TSDJ IBE SCF - 73411-31-03-001-2023-00068-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73411-31-03-001-2023-00068-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA
SALA DE DECISIÓN No. 03
Ibagué, febrero veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 18 del 29 de febrero de 2024).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandantes: Carmenza Rodríguez Hernández y otros.
Demandada: Ana Briceida Peralta Cruz.
Radicado: 73411-31-03-001-2023-00068-01.
Proceso: Divisorio.
Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano – Tolima, dentro del proceso Divisorio instaurado por Carm enza Rodríguez Hernández, Fabio De Jesús y Breiner Gilberto Peralta Rodríguez contra Ana Briceida Peralta Cruz, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado. I.- ANTECEDENTES. 1.- Los demandantes actuando por conducto de ap oderado judicial legalmente constituido para la litis presentaron frente a la aquí2 convocada, proceso divisorio para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se decretar á la división por venta ad valorem de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula
convocada, proceso divisorio para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se decretar á la división por venta ad valorem de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 364 – 4225, 364 – 22287 y 364 – 1631, junto con la correspondiente condena en costas en caso de oposición.
2.- Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos facticos que ameritan el siguiente compendio:
2.1.- Los demandantes junto con la demanda son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles relacionados en líneas que anteceden, los cuales fueron adquiridos por los comuneros a través de la sucesión y liquidación de la sociedad conyug al y compraventa de derechos de cuota equivalentes del señor Gilberto Peralta Cruz mediante escritura publica No. 1544 del 10 de diciembre de 2022, otorgada por la Notaria Única de Líbano – Tolima, siendo adjudicados los inmuebles en común y proindiviso ta nto a la demandad a como a los demandantes.
2.2.- Advierte el extremo actor que los bienes objeto de demanda no son susceptibles de división material conforme se determin ó en el dictamen pericial arrimado con la demanda, revelando que sus representados no están obligados a vivir en comunidad, por lo que solicitan la venta de los predios objeto de este asunto.
II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
1.- Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, la señora Juez a quo lo admitió mediante providencia del 15 de mayo de3 20231 ordenando su notificación a la demandada, acto procesal que se
1.- Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, la señora Juez a quo lo admitió mediante providencia del 15 de mayo de3 20231 ordenando su notificación a la demandada, acto procesal que se cumplió en forma personal en diligencia realizada el 23 de mayo de 20232.
2.- Dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ritual, la demandada Ana Briceida Peralta Cruz quien, a través de apoderado judicial, no se opuso a la pretensión primera y segunda de la demanda referente a la división ad valorem de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 364 -4225 y 364 -22287, manifestando estar de acuerdo con el avalúo de los mismos, solicitando la venta de la cosa común.
2.1.- Frente a la pretensión tercera , se opuso a la misma, argumentando que conforme al informe pericial rendido por el perito Jorge Francisco Solano Mendoza, el cual se adjunta con la contestación de la demanda, se conceptúa que el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 364 – 1631, es susceptible de división, por constar de dos plantas que separan el bien raíz, además de estar en desacuerdo en el valor fijado en la pericia aportada con la demanda el cual le fijo un avalúo comercial por $549.600.000, cifra que se encuentra muy por encima al señalado por el auxiliar Solano Mendoza que dictaminó como valor comercial $443.049.000.
3.- Llevada a cabo la audiencia de conciliación3, el apoderado de la parte demandante pidió el uso de la palabra a fin de hacer claridad
que dictaminó como valor comercial $443.049.000.
3.- Llevada a cabo la audiencia de conciliación3, el apoderado de la parte demandante pidió el uso de la palabra a fin de hacer claridad que por error de digitación en los hechos 3 y 5 de la demanda , se citó
1 Archivo pdf No. 11. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo pdf 12. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 3 Grabación en audio y video contenida en archivo 22 y acta en archivo pdf 23. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.4 el nombre del señor Carlos Fernando Cortés, solicitando no tener en cuenta el mismo, en la medida que no hace parte de este asunto.
3.1.- Por otra parte, al ser requeridas las partes para que conciliaran sus diferencias , el extremo demandado aceptó el avalúo dado por los demandantes al inmueble de matrícula inmobiliaria 3641631, y al ser el único motivo de desacuerdo, qued o transado el asunto, disponiendo la señora juez aceptar la conciliación realizada entre las partes, decretándose la venta en subasta p ública de los bienes inmuebles objeto de esta demanda, teniendo como avalúos los asignados en el dictamen pericial aportado con la demanda, ordenándose a su vez el secuestro de dichos bienes raíces.
4.- Seguidamente, mediante memoriales allegados en término, tanto la parte demandada como demandante hicieron uso del derecho de compra sobre los bienes inmuebles con F.M.I. 364 -4225 y 36422287, efectuando las respectivas co nsignaciones a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, por lo que a fin de dirimir la anterior
de compra sobre los bienes inmuebles con F.M.I. 364 -4225 y 36422287, efectuando las respectivas co nsignaciones a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, por lo que a fin de dirimir la anterior situación, se convocó a las partes a audiencia de que trata el artículo 414 del Código General del Proceso, diligencia realizada el 27 de julio de 20234, en la que se resolvió adjudicar a favor de los demandantes el 25% de los derechos de cuota que le correspondían a la demandada respecto de los inmuebles de los cuales se ejerció el derecho de compra.
III.- LA SENTENCIA.
1.- La señora Juez Civil del Circuito de Líbano - Tolima, sentenció la instancia adjudicando el 25% de los predios con F.M.I. 364 -4225 y 364-22287 a favor de los actores, argumentando que si bien el artículo
4 Grabación en audio y video contenida en archivo 30 y acta en archivo pdf 29. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.5 414 del Código General del Proceso limita la facultad de hacer postura únicamente a la parte demandada, en el caso de marras, el despacho con fundamento al canon 2336 del Código Civil, amparara el derecho de los demandantes conforme a la facultad consagrada en la norma sustancial, que establece q ue cualquiera de los comuneros podrá comprar los derechos a los solicitantes, pagándole la cuota que les corresponda en aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental para también hacer postura sobre los bienes inmuebl es identificados con matrícula inmobiliaria 364 – 4225 y 364 – 22287, dejando en claro que tanto la parte demandante
sustancial sobre el procedimental para también hacer postura sobre los bienes inmuebl es identificados con matrícula inmobiliaria 364 – 4225 y 364 – 22287, dejando en claro que tanto la parte demandante como la demandada, estaban facultados para hacer postura respecto de dichos predios.
1.1.- Indicó que los demandantes han ejercido actos d e señor y dueño respecto de los fundos objeto de oferta de compra desde el 10 de diciembre de 2022, fecha en la que se les adjudico en común y proindiviso el respectivo bien inmueble en proporción del 75%, quedando acreditado también conforme al material probatorio allegado que el señor Breiner Gilberto Peralta Rodríguez ha venido ejerciendo posesión de los remembrados bienes desde hace más de 12 años, efectuando actos que el derecho de dominio le confiere como la siembra de pastos para ganado, ingreso de s emovientes a la finca, remodelación de cercas, bebederos, entre otras, conforme se estableció en el interrogatorio de partes realizado de manera oficiosa, quedando también acreditado que los demandantes en ocasiones ofrecieron realizar la compra de los der echos del 25% que le corresponden a la demandada sin que se haya podido llegar a una negociación por la negativa de esta última.6 1.2.- De esa manera, e stableció el Despacho que lo que permite acceder a la pretensión de los demandantes, no es solo seguir ejerciendo la posesión de los bienes, sino que, además, seguir ejercitando la explotación económica de los mismos que hasta ahora han venido realizando actos que solo el derecho de dominio les confiere.
1.3.- Por último, aclaró que si bien el artículo 414 del Código
ejercitando la explotación económica de los mismos que hasta ahora han venido realizando actos que solo el derecho de dominio les confiere.
1.3.- Por último, aclaró que si bien el artículo 414 del Código General del Proceso, faculta únicamente a los demandados para ejercer el derecho de compra, esta facultad se da bajo el entendido que los demandados están en su derecho de permanecer en la indivisión y deseen conservar la propiedad de su cuota parte con el fin de continuar explotándola; sin embargo, en el caso objeto de estudio, la demandada nunca ha ejercido actos de dominio respecto de los bienes objeto de controversia, ni ha deprecado posesión alguna, ni mucho menos ha realizado ninguna acción tendiente a la explotación económica, lo que permite inferir que la negativa de sus derechos es de conservar su derecho a la propiedad, en cambio el intereses de los demandantes no era el de permanecer en la in división, sino que conforme a la declaración rendida en la audiencia era la de poder comprar la cuota parte de la demandada, esto es, el 25% restante de la finca para con ello poder continuar con la explotación de l fundo, y que por la actitud de la demandada no ha podido ejercer; aunado a que consignaron los dineros correspondientes.
1.4.- En virtud de lo anterior , orden ó la adjudicación a los demandantes del 25% de los derechos de la cuota parte que le corresponden a la demandada Ana Briseida Peralta Cruz respecto de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 364 – 4225 y 364 – 22287.7
IV.- LA APELACIÓN.
1.- La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por
los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 364 – 4225 y 364 – 22287.7
IV.- LA APELACIÓN.
1.- La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del extremo demandado, quien refirió, que el presente asunto es un proceso divisorio más no uno de pertenencia, los cuales gozan de una regulación totalmente distinta.
2.- Agregó que ninguna de las partes expresó en el interrogatorio que fue decretado de oficio , que detentaban los inmuebles con animo de señor y dueño, aunado a que el señor Breiner manifestó que fungía como administrador más no con animo de señor y dueño.
3.- Refuta que , como fundamento de la sentencia se toma el artículo 2336 del Código Civil, sin embargo, aduce que dicho articulado es claro en el sentido de que quienes solicitan en este asunto la venta son los demandantes, y así mismo el artículo 314 (sic) del estatuto procesal, es lucido al facultar al demandado para ejercer el derecho de compra, como quiera que el espíri tu de esa norma le cierra el derecho de compra a los demandantes y el único que puede consignar es el demandado, situación que se encuentra corroborada por la norma sustantiva citada en líneas que anteceden, razón por la cual , los demandantes no podían ejercer el derecho de compra, en virtud que ellos realizaron su propio avalúo, y eso es lo que pretende el espíritu de esa norma, evitar que las personas se abroguen el derecho de acudir a un proceso a fin de elaborar su propio avalúo y consignar lo más beneficioso para estos, por lo que esa situación es la que pretende
de esa norma, evitar que las personas se abroguen el derecho de acudir a un proceso a fin de elaborar su propio avalúo y consignar lo más beneficioso para estos, por lo que esa situación es la que pretende prohibir el artículo 414 del CGP y el 2336 del C.C.
4.- Por lo tanto, en atención a la argumentación esbozada, solícita la revocatoria de la decisión recurrida , a fín de que no sea tenida en8 cuenta la opción de compra propuesta por los demandantes, en razón a que las normas citadas lo prohíben, y en su lugar se tenga en cuenta sólo la opción de compra realizada por su mandante la señora Ana Briseida Peralta Cruz, quien hizo uso de la misma dentro del término legal, efectuando las consignaciones de los dineros correspondientes en favor de los actores conforme a la cuota que les corresponden a cada uno de ellos respecto de los dos inmuebles con matrícula inmobiliaria 364 – 4225 y 364 – 22287.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1.- Mediante proveído del nueve (9) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada.
2.- Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes.
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, una vez, le fue notificada en estrados la decisión reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba
apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, una vez, le fue notificada en estrados la decisión reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron corroborados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, mediante memorial calendado 22 de agosto de 2023, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el9 derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.5
2.- Por otra parte, no encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anularla en todo o en parte, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.
3.- La Ley procesal civil establece que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, cuando se trate de bienes q ue puedan partirse materialmente sin que los derechos de los codueños desmerezcan por el fraccionamiento. En lo demás casos procederá la venta, para que se distribuya el producto entre ellos. Es patente, que la finalidad exclusiva del proceso divisorio es poner fin al estado de indivisión, pues nadie puede ser obligado a vivir en comunidad perpetua.
venta, para que se distribuya el producto entre ellos. Es patente, que la finalidad exclusiva del proceso divisorio es poner fin al estado de indivisión, pues nadie puede ser obligado a vivir en comunidad perpetua.
3.1.- Bajo estos supuestos es evidente que existen dos tipos de procesos, según la pretensión invocada: la división de la cosa común, cuando los comuneros se proponen quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, pretendiendo convertir esa cuota parte ideal, indivisa y abstracta, en algo concreto y determinado; y la venta de la cosa común o ad valorem, para que una vez realizada, se distribuya su producto entre los comuneros, de acuerdo con su cuota parte. Así las cosas, la división material es procedente cuando se trate
5 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.10 de bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionam iento (artículo 2334 Código Civil) y, la venta cuando se trate de bienes que, por el contrario, no sean susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales.
3.2.- El artículo 406 del Estatuto Procesal Civil previene que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto, dirigiendo la correspondiente acción contra los demás comuneros. Agrega la citada disposición, que a la demanda deberá allegarse la prueba que acredite que demandante y demandado son codueños y, que tratándose de bienes sujetos a registro, habrá de aportarse un certificado del registrador de
contra los demás comuneros. Agrega la citada disposición, que a la demanda deberá allegarse la prueba que acredite que demandante y demandado son codueños y, que tratándose de bienes sujetos a registro, habrá de aportarse un certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición.
3.3.- Ya en punto de las defensas que puede ejercer el comunero demandado, es la misma ley procesal la que en virtud de la especialidad de este tipo de asuntos, la que se encarga de limitar esos actos, advirtiendo que dentro del término del traslado de la demanda, el demandado puede proponer excepciones previas, de otra naturaleza y oposición o únicamente ésta, entendiéndose esa oposición como un cuestionamiento a la división o a la venta pretendida por el actor; en otros términos, la oposición a la pretensión prácticamente qued a circunscrita a la vigencia del pacto de indivisión y a la forma de verificar la división. Igualmente se le faculta al comunero que considere tener mejoras en la cosa común, para que las alegue o reclame con la demanda o en el escrito de contestación, seg ún fuere el caso, especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes, aspecto que deberá decidir el juzgador en la misma11 providencia en que resuelva la oposición planteada y, en el evento en que se lleguen a reconocer esas mejoras, ordena rá que el perito las avalúe por separado (artículo 412 Código General del Proceso).
4.- Aplicados estos supuestos normativos al caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que con la prueba documental
avalúe por separado (artículo 412 Código General del Proceso).
4.- Aplicados estos supuestos normativos al caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que con la prueba documental allegada con la demanda, esto es con la copia de la escritura 1544 de diez de diciembre de 2022 otorgada por la Notaria Única de Líbano – Tolima, así como con los certificados de tradición número 364 – 4225, 364 – 22287 y 364 – 1631 expedidos por la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma municipalidad , se acreditó plenamente que los comuneros Carmenza Rodríguez Hernández, Fabio De Jesús, Breiner Gilberto Peralta Rodríguez y Ana Briceida Peralta Cruz, son codueños de los bienes inmuebles objeto de esta demanda. En fin, el presupuesto previsto por el artículo 406 ibídem y que tiene que ver específicamente con la legitimación tanto por activa como por pasiva, se encuentra plenamente cumplido, situación que permite entrar en el estudio de la alzada invocada por la comunera demandada.
4.1.- Es claro que en el sub judice conforme al devenir de la actuación judicial, se hace necesario entrar a verificar sí con la prueba recaudada de oficio y los argumentos esbozados por la juzgadora de primera instancia, se tornan viables y suficientes para que la oferta de compra ejercida por los demandantes debe de prevalecer sobre la demandada.
4.2.- Bajo esa egida tenemos que el artículo 414 de la obra procesal señala:12 Derecho de compra. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los
4.2.- Bajo esa egida tenemos que el artículo 414 de la obra procesal señala:12 Derecho de compra. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
El juez, de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieran ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que consignen la suma respectiva en el término de diez (10) días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses. Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores. (…)
4.3.- Por su parte, el canon 2236 del Código Civil preceptúa “VENTA PARCIAL DE LA COSA EN COMUN . Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa en común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa”
4.4.- Frente al uso del derecho de compra consagrado en las normas en cita, debe advertirse que sobre este derecho existe prelación por la parte demandada , la cual se funda no por los argumentos esbozados por la parte apelante, sino por los que la Sala procede a exponer.
4.5.- La Corte Constitucional en el desarrollo de una acción
por la parte demandada , la cual se funda no por los argumentos esbozados por la parte apelante, sino por los que la Sala procede a exponer.
4.5.- La Corte Constitucional en el desarrollo de una acción pública de inconstitucionalidad promovida por un ciudadano en la que solicitó la declaración de inexequibilidad parcial del entonces vigente artículo 474 del Código de Procedimiento Civil y 2336 del Código Civil, atacando de in constitucional la expresión de “ cualquiera de los13 demandados” y “ los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos” por ser violatorios del derecho a la igualdad de que gozan los demandantes en un proceso divisorio ad valorem, al no poder efectuar el derecho de compra, otorgándole la norma de manera privativa dicho privilegio al demandado (s) en esa clase de asuntos.
4.6.- Por ello, a fin de resolver la anterior problemática, en sentencia C – 791 de 2006, se analizó las normas parcialme nte demandadas, señalando:
“(…) las normas parten de reconocer un derecho de preferencia de compra para los demandados que debe de entenderse circunscrito a la modalidad de venta de la cosa común o ad valorem en el proceso divisorio y antes de que proceda el remate del bien.
Al tratarse de un proceso divisorio en el que procede la venta del bien común y no la división material del mismo, él o los demandantes comuneros deben de tener presente que si bien tiene n el derecho a no permanecer en la indivisión, y que la naturaleza de dicha acción en el caso en concreto consiste en vender o enajenar la cuota o cuotas partes proindiviso, en cabeza de los demandados
comuneros deben de tener presente que si bien tiene n el derecho a no permanecer en la indivisión, y que la naturaleza de dicha acción en el caso en concreto consiste en vender o enajenar la cuota o cuotas partes proindiviso, en cabeza de los demandados también se encuentra el derecho a permanecer en la indivisión si no han expresado una voluntad contraria, teniendo en consecuencia también el derecho a conservar la propiedad de su cuota parte.
Distintos intereses pueden motivar a cada una de las partes en el proceso divisorio de venta de la cosa común, por lo que el derecho preferente de compra a favor de los demandados encuentra una justificación constitucional como lo es perseguir ejercer las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa común.
En el proceso divisorio de venta de la cosa común, él o los comuneros demandantes buscan no permanecer en estado de indivisión a través de la venta del bien -a lo que no podrán oponerse los demandados-, pretensión que quedaría satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado con la opción de éste caso para cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una división posterior ad-valorem.14 Cabe recordar que a los comuneros demandados les puede animar un interés distinto al del demandante como lo es el conservar la comunidad, el legislador previo precisamente la facultad de ejercer el derecho de compra, señalando que decretada la venta
Cabe recordar que a los comuneros demandados les puede animar un interés distinto al del demandante como lo es el conservar la comunidad, el legislador previo precisamente la facultad de ejercer el derecho de compra, señalando que decretada la venta del bien común, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, los demandados podrán ejercer dicho derecho, para lo cual al juez corresponde determinar el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo, se prevendrá para que se efectúe la consignación y una vez efectuada se profer irá sentencia adjudicando el derecho a los compradores.
El medio empleado por el legislador resulta adecuado y necesario a la consecución del fin establecido por cuanto los comuneros demandados podrán ejercer el derecho preferente de compra , conservando su calidad de comunero, sobre el derecho o cuota parte del demandante, evitando así que también pase a manos de terceros por remate del mismo. Y, a la vez se podrá satisfacer el interés del comunero demandante de no permanecer en la comunidad a través de la venta de los que corresponde sobre el bien común.
Así mismo, debe de indicarse que si el comunero demandante busca además comprar el bien común, es decir, no sólo desea dejar de pertenecer a la comunidad, sino que también persigue adquirir la cosa común, podrá conseguirlo, como se ha expuesto, a través del común acuerdo con los demás comuneros o solo en la medida que estos no utilicen la opción de compra el bien deba salir a remate, momento en el cual el d emandante puede presentarse como postor.
a través del común acuerdo con los demás comuneros o solo en la medida que estos no utilicen la opción de compra el bien deba salir a remate, momento en el cual el d emandante puede presentarse como postor.
Por consiguiente, la opción de compra inicial y preferencial que se confiere a los comuneros demandados sobre la cosa común no vulnera el derecho a la igualdad de los comuneros demandantes”.
5.- Por lo tanto, ante el razonamiento efectuado por la Corte Constitucional traído en cita, no le era dable a la señora Juez de conocimiento darle preferencia al derecho de compra enervado por los demandantes, debido a que dicha facultad es propia del extremo demandado con forme los dispuesto tanto por la norma sustancial (artículo 2336 Código Civil), como por la procesal (artículo 414 Código General del Proceso).15 5.1.- Nótese que el fundamento base para proferir el fallo de primer grado consistente en que uno de los demandantes ejercía actos de señor y dueño sobre los predios materia de división ad valorem, no podía ser usado en este escenario, dada las particularidades propias de este proceso y el derecho sustancial de conservar la cosa común que le asiste a los demandados en un proceso divisorio.
5.2.- En suma, debe de ponerse de presente que, así como la ley civil y procedimental otorgan a los comuneros la libertad d e no estar obligados a permanecer en indivisión pudiendo pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto, la misma normatividad sustancial y el procesal permite al comunero(s) demandado seguir conservando la cosa.
5.3.- Por lo que es s ólo en el caso de que proceda el remate del
producto, la misma normatividad sustancial y el procesal permite al comunero(s) demandado seguir conservando la cosa.
5.3.- Por lo que es s ólo en el caso de que proceda el remate del bien, que cualquier comunero puede presentarse como postor , para lo cual deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción aquel; sin embargo, la anterior situación respecto a los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No 364-4225 y 36422287, no procedía ante el derecho de compra efectuado por la demandada, siendo inviable para con estos su remate.
5.4.- Aunado, a que la determinación adoptada por la sentenciadora de primera instancia no cont ó con un sustento jurisprudencial o doctrinal para el caso en concreto, pasando por encima de lo regla dp por las normas en cita. Razones mas que suficientes para revocar la sentencia recurrida.16 6.- Ahora bien, revisadas las consignaciones efectuadas por la demandada Ana Briceida Peralta Cruz a fin de hacer valer su derecho de compra, se logra constatar que el avalúo acogido por las partes respecto del predio con matrícula inmobiliaria No 364 -4225 corresponde a $70.000.000, por lo que el 75% de los comuneros demandantes es de $54.000.000, valor que en efecto fue cubierto por la convocada.
6.1.- En tema del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 364-22287 su avalúo se fijo en $294.208.500, de manera qu