TSDJ IBE SCF - 73411310300120230005801-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73411310300120230005801-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Lesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Lesión Enorme.
Demandantes: Uriel Andrés Rodríguez Robayo y otros.
Demandada: Carmenza Sierra Puerta.
Radicación: 73411-31-03-001-2023-00058-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano el 17 de octubre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Uriel Andrés y Karly Viviana Rodríguez Robayo y Diego Mauricio y Robinson Rodríguez Díaz promovieron demanda declarativa contra Carmenza Sierra Puerta solicitando: i) Declarar que hubo lesión enorme en la compraventa perfeccionada mediante escritura pública No. 1393 del 18 de diciembre de 2018 sobre el predio denominado “Puerto Rico” de la Fracción “La Selva Horizonte” del corregimiento de Convenio de la j urisdicción del Líbano identificado con número de matrícula 364 -350; ii) Declarar que la parte compradora podrá consentir en la rescisión del contrato o reembolsar la suma de $201.158.724 que es lo pagado de menos sobre el justo precio aumentado en una décima parte y debidamente indexado; iii) Ordenar a la demandada hacer
compradora podrá consentir en la rescisión del contrato o reembolsar la suma de $201.158.724 que es lo pagado de menos sobre el justo precio aumentado en una décima parte y debidamente indexado; iii) Ordenar a la demandada hacer entrega a los demandantes del bien inmueble objeto del contrato de compraventa; iv) Dejar sin efecto las manifestaciones establecidas en la escritura pública No. 1393 del 18 de diciembre de 2018; v) Cancelar la referida escritura pública, así como su inscripción en el folio de matrícula correspondiente y vi) Condenar en costas del proceso a la parte demandada.
Subsidiariamente peticionó declarar i) la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1393 del 18 de diciembre de 2018 por error en el consentimiento ; ii) Ordenar a la demandada hacer entrega del bien inmueble a los actores; iii) Dejar sin efecto las manifestaciones contenidas en la mencionada escritura pública; iv) Cancelar la referida escrituraLesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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pública y la inscripción en el folio de matrícula; y v) Condenar en costas a la parte pasiva.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relataron los accionantes que son herederos de Uriel Rodríguez Vanegas , quien mediante escritura pública No. 1393 del 18 de diciembre de 2018 vendió a la señora Carmenza Sierra Puerta , el predio denominado “ Puerto Rico ” de la Fracción “La Selva Horizonte ” del c orregimiento de Convenio de la j urisdicción
la señora Carmenza Sierra Puerta , el predio denominado “ Puerto Rico ” de la Fracción “La Selva Horizonte ” del c orregimiento de Convenio de la j urisdicción del Líbano identificado con número de matrícula 364-350.
2. Refirieron que el precio de la venta se pactó en la suma de $20.683.650 , que serían cancelados con un subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Sin embargo, para la fecha en que se efectuó el negocio jurídico el bien tenía un valor de $221.842.374 según lo acredita el dictamen pericial.
3. Señalaron que la demandada le pagó al causante Uriel Rodríguez Vanegas menos de la mitad del valor comercial, de manera que se estructuran los presupuestos del artículo 1946 y siguientes del Código Civil para la procedencia de la rescisión por lesión enorme.
4. Adicionaron que por la pasiva se indujo en error en el consentimiento al vendedor al hacerle creer que el valor del bien ascendía en la suma de $20.638.650, por lo que el contrato de compraventa se encuentra viciado de nulidad por error en el precio del inmueble.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión 1, mediante proveído del 31 de mayo de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.2
A través de vocero judicial, la pasiva formuló las defensas que denominó “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME”, e “INEXISTENCIA DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO”3. Las que fueron replicadas por la parte actora4.
“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME”, e “INEXISTENCIA DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO”3. Las que fueron replicadas por la parte actora4.
1 004AutoInadmite.pdf 2 007AutoAdmiteDemanda.pdf 3 011ContestaciónDemanda.pdf 4 017ContestacionExcepciones.pdfLesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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Mediante proveído del 30 de mayo de 2024 se fijó el 19 de junio del mismo año como fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP5, en la que se declaró fallida la conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se señaló el 4 de julio de 2024 como día para su continuación6.
En la referida calenda se continuó con la audiencia de instrucción, en la que se recepcionaron los interrogatorios de las partes y fijó nueva fecha7.
En proveído del 1º de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial allegado por el perito Luis Alberto Ávila Murcia8.
El 17 de octubre se escuchó al perito , se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se resolvió negar las pretensiones principales y subsidiarias , se dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda respecto del inmueble 364 -350, se fijaron los honorarios a favor del perito en la suma de $1.200.000 y se condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión, el vocero judicial del extremo actor la apeló9.
perito en la suma de $1.200.000 y se condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión, el vocero judicial del extremo actor la apeló9.
El 28 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara 10, del cual hizo uso11 y fue replicado por la contraparte12.
En proveído del 11 de febrero del cursante se decretó como prueba de oficio la aducción por la parte actora de la copia del folio del registro civil de nacimiento de cada uno de los demandantes, así como del de defunción del señor Uriel Rodríguez Vanegas , y se dispuso su traslado una vez fuera allegada 13. Posteriormente, el 24 del mes y añ o mencionado se ordenó que por Secretaría se diera cumplimiento al inciso 3º de la providencia anterior14.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La quo resolvió negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y en consecuencia dispuso disponer la cancelación de la inscripción de la demanda ordenada respecto del folio de matrícula inmobiliaria 364 -350, fijó los honorarios del perito y condenó en costas al extremo demandante.
5 020AutoFijaFechaAudienciaVerbal.pdf 6 024 ActaAudienciaConciliación.pdf 7 027ActaInterrogatorios.pdf 8 030AutoCorreTrasladoDictamen.pdf 9 038ActaAudiencia17-10.24.pdf 10 005AdmiteRecursoApelación.pdf 11 010MemorialSustentaciónDemandante.pdf 12 009MemorialPronunciamientoNoApelante.pdf
9 038ActaAudiencia17-10.24.pdf 10 005AdmiteRecursoApelación.pdf 11 010MemorialSustentaciónDemandante.pdf 12 009MemorialPronunciamientoNoApelante.pdf 13 013AutoDecretaPruebaDeOficio.pdf 14 019.AutoCúmplase.pdfLesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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Para arribar a tal conclusión estimó que la acción de lesión enorme invocada se encontraba llamada al fracaso por haber operado el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 1954 del Código Civil. Esto por cuanto la compraventa fue celebrada mediante escritura pública del 18 de diciembre de 2018 , de manera que desde tal calenda inició a contabilizarse el término de los cuatro años que tenía la parte para demandar la rescisión , que en principio fin alizó el 19 de diciembre de 2022, pero que ajustado con el lapso de 3 meses y 14 días de la suspensión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, arrojaría como límite el 3 de abril de 2023, pese a lo cual, solo se presentó la demanda hasta el día 20 siguiente.
Seguidamente, estimó que tampoco se abría paso la acción de nulidad absoluta solicitada de manera subsidiaria , toda vez que con las pruebas obrantes en el plenario no se acreditó la ilicitud del contrato, que las partes fueran incapaces, que el negocio jurídico adoleciera de alguna formalidad legal, ni mucho menos que el vendedor hubiera sido inducido en error en el precio de la venta por parte de la compradora.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
que el negocio jurídico adoleciera de alguna formalidad legal, ni mucho menos que el vendedor hubiera sido inducido en error en el precio de la venta por parte de la compradora.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de los demandados reprochó la sentencia exclusivamente en cuanto a la declaratoria de caducidad que de la acción de lesión enorme dispuso la a quo. Frente a ello, calificó de errada la valoración efectuada, pues en su sentir, tratándose de herederos, el término para la formulación de la demanda debe contabilizarse desde el momento en que fueron reconocidos con tal calidad, es decir el 28 de septiembre de 2022, que no desde la celebración del contrato.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente litigio.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia.Lesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la censura contra la sentencia dictada básicamente se halla cimentada sobre la inoperancia de la
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Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la censura contra la sentencia dictada básicamente se halla cimentada sobre la inoperancia de la caducidad de la acción de lesión enorme , punto preciso respecto del que se pronunciará la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que, aunque fueron objeto de análisis en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación, como fue la negativa de la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1393 del 18 de diciembre de 2018, que no fue objeto de reproche.
Para emprender la tarea anunciada, conviene precisar que de conformidad con el artículo 1946 del Código Civil el contrato de compraventa podrá rescindirse si alguno de los contratantes sufre “lesión enorme”. A su turno el canon 1947 ibídem establece que “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.”
Así mismo el artículo 1954 del Estatuto en comento establece que “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato.”.
Para emprender la labor encomendada partirá la Sala por abordar el tema de la legitimación en la causa en asuntos de esta particular naturaleza, fin para el cual resulta propio traer a cita lo que la jurisprudencia precisa al respecto:
Para emprender la labor encomendada partirá la Sala por abordar el tema de la legitimación en la causa en asuntos de esta particular naturaleza, fin para el cual resulta propio traer a cita lo que la jurisprudencia precisa al respecto:
“3.1. Respecto de la legitimación para incoarla se ha dicho que «(…) el vendedor, o el comprador, que se considere enormemente lesionado en relación con el precio de un inmueble transferido en compraventa, está legitimado para pedir la rescisión del contrato» (CSJ SC, 6 May. 1968), añadiéndose posteriormente que «teniendo como objeto… el restablecimiento en lo posible del equilibrio contractual, son las partes intervinientes en el negocio jurídico en que se pregona la lesión, en términos generales, los legitimados para incoar la acción, vale decir, el comprador o el vendedor, según el extremo que haya sido la víctima» (CSJ SC, 5 May. 1998, Rad. 5075; el subrayado es ajeno al texto).
Si el contratante ha fallecido, la acción, que es personal y de carácter patrimonial «pasa a sus herederos, ‘porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de sus sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. Basta pues, la vocación hereditaria de herederosLesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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forzosos o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera’ (sentencia del 19 de diciembre de 1962)».15 (…)
interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera’ (sentencia del 19 de diciembre de 1962)».15 (…) 3.3. En la periferia del contrato, entonces, existen terceros a los cuales el incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional los alcanza y afecta patrimonialmente.
En ese sentido «-puede suceder –anota Morales Molinaque un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso para hacerlo parte».16
Dentro de esa categoría están los «cesionarios, o los herederos o causahabientes a título universal o singular» y también los deudores solidarios o de obligación con objeto indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de derechos reales principales cuando la propiedad se halla desmembrada, el cónyuge respecto a bienes sociales, el adquirente de cosa litigiosa, o el propietario del bien gravado con garantía real.”17.
Acorde con la jurisprudencia traída a cita, se tiene que no sólo las partes de un contrato de compraventa se encuentran legitimados para formular la acción de lesión enorme, sino también los terceros que, desde diferentes ámbitos, tengan un interés jurídico porque el negocio jurídico celebrado los afecta
contrato de compraventa se encuentran legitimados para formular la acción de lesión enorme, sino también los terceros que, desde diferentes ámbitos, tengan un interés jurídico porque el negocio jurídico celebrado los afecta patrimonialmente, encontrándose dentro de esta categoría los herederos.
En el presente caso, se observa que los demandantes promovieron la demanda en calidad de hijos del causante Uriel Rodríguez Vanega s, es decir como sus sucesores, respecto de la cual valga señalar ningún esfuerzo demostrativo se desplegó, ante la ausencia de aducción de los folios de los registros civiles de nacimiento que dieran cuenta del parentesco, así como del de defunción que acreditara el fallecimiento, lo que si bien no fue objeto de estudio por la a quo al advertir concretada la caducidad, era situación que con suficiencia hubiera
15 Ibídem. 16 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 8ª ed. Bogotá: Editorial ABC, 1983. p. 239. 17 SC1182-2016 del 8 de febrero de 2016.Lesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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respaldado una determinación adversa a las pretensiones, por ser la legitimación presupuesto de estas.
En esta instancia, para emprender el estudio acerca de la caducidad que es objeto de la alzada, se impuso el decreto de prueba oficiosa, a virtud de la cual se trajeron l os documentos que se echaban de menos, 18 de cuya revisión se concluye que Karly Viviana y Uriel Andrés Rodríguez Robayo son hijos de Rosalba Robayo Ocampo y Uriel Rodríguez Vanegas, pues este último suscribió
se trajeron l os documentos que se echaban de menos, 18 de cuya revisión se concluye que Karly Viviana y Uriel Andrés Rodríguez Robayo son hijos de Rosalba Robayo Ocampo y Uriel Rodríguez Vanegas, pues este último suscribió tales documento s como denunciante, en cumplimiento de las previsiones del artículo 54 del decreto 1260 de 1970.
Diferente sucede en cuanto a Robinson y Diego Mauricio Rodríguez Díaz, pues si bien se señaló como padre al causante, no obra su firma como prueba de su aceptación, como tampoco se tiene la copia del folio del registro civil del eventual matrimonio de sus padres, para de ahí hacer desprender el vínculo de parentesco por vía de la presunción del artículo 213 del Código Civil.
Y es que, con la llegada del Decreto 1260 de 1970, se dispuso que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarían con copia de la correspondiente partida o folio del registro civil, o certificados expedidos con base en los mismos (artículo 105) , de manera que es situación cuya evidencia “está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse”19
Conforme lo anterior, se advierte razón para que desde los albores de este estudio Robinson y Diego Mauricio Rodríguez Díaz enfrentan obstáculo insalvable para la prosperidad de sus pretensiones como es la ausencia de legitimación en la causa por activa.
Con esta primera precisión corresponde descender al análisis de la caducidad a efectos de determinar si el fenómeno extintivo operó en el presente asunto, como
legitimación en la causa por activa.
Con esta primera precisión corresponde descender al análisis de la caducidad a efectos de determinar si el fenómeno extintivo operó en el presente asunto, como se consideró en la sentencia fustigada, o si por el contrario como lo expone el recurrente, aquel no se estructuró por cuanto la contabilización del término debía partir desde el momento en que aquellos adquirieron la calidad de herederos con el reconocimiento que se hizo el “28 de septiembre de 2022”.
18 Folios 4 a 9 – 016MemorialDemandanteAllegaPruebas.pdf 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de junio de 2011. Radicación 13001-3110-0071998-0618-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.Lesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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En cumplimiento de la tarea anunciada, conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia respecto de la caducidad en las acciones de re scisión apuntaló lo siguiente:
“2.2.3. El artículo 1750 dispone que «el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años», aunque, tratándose de herederos mayores de edad, «gozarán del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los he rederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor» (artículo 1751).
Mandatos en los que nuevamente se habla de rescisión, sin ninguna otra precisión, por lo que dable es entender que puede ser aplicable a todos los casos
desde que hubieren llegado a edad mayor» (artículo 1751).
Mandatos en los que nuevamente se habla de rescisión, sin ninguna otra precisión, por lo que dable es entender que puede ser aplicable a todos los casos en que proceda esta acción, incluso en materia de lesión enorme, como era usual en el momento histórico en que se profirió la codificación privada. ”20. Subrayado propio de la Sala. Sentencia que fue reiterada en la providencia STC11961-2021 del 15 de septiembre de 2021, M.P. Hilda González Neira.
Del anterior aparte jurisprudencial se extrae que el término para que opere el fenómeno extintivo de la acción es de cuatro años, que corre de manera distinta si se trata de herederos mayores o menores de edad, pues para los primeros el cuatrienio lo tienen pleno si no se hubiere comenzado a contabilizar para el causante, pues de lo contrario gozarán solamente del residuo, a diferencia de los segundos, pues para ellos el memorado lapso o su fracción se contará desde que alcanzaron la mayoría de edad, conforme lo prevé el artículo 1751 del Código Civil.
El anterior entendimiento fue el que impuso el decreto de prueba oficiosa en esta instancia, dirigido a conocer la fecha de nacimiento de los demandantes, a través de las copias de los folios de sus registros civiles de nacimiento que en efecto se adujeron, de los que se concluye que Robinson Rodríguez Díaz nació el 22 de mayo de 1976 21, Diego Mauricio Rodríguez Díaz el 6 de noviembre de 197722, Karly Viviana Rodríguez Robayo el 24 de abril de 199123, y Uriel Andrés
mayo de 1976 21, Diego Mauricio Rodríguez Díaz el 6 de noviembre de 197722, Karly Viviana Rodríguez Robayo el 24 de abril de 199123, y Uriel Andrés Rodríguez Robayo el 9 de septiembre del 200024. Y con la copia del folio del registro civil de defunción de Uriel Rodríguez Vanegas se prueba que falleció el 4 de noviembre de 202125.
20 SC3346-2020 del 14 de septiembre de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. 21 Folio 7 - 016MemorialDemandanteAllegaPrueba.pdf 22 Folio 4 – 016MemorialDemandanteAllegaPrueba.pdf 23 Folio 6 – 016MemorialDemandanteAllegaPrueba.pdf 24 Folio 9 - 016MemorialDemandanteAllegaPrueba.pdf 25 Folio 8 - 016MemorialDemandanteAllegaPrueba.pdfLesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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A su vez se tiene que el contrato de compraventa cuestionado fue celebrado el 18 de diciembre de 2018 26, calenda para la cual todos habían alcanzado la mayoría de edad.
Por lo tanto, de acuerdo a la norma y la jurisprudencia atrás citada, se tiene que el cuatrienio con que se contaba para iniciar la acción rescisoria inició su conteo en vida del Uriel Rodríguez Vanegas del 18 de diciembre de 2018, fecha en que se suscribió el convenio, al 4 de noviembre de 2021 cuando aquél falleció , de modo que a sus herederos les quedaba el r esiduo para demandar, es decir,
se suscribió el convenio, al 4 de noviembre de 2021 cuando aquél falleció , de modo que a sus herederos les quedaba el r esiduo para demandar, es decir, desde el 5 de noviembre de 2021 al 17 de diciembre de 2022, no obstante lo cual la demanda se presentó el 20 de abril de 2023 27, lo que en un primer examen permite afirmar que aquello ocurrió cuando había fenecido la oportunidad prevista en el artículo 1751 del Código Civil.
Ahora, con ocasión de la emergencia que afrontó el País a consecuencia de la pandemia Covid 19 fueron susp endidos los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20-11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 a partir del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, es decir por 107 días28.
Memorando entonces que inicialmente se contaba como fecha final para la formulación de la demanda el día 17 de dici embre de 2022, se tiene que descontado el término de suspensión se obtiene como nueva fecha el día el 3 de abril de 2023, el que igualmente se superó sin actividad de los interesados.
Y si bien el Decreto 564 de 2020 dispuso que “… c uando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para
abril de 2023, el que igualmente se superó sin actividad de los interesados.
Y si bien el Decreto 564 de 2020 dispuso que “… c uando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la s uspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”, es precepto que no tiene aplicación en el este asunto, en razón a que a la fecha del decreto de la suspensión de términos judiciales, el plazo con que contaba para tal época excedía el previsto en la norma.
En consecuencia, resulta diáfano que cuando se formuló la demanda de rescisión por lesión enorme ya se encontraba extinto el término establecido para tal fin.
26 Folios 43 a 52 – 002PoderAnexos.pdf 27 001CorreoRecibido.pdf 28 Conteo efectuado con Copilot con el Promt “Cuántos días hay desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020”Lesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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Refulge entonces, de lo anteriormente expuesto, que la sentencia dictada merece ser confirmada.
Finalmente se condenará en costas a la parte recurrente. (Núm. 1º Art. 365 CGP).
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CGP).
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Para el efecto se señala n como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 012 del 06 de marzo de 2025.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - TolimaLesión Enorme Rad. 2023-00058-01
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Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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