TSDJ IBE SCF - 73411-31-03-001-2021-00096-02-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73411-31-03-001-2021-00096-02-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Declarativo. Rad. 2021-00096-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Declarativo.
Demandante: Sociedad Agentes Portafolio Salud Ltda.
Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano.
Radicación: 73411-31-03-001-2021-00096-02.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima el 24 de noviembre del año 2022 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial la Sociedad Agentes Portafolio Salud L tda. promovió demanda declarativa contra el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano – Tolima solicitando: i) Declarar la existencia del contrato de mandato No. 194-2013 celebrado el 4 de junio de 2013 ; ii) Condenar al demandado al pago de $65.322.044 por concepto del capital conten ido en la factura de venta No. 156 del 9 de diciembre de 2013; iii) Condenar al demandado al pago de $91.652.975 por concepto del capital contenido la factura de venta No. 157 del 9 de diciembre de 2013; iv) Condenar al demandado al pago de $39.325.231 por concepto del capital
concepto del capital contenido la factura de venta No. 157 del 9 de diciembre de 2013; iv) Condenar al demandado al pago de $39.325.231 por concepto del capital contenido la factura de venta No. 159 del 3 de marzo de 2014; v) Condenar al demandado al pago de los intereses moratorios causados desde el 6 de abril de 2014 hasta que se verifique el pago total de las obligaciones ; vi) Condenar al demandado al pago de los perjuicios “(…) que se llegaren a probar en el transcurso del proceso (…)”; vii) Condenar al accionado al pago de las agencias en derecho causadas y las costas del proceso.Declarativo. Rad. 2021-00096-02 2
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata la demandante que el día 4 de junio de 2013 suscribió con el Hospital Regional del Líbano – Tolima el contrato de mandato No. 194-2013 cuyo objeto era realizar “los procesos y subprocesos de gestión, cobro y recaudo de cartera que por concepto de prestación de servicios de salud tiene la E.S.E. Hospital Regional del
Líbano”.
2. Aduce que de acuerdo con la cláusula tercera el valor a cancelar por parte del contratante sería el 15% más IVA sobre el monto de los recaudos generados como producto de su gestión , pagaderos a los 8 días hábiles, previa presentación de la cuenta de cobro e informe de actividades mensuales según el avance de la obra.
3. Narra que de acuerdo con los pagos realizados por La Nueva E.P.S. y Ecoopsos
cuenta de cobro e informe de actividades mensuales según el avance de la obra.
3. Narra que de acuerdo con los pagos realizados por La Nueva E.P.S. y Ecoopsos E.S.S. E.P.S - S. , dada la gestión adelantada en cumplimiento del convenio, procedió a expedir la factura de venta No. 156 del 9 de diciembre de 2013 por valor de $65.322.044 pesos, la factura de venta No. 157 del 9 de diciembre de 2013 por valor de $91.652.975 pesos y la factura de venta No. 159 del 3 de marzo de 2014 por valor de $39.325.231 pesos, las que se radicaron ante el Hospital el 6 de marzo de 2014 a través de correo certificado. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda este último no ha efectuado el pago.
4. Manifiesta que el 25 de noviembre de 2016 hizo la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde se declaró la situación no susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre un asunto debatible en proceso ejecutivo.Declarativo.
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TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 31 de agosto de 2021 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de la parte demandada entre otras determinaciones.1
El 16 de septiembre del mismo año se hizo presente a través de su apoderado judicial el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar2, quien se pronunció el 25 de octubre siguiente formulando las defensas denominadas: “PRESCRIPCIÓN Y
El 16 de septiembre del mismo año se hizo presente a través de su apoderado judicial el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar2, quien se pronunció el 25 de octubre siguiente formulando las defensas denominadas: “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPOSIBILIDAD DE
CUMPLIMIENTO POR CULPA DEL DEMANDANTE; MALA FÉ; FALTA DE
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD; INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”3.
El 28 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia contemplada en el artículo 372 del Estatuto Procesal, en la que se declaró fallida la conciliación, se fijó el litigio, se hizo el correspondiente control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso4.
El 2 3 de agosto posterior se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, recibiéndose las declaraciones de los testigos, se practicó el interrogatorio a la representante legal de la entidad accionante y se escucharon los alegatos de conclusión5.
El 24 de noviembre se dictó sentencia en la que se despacharon negativamente las aspiraciones de la promotora litigiosa6.
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de esta última la apeló7.
1 Primera instancia. Doc. 03. 2 Primera instancia. Doc. 05. Folio 8. 3 Primera instancia. Doc. 06. Folio 1-7. 4 Primera instancia. Doc. 13. 5 Primera instancia. Doc. 17. 6 Primera instancia. Doc. 20.
2 Primera instancia. Doc. 05. Folio 8. 3 Primera instancia. Doc. 06. Folio 1-7. 4 Primera instancia. Doc. 13. 5 Primera instancia. Doc. 17. 6 Primera instancia. Doc. 20. 7 Primera instancia. Doc. 22.Declarativo. Rad. 2021-00096-02 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Como primer punto, el juez de primer grado encasilló la acción impetrada dentro de la órbita de la responsabilidad civil contractual. Seguidamente pasó a pronunciarse sobre sus elementos axiológicos.
Frente al daño apuntaló que “(…) no se encuentra acreditado por parte de la Sociedad demandante, pues además de informar que se adeuda una suma líquida de dinero correspondiente a la factura 156 y 157 no logró acreditar cuál fue el perjuicio o daño causado por el deudor y mucho menos que ese perjuicio haya sido ocasionado por el incumplimiento del contrato por parte del Hospital Regional del Líbano.”
A continuación, con respecto al incumplimiento contractual argumentó que no se encuentra demostrado que los dineros pagados por las E.P.S. al Hospital hubieran sido producto de la gestión realizada por la pretensora. Adujo también que esta última no acreditó haber radicado las correspondientes facturas junto con los anexos necesarios, según lo estipulado en el contrato, como lo eran los infor mes de actividades mensuales de acuerdo con los avances de la obra. Asimismo sostuvo que aunque los documentos fueron devueltos por el supervisor designado por el Hospital del Líbano, no acreditó haberlos presentado de nuevo con el lleno de los requerimientos exigidos para su cobro.
que aunque los documentos fueron devueltos por el supervisor designado por el Hospital del Líbano, no acreditó haberlos presentado de nuevo con el lleno de los requerimientos exigidos para su cobro.
Concluyendo que (…) no se puede aducir que existe una verdadera responsabilidad civil contractual en cabeza del Hospital Regional del Líbano por cuanto el daño alegado por Agente Portafolio Salud L.T.D.A. fue causado por el incumplimiento del contrato por parte del deudor, pues véase que la s facturas 153 y 154 las mismas cumplían con los requisitos y soportes necesarios que exigían su pago, de acuerdo al clausulado del contrato No. 194 de 2013, en cambio, la factura No. 156 no la presentó con las correcciones del caso, a la entidad demandada, pues de haberla hecho, otra sería la acción que tendría para su cobro y no esta de responsabilidad civil contractual.
(…) no hay lugar a dar paso a la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual, pues como ya se dijo la parte demandante no acreditó los requisitos de la acción y lo que concierne al daño o perjuicio producido por el incumplimiento por una de las partes y al nexo causal entre el daño sufrido y el incumplimiento delDeclarativo. Rad. 2021-00096-02 5
contrato, pues se reitera, fue el mismo demandante quien no presentó las cuentas de cobro junto con los soportes necesarios para su pago”.
Consecuencialmente dicho funcionario denegó las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante reprochó la valoración realizada por el fallador de instancia respecto del testimonio rendido por Mauricio Alfonso Ávila,
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante reprochó la valoración realizada por el fallador de instancia respecto del testimonio rendido por Mauricio Alfonso Ávila, quien fue tachado de sospechoso.
Criticó que se hubiera encausado la acción por la vía de la responsabilidad civil contractual, que no fue deprecada por la accionante.
Puntualizó que el juez no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda se reconoció la existencia del contrato, los acuerdos realizados con la Nueva E.P.S. y Ecoopsos E.P.S. y el ingreso de dineros al Hospital.
Censuró que se hubiera concluido que las facturas fueron devueltas por el supervisor del contrato sin existir prueba de ello.
Al igual que criticó la valoración probatoria realizada, tanto del contrato, como de los documentos arrimados con la demanda para demostrar la gestión realizada durante su ejecución.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Para comenzar con el estudio pertinente, a manera de introito conviene memorar que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contr atantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”Declarativo. Rad. 2021-00096-02 6
Precepto que según lo ha indicado la jurisprudencia patria “(…) se traduce
consentimiento mutuo o por causas legales.”Declarativo. Rad. 2021-00096-02 6
Precepto que según lo ha indicado la jurisprudencia patria “(…) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él8.”
El asunto de marras tuvo su germen en el contrato de mandato celebrado el 4 de junio de 2013 entre el Hospital Regional del Líbano Tolima en calidad de contratante y la Sociedad Agentes Portafolio Salud Ltda en condición de contratista , en virtud del cual esta última se obligó a realizar “(…) LOS PROCESOS Y SUBPROCESOS DE GESTION (sic), COBRO Y RECAUDO DE CARTERA QUE POR CONCEPTO DE PRESTACION (sic) DE SER VICIOS DE SALUD TIENE LA E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO (sic) (…)”, a cambio de un 15% mas IVA sobre los montos recaudados a favor d el Hospital, pagaderos en un término de 8 días “(…) previa presentación de la cuenta de cobro, informe de actividades mensual, según avance de la obra una vez realizadas las gestiones para lo cual fue contratado (…)”.9
Durante la ejecución de dicho convenio, la sociedad contratista expidió las facturas de venta Nos. 156 y 157 del 9 de diciembre de 2013 por valor de $65.322.044 pesos y $91.652.975 pesos respectivamente10 y la factura de venta No. 159 del 3 de marzo de 2014 por valor de $39.325.231 pesos, que no fueron canceladas por Hospital.
A decir de la promotora litigiosa, tales montos corresponden al 15% más IVA de los
de 2014 por valor de $39.325.231 pesos, que no fueron canceladas por Hospital.
A decir de la promotora litigiosa, tales montos corresponden al 15% más IVA de los dineros que fueron efectivamente cancelados al Hospital por La Nueva E.P.S. y Ecoopsos E.P.S - S. como producto de su gestión. Mientras que por su parte la entidad contratante puso de presente que , si bien tales entidades realizaron unos pagos en el año 2013, estos no fueron efectuados como consecuencia de la labor desarrollada por Agentes Portafolio Salud L .T.D.A, sino que fueron transferidos como giro directo . Adicionalmente, también manifestó que si no se realizó ningún pago al contratista por tales conceptos, esto se debió a que no se allegaron los soportes documentales necesarios para justificar su desembolso.
Establecidos de esa manera los elementos factuales estructurantes del pleito, la labor que co rresponde realizar a la Corporación, con miras a dar respuesta a los argumentos en los que se halla cimentada la censura, estará encaminada a dilucidar los siguientes tópicos: i) Determinar si los giros efectuados al Hospital Regional del
8 SC1303-2022 del 30 de junio de 2022. 9 Primera instancia. Doc. 01. Folio 4-10. 10 Primera instancia. Doc. 01. Folio 28-29.Declarativo. Rad. 2021-00096-02 7
Líbano – Tolima c orresponden a una gestión efectivamente realizada por el contratista; ii) Determinar si los emolumentos cancelados por las E.P.S. corresponden a dineros que hacen parte del denominado giro directo; y iii)
Líbano – Tolima c orresponden a una gestión efectivamente realizada por el contratista; ii) Determinar si los emolumentos cancelados por las E.P.S. corresponden a dineros que hacen parte del denominado giro directo; y iii) Determinar si durante el proceso de cobro la sociedad accionante arrimó o no todos los soportes necesarios para justificar el pago del capital materia de este proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la relación negocial existente entre las partes contempla de manera clara y precisa las obligaciones en cabeza de cada sujeto contractual, por lo que la declaratoria de existencia de la obligación y su correlativa orden de pago solamente puede n abrirse paso en la medida de acreditarse, sin resquicio de duda alguno, su cumplimiento por parte de quien formul ó el correspondiente reclamo, pues como lo previene el artículo 1609 del Código Civil, “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allan e a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”
Pues b ien, siguiendo la senda trazada, esta Sala encuentra que dentro de los elementos de prueba arrimados junto con el escrito incoativo reposa una copia del acta de “CONCILIACIÓN DE CARTERA Y ACUERDO DE PAGO” celebrado el 25 de junio de 2013 entre el Gerente del Hospital Regional del Líbano Tolima Manuel Alfonso González Cantor – quien para esos eventos estuvo asistido por su apoderado Leonard Stivenson Urquijo Ballesteros (subgerente de la Sociedad Portafolio Salud Ltda11) - con el gerente de recobros y cuentas médicas de la Nueva
Alfonso González Cantor – quien para esos eventos estuvo asistido por su apoderado Leonard Stivenson Urquijo Ballesteros (subgerente de la Sociedad Portafolio Salud Ltda11) - con el gerente de recobros y cuentas médicas de la Nueva E.P.S. S.A. Jairo Armando Rojas González 12, documento en el que la entidad prestadora de salud se comprometió a cancelar el día 30 de julio del mismo año una suma equivalente a $375.414.044 pesos a favor de la I.P.S. acreedora.
También se allegó copia de los soportes del pago efectuado en cumplimiento de tal acuerdo13, donde se aprecia que el 14 de agosto de 2013 se consignaron $127.163.627 pesos y el día 22 del mismo mes y año se consignaron $248.250.417 pesos a favor del Hospital.
De la misma manera se allegó copia del acuerdo de pago celebrado el 12 de julio de 2013 14 entre Leonard Stivenson Urquijo Ballesteros en representación del Hospital Regional del Líbano – Tolima y Pedro J ulio Santafe Peralta como
11 Primera instancia. Doc. 01. Folio 47. 12 Primera instancia. Doc. 01. Folio 34-38. 13 Primera instancia. Doc. 01. Folio 39-43. 14 Primera instancia. Doc. 01. Folio 48-49.Declarativo. Rad. 2021-00096-02 8
representante de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos E.S.S. E.P.S - S. , donde ésta reconoció expresamente una deuda en favor de aquel equivalente a $526.741.232 pesos y se comprometió a cancelarla de la siguiente manera:
representante de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos E.S.S. E.P.S - S. , donde ésta reconoció expresamente una deuda en favor de aquel equivalente a $526.741.232 pesos y se comprometió a cancelarla de la siguiente manera: $263.370.616 pesos el 31 de agosto de 2013 y $263.370.616 pesos el 30 de septiembre siguiente. Pagos que fueron realizados, según reporte de la entidad15 el 13 de agosto $163.370.616 pesos, el 13 de octubre $269.073.552 pesos y el 13 de noviembre $94.297.064 pesos, que fueron igualmente reconocidos por la pagadora del Hospital16.
Finalmente, también se allegó copia del acuerdo de pago suscrito entre las mismas partes el 21 de noviembre de 2013 17, en el que la E.P.S. se obligó a pagar $262.168.204 pesos, que según información suministrada por ella fueron desembolsados en el mes de diciembre de 201318.
Si bien es cierto, del contenido de los acuerdos de pago celebrados entre el Hospital Regional del Líbano y Ecoopsos E.S.S. E.P.S - S. se extracta que “El pago de los valores pactados dentro del presente acuerdo se hará a través de Recursos Propios del Departamento de Tolima y Ministerio de Salud por el mecanismo de Giro Directo de conformidad con la normatividad vigente.”, lo que sirvió de argumento para que el hospital se abstuviera de realizar los pagos, es igualmente cierto que en el contrato de mandato, que se erige como piedra angular de la relación jurídica existente entre las partes, no quedaron excluidos los servicios médicos adeudados y pagados al Hospital a través de tales recursos, pues en su objeto se expresó
contrato de mandato, que se erige como piedra angular de la relación jurídica existente entre las partes, no quedaron excluidos los servicios médicos adeudados y pagados al Hospital a través de tales recursos, pues en su objeto se expresó puntualmente que Portafolio Salud Limitada se obligaba a realizar los procesos y subprocesos de gestión, cobro y recaudo de cartera en mora por concepto de prestación de servicios médicos , mas no se puntualizó en ninguno de sus apartes que si tales servicios eran cancelados mediante una u otra fuente monetaria no se tendrían por recaudados.
Véase por el contrario que en el acuerdo suscrito con La Nueva E.P.S. S.A. en el acápite de las co nsideraciones se manifestó que “(…) la I.P.S. E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA ha prestado los servicios médicos asistenciales a los afiliados de la NUEVA E.P.S. y que serán objeto del presente acuerdo. (…) A corte de radicación 31 de marzo de 2013”; al igual que en el convenio celebrado con Ecoopsos E.S.S. E.P.S -S se indicó que “LA
15 Primera instancia. Doc. 01. Folio 51-52. 16 Primera instancia. Doc. 01. Folio 63-68. 17 Primera instancia. Doc. 01. Folio 57-58. 18 Primera instancia. Doc. 01. Folio 59.Declarativo. Rad. 2021-00096-02 9
DEUDORA reconoce que adeuda a HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA la suma de (…), por concepto de servicios de salud que fueron prestados por HOSPITAL REGIONAL DEL LIB ANO TOLIMA y remitidos y/o
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DEUDORA reconoce que adeuda a HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA la suma de (…), por concepto de servicios de salud que fueron prestados por HOSPITAL REGIONAL DEL LIB ANO TOLIMA y remitidos y/o autorizados por LA DEUDORA con corte a 03/07/2013.” (Resalta la Sala)
Así entonces, es claro que se trataba de servicios médicos no cancelados y en mora que fueron conciliados gracias a la actividad desplegada por la gestora litigiosa. Por tanto, con independencia de la cuenta de la que provinieran los pagos, coincidían perfectamente con el objeto del contrato y por lo tanto, podían ser cobrados por la entidad. Cuanto más, si en la cláusula segunda del mandato se estableció como obligación del contratante facilitar al contratista los estados de cartera de cada entidad, los contratos y acuerdos de pago suscritos y los radicados de las cuentas de cobro a recaudar, de donde puede también colegirse que si la entidad de cobranza intervino en las negociaciones tantas veces mencionadas, es porque así se lo pidió el Hospital.
De esa suerte, l os elementos suasorios en precedencia relacionados permiten evidenciar, sin hesitación alguna, que existieron recaudos para las arcas del Hospital Regional del Líbano Tolima producto de la gestión realizada por la entidad aquí demandante. No de otra manera podría entenderse que una vez suscrito el contrato de mandato el 4 de junio de 2013, a partir del día 25 de ese mes con la intervención de Leonard Stivenson Urquijo Ballesteros se celebraron diversos acuerdos de pago cuyo cumplimiento se verificó entre los meses de agosto y diciembre de ese año.
intervención de Leonard Stivenson Urquijo Ballesteros se celebraron diversos acuerdos de pago cuyo cumplimiento se verificó entre los meses de agosto y diciembre de ese año.
Cabe resaltar que en la contestación de la demanda se reconoció expresamente tanto la existencia de los acuerdos como el cumplimiento de los mismos por parte de las EPS, por lo que no puede desconocerse, se insiste, que su causa fue la mediación realizada por la entidad Portafolio Salud Ltda.
No obstante ello, no puede pasarse por al to que esos mismos acuerdos de pago suscritos con las E.P.S en mención también sirvieron de base para el cobro de las facturas 153 y 154 del 6 de agosto de ese mismo año, según se desprende de la documentación allegada al descorrerse el traslado de la dema nda, de lo que se sigue la ausencia de certeza acerca de la coincidencia entre el valor cuyo pago la demandante echa de menos , con el realmente causado por la gestión según el mentado contrato y con fundamento en el cual se expidieron las facturas, duda queDeclarativo. Rad. 2021-00096-02 10
constituiría razón suficiente para que las aspiraciones del actor carecieran de mérito de prosperidad.
Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que el proceso de cobro a favor de la contratista quedó debidamente reglado en el contrato, ya que en su cláusula tercera se dijo que “Una vez realizado el monto de la facturación y los costos que demanda el personal y los insumos físicos necesarios para la realización de esta labor, se estima el valor de estos servicios en una suma equivalente al 15% más
tercera se dijo que “Una vez realizado el monto de la facturación y los costos que demanda el personal y los insumos físicos necesarios para la realización de esta labor, se estima el valor de estos servicios en una suma equivalente al 15% más IVA, sobre los recaudos de la facturación generada por el Hospita l, porcentaje que el HOSPITAL pagara (sic) a EL CONTRATISTA, a los ocho (8) días hábiles, previa presentación de la cuenta de cobro, informe de actividades mensual, según avance de la obra una vez realizadas las actividades para lo cual fue contratado.” (Subrayas fuera del texto original)
Al revisarse los documentos aportados por la demandante, no se avizora ninguna evidencia de que las facturas cuyo recaudo se pretende hubieran sido radicada s junto con los soportes correspondientes ante el hospital. Y aunque en la demanda se afirmó que el 6 de marzo de 2014 fueron entregadas a través de la empresa de Servientrega, de la certificación expedida por dicha empresa no puede extraerse cuáles fueron los documentos objeto de la remisión.
Contrario sensu, e n la audiencia de instrucción y juzgamiento se escuchó la declaración del testigo Mauricio Alfonso Ávila quien señaló haber sido el supervisor del contrato y quien indicó puntualmente que con relac ión a las facturas 156 y 157 no se aportaron los soportes necesarios, y por ello, entre otras consideraciones, no se dio visto bueno para su pago. Y con respecto a la factura 159 sostuvo que nunca fue radicada por la contratista.
Aunque es cierto que dicho testigo fue tachado de sospechoso debido a su vínculo laboral con el Hospital Regional del Líbano, ese hecho no significa que deba
fue radicada por la contratista.
Aunque es cierto que dicho testigo fue tachado de sospechoso debido a su vínculo laboral con el Hospital Regional del Líbano, ese hecho no significa que deba descartarse de tajo su declaración. La tacha del testigo, como se sabe, impone que la valoración de la prueba se haga de una manera más rigurosa por el juzgador, lo que una vez efectuado no arroja una conclusión negativa, como quiera que no se advierten circunstancias anómalas o contradicciones que tornen inverosímil las aseveraciones del deponente . En cambio, en su papel de supervisor del contrato, era precisamente él la persona más idónea para poner de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respuesta negativa del hospital.Declarativo. Rad. 2021-00096-02 11
Y lo que atañe a la ausencia de prueba que respalde lo dicho por el testigo, debe recordarse al apelante que las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba, según lo establece el artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles, por lo que era él y no al testigo a quien le correspondía demostrar la radicación oportuna de las facturas junto con todos los documentos exigidos en el contrato para el cobro.
Puestas de ese modo las cosas, como no se tiene certeza de cuáles fueron los recaudos que motivaron la expedición de las facturas, pues se itera, los mismos documentos sirvieron de base a unas y otras, según se expresó renglones atrás, y además de ello no existe ninguna prueba de la que pueda decantarse una actividad diligente de la demandante, no puede colegirse un incumplimiento injustificado en cabeza del hospital accionado.
además de ello no existe ninguna prueba de la que pueda decantarse una actividad diligente de la demandante, no puede colegirse un incumplimiento injustificado en cabeza del hospital accionado.
Es pertinente resaltar en este punto y debe hacerse especial hincapié en el papel preponderante del sujeto accionante en materia de pruebas, toda vez que salvo contadas excepciones, quien reclama la protección de un derecho tiene la carga de probar su existencia y su vulneración.
En efecto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico todas personas están legitimadas para reclamar del estado la protección de sus derechos subjetivos, cuando quiera que estos hayan sido desconocidos, obstruidos o violentados por un tercero, o simplemente para dar certeza a una determinada situación jurídica.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia patria: “Esa iniciativa de reclamar la tutela jurisdiccional del estado para que se ponga en movimiento, con miras a la resolución de conflictos o verificación o realización de derechos, es denominado desde el aspecto procesal como el derecho de acción, que en decir del profesor Hernando Devis Echandía «viene a ser el medio o condición para que nazca la obligación para el funcionamiento de la jurisdicción, pero no su fuente o causa directa. (…) por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga la idea de acción a la de lesión de un derecho y la considera, por lo tanto, como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuación”. La acción no es entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado».
Significa lo anterior, que la acción no es más que el derecho a reclamar del Estado
al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuación”. La acción no es entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado».
Significa lo anterior, que la acción no es más que el derecho a reclamar del Estado el cumplimiento de su función jurisdiccional para que se ponga en movimiento laDeclarativo. Rad. 2021-00096-02 12
jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos, que serán definidos a través de un pronunciamiento de autoridad que ampare o rechace la pretensión –sentencia-.”19
Esa prerrogativa que la ley le confiere a todos los asociados como garantía de sus derechos materiales, a su vez viene acompañada de la carga de probar fehacientemente la existencia de éstos, pues sólo así se abre paso su tutela efectiva. De allí que el artículo 167 del CGP establezca que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; y en coherencia la regla 1757 del Código Civil prevea que : “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
En esa medida, “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras
litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”20
Por consiguiente, como en el presente litigio el promotor no probó con la diligencia debida la existencia del derecho deprecado y su desconocimiento arbitrario por parte del Hospital Regional del Líbano , el recurso de alzada no se abre paso , debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado.
Para finalizar, no sobra mencionar que aunque le asiste razón al apelante en lo que respecta a la indebida ad