🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73411-31-84-001-2022-00047-01-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73411-31-84-001-2022-00047-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2022-00047-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.

Demandantes: Arturo Herrera.

Demandado: Martha Cecilia López Osorio.

Radicación: 73411-31-84-001-2022-00047-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano – Tolima el 26 de octubre del 2022 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Arturo Herrera promovió demanda declarativa contra Martha Cecilia López Osorio solicitando: i) Declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el mes de agosto de 1991 y el 10 de abril de 2021; ii) Declarar que como consecuencia de ello se conformó una sociedad patrimonial entre los mismos extremos temporales; iii) Ordenar la inscripción de la sentencia ; y iv) Condenar en costas a la accionada en caso de hacer oposición.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relata el demandante que desde el mes de agosto de 1991 estableció una relación de convivencia con Martha Cecilia López Osorio que perduró de manera

siguiente compendio:

1. Relata el demandante que desde el mes de agosto de 1991 estableció una relación de convivencia con Martha Cecilia López Osorio que perduró de manera ininterrumpida hasta el 10 de abril de 2021, tiempo durante el cual compartieron mesa, techo y lecho . Adicionalmente, señala que fruto de su trabajo común constituyeron una sociedad patrimonial.

2. Narra que durante la relación procrearon a su hija Leidy Carolina Herrera López, quien nació el día 12 de febrero de 2002.Declarativo de unión marital de hecho.

Rad. 2022-00047-01 2

3. Refiere que el 22 de abril de 2021 la Comisar a de Familia del Líbano lo remitió para valoración por psicología con el fin de brindarle tratamiento, esto debido a las situaciones de conflicto vividas en su hogar y que motivaron la terminación de su vínculo.

TRÁMITE PROCESAL

Previa inadmisión1, mediante auto del 14 de marzo de 2022 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de la demandada2, la cual se notificó el 24 de marzo del mismo año3 y se pronunció por intermedio de su apoderado el 22 de abril siguiente4 formulando las defensas denominadas: “PRESCRIPCIÓN DE L A

ACCIÓN; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL

DEMANDANTE PARA DEMANDAR ; y EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ART. 282

DEL CGP”5.

El 14 de julio se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que luego de practicados los

DEMANDANTE PARA DEMANDAR ; y EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ART. 282

DEL CGP”5.

El 14 de julio se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que luego de practicados los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, se hizo el correspondiente control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso6.

El 11 de octubre se practicaron las pruebas testimoniales decretadas, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia accediendo parci almente a las aspiraciones del promotor litigioso7.

Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de est e último la apeló8.

Arribadas las diligencias a esta Corporación, mediante proveído del 28 de noviembre de 2022 se admitió a trámite la alzada 9, la que sustentada oportunamente10, no fue objeto de réplica, puesto que la parte no apelante permaneció silente.11

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el juez a quo concluyó:

1 Primera instancia. Doc. 03. 2 Primera instancia. Doc. 06. 3 Primera instancia. Doc. 07. 4 Primera instancia. Doc. 09. 5 Primera instancia. Doc. 08. 6 Primera instancia. Doc. 19. 7 Primera instancia. Doc. 38. 8 Primera instancia. Doc. 42. 9 Segunda instancia. Doc. 03. 10 Segunda instancia. Carpeta 08. 11 Segunda instancia. Doc. 10.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2022-00047-01 3

9 Segunda instancia. Doc. 03. 10 Segunda instancia. Carpeta 08. 11 Segunda instancia. Doc. 10.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2022-00047-01 3

“Las partes están de acuerdo en la convivencia y ya el despacho estableci ó que la separación definitiva ocurrió el 10 de abril de 2021 con la documentación allegada por las partes, específicamente los documentos relacionados con las denuncias por violencia intrafamiliar y su trámite.

(…) Como el señor Arturo Herrera es el demandante, estaba obligado a manifestar su verdadero estado civil, de hecho estaba obligado a registrarlo para que la señora Martha Cecilia López Osorio tuviera acceso a dicha información. Sin embargo, y pese a que este acto jurídico no está registrado, el estado civil del señor Herrera es de casado y como este es indivisible, no puede beneficiarse de un estado de soltería para procurarse unos beneficios patrimoniales, pues en realidad si se declarara la SPCP se estarían conformando dos sociedades coexistentes, se estarían confundiendo dos patrimonios y eso es lo que la ley 54 de 1990 quiso evitar y lo que las altas cortes van respaldando con sus pronunciamientos.

En este caso, no puede haber duplicidad de estados civiles para el mismo señor Herrera y, como además no acreditó suficientemente estar soltero (no puede olvidarse que su registro civil es una prueba post - fabricada), d ebe entonces negarse la pretensión de la SPCP.”

Así, con soporte en tales argumentos, dicho funcionario declaró la existencia del vínculo marital y denegó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial deprecada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Así, con soporte en tales argumentos, dicho funcionario declaró la existencia del vínculo marital y denegó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial deprecada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Puntualmente, el apoderado judicial del demandante reprochó la valoración realizada por el fallador de instancia en relación con la existencia de la sociedad patrimonial, pues en su criterio la condición particular del accionante no impedía su surgimiento, porque a pesar de haber sido casado con María Hegdialesis Chalarca Gómez en el año 1970, apenas seis meses después se separó de ella, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a consecuencia de ese rompimiento se disolvió la sociedad conyugal existente entre ellos. De ese modo, para cuando inició la convivencia con la aquí demandada ya habían transcurrido más de 20 años desde la ocurrencia de tal hecho, lo que habilitaba plenamente el nacimiento de la sociedad común entre los compañeros.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal deDeclarativo de unión marital de hecho. Rad. 2022-00047-01 4

nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente r esolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

En el asunto litigado es preciso advertir, prima facie, que cuando la sentencia de primera instancia es apelada por una sola de las partes, la atribución de la Corporación queda limitada por los argumentos concretos en los que se finca el descontento del impugnante.

primera instancia es apelada por una sola de las partes, la atribución de la Corporación queda limitada por los argumentos concretos en los que se finca el descontento del impugnante.

Así se desprende del artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, el cual expresa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

De manera que, la Sala dando alcance a dicho precepto normativo, solamente se ocupará de los motivos que sirvieron de pábulo al remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, dejando de lado aquellos aspectos que aunque fueron materia de pronunciamiento, quedaron excluidos de la crítica , como lo son la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sus extremos temporales.

De cara a los argumentos apelativos esbozados por el censor, debe decirse inicialmente que la unión marital de hecho, bajo precisas circunstancias, que se encuentran previstas en la legislación , da origen a una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Así lo dispone el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, m odificado por el canon 1º de la Ley 979 de 2005 , el cual expresa que : “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e

los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”

La Corte Constitucional, al hacer el examen de constitucionalidad del segundo literal de la norma trasuntada, mediante la sentencia C-700 de 2013 puntualizó que con esto se “(…) busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (…)”; concluyendo que “(…) si la exigencia de disolución y liquidación deDeclarativo de unión marital de hecho. Rad. 2022-00047-01 5

la sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación resulta superflua (…)” , razón por la cual, declaró inexequible a expresión “y liquidadas” contenida en dicha regla.

Ese criterio, es compartido por la Corte Suprema de Justicia, organismo que al decidir situaciones de similares contornos a esta ha expresado que “(…) tratándose de los requisitos para predicar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surgida de la unión marital de hecho entre ellos, la Corte en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 2° de la

de los requisitos para predicar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surgida de la unión marital de hecho entre ellos, la Corte en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (…).

Dicho texto no dejó dudas desde un comienzo de que el objetivo de sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal (…).

Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley [54 de 1990] se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civilaquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la un ión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no,

liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la un ión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…).”12 (Resalta la Sala)

En el caso de marras, el demandante Arturo Herrera en su interrogatorio puso de presente que antes de iniciar su convivencia con Martha Cecilia López Osorio estuvo casado. Este hecho puede corroborarse con la partida de matrimonio visible

12 SC2503-2021 del 23 de junio de 2021.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2022-00047-01 6

al doc. 32 del expediente digital, en la que se avizora que aquel contrajo matrimonio con María Hegdialesis Chalarca Gómez el 24 de diciembre de 1970 , aun cuando dicho acto nunca fue inscrito en el registro pertinente, exigible para la época.

Memórese que “El registro del estado civil, en sus in icios, estuvo administrado por delegados clericales; sin embargo, con el decreto 1260 de 1970 se dio un cambio trascendental, al suprimir las partidas eclesiásticas como un mecanismo idóneo para su demostración, quedando aquéllas vigentes únicamente para a creditar los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación. El

trascendental, al suprimir las partidas eclesiásticas como un mecanismo idóneo para su demostración, quedando aquéllas vigentes únicamente para a creditar los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación. El Estado colombiano, entonces, tomo el monopolio de administrar y controlar lo concerniente al estado civil de las personas naturales.”13

Por ello, teniendo en cu enta que el matrimonio en mención tuvo lugar en una data posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 14, la partida de matrimonio no resulta idónea para probar el estado civil del accionante. No obstante, esta sala no puede desconocer que con independencia de que el acto jurídico no hubiera sido registrado oportunamente por los contrayentes, esto no quiere decir que no se hubiera celebrado , puesto que si bien “(…) la inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que una cosa es el estado civil y otra su prueba; aquel deviene de hecho s, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestra n, de manera imperativa, con el correspondiente registro civil, lo que no significa que mientras es te no se asiente, esos supuestos constitutivos, no preexistan.”15

De esa suerte, como consecuencia de l matrimonio nació a la vida jurídica una sociedad conyugal entre los esposos16, última que permanece vigente toda vez que dentro del expediente no obra ninguna probanza que dé cuenta sobre su disolución

De esa suerte, como consecuencia de l matrimonio nació a la vida jurídica una sociedad conyugal entre los esposos16, última que permanece vigente toda vez que dentro del expediente no obra ninguna probanza que dé cuenta sobre su disolución por alguna de las causales enlistadas en el artículo 1820 del Código Civil, de manera que, por así prescribirlo expresamente el artículo 2 º de la Ley 54 de 1990, ese suceso impidió el surgimiento de una s ociedad patrimonial entre la pareja conformada por Arturo Herrera y Martha Cecilia López Osorio.

Esta Sala no desconoce que en la sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021, de la que fuera ponente el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia apuntalo que “(…) la separación de “cuerpos” tanto

13 SC003-2021 del 18 de enero de 2021. 14 Norma que entró en vigor el 5 de agosto de 1970. 15 STC9791-2018 del 1 de agosto de 2018. 16 Código civil art. 1774.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2022-00047-01 7

“judicial” como de “hecho” de los consortes (…), disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fun damento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.”

No obstante, dicha postura no hizo eco en la alta Corporación. Véase como pese a

ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.”

No obstante, dicha postura no hizo eco en la alta Corporación. Véase como pese a tratarse de obiter dicta, mentada en asunto de naturaleza disímil al que ahora se estudia, llamó a la manifestación de otros integrantes de Sala a través de aclaraciones y salvamentos de voto para apartarse de ella por contrariar, entre otras razones, el pensamiento que de antaño ha prohijado la Corporación , expuesto claramente en las sentencias SC006-2021 y SC007 -2021, que se mantiene a la fecha.

Así entonces, la s anteriores razones son suficientes para declarar infundado el recurso de apelación formulado por el precursor del asunto, toda vez que, se itera, la existencia de una sociedad conyugal vigente impide el surgimiento de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

No sobra recordar que de conformidad con el artículo 167 adjetivo “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” ; al igual que la regla 1757 del Código Civil consagra que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

Siendo así, si el interesado en la declaración de existencia de la figura jurídica en disputa no acreditó los supuestos fácticos condensados en el precepto legal que disciplina la materia, no podía aspirar, con vocación de éxito, el acogimiento de su aspiración.

En cuanto al reparo del apelante frente a la afirmación del juez relativa al registro

disciplina la materia, no podía aspirar, con vocación de éxito, el acogimiento de su aspiración.

En cuanto al reparo del apelante frente a la afirmación del juez relativa al registro civil de nacimiento del demandante, ha de precisarse que, si bien fue un argumento planteado en la sentencia, no constituye su tesis basilar, al punto que la conclusión a la que se arribó es al margen de la valoración de tal documento, como ocurre ahora en la alzada, por lo que c arece de relevancia adentrarse en el análisis del grado de acierto frente al punto.

Para terminar, solo resta decir que no se condenará en costas al apelante por gozar de amparo de pobreza, tal como se desprende de la providencia calendada el 1º de marzo de 2022.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2022-00047-01 8

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano – Tolima el 26 de octubre del 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por cuanto la parte apelante goza de amparo de pobreza.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 32 del 8 de junio de 2023.

de pobreza.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 32 del 8 de junio de 2023.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

ASTRID VALENCIA MUÑÓZ

Magistrada

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - TolimaRicardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: eefd2d78d7ca80ac60a18c14a26a57a9493fd0f6794e005aa710b03c5531940f Documento generado en 09/06/2023 09:31:53 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...