TSDJ IBE SCF - 73411-3184-001-2024-00022-01-(15-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73411-3184-001-2024-00022-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Radicación : 73411-3184-001-2024-00022-01
Demandante : Julio Hernando Montoya
Demandados : María Graciela Suárez
Procedencia : Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano
Juez : John Jairo Pinzón Montoya
Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Resuelve la Corporación la alzada formulada por el apoderado judicial del extremo actor, en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, dentro del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Julio Hernando Montoya promovió acción judicial en contra de María Graciela Suárez, a fin de que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 5 de abril de 1990 y, consecuencia de ello, la existencia de una sociedad patrimonial a la fecha.
Como sustento de su petitum, relató que convivió con la demandada de forma permanente, singular e ininterrumpida y que, fruto de dicha relación , se concibió a Leidy Maribel Montoya Suárez, Edwin Hernando Montoya Suárez y María Juliana Montoya Suárez, quienes
demandada de forma permanente, singular e ininterrumpida y que, fruto de dicha relación , se concibió a Leidy Maribel Montoya Suárez, Edwin Hernando Montoya Suárez y María Juliana Montoya Suárez, quienes actualmente son personas mayores de edad. Además, develó que, el 18 de julio de 2019, se adelantó audiencia de conciliación ante la comisaría de Familia del Líbano , en la que los compañeros acordaron: (i) que el 5 de abril de 1990 iniciaron convivencia permanente y singular en la ciudad de Bogotá, la cual cesó el 26 de mayo de 2019 en el municipio del Líbano; (ii) que se elaboró un inventario de bienes de la unión marital de hecho y se pactó la división de act ivos y pasivos ; no obstante lo anterior , la73411-31-84-001-2024-00022-01 2 convocada se ha negado a cumplir dicho acuerdo, por lo que acude a la jurisdicción para velar por sus intereses.
2. Trámite Procesal.
2.1. En proveído de 5 de febrero de 2024 se admitió a trámite el libelo inaugural, corriéndose traslado a la demandada por el término de veinte (20) días para ejercer su derecho de defensa1.
2.2. La demandada se notificó personalmente el 22 de febrero de 20242 y una vez trabada la relación jurídico procesal, aceptó la existencia de la unión marital de hecho en el interregno determinado por el libelista, empero, se opuso a las pretensiones de la acción y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción de la acción
de la unión marital de hecho en el interregno determinado por el libelista, empero, se opuso a las pretensiones de la acción y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, e inexigibilidad de la presente acción” 3.
2.3. Dentro del término de traslado de las excepciones planteadas, la parte demandante se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las mismas, y alegando que al día de hoy “(…) las partes en contienda (…) aún continúan compartiendo techo en el bien objeto de controversia, de igual manera continúan ejerciendo el ánimo de señores y dueños de la casa de habitación identificada con la Matrícula inmobiliaria No. 36111219 (…)”4.
2.4. El 18 de marzo de 2024 , el gestor presentó reforma de la demanda (adicionando un testimonio), última que se admitió a través de auto de 18 de abril siguiente, dentro del término de traslado , la parte demandada guardó silencio.
2.5. Con auto del 20 de mayo de 2024 se fijó fecha para la realización de audiencia de que trata el artículo 372 del C. General del Proceso.
2.6. En diligencia celebrada el 10 de septiembre de 2024 se agotaron las etapas correspondientes de la audiencia inicial y se surtió el decreto probatorio, entre ello, se ordenó oficiar a la oficina de Registro de Soacha Cundinamarca con el fin de obtener : (i) Registro Civil de Nacimiento de Julio Hernando Montoya Pulido; (ii) Registro de Matrimonio
decreto probatorio, entre ello, se ordenó oficiar a la oficina de Registro de Soacha Cundinamarca con el fin de obtener : (i) Registro Civil de Nacimiento de Julio Hernando Montoya Pulido; (ii) Registro de Matrimonio de Julio Hernando Montoya Pulido y Odilia Suárez.
1 Documento “005AutoAdmiteDemanda20240205.pdf”, cuaderno C 01. 2 007ActaNotificacionPersonalMaGracielaS.pdf”, cuaderno C 01. 3 Documento “011DdaContestaDemandaYPoder.pdf”, cuaderno C 01. 4 Folio 1, documento “013DrGuzmanBDescorreTrasladoExcepcion.pdf”, cuaderno C 01.73411-31-84-001-2024-00022-01 3 De otro lado, se requirió a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen del municipio de Sibaté Cundinamarca, para que se allegara la Partida de Matrimonio de Julio Hernando Montoya Pulido y Odilia Suárez.
3. La sentencia
El 26 de noviembre de 2024 , el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano declaró que entre Julio Hernando Montoya Pulido y María Graciela Suárez existió una unión marital de hecho a partir del 5 de abril de 1990 y hasta el 26 de mayo de 2019, sin embargo, declaró probada la excepción meritoria de prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , condenando en costas a la parte demandante. Llegó a tal conclusión, luego de que las mismas partes aceptaran que convivieron en forma continua y permanente por el mencionado periplo y considerando que la acción
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , condenando en costas a la parte demandante. Llegó a tal conclusión, luego de que las mismas partes aceptaran que convivieron en forma continua y permanente por el mencionado periplo y considerando que la acción judicial se radicó luego de vencido el término de un año contado a partir de la separación física de los compañeros permanentes.
4. El recurso de apelación
Contra la decisión en cita reviró el convocante, quien aduce que el juez de instancia desconoció la convivencia que los extremos procesales aún mantenían el día de la emisión del fallo de instancia; por lo que la comunidad de vida perduró en el tiempo exis tiendo socorro y ayuda mutua, inclusive, a la fecha , comparten el mismo sitio de habitación, participando en forma conjunta en fechas especiales, punto que fue descrito por el testigo Edwin Montoya.
Lo anterior, implica la imposibilidad de declarar la pr escripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues, a la luz del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 para que se dé tal fenómeno se requiere la separación física y permanente de las partes, lo cual no ha ocurrido. En última instancia, no se tuvo en cuenta la prueba de oficio decretada, relacionada con el estado civil del accionante.
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2024 se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, la activa presentó los siguientes argumentos: (i) la sentencia atacada desconoció el acuerdo de conciliación alcanzado por las
remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, la activa presentó los siguientes argumentos: (i) la sentencia atacada desconoció el acuerdo de conciliación alcanzado por las partes, en el que se indicó que los compañeros permanentes venderían un inmueble para pagar deudas y el dinero restante se repartiría por mitades; (ii) no se tuvo en cuenta la prueba de oficio decretada, la cual se encamina a determinar el estado civil del demandante; (iii) a la fecha,73411-31-84-001-2024-00022-01 4 persiste comunidad de vida, en tanto “(…) ambos cohabitan en el mismo inmueble, lo cual implica una convivencia continua que se debe tener presente al momento de tomar decisiones sobre bienes compartidos y derechos emergentes de dicha relación”.
5.2. Dentro del término d e traslado a la no apelante, se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1. La Colegiatura asumirá el estudio de los embates efectuados por el extremo activo de la litis en tanto se enfilan a atacar el extremo temporal de finalización de la unión marital de hecho y, con ello , controvertir la ocurrencia del fenómeno prescriptivo frente a la sociedad patrimonial que existió entre los compañeros permanentes.
Previo a ello , memórese que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil,
intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgi da como consecuencia de la existencia de la unión marital por un lapso no inferior a dos (2) años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.
Siendo estos los soportes legales de las pretensiones del estado civil y sociedad patrimonial, han de desprenderse de ellos los elementos sustanciales para conformar la primera de las referidas, así: i) la voluntad responsable de instituir una unión marit al de hecho, que se expresa cuando los integrantes de la pareja dirigen sus actos a la consecución de un objetivo que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime en dirección a conformar una familia; ii) la comunidad de vida, entendiendo com o tal la conducta de la pareja enfilada a la conformación de una unidad familiar ; iii) la permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad; y iv) la singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia.
De otro lado, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es una figura regulada por la ley 54 de 1994, cuerpo normativo que establece dos escenarios dentro de los cuales se presume73411-31-84-001-2024-00022-01 5 su existencia: (i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso
normativo que establece dos escenarios dentro de los cuales se presume73411-31-84-001-2024-00022-01 5 su existencia: (i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer o personas del mismo sexo sin impedimento legal para contraer matrimonio; y (ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Dicha sociedad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005, se disuelve: a) por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; b) de común acuerdo entre compañeros permanentes, a través de acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido; c) por sentencia judicial; d) por la muerte de uno o de ambos compañeros; de tal suerte que, el término de la prescripción de la acción para su disolución y liquidación es de “(…) un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros5”.
2. Sentado lo anterior, nótese que los reproches elevados por el libelista tienen dos propósitos, el primero, acreditar que la unión marital de hecho inició el 5 de abril de 1990 y se prolongó hasta la actualidad, mientras que, el segundo, demostrar que no ha transcurrido el término de
libelista tienen dos propósitos, el primero, acreditar que la unión marital de hecho inició el 5 de abril de 1990 y se prolongó hasta la actualidad, mientras que, el segundo, demostrar que no ha transcurrido el término de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 para declarar el fenómeno prescriptivo.
En ese orden, advierte el apelante que la determinación de primer grado desconoció que: (i) la unión marital de hecho aún perdura en el tiempo, pues “(…) ambos cohabitan en el mismo inmueble, lo cual implica una convivencia continua que se debe tener presente al momento de tomar decisiones sobre bienes compartidos y derechos emergentes de dicha relación” ; (ii) existió un acuerdo de conciliación alcanzado por las partes, a través del cual se indicó que los compañeros venderían un inmueble para pagar deudas y el dinero restante se repartiría por mitades; (iii) se decretó y no se materializó e l recaudo de una prueba de oficio , enfilada a determinar el estado civil del demandante.
2.1. Preliminarmente, por ser relevante en lo por decidir, ha de anotarse que, a partir de la vigencia de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial en derecho se estableció como requisito de procedibilidad para acudir, entre otras, a la jurisdicción de familia.
5 Artículo 8 ley 54 de 1994.73411-31-84-001-2024-00022-01 6
Prevé el canon 31 de l compendio atrás citad o que, “[l]a conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante
Prevé el canon 31 de l compendio atrás citad o que, “[l]a conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán c onciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991”.
Además, frente a los asuntos en los que aquella debe intentarse previo a acudir al pleito judicial, indicó el artículo 40 ibidem que se hace extensiva a la “3º. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial”.
2.2. Los efectos de la conciliación extrajudicial, no examinados por el juez y que pasaron igualmente inadvertidos por las partes, ameritan un pronunciamiento de la Corporación en esta sede, en la medida que, acorde con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2° del Decreto 30 de 2002, la misma hace tránsito a cosa juzgada “y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”, de manera que el acuerdo conciliatorio logrado por las partes es de obligatorio cumplimiento, tiene los mismos efectos de una sentencia judicial y, consecuencialmente, no
acta de conciliación presta mérito ejecutivo”, de manera que el acuerdo conciliatorio logrado por las partes es de obligatorio cumplimiento, tiene los mismos efectos de una sentencia judicial y, consecuencialmente, no es posible iniciar otra acción con las mismas partes y sobre el mismo asunto.
Este puntual viene siendo aceptado por la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria, en tanto se ha dicho que “(…) la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias” y que, “adquiere la categoría de cosa juzgada, con efectos que se proyectan dentro y fuera del pro ceso, pues, por un lado, se torna en principio inimpugnable y, por el otro, impide que el asunto sea objeto de una decisión de mérito”6.
2.3. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Colegiatura, una vez auscultado el material documental que obra dentro del plenario digital logra vislumbrarse que las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación en diligencia celebrada el 18 de julio de 2019
6 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de junio de 2008. Expediente 11001-31-10-004-2000-00832-0173411-31-84-001-2024-00022-01 7 en la Comisaría de Familia del Líbano 7, en cuya acta consta que Julio Hernando Montoya y María Graciela Suárez, manifestaron de común acuerdo que: (i) “desde el día 05 mes de abril de 1990 iniciaron convivencia permanente y singular en la ciudad de Bogotá y la cesaron
Hernando Montoya y María Graciela Suárez, manifestaron de común acuerdo que: (i) “desde el día 05 mes de abril de 1990 iniciaron convivencia permanente y singular en la ciudad de Bogotá y la cesaron la convivencia el día 26 de mayo de 2019 en el municipio de Líbano”; (ii) procrearon a Leidy Maribel, Edwin Hernando y Maria Juliana Montoya Suarez, quienes actualmente son mayores de edad; (iii) “han elaborado el inventario de los activos y pasivos que seguidamente se inserta, manifestando que tienen deudas y tienen bienes dentro de la unión marital de hecho”, entre ellos, determinaron activos por $315.000.000. y pasivos de aproximadamente $43.450.000.
Con lo anterior, se consignó en el acta que, “[t]eniendo en cuenta que se ha logrado un acuerdo respecto a la declaración y disolución de la unión marital de hecho se aprueba el mismo, advirtiendo a los señores JULIO HERNANDO MONTOYA y MARIA GRACIELA SUÁREZ para que surta los efectos legales correspondientes”. Aunado a ello, se acordó que : “venderán la residencia con lo cual se pagarán las deudas y se repartirán en un 50% lo restante de la venta (…) venderán el taller y se repartirán en un 50% (…) MARIA GRACIELA SUARES no se hará cargo de la deuda equivalente a una letra de cambio por $1500.000 M/C (…) JULIO pagará la suma de $180.000 por concepto de la deuda de cámara y comercio”.
Por esta senda, se encuentra demostrado que el 18 de julio de 2019, las partes lograron un acuerdo conciliatorio frente a los hitos temporales
la suma de $180.000 por concepto de la deuda de cámara y comercio”.
Por esta senda, se encuentra demostrado que el 18 de julio de 2019, las partes lograron un acuerdo conciliatorio frente a los hitos temporales de la unión marital y, aun cuando lo atinente a la existencia y disolución de la sociedad patrimonial no es claro dentro del documento aportado, lo cierto es que el contenido del mismo, permite inferir que la real voluntad de los contrayentes no sólo se limitó a conciliar lo relacionado con el vínculo marital sino también lo referente a la sociedad patrimonial surgida entre el 5 de abril de 1990 y el 26 de mayo de 2019, en tanto se determinaron las bases de la liquidación y distribución de los bienes adquiridos, acuerdo que, dígase desde ya, fue suscitado ante el Comisario de Familia del municipio del Líbano, quien ostenta ba la facultad para conciliar esta clase de asuntos en virtud de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época en que se surtió la precitada diligencia y derogado con posterioridad por el artículo 48 de la Ley 2126 de 2021.
Siendo este el panorama, en lo que a ello se refiere, carecía el sentenciador primigenio de competencia para pronunciarse sobre el particular ante el efecto de cosa juzgada derivado de la conciliación entre las mismas partes, lo que, de suyo, le impedía disponer sobre tópicos
7 Pág 17. “002EscritoDemandaJulioHernandoM”73411-31-84-001-2024-00022-01 8 ya acordados, entre tanto la definición que de este asunto otorgaron los
7 Pág 17. “002EscritoDemandaJulioHernandoM”73411-31-84-001-2024-00022-01 8 ya acordados, entre tanto la definición que de este asunto otorgaron los convocantes con antelación ostenta la fuerza procesal y sustancial suficiente para que lo discutido frente a la existencia de la unión marital de hec ho y consecuente disolución de la sociedad patrimonial en el periodo anotado no encontrar a eco en la jurisdicción con una decisión distinta, de ahí que no pueda existir otro pronunciamiento frente a ese preciso asunto, menos una providencia contraria a lo ya dirimido.
3. En todo caso , atendiendo los ribetes del litigio y considerando que, con la acción judicial intentada, pretendió el libelista desconocer la fecha de terminación del vínculo marital, se procederá con el estudio de la confluencia de cada uno de los elementos que la componen durante el lapso que los extremos en contienda han indicado, a fin de corroborar si la unión marital finalizó en la data referida por la convocada, 26 de mayo de 2019 o, si persiste a la actualidad conforme lo indica el gestor , pues, como lo adoctrino la Corte, nada inhabilita que en los eventos en que la unión marital continúe a pesar de existir un acuerdo conciliatorio poniéndole fin a la relación, el juzgador debe examinar si existen los elementos para su configuración, y por ese mismo camino la sociedad
patrimonial, sobre este tópico señaló:
“(…) Insustancial resulta tambié n el argumento del recurrente acerca de que «no existe norma legal que prescriba (…) que un
elementos para su configuración, y por ese mismo camino la sociedad patrimonial, sobre este tópico señaló:
“(…) Insustancial resulta tambié n el argumento del recurrente acerca de que «no existe norma legal que prescriba (…) que un matrimonio o unión marital que disuelve y liquida la sociedad conyugal o patrimonial, pero que continúa conviviendo dentro de esa misma relación matrimonial o marit al, también genera la continuidad de (…) [aquella]», y que tampoco la hay referente a que en esta hipótesis «se inicia o se restablece de allí en adelante dicha sociedad». Ello, por cuanto no puede esperarse que el legislador prevea todas las vicisitudes del comportamiento humano y mucho menos entender que el silencio en alguna materia engendra para los particulares la proscripción de un acto con relevancia jurídica . Precisamente, ante la falta de prohibición legal al respecto, le era dable al intérprete analizar el caso desde la óptica de las reglas generales, esto es, verificando si estaban dados los supuestos para que, al margen de las declaraciones y acuerdos consignados en el acta de conciliación acerca de la existencia de la unión marital y la socied ad patrimonial por un determinado lapso, efectivamente se dio la continuidad de la primera durante el tiempo requerido para la estructuración de la segunda, pero eso sí, dejando claro que ese cotejo solo se efectuaba con respecto a hechos acontecidos a par tir de la fecha de la disolución de la comunidad de bienes inicial y fue en ese sentido que emitió su veredicto”8.
8 Corte Suprema de Justicia, sentencia Sc2503-2021.73411-31-84-001-2024-00022-01 9
bienes inicial y fue en ese sentido que emitió su veredicto”8.
8 Corte Suprema de Justicia, sentencia Sc2503-2021.73411-31-84-001-2024-00022-01 9 3.1. Por ese sendero, se torna menester poner de presente los siguientes medios de convicción arribados en el plenario digital:
3.1.1. Durante el interrogatorio rendido por Julio Hernando Montoya el 10 de septiembre de 2024, aquél confesó que inició su vida marital con María Graciela Suárez en mayo de 1990 en la ciudad de Bogotá, para luego trasladarse al municipio del Líbano en 2005, lugar donde radicaron su hogar. Tras inquirírsele cuándo se separaron manifestó: “como en 2019”, explicando que su compañera “no quiso vivir más conmigo, no sería, no sé cuáles serían los motivos. Pero nosotros seguimos viviendo bajo techo”9.
Respecto a su residencia, explicó que está compuesta por tres pisos, “[e]n el segundo piso hay un apartamento. Sala, cocina, comedor y el tercero tiene terraza. Y en el primer piso, pues en el local donde yo trabajo y tengo un apartamento donde vivo con mi hija (…) una hija mayor que hubo con doña Graciela ”, aseverando, a s u vez, que la convocada “vive en el segundo piso”10. Además, aseveró que las labores domésticas son asumidas por su hija, Leidy Maribel Montoya, quien “es la que me prepara los alimentos (…) es la que me lava la ropa y todo eso”11.
3.1.2. Lo anterior coincide con el dicho de la demandada, María
domésticas son asumidas por su hija, Leidy Maribel Montoya, quien “es la que me prepara los alimentos (…) es la que me lava la ropa y todo eso”11.
3.1.2. Lo anterior coincide con el dicho de la demandada, María Graciela Suárez , quien, al ser interrogada, indicó que reside sola en el segundo piso de la vivienda, precisando que “venimos separados totalmente en el dos mil diecinueve, del dos mil diecinueve par a acá”. Tras inquirírsele los motivos de la separación precisó: “me cansé del maltrato que él me daba”12.
3.1.3. En este sentido, el testigo Edwin Hernando Montoya Suárez, hijo de ambas partes , reveló “(…) yo todo el tiempo pues conviví con ambos. Tanto en Bogotá como en el Líbano. (…) Es que ellos tenían su relación. Bien, es decir, ellos vivieron como marido y mujer hasta el 2019 (...)”13. Dejó sentado que, si bien conviven en una misma casa, cada uno lo hace en apartamentos separados y aunque, se ayudan como consecuencia de la cercanía, su madre se soporta económicamente del arriendo de una habitación más una cuota que su padre y los hijos le suministran14. Además, advirtió que consecuencia de un accidente no ha podido asistir a la casa de sus padres desd e hace aproximadamente 2 años.
9 Récord 14:38 a 15:35. “036GrabacionAudienciaInicial20240910”. 10 Récord 15:35 a 16:16. “036GrabacionAudienciaInicial20240910”. 11 Récord 16:27 a 17:01. “036GrabacionAudienciaInicial20240910”.
10 Récord 15:35 a 16:16. “036GrabacionAudienciaInicial20240910”. 11 Récord 16:27 a 17:01. “036GrabacionAudienciaInicial20240910”. 12 Récord 18:45. “036GrabacionAudienciaInicial20240910”. 13 Récord 18:42. “042GrabacionAudienciaSentencia20241126”. 14 Récord 19:53. “042GrabacionAudienciaSentencia20241126”.73411-31-84-001-2024-00022-01 10 Frente a la existencia de la convivencia entre sus padres, al preguntársele si se reúnen como una familia luego del año 2019 manifestó que “(…) ha habido unas ocasiones que nos hemos reunido todos, o sea, al igual ellos con su diferencia, pero pues ellos también tratan como de estar ahí, pues con nosotros (…) Entonces hemos tratado en lo posible de (…) que estemos en familia, pues porque igual pues conviven ellos allá en la casa, pues se tratamos como de listo, no tienen nad a, pero entonces estén con nosotros. Obviamente, si vamos a una parte, pues cada uno, pues por aparte en su habitación y así (…)”15.
3.2. Con ese horizonte, atisba la Corporación que los argumentos esbozados por el opugnante están llamados al fracaso, en tanto los medios suasorios recaudados permiten inferir, sin lugar a equívocos, que la unión marital de hecho finalizó desde mayo de 2019 , aquello se desprende de los interrogatorios surtidos y la prueba testimonial arribada, esto es, del dicho de Edwin Her nando Montoya Suárez y lo corroborado por las mismas partes , no solamente en el líbelo de la demanda y su
desprende de los interrogatorios surtidos y la prueba testimonial arribada, esto es, del dicho de Edwin Her nando Montoya Suárez y lo corroborado por las mismas partes , no solamente en el líbelo de la demanda y su contestación, sino en el relato rendido ante el despacho , coincidiendo uno y otro en que la relación finiquitó.
En efecto, Julio Hernando Montoya y María Graciela Suárez manifestaron en el interrogatorio de parte que su relación se dio por finalizada desde el año 2019, a tal punto que, si bien residen en la misma vivienda, lo hacen en habitaciones diferentes, sin que exista vestigio alguno de la intención de continuar una vida en común . Tan es así que, el libelista aseguró que reside con su hija, quien es la que r ealiza las labores del hogar y guarda congruencia con lo atestado en el acta de conciliación de 18 de julio de 2019, en la cual, los extremos en contienda explicaron que la convivencia cesó desde el 26 de mayo de 2019 y, en el mismo instrumento, determinaron los activos y pasivos en un intento por liquidar la sociedad patrimonial existente.
Ahora bien , aun cuando el testigo Edwin Hernando Montoya no comprometió un mes exacto a partir del cual tiene conocimiento de la separación de los compañeros permanentes, si expresó que sus padres convivieron como pareja hasta el año 2019 y que, a partir de esa data cada uno se encuentra en habitaciones separadas en la misma casa, él en el primer piso y ella en el segundo , además que ambos acuden a reuniones familiares con “su diferencia”, tratando de estar ahí para sus hijos, pero sin denotar ánimo de departir como pareja, afirmación valiosa
en el primer piso y ella en el segundo , además que ambos acuden a reuniones familiares con “su diferencia”, tratando de estar ahí para sus hijos, pero sin denotar ánimo de departir como pareja, afirmación valiosa ante el grado de cercanía que ostenta el testigo frente a los extremos en contienda (primer grado de consanguinidad).
15 Récord 26:52. “042GrabacionAudienciaSentencia20241126”.73411-31-84-001-2024-00022-01 11 Así, no se acreditó que las partes , luego del año 2019 , hayan continuado la comunidad de vida encaminada a conformar una familia en forma permanente y estable, pues los elementos suasorios arrimados dan cuenta solo de un apoyo frente a los gastos que demanda el inmueble en donde tienen radicada su habitación y un auxilio económico por parte del demandante a la demandad a, sin embargo, se encuentra terminada la comunidad de vida , pues, como lo ha memorado la Corte, “(…) el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre e