TSDJ IBE SCF - 73411-31-84-001-2020-00018-01-(23-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73411-31-84-001-2020-00018-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, veintitrés (23) de junio dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Declarativo de pertenencia.
Demandante: Jesús Antonio Ramírez Uribe.
Demandado: Herederos de Jesús Antonio Ramírez y otros.
Radicación: 73411-31-84-001-2020-00018-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano – Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Jesús Antonio Ramírez Uribe promovió demanda declarativa contra Luis Alberto, María Daicid, María Yicelly, Nohemy, María Nieves, María Eugenia y Rubiela Ramírez Uribe; y contra los herederos inciertos e indeterminados de Jesús Antonio Ramírez, solicitando: i) Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble con matrícula inm obiliaria No. 364-16127 e inmueble con matrícula inmobiliaria No. 364 -24696; ii) Ordenar como consecuencia de ello, la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; iii) Condenar en costas a los accionados en caso de hacer oposición.
HECHOS
consecuencia de ello, la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; iii) Condenar en costas a los accionados en caso de hacer oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata el demandante que su padre Jesús Antonio Ramírez, quien falleció el 6 de marzo de 2003, adquirió mediante escritura pública número 791 del 20 de noviembre de 1968 y escritura pública número 247 del 6 de mayo de 1970 de la Notaría del Circuito de Líbano, los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 364-16127 y No. 364-24696 respectivamente.Declarativo de pertenencia.
Rad. 2020-00018-01 2
2. Narra que inclusive antes de la muerte de su padre, aproximadamente desde el año 2000, se hizo cargo y tomó posesión con ánimo de señor y dueño de los bienes descritos siendo la misma una posesión pacifica, con tinua y pública; ejerciendo sobre estos actos constantes de disposición derivados del dominio tales como mejoras, pago de recibos e impuesto predial.
3. Aduce que durante los 18 años que ha poseído los bienes, no se ha ejercido oposición alguna a la pacíf ica posesión ni por los demandados ni por persona alguna.
4. Refiere que en el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano se adelanta proceso de doble sucesión intestada de los causantes Jesús Antonio Ramírez y Paulina
Uribe de Ramírez.
TRÁMITE PROCESAL
4. Refiere que en el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano se adelanta proceso de doble sucesión intestada de los causantes Jesús Antonio Ramírez y Paulina
Uribe de Ramírez.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 17 de mayo de 2019 se admitió a trámite la demanda, se ordenó el enteramiento de los demandados y el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de los causantes Jesús Antonio Ramírez y Paulina Uribe Ramírez entre otras determinaciones1.
El 9 de marzo de 2020 se hizo presente a través de su apoderado judicial Nohemy Ramírez de Sierra, María Daicid y Rubiela Ramírez Uribe, quien se pronunció frente a la demanda formulando las defensas denominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; FALTA DE LLENO DE LOS REQUISITOS PARA PERTENENCIA:
RECONOCIMIENTO EN LA PROPIEDAD DE OTRAS PERSONAS; BIEN
INMUEBLE DEBIDAMENTE SECUESTRADO Y EN FIRME”2.
Efectuadas las publicaciones de rigor y nombrado curador a los herederos inciertos e indeterminados de Jesús Antonio Ramírez y Paulina Uribe de Ramírez, así como de la heredera determinada María Eugenia Ramírez de Lagos, este tomó posesión de su cargo el 22 de marzo de 202 23 y contestó la demanda el 25 de abril 4 formulando las excepciones denominadas “LAS QUE OFICIOSAMENTE SE
PRUEBEN DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO; Y NO CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS PROCEDIMENTALES”5.
1 Primera instancia. Doc. 01. Folio 78.
PRUEBEN DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO; Y NO CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS PROCEDIMENTALES”5.
1 Primera instancia. Doc. 01. Folio 78. 2 Primera instancia. Doc. 01. Folio 214-236 3 Primera instancia. Doc. 299. 4 Primera instancia. Doc. 305. 5 Primera instancia. Doc. 304.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 3
A través de su apoderado el 20 de mayo de 2022 el accionante presentó escrito de contestación de las excepciones propuestas por las partes6.
El 21 de noviembre de 2022 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial de los bienes inmuebles y se dio inicio a la audiencia contemplada en el artículo 372 del Estatuto Procesal, donde luego de practicados los interrogatorios a las partes se ordenó su suspensión7.
El 22 de noviembre siguiente se dio continuidad a la audiencia, donde se fijó el litigio, se hizo correspondiente control de legalidad y se agotó el trámite previsto. Seguidamente, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se saneó lo actuado , se surtió la etapa de pruebas y alegaciones finales y se dictó sentencia negando las aspiraciones del promotor litigioso.8
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de est e último la apeló.
Arribadas las diligencias a este Tribunal, mediante auto del 14 de diciembre de 2022 se admitió a trámite la apelación9, la que luego de sustentada10 por el recurrente fue objeto de réplica por la parte contraria11.
Arribadas las diligencias a este Tribunal, mediante auto del 14 de diciembre de 2022 se admitió a trámite la apelación9, la que luego de sustentada10 por el recurrente fue objeto de réplica por la parte contraria11.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el juez a quo concluyó que en este caso se encuentra demostrada la inexistencia de la posesión material por cuanto el demandante aceptó la herencia en su calidad de hijo de los causantes Jesús Antonio Ramírez y Paulina Uribe de Ramírez.
Al respecto, el fallador indicó:
“(…) de manera alguna, ni en el poder otorgado al apoderado Dr. Torres Bustos ni en su escrito en el que solicitó el reconocimiento como heredero en la sucesión de sus padres, ni en la audiencia en la que se reconoció tal derecho, el señor Ramírez Uribe reconoció su calidad de poseedor de los bienes que ahora reclama, al contrario, aceptó la totalidad de la masa sucesoral; además del folio 50 de la sucesión, el Dr. Jonny Torres dijo que su poderdante o sea el señor Antonio Ramírez, lo instruyó para que aceptara y reconociera la herencia con beneficio de inventario.
6 Primera instancia. Doc. 310. 7 Primera instancia. Doc. 347. 8 Primera instancia. Doc. 349. 9 Segunda instancia. Doc. 03. 10 Segunda instancia. Doc. 08. 11 Segunda instancia. Doc. 12.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 4
(…) en el momento en el que el señor Jesús Antonio Ramírez, demandante, se
10 Segunda instancia. Doc. 08. 11 Segunda instancia. Doc. 12.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 4
(…) en el momento en el que el señor Jesús Antonio Ramírez, demandante, se presentó al juicio de sucesión a través de apoderado y aceptó la herencia, la aceptó toda, es decir, admitió que el patrimonio contenido en el inventario avalúo pertenecía a los causantes y que con dicho patrimonio se formó una universalidad en cuya partición el demandante aceptó participar, es decir, con esta declaración unilateral del señor Ramírez Uribe, se expresó libremente su intención de ser heredero y por tanto poseedor legal de la herencia y no poseedor material de ella.
(…) la interve rción del tí tulo nunca fue siquiera alegada menos demostrada, de hecho, en la demanda ligó su posesión a la de su padre, pero luego al contestar las excepciones la desconectó de él y la ubicó luego de la muerte de su padre, es decir luego del año 2003, pero, sin acreditar de manera clara e inequívoca de que manera inicio dicha posesión; como mudó su condición de hijo de confianza a heredero y poseedor material de esos bienes y menos la hizo pública esa posesión a sus hermanas como lo exigía el artículo 774 del código civil que requiere que el ejercicio de esa posesión sea pública, no se puede ocultar de quienes tienen derecho a oponerse, en este caso sus hermanas, en este tópico el mismo demandante dijo claramente en audiencia que nunca dijo a sus hermanas que era poseedor material de los bienes.
En conclusión, el señor Jesús Antonio Ramírez Uribe cuando aceptó la herencia al
claramente en audiencia que nunca dijo a sus hermanas que era poseedor material de los bienes.
En conclusión, el señor Jesús Antonio Ramírez Uribe cuando aceptó la herencia al interior de la sucesión que este despacho tramita, expresó pública y claramente que su intención era de ser poseedor de la herencia y no poseedor material de los bienes cuya prescripción adquisitiva pretende”. Así, con soporte en tales argumentos, dicho funcionario declaró probada la excepción de inexistencia de la posesión material y denegó las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Puntualmente, el apoderado judicial del demandante reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia en relación con los requisitos de los modos de adquirir la prescripción adquisitiva de dominio, así como considera que el fallador se limitó a tener en cuenta el animus con el que el demandante llego a hacer parte de la sucesión y se olvidó de las pruebas documentales y testimoniales adosadas al plenario.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no mere cen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causaDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 5
de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de este Tribunal para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de este Tribunal para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación.
En efecto, frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”12
Por ende, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, como lo expuso la censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado se advierte equivocada, o si por el contrario, su análisis se acompasa con los elementos suasorios adosados al plenario.
Introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos:
“a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición
ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos:
“a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido (…)”13.
Sobre ese segundo requerimiento, el artículo 762 de l Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)".
Precepto que en palabras de la alta corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el
12 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021 13 Sentencia del 1 de diciembre de 2001. Ref. exp. 2008-00199-01.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 6
primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi-.
Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es,
comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi-.
Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem) 14. (Subrayas de la Sala)
Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el promotor está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión , siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y de consigu iente, el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción.
En cuanto al elemento sicológico o volitivo – animus – dada la complejidad que representa su demostración, en el entendido que se trata de circunstancias
jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción.
En cuanto al elemento sicológico o volitivo – animus – dada la complejidad que representa su demostración, en el entendido que se trata de circunstancias inherentes al fuero interno de la persona, de suyo imperceptibles por los sentidos, para su deducción debe acudirse, inicialmente, a la causa generatriz de la relación cosa-persona por su potencial indicativo de la forma en la que prima facie se originó dicho vínculo, así como también de la intención exhibida por el agente al ingresar en contacto con el bien.
Sobre este punto, al revisarse con detenimiento el expediente se aprecia que desde la presentación de la demanda el promotor litigioso aseveró que “(…) antes de la muerte de su padre y con la complacencia de éste , aproximadamente desde el año 2000 se hizo cargo y tomó posesión con ánimo de señor y dueño (…)” de los bienes inmuebles materia de este pleito.
Esa afirmación, examinada a la luz de la legislación y la jurisprudencia trasuntada no es intrascendente, toda vez que “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de
14 Sentencia del 22 de febrero de 2000. Rad. Expediente 5199.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 7
amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio;
(…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”. (Negrillas de la Corporación)
Por ese motivo, de entrada puede afirmarse que para el momento en que el accionante inició la detentación material de los bienes objeto de la usucapión no lo hizo en condición de poseedor sino de mero tenedor , en la medida que reconoció que su relación con los bienes tuvo por fuente la aquiescencia de su progenitor, o sea, actos de mera tolerancia que de acuerdo con la jurisprudencia, por su connotación y efectos, no le transmitieron ninguna posesión.
Y aunque en el interrogatorio el accionante puntualizó que su papá le transfirió la propiedad de los bienes mediante un acuerdo de voluntades verbal, tal argumento no es suficiente para infirmar lo admitido en la demanda con relación al tópico en comento, toda vez que el artículo 1857 del Código Civil establece que “La venta de los bienes raíces y ser vidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública” lo cual se traduce en que de haber existido ese convenio, el mismo sería inexistente y por tanto carente de cualquier efecto.
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública” lo cual se traduce en que de haber existido ese convenio, el mismo sería inexistente y por tanto carente de cualquier efecto.
Así las cosas, corresponde a la Sala indagar si durante el periodo de tiempo en el que pretensor ostentó materialmente los inmuebles transmutó su designio de mero tenedor al de poseedor exclusivo. Esto, porque a pesar de que el simple paso del tiempo no mu da la mera tenencia en posesión 15, la jurisprudencia patria ha reconocido que “(…) cuando la persona que acude a dicha acción, acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesión compartida o la de heredero, y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porque actualmente se considera único detentador con ánimo de señorio, también es menester que acredite la fecha de esa mutación, habida cuenta que (…)
(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acred itarse
15 Código Civil. Art. 777.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 8
plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de
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plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no pue de computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…)
De conformidad con lo anterior, (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocame nte, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente16.
En esa dirección, al revisarse los elementos suasorios que reposan en el expediente, se aprecia que los bienes perseguidos por el pretenso usucapiente, que en vida le pertenecieron a su padre Jesús Antonio Ramírez según se desprende de los certificados de libertad y tradición aportados junto con libelo incoativo 17, fueron relacionados tanto en la solicitud de apertura del proceso de sucesión de éste último, quien falleciera el 6 de marzo de 200318, como en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 7 de noviembre de 201819 al interior de ese mismo proceso,
relacionados tanto en la solicitud de apertura del proceso de sucesión de éste último, quien falleciera el 6 de marzo de 200318, como en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 7 de noviembre de 201819 al interior de ese mismo proceso, en el que se hizo presente a través de apoderado el aquí demandante desde el 7 de noviembre del mismo año aduciendo su calidad de heredero y aceptando la herencia con beneficio de inventario20, pero sin hacer ningún reclamo con relación a los inmuebles.
Además de lo anterior, el 24 de octubre de 2019 se realizó el correspondiente trabajo de partición 21, en el que se distribuyeron los bienes relictos en común y proindiviso a todos los herederos, incluidos los perseguidos en prescripción, y dentro del término de traslado el accionante no hizo ningún reparo u observación , ni siquiera durante las diligencias de secuestro, y fue solo hasta el 17 de febrero de 2020 que solicitó la exclusión de esos activos, fincado en la existencia de este proceso22.
Ese comportamiento del demandante permite evidenciar, de manera palpable, que con independencia de los actos realizados sobre los predios, como su explotación
16 SC13099-2017 del 28 de agosto de 2017. 17 Primera instancia. Doc. 01. Folio 9 y 28. 18 Primera instancia. Carpeta 01. Doc. 01. Folio 5. 19 Primera instancia. Carpeta 01. Doc. 01. Folio 74 – 76. 20 Primera instancia. Carpeta 01. Doc. 01. Folio 65. 21 Primera instancia. Carpeta 01. Doc. 01. Folio 112.
19 Primera instancia. Carpeta 01. Doc. 01. Folio 74 – 76. 20 Primera instancia. Carpeta 01. Doc. 01. Folio 65. 21 Primera instancia. Carpeta 01. Doc. 01. Folio 112. 22 Primera instancia. Carpeta 01. Doc. 01. Folio 133.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 9
económica, pago de impuestos y mejoras, era consciente que estos pertenecían a la masa sucesoral, lo que descarta por completo su calidad de poseedor.
Debe hacerse hincapié en que la conducta de habitar y realizar reparaciones a un determinado inmueble, si bien demuestran plenamente el corpus, no necesariamente son indicativos del animus de poseedor, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en el “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equivoca y no podría investírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”23, tal y como acontece en el sub lite, donde las partes y los testigos reconocieron que el demandante explotaba económicamente los bienes, les hacía mejoras y disponía de ellos, pero el elemento cognitivo – animus – se echa de menos, pues en contravía de sus propias afirmaciones, incluso en el año 2020 este aceptaba su calidad de heredero, es decir, no de poseedor exclusivo sino de poseedor comunero, lo cual apareja que incluso si en vía de discus ión se aceptara que poseyó desde el año 2000 los bienes y que cumplió el término mínimo exigido
este aceptaba su calidad de heredero, es decir, no de poseedor exclusivo sino de poseedor comunero, lo cual apareja que incluso si en vía de discus ión se aceptara que poseyó desde el año 2000 los bienes y que cumplió el término mínimo exigido por la ley para ganarlos por prescripción, renunció tácitamente a ella por cuanto el artículo 2514 del Código Civil es claro en establecer que “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”
Y no puede afirmarse, como lo sugiere el apoderado del actor en la sustentación del recurso, que la aceptación de la herencia se hizo a título universal y por tanto no le genera ningún efecto adverso, pues desde la solicitud de apertura del sucesorio quedaron debidamente relacionados los bienes por él perseguidos, y por consiguiente, desde que aquel se hizo parte del proceso cono ció de primera mano que se pretendía incluir en la masa partible los fundos sobre los que supuestamente ejercía posesión. Sin embargo, guardó silencio e implícitamente reco noció que los bienes hacían parte de la herencia y por tanto pertenecían en común y proindiviso a los herederos.
Esas precisas circunstancias, de contragolpe conllevan a que los dichos de los demandados y de los testigos frente a la posición del demandante respecto de los
a los herederos.
Esas precisas circunstancias, de contragolpe conllevan a que los dichos de los demandados y de los testigos frente a la posición del demandante respecto de los bienes se tornen intrascendentes, pues tratándose de posesión, es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse animus de poseedor, de modo que ese elemento no puede probarse mediante declaraciones de terceros.
23 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 10
Ciertamente, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por ra zones evidentes, ineficaz para tal fin (…)” . Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a l a redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad.
Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los
no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío24”.
En conclusión, los anteriores planteamientos son suficientes para declarar infundado el recurso , pues no sobra recordar, en adición a lo argumentado renglones atrás, que al ser “(…) la propiedad tan trascendente (…) en esta materia la prueba debe ser categór ica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos25. (Negrillas propias de la Sala)
Refulge por consiguiente de todo lo dicho, que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado y condenar en costas al extremo apelante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 22 de noviembre del
Judicial de Ibagué, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 22 de noviembre del 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
24 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. 25 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00018-01 11
SEGUNDO: Condenar en costas al extremo apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 037 del 22 de junio de 2023.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑÓZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Ma