la atención de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas es responsabilidad exclusiva de los entes territoriales, conforme a la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias T -388 de 2013 y SU122 de 2022, las cuales establecen que al INPEC solo le corresponde el recibo de personas condenadas o con beneficios de prisión o detención domiciliaria.

Señaló que dichas competencias son claras y no pueden ser desbordadas por las aut oridades judiciales, advirtiendo además que el INPEC carece de facultades para asumir el transporte, custodia, infraestructura y sostenimiento de sindicados sin la existencia de convenios. En consecuencia, solicitó negar el amparo, por falta de subsidiariedad y por tratarse de obligaciones que recaen en los entes territoriales.

2.2.6. El Departamento de Policía Tolima informó que la Estación de Policía de Lérida ha adelantado todas las actuaciones necesarias para el traslado de seis personas privadas de la libert ad a un centro penitenciario, pese a que se ha visto en la obligación de asumir de manera forzosa funciones de custodia que no le corresponden legalmente, las cuales son competencia del INPEC.

Señaló que, mientras se concreta el traslado, se han garantizado las condiciones mínimas de alimentación, salud, acceso a baño, ventilación y visitas, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales

competencia del INPEC.

Señaló que, mientras se concreta el traslado, se han garantizado las condiciones mínimas de alimentación, salud, acceso a baño, ventilación y visitas, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al comandante de la Estación de Policía de Lérida, solicitando su desvinculación del trámite. Por su parte, la Gobernación del Tolima manifestó que carece de competencia sobre los centros de reclusión a cargo de la Nación y solicitó igualmente ser desvinculada de la presente acción de tutela.

2.2.7. La Gobernación del Tolima manifestó que carece de competencia sobre los centros de reclusión a cargo de la Nación y solicitó igualmente ser desvinculada de la presente acción de tutela.

2.3. En sentencia del 09 de diciembre de 202 5, amparó el a quo el derecho fundamental a la dignidad huma na y al debido proceso de las personas privadas de la libertad y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en coordinación con el Comandante de la Estación de Policía de Lérida , que dentro de l as 48 horas siguientes adelanten las gestiones para coordinar y trasladar a los accionantes a el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Coiba-Picaleña de Ibagué.73-408-31-84-001-2025-00171-01

Además, se ordenó al director del Complejo Penitenciario y Carcelario – Coiba de Ibagué, que, dentro de las 48 horas siguiente s, adelantara las gestiones pertinentes para asignar cupo y recibir a dichas personas privadas de la libertad.

2.4. Una vez notificada la sentencia de primera instancia las

– Coiba de Ibagué, que, dentro de las 48 horas siguiente s, adelantara las gestiones pertinentes para asignar cupo y recibir a dichas personas privadas de la libertad.

2.4. Una vez notificada la sentencia de primera instancia las siguientes entidades convocadas presentaron recurso de impugnación:

2.4.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que dicha orden desconoce el marco legal y jurisprudencial vigente; toda vez que, conforme a la Ley 65 de 1993 y a la sentencia SU -122 de 2022, la atención integral de los detenidos preventivamente en centros de detención transitoria es responsabili dad exclusiva de los entes territoriales, mientras que el INPEC solo es competente respecto de personas a quienes ya se les haya dictado sentencia condenatoria.

Indicó además que la Dirección General no tiene competencia para fijar establecimientos de re clusión, función delegada a las Direcciones Regionales, y que la problemática de hacinamiento no puede trasladarse a los centros penitenciarios nacionales. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y ordenar a los entes territoriales asumir sus obligaciones legales frente a la población sindicada.

2.4.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” – de Ibagué - PICALEÑA, solicitó revocar el fallo de instancia trayendo a colación los mismos argumentos expresados por la Dirección General del INPEC. Es decir, que la obligación de cuidado y custodia de los sujetos privados de la libertad de manera preventiva, se encuentra a cargo de las entidades territoriales.

mismos argumentos expresados por la Dirección General del INPEC. Es decir, que la obligación de cuidado y custodia de los sujetos privados de la libertad de manera preventiva, se encuentra a cargo de las entidades territoriales.

2.4.3. El Comando del Departamento de Policía Tolima presentó informe de cumplimiento e impugnación del fallo. Frente a lo primero indicó todas las actuaciones adelantadas por la Estación de Policía de Lérida frente a las personas privadas de la libertad allí recluidas, y señaló que se realizaron gestiones administrativas y requerimient os ante las autoridades competentes para lograr su traslado a un establecimiento penitenciario, pese a que la estación no es un lugar apto para la reclusión prolongada.

A su vez, frente a la impugnación, indicó que, mientras se concreta el traslado, se han garantizado condiciones mínimas de alimentación, acceso a servicios sanitarios, atención en salud, ventilación y visitas. Además, reiteró que la custodia prolongada de las PPL no corresponde a la Policía Nacional sino al INPEC, razón por la cual ha debido asumir una carga que excede sus competencias legales. En consecuencia, sostuvo que ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales dentro del marco de sus funciones y competencias, sin que exista vulneración imputable a la Policía Nacional.73-408-31-84-001-2025-00171-01

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Conforme lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para dirimir la controversia suscitada.

3.2. Ha dicho la Corte Constitucional que, “(…) cuando en el

3.1. Conforme lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para dirimir la controversia suscitada.

3.2. Ha dicho la Corte Constitucional que, “(…) cuando en el ejercicio del ius puniendi se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento penitenciario o carcelario, surge lo que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el interno queda sometido a la esfera organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cuyas autoridades pueden limitar y restringir el ejercicio de algunos de sus derechos, siempre que tales medidas respondan a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”1.

Con tal marco, la doctrina constitucional ha distinguido tres grados de restricción de los derechos fundamentales en caso de la privación de la libertad, así: (i) los suspendidos, como la libertad personal, libertad de locomoción y el ejercicio de de rechos políticos; (ii) limitados, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la unidad familiar, educación, trabajo e intimidad; (iii) incólumes, casos como el derecho fundamental a la vida, dignidad humana y salud. Entonces, es deber Estatal garan tizar el adecuado ejercicio de los derechos que no hayan sido suspendidos, atendiendo que la persona privada de la libertad se encuentra en una situación de indefensión y vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades por sí misma.

Frente a la s ituación de hacinamiento de los centros de detención

atendiendo que la persona privada de la libertad se encuentra en una situación de indefensión y vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades por sí misma.

Frente a la s ituación de hacinamiento de los centros de detención preventiva, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-089 de 2024 ha indicado que:

“Dada la masiva vulneración de los derechos fundamentales a las personas privadas de la libert ad en centros de detención transitoria, mediante la Sentencia SU -122 de 2022, la Corte Constitucional resolvió extender la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T -388 de 2013 y reiterada en la Sentencia T -762 de 2015 pa ra garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tales centros de detención transitoria (inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata). Dentro del análisis reali zado en torno a esta problemática, se reconoció que existía una falta de cumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de sus obligaciones en el cuidado, organización y administración de estos centros. Así mismo, destacó que la protección y cuidado de los privados de la libertad en calidad de sindicados recae en los entes territoriales”,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 13 de julio de 2017. Expediente T-6.017.39273-408-31-84-001-2025-00171-01

Tal sentencia de unificación previamente referida, indica que “(…) para enfrentar la problemática identificada por la Corte, es necesario que concurran todas las entidades vinculadas con estas obligaciones conforme

Tal sentencia de unificación previamente referida, indica que “(…) para enfrentar la problemática identificada por la Corte, es necesario que concurran todas las entidades vinculadas con estas obligaciones conforme al Código Penitenciario y Carcelario. Por lo que el Inpec, la Uspec y los entes territoriales están obligados al cumplimiento de las órdenes que se dicten en esta providencia. Sin que sea admisible plantear nuevamente discusiones sobre ausencia de competencias o responsabilidades (…)

Bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal. Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares. No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la condena en una estación de Policía o Cai. Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución, (…) la Sala Plena le ordenará al Inpec que se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas

le ordenará al Inpec que se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramura l; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios”. (Subrayas de la Sala)

3.3. Sobre el particular se tiene que, los 6 sujetos agenciados y de quienes se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran privados de la libertad desde el 29 de agosto de 2025, es decir desde hace cuatro (4) meses , aproximadamente , tal como se evidencia con las boletas de detención libradas por el juez de control de garantías , aportadas por la actora.

3.4. Ahora bien, e n aras de zanjar la controversia de fondo suscitada, resulta menester poner de presente los siguientes hechos probados en el plenario:

3.4.1. En la Estación de Policía de Lérida Tolima se encuentran privados de la libertad 6 personas como se relacionan en el punto 1.2.1. de los antecedentes de esta decisión.

3.4.2. Las condiciones de la estación de Policía de Lérida Tolima, no son las adecuadas para la estadía en prisión preventiva de los sujetos73-408-31-84-001-2025-00171-01

3.4.2. Las condiciones de la estación de Policía de Lérida Tolima, no son las adecuadas para la estadía en prisión preventiva de los sujetos73-408-31-84-001-2025-00171-01

previamente reseñados, tal como lo verificó la Procuradora 302 Judicial I Penal de Líbano Tolima.

3.5. Con los argumentos previamente descritos, resulta diáfano afirmar, que las impugnaciones presentadas por los convocados, Dirección general del INPEC, Comando de Policía del Tolima y Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” – de Ibagué , no pueden tener vocación de prosperidad, ya que sus argumentos se circunscriben a la ausencia de competencias o responsabilidades, elemento vetado por la Corte constitucional en sentencia SU 122 de 2022.

3.6. Así las cosas, se evidencia que los aquí accionantes cuentan con los requisitos señalados por la jurisprudencia para dar prosperidad a la pretensión de traslado desde la estación de policía del municipio de Lérida Tolima hacía el establecimiento penitenciario y carcelario COIBA de Ibagué a cargo del INPEC, tal como lo ha ordenado el juez de instancia.

3.7. Si bien el Comando de Policía del Tolima ha informado las gestiones adelantadas para materializar dicho traslado, ello no lo exonera de continuar desplegando las actuaciones que le corresponden funcionalmente, de manera diligente y oportuna, una vez se obtenga respuesta por parte del Complejo Carcel ario y Penitenciario COIBA. En consecuencia, dicha autoridad deberá mantener la disponibilidad

de continuar desplegando las actuaciones que le corresponden funcionalmente, de manera diligente y oportuna, una vez se obtenga respuesta por parte del Complejo Carcel ario y Penitenciario COIBA. En consecuencia, dicha autoridad deberá mantener la disponibilidad necesaria para dar continuidad al trámite y evitar dilaciones injustificadas, garantizando así la efectividad de la orden judicial y la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

3.8. Bajo este entendido, a juicio de esta Sala, resulta necesario modificar la decisión adoptada por el juez de primera instancia en cuanto a delimitar el alcance de la orden de traslado para cada institución accionada, toda vez que el adecuado cumplimiento de dicha orden exige la actuación coordinada de las entidades involucradas, cada una dentro del marco de sus competencias legales , además, el municipio de Lérida deberá garantizar las condiciones mínimas de dignidad los accionantes en tanto se surten los trámites necesarios para cumplir con la orden de traslado de los PPL.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Resuelve:

4.1. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima el pasado 09 de diciembre de 2025, el cual quedará así:73-408-31-84-001-2025-00171-01

“Segundo: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – y Comandante de la Estación de Policía de

de 2025, el cual quedará así:73-408-31-84-001-2025-00171-01

“Segundo: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – y Comandante de la Estación de Policía de Lérida, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y dentro del marco de sus respectivas func iones, proceda a coordinar y trasladar a las PPL señores Jorge Andrés Rondón Ramírez, Luís David Vargas Romero, Fredy Enrique Guzmán Arciniegas, Kevin Julián Rodríguez Ospina, Luís Felipe Cardozo Bustos y William Mauricio Bautista Delgado al Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA de Ibagué, conforme a lo ordenado en Boletas de Detención Nos. 00547, 00548, 00549, 00550, 00551 y 00552 de fechas 29 de agosto de 2025, expedidas por la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, conforme a lo expuesto en esta sentencia

Se igual manera se ordena al Municipio de Lérida Tolima, garantizar las condiciones mínimas de dignidad los sujetos privados de la libertad dentro de la Estación de Policía del Municipio, hasta tanto se efectivice la orden de traslado”.

4.2. En lo demás manténgase incólume la decisión de instancia.

4.3. Notifíquese esta determinación conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítanse las piezas procesales respectivas con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente decisión se discutió en reunión virtual que obra en acta 23

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítanse las piezas procesales respectivas con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente decisión se discutió en reunión virtual que obra en acta 23 de la fecha 21 de enero de 2026.

Comuníquese y cúmplase,

Los magistrados,

-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73-408-31-84-001-2025-00171-01)

-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73-408-31-84-001-2025-00171-01)

-Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73-408-31-84-001-2025-00171-01)

Firmado Por:

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia73-408-31-84-001-2025-00171-01

Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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Código de verificación: dfe173e2a87bc8c4aa743f2c8bf56d90875d87b65d69f07082c942977767431a Documento generado en 21/01/2026 04:07:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente U RL:

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