TSDJ IBE SCF - 73411-31-84-001-2023-00234-02-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73411-31-84-001-2023-00234-02-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. N.° 2023-00234-02 Sucesión 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué - Tolima, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Sucesión de Francisco Antonio Covaleda Herrera
Se procede a resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de Manuel Alberto y Cristian Camilo Covaleda Navarro contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de l Líbano, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Aprobados los inventarios y avaluos en audiencia del 21 de junio de 2023, se decretó la partición, encomendando esa tarea a los apoderados judiciales de los intervinientes en el trámite1.
El trabajo de partición fue presentado 2 por quien fuera designado con posterioridad3, ante el desacuerdo expresado por los profesionales del derecho.
Del trabajo presentado se corrió traslado por cinco días 4, término dentro del cual el apoderado de Luz Darin Cuervo García, Sara Milena, Margarita María, Francy Yazmin y Francisco Alfonso Covaleda Cuervo solicitó su aprobación5, no así el representante judicial de Manuel Alberto y Cristian Camilo Covaleda Navarro, por cuanto las partidas 1 y 2 son bienes propios de los que nada le correspondería a la compañera6.
así el representante judicial de Manuel Alberto y Cristian Camilo Covaleda Navarro, por cuanto las partidas 1 y 2 son bienes propios de los que nada le correspondería a la compañera6.
1 51ActaAudienciaInventarios20230621.pdf 2 69PartidorAllegaTrabajoPartición.pdf 3 59AutoDesignaPartidor20230705.pdf 4 71AutoCTrasladoParticion20230815 5 075DrCarlosVaronSolicitaAprobPartición 6 001ObjeciónParticiónJairoMuñozNRad. N.° 2023-00234-02 Sucesión 2
En au diencia del 2 de noviembre de 202 3 se resolvi ó la objeción formulada , acogiendola y disponiendo el rehacimiento de la partición7.
Contra la decisión el apoderado no objetante formuló recurso de reposición y en subisidio apelación8, que ante la negativa del primerio dio paso a la concesión de la alzada.
Correspondiendo a este Despacho la apelación formulada, se resolvió en auto del 23 de enero de este año revocando al determinación adoptada por el a quo9.
Dictado el auto de obedimiento a lo resuelto en segunda instancia 10, seguidamente el 30 de abril de este año se dictó sentencia aprobatoria de la partición, la que fue apelada por el de apoderado judicial de Manuel Alberto y Cristian Camilo Covaleda Navarro11.
Arribadas las diligencias a esta Corporación, el 28 de mayo de este año se admitió el recurso mediante providencia del 19 de junio siguiente 12, que fue sustentado por el apelante en esta instancia13, y replicado por su contraparte14.
Arribadas las diligencias a esta Corporación, el 28 de mayo de este año se admitió el recurso mediante providencia del 19 de junio siguiente 12, que fue sustentado por el apelante en esta instancia13, y replicado por su contraparte14.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo después de reseñar que los inventarios y avaluos fueron aprobados, precisó que “En consecuencia se ordenó la partición, que fue objetada y sus objeciones se abrieron paso en este Despacho, pero fueron rechazas por nuestro Tribunal ”, con fundamento en lo cual aprobó el trabajo de partición presentado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Luego de narrar lo acontecido en el trámite, reprochó la aprobación contenida en la sentencia, para lo cual refirió que en la decisión que desató la apelación formulada contra la resolución de las objeciones a la partición, si bien se revocó
7 008ActaAudResuelveObjecConcedeApela20231102 8 008ActaAudResuelveObjecConcedeApela20231102 9 004 AutoRevocaAuto.pdf 10 083AutoOrdenaObedecer20240320 11 086FalloApruebaPartición20240430 12 005 AdmiteRecursoRAD.20200023402 13 009MemorialSustentaciónM.A.C.S.yC.C.C.N. 14 013.MemorialnoApeDescorrenTraslRad. N.° 2023-00234-02 Sucesión 3
el numeral 1º del auto atacado, se mantuvo la orden de reha cimiento, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.
CONSIDERACIONES
Sucesión 3
el numeral 1º del auto atacado, se mantuvo la orden de reha cimiento, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.
CONSIDERACIONES
En cuanto a la competencia de este Despacho para resolver el recurso de apelación formulado, téngase en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 509 del C.G.P. en asuntos como el de ahora sólo está proscrita la alzada contra la sentencia en los eventos en que ninguna objeción se formuló.
En el presente caso el reproche formulado por el apelante se puede tr aducir en la acusación de la presunta inexistencia de partición susceptible de aprobación, lo que impone emprender el estudio de lo acontecido respecto al trabajo presentado en procura de determinar si le asiste razón.
En línea con la tarea anunciada vale recordar que aprobados los inventarios y avaluos se decretó la partición, que presentada fue objetada, siendo reparo acogido por el a quo al disponer:
PRIMERO: Declarar probada las objeciones presentadas al trabajo de partición.
SEGUNDO: Ordenar a la señora partidora que rehaga la partición, dentro del término de diez (10) días, teniendo en cuenta la decisión de esta objeción y las consideraciones de esta.
Apelada dicha determi nación, este Despacho desató la alzada el 23 de enero de este año, resolviendo “PRIMERO: REVOCAR el ordinal 1º del auto del 2 de noviembre proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima por lo considerado.”
Para arribar a esta conclusión se plantearon los siguiente argumentos que se citan in extenso:
noviembre proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima por lo considerado.”
Para arribar a esta conclusión se plantearon los siguiente argumentos que se citan in extenso:
Descendiendo al caso sometido a estudio vale memorar que al momento de la diligencia de inventarios y avaluos comparecieron ambos apoderados judiciales presentando el escrito de manera conjunta, relacionando tres partidas. En la primera el bien inmueble indentificado con matrícula inmobiliaria No. 364 -5206 por valor de $1.004.712.500, la segunda de los derechos del causante que en común y proindiviso tiene el causante respecto el bien inmueble con matrícula 364 -13449 estimados en la suma de $30.242 .143, yRad. N.° 2023-00234-02 Sucesión 4
$85.198.881,11 correspondiente a los dineros consignados a nombre del causante por concepto de cánones de arrendamiento. Al indagarse por el a quo respecto a la naturaleza de las dos primeras partidas los apoderados precisaron que eran bienes propios del causante, sin embargo expusieron frente a la primera, su interes de incluir el “mayor valor” y la manera en que pretendían se distribuyera, lo que concretó el funcionario entiendo que lo solicitado era tenerlo como social, frente a lo que no hubo reparo, y en estas condiciones se aprobaron los inventarios y avaluos presentados, designando a quienes lo presentaron como partidores. Como quiera que con posterioridad se manifestó desacuerdo entre los representantes judiciales, el despacho designó persona dife rente para la elaboración del trabajo, el que fue presentado tomando como base
lo presentaron como partidores. Como quiera que con posterioridad se manifestó desacuerdo entre los representantes judiciales, el despacho designó persona dife rente para la elaboración del trabajo, el que fue presentado tomando como base las partidas antes referidas distribuyéndolas entr e los herederos, excepto la primera, de la que hizo partícipe a la compañera permanente, atendiendo que las partes acordaron “incluirlo como bien social y por lo tanto liquidar 40 % para la compañera permanente señora LUZ DARIN CUERVO GARCÍA, por el mayor valor que ha adquirido el inmueble desde el año 1997 que fue adquirido por el causante, y que haría parte de esa sociedad pat rimonial como gananciales y 60 % para los herederos.” El apoderado de Manuel Alberto y Cristian Camilo Covaleda Navarro objetó el trabajo, por encontrarse inconforme con la manera en que se distribuyó la partida primera por tratarse de bien propio, así com o porque fue inexacta la suma que de la partida tercera adjudicó a cada heredero. Para acoger la objeción, el a quo, luego de relatar los antecedentes, consideró que no se trataba de definir si la partida primera era un bien propio o no, sino si era váli do mantener en la partición el acuerdo planteado entre las partes en la diligencia de inventarios y avaluos, a lo que ofreció respuesta negativa, pues roto aquél, correspondía a la designada para la elaboración del trabajo determinar la naturaleza de los bienes conforme a la ley. Reseñado entonces en términos generales la normatividad que se debe observar en trámites de esta estirpe, así como las particularidades de este asunto, se impone para resolver, precisar que no existe discusión
los bienes conforme a la ley. Reseñado entonces en términos generales la normatividad que se debe observar en trámites de esta estirpe, así como las particularidades de este asunto, se impone para resolver, precisar que no existe discusión respecto a la naturaleza de la partida primera, pues además de que asíRad. N.° 2023-00234-02 Sucesión 5
lo plantearon las partes, véase que según el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 364-5206, lo adquirío el causante el día 21 de octubre de 1997 , y según la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la conscuente sociedad entre compañeros permentes, esta última figura se determinó termporlamente entre el 22 de octubre de 1997 y el 18 de enero de 2019, lo que sin necesidad de más análisis, a la luz del artículo 3º de la ley 54 de 1990, permite concluir que el bien no ingresó al haber social. Corresponde ahora detener la atención en el acuerdo planteado entre las partes en la diligencia de inventarios y avaluos , frente a lo cual vale decir que el trámite del proceso de suceción, aplicable a la liquidación de sociedad conyugal y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no prevé la etapa de concili ación, sin embargo sí admite acuerdo entre las partes, bien a través de la persentación de escrito conjunto en esta oportunidad según el artículo 501, o de la manera en que se realizará la partición, conforme lo prevé el artículo 1391 del Código Civil, con restricción a que lo convenido guarde relación con la dinámica de la etapa correspondiente.
conjunto en esta oportunidad según el artículo 501, o de la manera en que se realizará la partición, conforme lo prevé el artículo 1391 del Código Civil, con restricción a que lo convenido guarde relación con la dinámica de la etapa correspondiente. En la diligencia de inventarios y avaluos si bien las partes de común acuerdo presentaron escrito en el que relacionaron los bienes y sus valores, pretendieron, respecto a la partida primera, introducir aspectos extraños a esta oportunidad, como fue la manera en que se distribuiría, atendiendo a lo que ellos llamaron un mayor valor que estimaron en una suma aproximada, pero que el a quo interpretó en el sentido de que lo planteado era incluir el bien relacionado como social, lo que contó con la anu encia de los apoderados abriendo paso la aprobación sin discución del trabajo presentado. Vale recordar que los temas que se impone dilucidar en esta diligencia son: “Ahora bien, desde un punto de vista particular cada elemento patrimonial debe estar perfectamente individualizado, que es lo que se denomina una partida. La partida ha de contener tres aspectos: 1º La determinación del bien, derecho u obligación de tal manera que permita su individualización; 2º La fuente de adquisición no solo para establecerRad. N.° 2023-00234-02 Sucesión 6
su pertenencia al causante sino poder calificar su naturaleza jurídica (si es propia o social); 3º El avalúo del elemento patrimonial relacionado”15 Ahora, zanjada la discusión acerca de los señaldos tópicos, o aprobada la etapa sin reproche, su resulta do es obligatorio para quienes intervinieron, en cuanto que “Consumada esta etapa la relación
Ahora, zanjada la discusión acerca de los señaldos tópicos, o aprobada la etapa sin reproche, su resulta do es obligatorio para quienes intervinieron, en cuanto que “Consumada esta etapa la relación procesal pertinente vincula a las partes interesadas, para todo lo que suceda en adelante dentro del proceso de sucesión… Obliga tanto al juez como a las partes que han asistido al inventario y a aquellas que no lo hicieron…”16 No se desconoce la postura de antaño de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a este tema, al señalar que: “Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a
intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.”17
Sin embargo, de posteriores providencias se extrae la variación de la postura, respaldando ahora la que da cuenta de la vinculatoridad y preclusividad de la diligencia de inventarios y avaluos cuando se
15 Derecho de sucesiones, Tomo I, parte General sucesión intestada, novena edición, Pedro Lafont Pianetta. Página 387. 16 Proceso Sucesoral, Tomo II, cuarta edición, Pedro Lafont Pianetta. Pág. 101. 17 Sentencia del 8 de septiembre de 1998, exp 5141, reiterada en sentencia STC2356-2015.Rad. N.° 2023-00234-02 Sucesión 7
aprueba sin ningún reparo, para ello véase las senten cias STC548 de 2020 y STC3805 de 2019 entre otras. Es decir, que zanjada la discusión acerca de la determinación de las partidas, su valor, así como su naturaleza social o propia, no había lugar a reabrir algun debate al respecto, pese a lo cual sí ocurrió frente al último tópico como objeción a la partici ón, lo que devenía inviable en cuanto que superada dicha fase en el trámite liquidatorio, sin
lugar a reabrir algun debate al respecto, pese a lo cual sí ocurrió frente al último tópico como objeción a la partici ón, lo que devenía inviable en cuanto que superada dicha fase en el trámite liquidatorio, sin controversia, los reparos que frente al trabajo de partición surgieran se imponía que obedecieran a entidad diferente. Es así que los inventarios y avaluos apr obados son la base de la partición, de la que no se puede alejar el partidor, por cuanto “… como etapa intermedia o penúltima deberá fundarse en las etapas procesales precedentes, las cuales le son obligatorias de acuerdo con la regla general de la obligatoriedad”.18 Es así que objeción a la partición dirigida a que se variara en el trabajo la calificación jurídica con que el bien fue inventariado no resultaba admisible, pues recuérdese que “la idoneidad de la objeción dependerá de la no aceptación del punto que posteriormente se objeta. Así, por ejemplo, quienes no se oponen oportunamente a la inclusión de una recompensa o de un avaluo de bienes en el inventario, consienten en ello y queda, por tanto, inhabilitado para controvertir este punto en la partición.”19 Por lo expuesto, se revocará el numeral ordinal primero del auto atacada para en su lugar despachar de manera desfavorable la objeción formulada, manteniéndose la orden de rehacer la partición por cuanto la “conciliación” respecto a la distribución acogida en el trabajo no existió, además de observarse los otros ajustes advertidos por el a quo y que no fueron objeto de apelación. (subraya fuera del texto) De lo a nterior se extrae que si bien al resolverse la apelación se desestimó la
no existió, además de observarse los otros ajustes advertidos por el a quo y que no fueron objeto de apelación. (subraya fuera del texto) De lo a nterior se extrae que si bien al resolverse la apelación se desestimó la objeción formulada y por tanto se revocó la decisión que la acogió, se mantuvo la determinación de rehacimiento de la partición, pese a lo cual, recibido el expediente por el despacho de primera instancia, el a quo optó por dictar sentencia aprobándola cuando lo que se imponía era su ajuste por la auxiliar designada.
18 Proceso Sucesoral, Tomo I, cuarta edición, Pedro Lafont Pianetta. Pág. 334. 19 Proceso Sucesoral, Tomo I, cuarta edición, Pedro Lafont Pianetta. Pág. 181.Rad. N.° 2023-00234-02 Sucesión 8
Se insiste, se revocó la de terminación estimatoria de la objeción, pero se dejó vigente la que dispuso el rehacimiento, ello con la finalidad de que se observara en su nueva elaboración, que no hubo conciliación en cuanto a la distribución, que la naturaleza de los bienes fue definida en la diligencia de inventarios y avalúos, y se tuvieran en cuenta los otros puntos advertidos por el a quo.
Es por lo anterior que no habiendo trabajo partitivo por aprobar, en cuanto que respecto al presentado se ordenó su reforma, la sentencia dictada carece de fundamento, por lo que se revocará.
Finalmente no se condenará en costas en virtud de las previsiones del numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
fundamento, por lo que se revocará.
Finalmente no se condenará en costas en virtud de las previsiones del numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de l Líbano Tolima, para que en su lugar se continúe con el trámite correspondiente, es decir, con el rehacimiento de la partición dispuesto por el a quo, teniendo en cuenta lo considerado en la providencia dictada por este Despacho el 23 de enero de este año.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial (Artículo 365 Num.
8 C.G.P.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 77ba67e7fcf9b1745e874ed46fa800b6fc66018e61bcc4fa4499a1a7c7efaca7
Documento generado en 09/08/2024 12:40:52 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica