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TSDJ IBE SCF - 73411-31-03-001-2020-00081-01-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73411-31-03-001-2020-00081-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, siete (07) diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Declarativo de simulación.

Demandante: Luz Ángela Luque Ortiz.

Demandado: Julio César Hoyos Garzón y otro.

Radicación: 73411-31-03-001-2020-00081-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima el 12 de mayo del corriente año dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial Luz Ángela Luque Ortiz promovió demanda declarativa contra Julio César Hoyos Garzón y Gabriel Puerta Hoyos solicitando: i) Declarar el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 363 del 2 de mayo de 2017 fue simulado absolutamen te; ii) Ordenar la cancelación del registro respectivo; iii) Condenar en costas a los accionados.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relata la demandante que María Alicia L uque de Garzón adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 364 -16303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano – Tolima, por adjudicación en la

inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 364 -16303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano – Tolima, por adjudicación en la sucesión de su esposo Lucio Garzón López, la que se tramitó en l a Notaría Única del Círculo de la misma ciudad, según la escritura pública No. 476 del 17 de junio de 2005.2

2. Aduce que mediante el instrumento No. 1433 del 11 de diciembre de 2015 María Alicia Luque de Garzón constituyó fideicomiso a favor de Heyda Bea triz Luque Triana y Julio César Hoyos Garzón; como asimismo, que mediante la escritura No. 992 del 27 de agosto de 2016 otorgó poder general a favor de este último para que administrara sus bienes, acto en virtud del cual el día 2 de mayo de 2017 a través de la escritura pública No. 362 procedió a cancelar el fideicomiso y por conducto de la escritura No. 363 de la misma fecha enajenó el precitado inmueble a favor de su

sobrino Gabriel Puerta Hoyos.

3. Arguye que el susodicho contrato de compraventa fue c elebrado de “manera fraudulenta y simulada” para beneficio propio de los contratantes, perjudicándose con ello sus “expectativas su cesorales que podrían afectar intereses futuros”, puesto que ostenta la calidad de sobrina en primer grado de María Alicia Luque de Garzón y por tanto, es la persona llamada a sucederla.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

El 7 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, se ordenó el enteramiento

Garzón y por tanto, es la persona llamada a sucederla.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

El 7 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, se ordenó el enteramiento del extremo demandado y se decretaron las medidas cautelares solicitadas , entre otras determinaciones.1 El 1 de noviembre del mismo año se notificó personalmente al demandado Julio César Hoyos Garzón2; y al día siguiente se notificó personalmente Gabriel Puerta Hoyos3, los cuales, a través de su representante judicial formularon las defensas

denominadas: “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS

ESTRUCTURALES DE LA SIMULACIÓN; CONTRATO LEGALMENTE

CELEBRADO Y CUMPLIDO; LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES EN CABEZA

DEL ADMINISTRADOR; INDEBIDA DEMANDA PARA LOGRAR PRETENDER UN

DERECHO SUCESORAL.”4

Fallecido Julio César Hoyos Garzón5, en decisión del 27 de enero de 2021 se ordenó a la pretensora del litigio dar cumplimiento a lo normado en el artículo 68 del Estatuto Procedimental6, a lo que procedió notificando a la cónyuge y herederos determinados e indeterminados de aquel , quienes se hicieron presentes: los primeros a través de apoderado; y los segundos, esto es, los herederos inciertos e indeterminados, representados por el curador ad litem designado por el juzgado, el que asumió su cargo el día 9 de noviembre de la misma anualidad7 y se pronunció

1 Primera instancia. Doc. 02. 2 Primera instancia. Doc. 03. Folio 7. 3 Primera instancia. Doc. 03. Folio 8.

que asumió su cargo el día 9 de noviembre de la misma anualidad7 y se pronunció

1 Primera instancia. Doc. 02. 2 Primera instancia. Doc. 03. Folio 7. 3 Primera instancia. Doc. 03. Folio 8. 4 Primera instancia. Carpeta 04. Doc. 1. 5 Primera instancia. Doc. 06. 6 Primera instancia. Doc. 06. Folio 5. 7 Primera instancia. Doc. 10 – 11.3

el 7 de diciembre subsiguiente pero sin hacerle frente a las aspiraciones de la demandante8.

El 29 de marzo del año en curso se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se intentó fallidamente la conciliación, se decidió sobre la excepción previa formulada, se hizo el correspondiente saneamiento procesal, se practicaron los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes.9

El 12 de mayo pasado se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se practicaron las pruebas decretadas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones.10

Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de la demandante la apeló.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de junio del corriente año se admitió a trámite el recurso de apelación formulado.11

Dentro del término legal la parte impugnante sustentó la alzada12, frente a lo cual se pronunciaron los herederos y la cónyuge supérstite del demandado Julio César Hoyos Garzón13; al igual que el apoderado judicial del accionado Gabriel Puerta

pronunciaron los herederos y la cónyuge supérstite del demandado Julio César Hoyos Garzón13; al igual que el apoderado judicial del accionado Gabriel Puerta Hoyos.14

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con soporte en las pruebas aportadas al plenario y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , el juez a -quo concluyó que “(…) la demandante Luz Ángela Luque Garzón no se encuentra legitimada en la causa por activa ni de manera ordinaria ni extraordinaria, pues si bien en su demanda informa que le asiste un interés en las resultas del proceso, este interés no se encuentra plenamente probado por lo siguiente: no fue parte en el negocio y tampoco demostró ser causahabiente de la señora Luz Ángela Luque (sic) cuan do presentó la demanda pues en ésta como en el poder lo hizo a título personal.

Ahora, el apoderado judicial de la demandante Luz Ángela Luque Ortiz sostiene que para la fecha en que se realizó la escritura pública 363 del 2017 y que es objeto del proceso, existía expectativas sucesorales que podían afectar los intereses futuros de su representada al ser sobrina en tercer grado de la señora María Alicia Luque

8 Primera instancia. Doc. 12. 9 Primera instancia. Doc. 22-23. 10 Primera instancia. Doc. 25-26. 11 Segunda instancia. Doc. 04. 12 Segunda instancia. Doc. 09. 13 Segunda instancia. Doc. 11. 14 Segunda instancia. Doc. 13.4

de Garzón. Estas expectativas sucesorales que indica el apoderado de la demandante, para ejercitar la acción de simulación no pueden ser tenidas en cuenta

13 Segunda instancia. Doc. 11. 14 Segunda instancia. Doc. 13.4

de Garzón. Estas expectativas sucesorales que indica el apoderado de la demandante, para ejercitar la acción de simulación no pueden ser tenidas en cuenta aquí como una verdadera legitimación en la causa por activa, ni de manera ordinaria ni de manera extraordinaria, pues tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya mencionada no basta con la auto atribución o asignación del derecho por parte de la demandante como lo sostuvo en su demanda para pretende r la legitimación de la acción.”

Puntualizó también que de acuerdo con los elementos suasorios que militan dentro del proceso no puede colegirse que el contrato objeto de l litigio hubiera sido simulado absolutamente, pues “(…) no se advierte que la finalidad del traspaso de la propiedad (…) haya sido para defraudar a sus herederos (…)”, además de que la promotora litigiosa tenía una mera expectativa de suceder a la vendedora, de quien no existe prueba idónea para acreditar su fallecimiento.

Así, con soporte en tales argumentos declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y denegó las pretensiones condensadas en el libelo introductor.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los argumentos en los que se encuentra fincado el recurso de alzada se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Aduce el apoderado judicial de la gestora litigiosa que el juez de primer grado desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la legitimación en la causa, en el que se establece que la acción de simulación puede impetrarla todo aquel que demuestre un interés subjetivo, serio y actual.

desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la legitimación en la causa, en el que se establece que la acción de simulación puede impetrarla todo aquel que demuestre un interés subjetivo, serio y actual.

Indica que Luz Ángela Luque Ortiz, en su condición de hereder a de María Alicia Luque de Garzón, cuenta con un interés para demandar que reúne las precitadas condiciones, porque si bien para la época de presentación de la demanda ésta última todavía estaba con vida, falleció poco tiempo después de haberse dado inicio al proceso.

Refiere que su padre, Mario Luque, era el único hermano y heredero de la referida causante, razón por la cual, al ser ella causahabiente de aquel, se encuentra legalmente habilitada para solicitar el decreto de la simulación.

Por consiguiente, considera que como el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, debe revocarse la sentencia y ordenarse la devolución del proceso a efectos de que se resuelva lo relativo a la acción de prevalencia interpuesta.5

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Con tal norte, de cara a los argumentos expuestos tanto por el funcionario de instancia como por la parte impugnante, con miras a la resolución del remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, cumple decir inicialmente que “Si bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de

instancia como por la parte impugnante, con miras a la resolución del remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, cumple decir inicialmente que “Si bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió.

Por esto la jurisprudencia de la Corte, con base en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado.”15

Sin embargo, “(…) la facultad para ejercitar la aludida acción no lo ostenta cualquier persona, sino aquel que exhiba “un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impe dido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (…)”.16

En punto de la legitimación en la causa, particularmente de los herederos de uno de los contratantes, para solicitar que se descorra el velo con el que se cubre una negociación aparente, la jurisprudencia tiene dicho que “(…) Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por

negociación aparente, la jurisprudencia tiene dicho que “(…) Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuándo con ello se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídi co del heredero que obre jure hereditario o jure proprio, para impugnar el acto simulado del causante.

Empero, el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su

15 SC11997-2016 del 29 de agosto de 2016 16 SC3864-2015 del 7 de abril del 2017.6

progenitor. La pos ibilidad de heredar, o mejor, la esperanza de heredar, como no se trata de ningún derecho, no autoriza al hijo en vida del padre para impugnar de simulado el contrato por éste celebrado.

De no ser así, los negocios jurídicos se verían permanentemente ame nazados por personas sin interés jurídico y, por ende, sin derecho para atacarlos.”17

Puesto que, señala la Corte a renglón seguido, “(…) en vida del causante «nadie puede considerarse [su] heredero», al punto que «si valiéndose de una condición que aún no tiene pasare por ejemplo a negociar el derecho que de allí emana», su obrar habrá de considerarse «ilícito.”18

puede considerarse [su] heredero», al punto que «si valiéndose de una condición que aún no tiene pasare por ejemplo a negociar el derecho que de allí emana», su obrar habrá de considerarse «ilícito.”18

En el asunto de marras, se aprecia que la demandante, para solicitar el decreto de la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 363 del 2017, dice actuar en calidad de heredera de María Alicia Luque de Garzón, quien por ser hermana de su progenitor Mario Luque Ortegón , le otorga la condición de causahabiente. Desde esa óptica, señala la pretensora, cualquier dis posición que de sus bienes se haga, le genera, hacia futuro, una transgresión de sus expectativas sucesorales, en atención a que es ella la única persona llamada a sucederla.

Puesta la mirada sobre los elementos suasorios que reposan dentro del plenario, prontamente se advierte que no obstante los señalamientos realizados en el escrito inaugural y a lo largo del proceso sobre la vocación hereditaria de Luz Ángela Luque Ortiz respecto de María Alicia Luque de Garzón, no obra ninguna prueba idónea enderezada a demostrar que en efecto, esta hubiere fallecido, y por consiguiente, la delación de la herencia frente a sus herederos ya se hubiera consumado.

En el mismo sentido, a pesar de que la pretensora deriva su derecho sucesoral de la calidad de hija de Mario Luque Ortegón, tampoco se aportaron pruebas tendientes a acreditar el fallecimiento de aquel.

Debe de recordarse que a voces del artículo 106 del decreto 1260 de 1970, “Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad

a acreditar el fallecimiento de aquel.

Debe de recordarse que a voces del artículo 106 del decreto 1260 de 1970, “Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.”

De esa suerte, la muerte de una persona, como hecho modificativo del estado civil que es, debe necesariamente inscribirse en el registro del estado civil, de manera

17 SC1589-2020 del 10 de agosto de 2020. 18 SC1589-2020 del 10 de agosto de 2020.7

que sólo puede acreditarse mediante la copia del respectivo folio del registro civil de defunción.

En efecto, como de vieja data lo ha puntualizado la jurisprudencia patria, “La muerte es, sin duda, un hecho constitutivo del estado civil de las personas (art. 5°, Decreto 1260 de 1970) (…). Por ello, en tratándose de defunciones acaecidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, como de cualquier hecho o acto ulterior a la operancia de esa normatividad relacionado con el estado civil, la única forma de demostrar su ocurrencia es mediante “copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (art. 105 del Decreto 1260 de 1970), imposición del legislador que corresponde a uno de los casos de

forma de demostrar su ocurrencia es mediante “copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (art. 105 del Decreto 1260 de 1970), imposición del legislador que corresponde a uno de los casos de excepción a las regl as de la sana crítica y de libertad probatoria (…). Síguese, entonces, que la muerte de una persona es un hecho sometido, en lo que hace a su demostración, a la “tarifa legal”, en el entendido de que su acreditamiento sólo procede con los específicos documentos señalados en el transcrito artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.”19

Al analizar la documentación allegada junto con el libelo introductor, se colige que aunque la demandante aportó la copia del folio de su registro civil de nacimiento 20 y las partidas de bautismo de Mario Luque Ortegón y María Alicia Luque Ortegón21, con los que se demuestra su relación de parentesco, olvidó acompañar las copias de los folios de los registros civiles de defunción de éstos con miras a demostrar su fallecimiento y por en de, su condición de heredera respecto de ellos , bien como heredera directa de María Alicia Luque de Garzón o en repre sentación de su progenitor, pues no puede olvidarse, a tono con la jurisprudencia trasuntada, que “(…) con el registro civil de nacimiento se acredita la vocación hereditaria, mientras que el certificado de defunción da cuenta de la delación, en la medida en que «se sucede a una persona difunta…» (inc. 1, art. 1008 C.C.), al paso que «la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de

sucede a una persona difunta…» (inc. 1, art. 1008 C.C.), al paso que «la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.”22

Puestas de ese modo las cosas, como quiera que no existe prueba entro del plenario que acredite el fallecimiento de las personas de las que deriva la accionante su condición de heredera, siendo este hecho la fuente de su reclamo, no puede aceptarse en este caso concreto la existencia de un interés subjetivo cierto y actual que la habilite para solicitar la declaratoria de simulación.

19 CSJ. Sentencia del 22 de agosto de 2002. Referencia: Expediente N° 6734. 20 Primera instancia. Doc. 02. Folio 35. 21 Primera instancia. Doc. 02. Folio 52-53. 22 SC973-2021 del 23 de marzo de 2021.8

No significa lo anterior, como se expresa en la censura, que se esté desconociendo el precedente jurisprudencial llamado a disciplinar la materia, en virtud del cual , resáltese, se reconoce legitimación en la causa a los herederos para in tentar la acción de prevalencia, tema que no se está poniendo en duda.

Lo que ocurre en este preciso escenario, por el contrario, es que la parte interesada no acreditó con suficiencia los aspectos fácticos que le sirvieron de apoyatura a su reclamo, luego, ante esa circunstancia, no cuenta con vocación legal para poner en funcionamiento de manera exitosa el aparato jurisdiccional.

no acreditó con suficiencia los aspectos fácticos que le sirvieron de apoyatura a su reclamo, luego, ante esa circunstancia, no cuenta con vocación legal para poner en funcionamiento de manera exitosa el aparato jurisdiccional.

Ciertamente, cumple recordar aquí, que si la ley le confiere a determinadas personas la facultad de reclamar del estado la protección de sus derechos subjetivos, cuando quiera que estos hayan sido desconocidos, obstruidos o violentados por un tercero, esa prerrogativa, denomina derecho de acción, a su vez viene acompañada de la carga de probar fehacientemente las condiciones de facto que le sirven de cimiento, ya que sólo así se abre paso su tutela efectiva.

Es por esto que el artículo 167 del CGP establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; y en coherencia la re gla 1757 del Código Civil prevé que: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

En esa medida, “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”23

caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”23

En el sub lite, por tanto, si el alegato toral de la pretensora se encontraba sustentado por su condición de herede ra de Mario Luque Ortegón y consecuencialmente de María Alicia Luque de Garzón, resultaba imperativo demostrar, mediante pruebas idóneas, el deceso de aquellos, pues solo así podría reconocérsele tal estatus.

No resultaba suficiente para tales efectos, como parece entenderlo el apoderado apelante, la mera enunciación sobre su muerte , ya fuera antes o después de haberse dado inicio al proceso, pues como se vio, tanto la ley como la jurisprudencia establecen una tarifa legal en tratándose de la prueba de la defunción.

Por consiguiente, como de lo dicho se desprende claramente que el fallecimiento de Mario Luque Ortegón y María Alicia Luque de Garzón no fue debidamente

23 CSJ. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01.9

acreditado, por elementales y lógicas razones de derecho tampoco se encuentra probada la calidad de heredera con la que compareció Luz Ángela Luque Ortiz a este proceso. Consecuencialmente, el interés jurídico subjetivo, cierto y actual que la habilitaban para solicitar la simulación absoluta del contrato que sirvió de génesis a este proceso, tampoco se tiene por demostrado.

Corolario de lo expuesto, el recurso de alzada no puede abrirse paso, razón por la

la habilitaban para solicitar la simulación absoluta del contrato que sirvió de génesis a este proceso, tampoco se tiene por demostrado.

Corolario de lo expuesto, el recurso de alzada no puede abrirse paso, razón por la cual, se impone confirmar el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima el 12 de mayo del corriente año, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 077 del 07 de diciembre de 2022.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

ASTRID VALENCIA MUÑÓZ

Magistrada

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

MagistradoFirmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

MagistradoFirmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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