TSDJ IBE SCF - 73411-31-84-001-2022-00217-06-(04-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73411-31-84-001-2022-00217-06-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Exp. 2022-00217-06.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
SALA DE DECISIÓN
Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 46 del 04 de julio de 2024).
Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandantes: Santiago Cassalins Martínez y otro.
Demandado: Ronen Reichfeld.
Proceso: Ejecutivo Singular.
Radicado: 73411-31-84-001-2022-00217-06.
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano - Tolima, dentro del proceso ejecutivo singular promovido al interior de la sucesión identificada con el número de radicado 73411 -3184-001-201700053-00, adelantado por Santiago y Miguel Cassalins Martínez contra Ronen Reichfeld.
Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Colegiatura, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el A-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I.- ANTECEDENTES.Exp. 2022-00217-06.
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entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el A-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I.- ANTECEDENTES.Exp. 2022-00217-06.
2 Los demandantes por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formularon demanda ejecutiva singular al interior de proceso de sucesión intestada del causante Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d.) en contra de Ronen Reichfeld, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a favor de los ejecutantes por las siguientes sumas de dinero:
$480.000.000 por concepto de la imposición de la sanción al ejecutado a través de auto de fecha 9 de septiembre de 2021 , que se encuentra prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso.
Por los intereses moratorios causados desde el 10 de septiembre de 2021 , hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
El A–quo por encontrar que se reunían los requisitos legales, libró mandamiento de pago en proveído fechado 1º de noviembre del 2022 1, en la suma deprecada por concepto de la sanción impuesta, junto con los intereses de mora a la tasa del 0.5% mensual, desde el 21 de octubre de 2022.
La anterior determinación fue notificada por anotación en estados al demandado, quien por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses mediante decisión adiada 5 de enero de 20232.
estados al demandado, quien por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses mediante decisión adiada 5 de enero de 20232.
Seguidamente, dentro de la oportunidad procesal respectiva, el demandado replicó el libelo, planteando la excepción de mérito que denominó “ABUSO DEL DERECHO”.
De la anterior defensa se dio traslado a la parte demandante, quien dentro de la oportunidad pertinente solicitó se declarara no probada , y como consecuencia de ello se dispusiera
1 Archivo pdf 09 C08Principal. 2 Archivo pdf 26 C08Principal.Exp. 2022-00217-06.
3 continuar la ejecución en los términos señalados en la orden de pago.
En diligencia realizada el 7 de junio de 2023 3, se llevo a cabo audiencia inicial donde se evacuaron las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso.
El 13 de febrero hogaño4 se evacuó la etapa instructiva del trámite de la referencia, donde se practicaron pruebas, se alegó de conclusión y se profirió sentencia en la que se resolvió no estudiar de fondo la excepción de mérito propuesta por el apoderado del demandado, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P.
II.- LA SENTENCIA.
El juez de conocimiento, estableció como problemas jurídicos a resolver ¿si la excepción propuesta por el apoderado del ejecutado puede ser estudiada de fondo?, y ¿sí el anterior planteamiento resultara procedente, determinar si el título
El juez de conocimiento, estableció como problemas jurídicos a resolver ¿si la excepción propuesta por el apoderado del ejecutado puede ser estudiada de fondo?, y ¿sí el anterior planteamiento resultara procedente, determinar si el título ejecutivo no tiene validez por la extemporaneidad alegada por la defensa?
Para resolver los anteriores cuest ionamientos, el operador judicial de la causa realizó una lectura del artículo 422 del Código General del Proceso, a efectos de indicar que , para que la providencia judicial preste m érito ejecutivo debe de reunir tanto requisitos materiales como los formales , los cuales se encuentran configurados a cabalidad.
Añadió, que cuando la ejecución se adelanta al interior del proceso donde se impuso la obligación dineraria como es del caso, se reduce aún más la discusión acerca de las formalidades del título. Por otra parte, en tema de las excepciones de mérito que proceden al interior de la presente ejecución, el numeral segundo del artículo 442 del estatuto procesal señala las excepciones que
3 Archivo pdf 46 C08Principal. 4 Archivo pdf 67 C08PrincipalExp. 2022-00217-06.
4 se pueden proponer , haciendo énfasis que los medios exceptivos referidos en la norma en cita son los únicos que se pueden estudiar cuando de títulos provenientes de una providencia judicial se trata.
Al descender al caso en concreto , puso de presente el juzgador de instancia que el título base de ejecución consta del auto proferido el 9 de septiembre de 2021 que condenó al demandado a pagar a los accionantes la suma de $480.000.000
juzgador de instancia que el título base de ejecución consta del auto proferido el 9 de septiembre de 2021 que condenó al demandado a pagar a los accionantes la suma de $480.000.000 como consecuencia de las resultas desfavorables del incidente de tacha de falsedad de 3 letras de cambio dentro de la sucesión del causante Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d.) dentro del radicado 2017-00053-00, decisión que se encuentra debidamente notificada a través de anotación por estados el día 10 de septiembre de 2021 ; señalando en ese orden que verificados los requisitos formales del título, los mismos se ajustan a lo exigido por la normatividad procesal.
Referente al estudio de la excepción de fondo propuesta, indicó el Juez que s ólo se pueden alegar las excepciones consagradas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso conforme lo indica el precepto citado y con base al criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por lo que la excepción incoada por el apoderado de la parte demandada no puede estudiarse a profundidad, debido a que la norma así lo impone , y desde esa perspectiva le está vedado al juez estudiar de fondo el medio exceptivo elevado denominado “abuso del derecho”, dado a que no esta enlistada en las excepciones que se pueden proponer cuando la ejecución proviene de una decisión judicial , según el articulado precitado en su numeral segundo ibidem; consecuentemente ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
III.- LA APELACIÓN.
La sentencia fue apelada por el extremo ejecutado, quien
segundo ibidem; consecuentemente ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
III.- LA APELACIÓN.
La sentencia fue apelada por el extremo ejecutado, quien alegó en síntesis que el presente proceso ejecutivo nació muerto, toda vez, que era imposible presentar las excepciones de m éritoExp. 2022-00217-06.
5 del artículo 442 del C.G.P., ya que las mismas se pueden alegar cuando el título ejecutivo se ha expedido de manera legal y en debida forma, por ello, argumentó que la sentencia del señor juez se limita a hacer ver un presunto error de su parte, cuando en realidad el proceder irregular proviene de no interponer una sanción en el momento procesal correcto como lo era en el incidente de tacha de falsedad.
Añadió, que conforme los deberes que la ley procesal en su canon 43 le imponen al juez decidir, aunque no haya ley aplicable al caso controvertido , aplicar las leyes similares o que regulen materias semejantes, así como la jurisprudencia, doctrina, costumbre y principios generales.
Hizo hincapié que la decisión ejecutada no fue dictada dentro de los términos legales , formulándole el interrogante de manera retorica al juez de ¿por qué cometió ese error y luego de haber recibido una orden del Tribunal donde se reconocía el error, por qué impugno el fallo? Para señalar que se verifica un yerro de grandes proporciones y se le continúa culpando, por omitir manifestarle al Juez un yerro protuberante “en una sentencia de una
por qué impugno el fallo? Para señalar que se verifica un yerro de grandes proporciones y se le continúa culpando, por omitir manifestarle al Juez un yerro protuberante “en una sentencia de una tacha de falsedad” cuando el juez impone una sanción en el momento en que no se estimaba , reiterando que el título base de ejecución tiene serios reproches con ocasión a la forma en que surgió.
Indicó, que el acápite de los incidentes consagrado en el estatuto procesal cuenta con vacíos, los cuales pueden ser interpretados ya sea en favor de una parte o de la otra , y que la ley constitucional y sustancial priman sobre l a procesal, situación que no se aplicó en el presente caso, pero que realmente se est á frente a una situación en que la norma no dice que la sanción debe de ser interpuesta de manera extemporánea, tam poco dice que la sanción puede interponerse cuando el juez quiera o cuando se lo pida.
Sintetizó que la manera que se emitió el “ título judicial de manera irregular” es la que le impide acudir a las excepciones de mérito del canon 442 del Código General d el Proceso, porqueExp. 2022-00217-06.
6 ninguna de esas excepciones existe en ese caso y a partir de un tecnicismo de la acción de tutela decide seguir adelante con un proceso que se sabe está viciado y que lastimosamente culmina en una sentencia que es objeto de la presente apelación.
IV.- CONSIDERACIONES.
Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada fue sustentada ante el juez de conocimiento en momento oportuno en que le fue notificada
IV.- CONSIDERACIONES.
Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada fue sustentada ante el juez de conocimiento en momento oportuno en que le fue notificada en estrados la decisión fustigada, cuyos reparos fueron objeto de ratificación y sustentación mediante memorial allegado 7 de marzo hogaño, es decir, dentro del término de traslado concedido por la Secretaría de esta Corporación a l parte apelante, lo que significa, que no hay mérito suficiente para imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el A-quo, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo5. Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a la inconformidad sobre las que la parte apelante edificó la alzada, esta Magistratura, advierte que este ha cuestionado la validez del título objeto de recaudo, al ser proferido de manera irregular y extemporáneamente. Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, ¿el estudio que hizo el a-quo, permite llegar a las conclusiones sobre las que éste determinó el mérito ejecutivo que presta el documento base de esta acción ejecutiva?
5 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P.
conclusiones sobre las que éste determinó el mérito ejecutivo que presta el documento base de esta acción ejecutiva?
5 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Exp. 2022-00217-06.
7 Bajo los anteriores derroteros, debe de indicarse de manera anticipada, que la decisión recurrida debe de ser confirmada en su integridad, conforme a los razonamientos que a continuación pasan a esbozarse.
Siendo presupuesto de la acción ejecutiva la pre sencia de un documento que efectivamente reúna en su integridad los requisitos tanto generales como especiales, para darle el calificativo de título, corresponde al juzgador en forma oficiosa y previamente a resolver de fondo la litis, revisar el instrumen to adosado como base de recaudo a fin de establecer si c umple o no con esas exigencias.
Por consiguiente e independientemente de la especie de proceso ejecutivo de que se trate, la esencia de éste la constituye la existencia de un título ejecutivo, requiriéndose que el documento aportado como tal, efectivamente corresponda a lo que las reglas legales entienden por título valor o ejecutivo, según fuere el caso, dado que no podrá existir ejecución sin un documento o documentos con la calidad de título que la respalden, es decir, aquella inexorablemente tiene que apoyarse no en cualquier clase de documentos, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación
aquella inexorablemente tiene que apoyarse no en cualquier clase de documentos, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutiblemente clara, expresa, exigible y que realmente provenga del deudor (artículo 422 Código Rituario).
Debe ser expresa, esto es, de manera explícita, nítida, patente, que aparezca de manifiesto de la redacción misma del documento o documentos por estar perfectamente delimitada, puesto que las obligaciones implícitas no pueden ser cobradas ejecutivamente. Falta este requisito cuando se pretende deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos o una interpretación personal indirecta. Es clara cuando aparece debidamente determinada en el título que sirve de soporte a la ejecución, en cuanto a su naturaleza y elementos , objeto, plazo o condición y siExp. 2022-00217-06.
8 fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética.
Es exigible cuando puede cumplirse de inmediato, por no haber condición suspensiva ni plazo pendiente, exigibilidad que obviamente debe existir al momento de presentarse la demanda: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que le coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”6.
Por ende, sin desconocer que en algunas hipótesis debe acudir el juzgador a razonamientos lógicos en orden a observar si definitivamente, por ser la única estimación acertada, hay título
pura y simple y ya declarada”6.
Por ende, sin desconocer que en algunas hipótesis debe acudir el juzgador a razonamientos lógicos en orden a observar si definitivamente, por ser la única estimación acertada, hay título ejecutivo, ello tampoco lo autoriza en caso de duda para hacer deducciones e inferencias personales que sean el resultado de sopesar diferentes posibilidades, pues el actuar así su labor habrá consistido en escoger la más probable como que de proceder en la forma últimamente señalada estaría quebrantando la naturaleza y fin es del proceso de ejecución indi cado en el inicio de estas consideraciones. En ese sentido, lo ha expresado la doctrina que falta el requisito de expresividad “ cuando se pretende deducir la obligación por razonamientos lógico -jurídicos considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”7.
Es patente, que es deber del Juez al momento de proferir el respectivo mandamiento de pago examinar si el título aportado como base de la acción reúne los requisitos previstos por las normas que lo gobiernan y en ausencia de cualquiera de ellos abstenerse de hacerlo. Si no obstante dicta la orden de apremio, bien puede el de udor al notificarse del mandamiento ejecutivo acusarlo por las vías legales.
Pero es evidente que de tal abstención no podrá inferirse o deducirse jamás que el título quede purgado de sus vicios, porque
6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia agosto 31 de 1942; G. J. T. LIV, pág: 383.
deducirse jamás que el título quede purgado de sus vicios, porque
6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia agosto 31 de 1942; G. J. T. LIV, pág: 383. 7 Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, 3ª. Edición.Exp. 2022-00217-06.
9 éstos permanecerán en su contexto, lo que tampoco sucederá si, pese a que se le objete, no se detecten a tiempo los yerros de que adolece.
En efecto, tiénese expuesto por la doctrina y la jurisprudencia que corresponde forzosamente al juzgador, aún de oficio, el deber de volver a examinar al momento de proferir la respectiva sentencia si el título allegado como soporte de la ejecución se ajusta a las perentori as exigencias previstas por la Ley.
Desde vieja data, sobre este particular, tiene dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia que “(…) la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil”8.
Ahora bien, cuando se trata de ejecución de títulos
no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil”8.
Ahora bien, cuando se trata de ejecución de títulos ejecutivos, como es del caso, el artículo 305 del C.G.P., tiene dicho que “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.”
A su turno, el canon 306 ejusdem, en síntesis, señala: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, y de ser el caso por las costas aprobadas, sin que
8 G. J. Tomo CXCII, Página: 134.Exp. 2022-00217-06.
10 sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”
En el asunto materia de estudio, los ejecutantes pretenden ejecutar la sanción impuesta a través de proveído de fecha 9 de septiembre de 2021 al aquí demandado, proferida por el Juzgado
anterior.”
En el asunto materia de estudio, los ejecutantes pretenden ejecutar la sanción impuesta a través de proveído de fecha 9 de septiembre de 2021 al aquí demandado, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano - Tolima, decisión que a criterio de esta Sala se constituye como un título ejecutivo por cumplir con los requisitos de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que se encuentra a cargo del deudor, es decir , del aquí convocado Ronen Reichfeld.
En efecto, la providencia que fijó la carga pecuniaria a cargo de unos y en beneficio de otros, es la providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, visible en páginas 514 a la 516 del archivo 02, cuaderno principal, expediente digital , proveído que en su parte resolutiva señaló:
“En mérito de lo anterior el Juzgado RESUELVE:
Condenar al señor Ronen Reichfeld, con cedula extranjera 434.330 a pagar la suma de cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000) a favor de los niños Santiago y Miguel Cassalins Martínez, hijos del causante Miguel Antonio Cassallins Guevara, representados legalmente por la señora Saturia Martínez Sánchez.”
De acuerdo con lo previsto por el ya mencionado artículo 306 de nuestro estatuto procesal, la carga pecuniaria impuesta en esa providencia, que, por demás, basta recordar se encuentra debidamente ejecutoriada y no admite modificación alguna, señaló textualmente que la sanción allí impuesta lo era a favor de los hermanos Santiago y Miguel Cassalins Martínez , hijos del causante Miguel Antonio Cassallins Guevara y en contra del
debidamente ejecutoriada y no admite modificación alguna, señaló textualmente que la sanción allí impuesta lo era a favor de los hermanos Santiago y Miguel Cassalins Martínez , hijos del causante Miguel Antonio Cassallins Guevara y en contra del demandado señor Ronen Reichfeld.
Aunado a que la providencia que se constituye el t ítulo ejecutivo base de recaudo , indicó que la condena e s a favor deExp. 2022-00217-06.
11 Santiago y Miguel Cassalins Martínez , y por tal razón, son estos dos herederos, los que están legitimados y demandaron para sí, el recaudo de dichos emolumentos con los que resultaron favorecidos al obtener las resultas favorables en el tramite incidental de tacha que promovieron.
De acuerdo con lo anterior, el juez de conocimiento acudió a lo previsto en el artículo 422 del C. G. del Proceso, y al encontrar un título ejecutivo que reunía los requisitos allí exigidos, procedió a expedir el mandamiento de pago, el cual tuvo ocurrencia mediante providencia de 1º de noviembre de 2022 , obrante en Archivo pdf 09 C08 Principal , por lo que los requisitos de índole sustancial que imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de los demandantes y que se establecen frente al deudor, están claramente acreditado s en el paginario.
Ahora bien, siguiendo el orden lógico del problema jurídico abordado, refulge necesario tocar el tema de las excepciones de mérito procedentes cuando el título ejecutivo derivado de una decisión judicial, para señalar que la norma jurídica que regula la
Ahora bien, siguiendo el orden lógico del problema jurídico abordado, refulge necesario tocar el tema de las excepciones de mérito procedentes cuando el título ejecutivo derivado de una decisión judicial, para señalar que la norma jurídica que regula la formulación de excepciones de mérito que se pueden proponer en el trámite es el artículo 442 de Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente:
“Excepciones. la formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2.- Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basenExp. 2022-00217-06.
12 en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida ”. (Negrilla fuera del texto).
(…)
Por lo que, al tenor literal del aparte normativo transcrito, es fácil deducir, que en procesos ejecutivos que tienen como objeto la persecución de una obligación contenida en una providencia judicial, los mecanismos habilitados por la Ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva son taxativos y ello es
fácil deducir, que en procesos ejecutivos que tienen como objeto la persecución de una obligación contenida en una providencia judicial, los mecanismos habilitados por la Ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva son taxativos y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma no deben disquisiciones sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción.
De ahí que las excepciones que la parte demandada pueda alegar en un proceso ejecutivo como el de autos, son sólo los que la ley procesal señala, dado a que dichos medios exceptivos que son característicos en el derecho civil por constituir los modos de extinción de las obligaciones. Por lo que es necesario ponerle de presente al recurrente que ello es así , porque cualquier controversia que se pueda suscitar en relación a la existencia de las obligaciones, correspondía al escenario propio donde se declaró la existencia de la obligación.
Por otra parte, es importante destacar, que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la determinación q ue declaro la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, por cuanto cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el trámite correspondiente y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante el proceso correspondiente.Exp. 2022-00217-06.
haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante el proceso correspondiente.Exp. 2022-00217-06.
13
Censura el recurrente, que el documento báculo de la presente determinación fue expedido de manera irregular, razón por la cual se encuentra limitado para alegar alguna de las excepciones de mérito consagradas en el artículo 442 del Código General del Proceso, no obstante, no sobra recordar que el presente escenario no fue dispuesto para recibir y resolver discusiones como las que pretende plantear el censor, en virtud a que el ya nombrado articulado limita la formulación de las excepciones a las estrictamente consagradas en la norma, e incluso, condiciona su fundamentación a la ocurrencia de hechos posteriores a la providencia que sirve como título de recaudo , salvo la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la perdida de la cosa debida las cuales no fueron planteadas en el caso materia de examen.
Siendo, así las cosas, al no existir fundamento legal que lo permitiera, la excepción que generó el trámite de esta alzada, nunca debió tramitarse y por ende desde el inicio estaba llamada al fracaso.
Frente al anterior tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:
De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, <<[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada
Suprema de Justicia ha puntualizado:
De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, <<[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida>>.
Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el <<título ejecutivo>> sea una <<providencia judicial>> que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el pr opósito de evitarExp. 2022-00217-06.
14 dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido (CSJ STC136-2018).
Por lo anterior, la excepción de “ abuso del derecho ” no esta prevista en el listado taxativo del ya renombrado numeral 2º del canon 442 del CGP, dado a que las razones que las sustentan, no encajan en ninguno de los medios exceptivos que la norma en comento permite alegar al ejecutado.
Corolario de todo cuando se ha dejado consignado, es que la defensa planteada por el ejecutado, esta llamada al fracaso, razón
encajan en ninguno de los medios exceptivos que la norma en comento permite alegar al ejecutado.
Corolario de todo cuando se ha dejado consignado, es que la defensa planteada por el ejecutado, esta llamada al fracaso, razón por la cual se impon e continuar con la ejecución en los términos consignados en el mandamiento de pago, pero precisando que el medio exceptivo no debió ser tramitado, al no estar enlistado, ni acompasarse a los que la le proc esal tiene previstos tácitamente para esta clase de asuntos en específico.
Bajo estos supuestos y, no siendo de recibo para la Sala los a