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TSDJ IBE SCF - 73411318400120240006901-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73411318400120240006901-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Proceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.

Demandante: Doris Adriana Lozano Jiménez.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Henry Rentería.

Radicación: 73411-31-84-001-2024-00069-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima el 6 de noviembre de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Doris Adriana Lozano Jiménez promovió demanda declarativa contra K.N.R.H., Karen Andrea Rentería Herrera, Yuliana Rentería Fonseca “en representación” de Jhon William Rentería Rivera (q.e.p.d.), Jennifer Alexandra y Daniela Alejandra Rentería Rivera , y los herederos inciertos e indeterminados de Henry Rentería, solicitando que se declare que existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 20 de abril de 2018 hasta el 26 de octubre de 2020, se disponga su liquidación y se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1:

en costas a la parte demandada.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1:

1. Relató la demandante que inició una unión marital de hecho con el señor Henry Rentería el 20 de abril de 2018 de manera continua, estable, permanente y

1 002 DemandaYAnexosDorisLozanoj.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 2

singular con ayuda mutua , tanto económica como espiritual , hasta el 26 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento de aquél.

2. Refirió que durante el tiempo de la existencia de la unión marital de hecho siempre se dieron trato de marido y mujer, tanto de manera privada como pública, al punto que las demás personas los conocían como compañeros permanentes.

3. Indicó que durante la unión marital de hecho no se procrearon hijos.

4. Informó que Henry Rentería (q.e.p.d.) contrajo matrimonio religioso el 28 de mayo de 2005 con la señora Lola Herrera Martínez ; sin embargo, se separaron de cuerpos en el mes de noviembre de 2016 y se divorciaron el 24 de octubre de

2019.

TRÁMITE PROCESAL

Previa inadmisión 2, mediante proveído del 22 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de l Líbano admitió a trámite la demanda en el que se ordenó el enteramiento del extremo demandado, emplazar a Karen Andrea Rentería Herrera, Alejandra Rentería Rivera y a los herederos inciertos e indeterminados del causante Henry Rentería, y se vinculó a la Defensoría de

ordenó el enteramiento del extremo demandado, emplazar a Karen Andrea Rentería Herrera, Alejandra Rentería Rivera y a los herederos inciertos e indeterminados del causante Henry Rentería, y se vinculó a la Defensoría de Familia del Líbano para que ejerciera la defensa de los derechos de K.N.R.H.3

El 8 de mayo de 2024 se enteró de la admisión de la demanda a las pasivas a través de sus correos electrónicos por p arte de la notificadora del Despacho judicial4.

El Defensor de Familia manifestó oponerse a la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial “de hecho” entre Dor is Adriana Lozano Jiménez y Henry Rentería (q.e.p.d.) por falta de requisitos, pues “… el fallecimiento del señor Henry Rentería se presentó el día 20 de octubre del 2020, y la sociedad patrimonial se disolvió el día 20 de octubre de 2019, no transcurrió en (sic) término de dos años, para que se pueda constituir una nueva sociedad marital de hecho.”5.

2 006AutoInadmiteDemanda20240409.pdf 3 011AutoAdmiteDemanda20240422.pdf 4 020Oficio519CorreTrasladoDemandadas.pdf 5 015ICBFContestaDemanda.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 3

A través de vocero judicial , las demandadas K.N.R.H., Karen Andrea Rentería Herrera, Jennifer Alexandra y Daniela Rentería Rivera contestaron formulando las excepciones que denomi nó “NO CUMPLIR SE CON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” ; “ CADUCIDAD DE LA

Herrera, Jennifer Alexandra y Daniela Rentería Rivera contestaron formulando las excepciones que denomi nó “NO CUMPLIR SE CON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” ; “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”6.

Mediante proveído del 10 de julio de 2024 se tuvo notificadas por conducta concluyente a Karen Andrea Rentería Herrera y a Daniela Alejandra Rentería Rivera, se des ignó curador ad litem para que representara a los herederos inciertos e indeterminados de Henry Rentería (q.e.p.d.) , entre otras determinaciones7

Por auto del 26 de septiembre de 2024 se decretaron las pruebas y se señaló el 6 de noviembre como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP8.

En la señalada fecha se evacuaron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se escucharon los testimonios de María Gladys Reyes Alarcón, Solange Molina Figueroa , Edilma Rivera y Harold Cardona, se presentaron los alegatos de cierre y se dictó sentencia en la que se resolvió declarar que entre la señora Doris Adriana Lozano Jiménez y Henry Rentería (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho desde el 1º de noviembre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2020, y de otro lado, declaró prescrita la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y condenó en costas a la parte demandada en un 50%. Inconforme con la decisión el vocero judicial de la parte actora formuló recurso de apelación9.

la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y condenó en costas a la parte demandada en un 50%. Inconforme con la decisión el vocero judicial de la parte actora formuló recurso de apelación9.

Arribadas las diligencias a esta Sala, el 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso10, el que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia11.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para decidir el a quo consideró que se encontraba probado que Henry Rentería vivió en la casa de la señora Lola Herrera por lo menos hasta el 31 de mayo de 2019, pues así se señaló por ella al formular la demanda de divorcio y se aceptó por él al no contestarla, y también lo confesó al decir que vivía en la misma casa

6 024ContestacionDemandaYExcepciones.pdf 7 026AutoPorNotificadasDesigna20240710.pdf 8 034AutoPruebasyFecha2240926.pdf 9 045ActaAudienciaSentencia20241106.pdf 10 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 11 009MemorialSustentaciónDemandante.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 4

con aquella, de manera que era imposible que conviviera con la ahora actora para dicha época.

Igualmente, estimó que tanto los testigos como las partes coincidieron en afirmar en que en el mes de noviembre de 2019 la señora Lola Herrera se fue de la casa donde vivía con el causante, y por eso concluyó que a partir de ese momento es que Henry Rentería comenzó a convivir como marido y mujer con Doris Adriana Lozano Jiménez hasta el día de la muerte de aquel.

donde vivía con el causante, y por eso concluyó que a partir de ese momento es que Henry Rentería comenzó a convivir como marido y mujer con Doris Adriana Lozano Jiménez hasta el día de la muerte de aquel.

Con relación a la sociedad patrimonial halló probada la excepción de prescripción de la acción , pues a partir de la muerte del compañero permanente la actora contaba con el término de un año para presentar la demanda , es decir hasta el 26 de octubre de 2021, sin embargo, ello ocurrió hasta el 2 de abril de 2024.

Por todo lo anterior, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Doris Adriana Lozano Jiménez y Henry Rentería desde el 1 o de noviembre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2020, así como prescrita la acción relativa a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante manifestó estar en desacuerdo con el hito inicial de la existencia de la unión marital de hecho declarado, insistiendo en que se ubicó temporalmente el 20 de abril de 2018.

Como fundamento señaló que en la demanda de divorcio la señora Lola Herrera manifestó que hace dos años no convivía con el señor Henry Rentería y que tampoco hacía “vida marital”, pues dejaron de ser pareja. Adicionó que si bien se informó que el señor Rentería se reservó una habitación en la casa donde antes vivía con Lola Herrera, no se demostró que residiera de manera permanente en ese lugar; por el contrario, sí se probó con las declaraciones que su domicilio era en el inmueble ubicado en el Barrio Isidro Pa rra con Doris Adriana Lozano Jiménez.

ese lugar; por el contrario, sí se probó con las declaraciones que su domicilio era en el inmueble ubicado en el Barrio Isidro Pa rra con Doris Adriana Lozano Jiménez.

Por otra parte, refirió que la excepción que se propuso fue de “ caducidad de la acción”, de manera que el Despacho no podía declarar de oficio la de prescripción.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal deProceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 5

nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos l os litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia.

En el presente caso el reproche formulado contra la sentencia está dirigido a atacar la fecha de inicio de la unión marital de hecho, así como la declaratoria de prescripción de la acción relativa a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puntos precisos respecto de los cuales se pronunciará la Sala.

En procura de la tarea anunciada, conviene señalar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida

En procura de la tarea anunciada, conviene señalar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”21

De ahí que para la tipificación de la memorada figura, según la alta corporación, se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. Elementos cuya demostración corresponde a quien reclama su declaratoria judicial, habida cuenta que el artículo 167 del Estatuto General del Proceso, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; mientras que la regla 1757 del Estatuto Sustancial Civil prevé que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

De esa suerte, en lo que atañe a la carga de la prueba, es a la demandante a quien le corresponde acreditar con suficiencia no sólo la existencia de la unión

aquéllas o ésta.”

De esa suerte, en lo que atañe a la carga de la prueba, es a la demandante a quien le corresponde acreditar con suficiencia no sólo la existencia de la unión marital de hecho, sino sus extremos temporales.Proceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 6

Ello significa, para este caso concreto, que si la pretensora manifiesta que la unión marital reclamada tuvo su inicio el 20 de abril de 2018 y no el 1º de noviembre de 2019 como lo determinó el a-quo, tal afirmación por sí sola no genera efectos jurídicos. En consecuencia, la consecución de los resultados perseguidos por ella tanto en el escrito in augural como a través del remedio vertical que ahora ocupa la atención de la Sala, demanda la carga de probar de manera fehaciente que para tal periodo se colmaban los requisitos de una relación de tal naturaleza.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la accionante para probar la existencia de la unión marital deprecada y sus extremos temporales allegó los siguientes medios de convicción: - Copia del folio de registro civil de nacimiento de Doris Adriana Lozano Jiménez12. - Certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 364-735913. - Copia del folio de registro civil de defunción de Henry Rentería14. - Copia del historial del vehículo de placa WZA 53315. - Copia del contrato de compraventa de motocicleta de placa GSY -03E y licencia de tránsito16. - Copia de poder para iniciar una demanda de unión marital de hecho del 29 de octubre de 202017.

  • Copia del contrato de compraventa de motocicleta de placa GSY -03E y licencia de tránsito16. - Copia de poder para iniciar una demanda de unión marital de hecho del 29 de octubre de 202017. - Copia del acta de la sentencia del 1º de junio de 2023 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de l Líbano dentro del proceso de sociedad comercial de hecho18. - Copia de la demanda de divorcio tramitada entre Lola Herrera Martínez y Henry Rentería, junto con sus anexos19. - Copia de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso de declaratoria de sociedad de hecho20. - Copia del acta de audiencia de la sentencia de divorcio del 24 de octubre de 201921.
  • Fotografías22.

12 Folio 16 – 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 13 Folios 17 a 19 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 14 Folio 20 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 15 Folios 22 a 25 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 16 Folios 29 a 31 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 17 Folios 32 y 33 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 18 Folios 40 a 41 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 19 Folios 45 a 74 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 20 Folios 83 a 101 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf

19 Folios 45 a 74 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 20 Folios 83 a 101 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 21 Folios 102 a 103 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdf 22 Folios 107 a 170 - 002DemandaYAnexosSorisALozano.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 7

  • Copia parcial del expediente de un proceso policivo23.

Asimismo, con la demanda se solicitó recepcionar las declaraciones de María Gladys Reyes Alarcón, Solange Molina Figueroa, Yeimy Rocío Soler Vanegas, Sandra Lucrecia Duarte González, Julián Salinas Henao, Javier Puerto Mendieta y Yarith Fernanda Carrión Lozano, practicándose sólo la de las dos primeras.

María Gladys Reyes Alarcón manifestó que conoce hace más de veinte años a la demandante. Asimismo dijo que le consta que Doris Adriana Lozano Jiménez y Henry Rentería convivían, que lo sabe porque residían en la manzana 4 casa 10 del barrio Isidro Parra, y la declarante vivía al frente en la manzana 3 casa 4 , de manera que observaba que la actora le lavaba la ropa al causante, le hacía de comer y además salían a la calle como marido y mujer; que convivieron hasta el día en que el falleció, pues fue Doris la que lo llevó al hospital cuando él se enfermó y estuvo pendiente , pues era enfermera y trabaja en el Hospital del Líbano. Agregó que recuerda que ellos comenzaron a vivir juntos antes de la pandemia, aproximadamente para inicio de las elecciones presidenciales de Iván

enfermó y estuvo pendiente , pues era enfermera y trabaja en el Hospital del Líbano. Agregó que recuerda que ellos comenzaron a vivir juntos antes de la pandemia, aproximadamente para inicio de las elecciones presidenciales de Iván Duque, es decir como en el 2018.

Solange Molina Figueroa adujo que fue ella quien presentó a Henry Rentería y Doris Adriana cuando él se encontraba cantando en el “café águila”, y a partir de ahí comenzó la relación “en el año 2010”; que veía que Henry llegaba a la casa de la mamá de la actora y parqueaba la buseta o un carro al frente, desayunaba almorzaba y vivió por mucho tiempo ahí , lo que le consta porque amanecía el carro ahí; que luego la pareja se fue a vivir al barrio Isidro Parra, lugar en el que no los visitó, pero lo supo porque Henry se lo contó. Adicionalmente indicó que ellos comenzaron a vivir como pareja, en el Isidro Parra, para el año 2018. Ultimó que desde que los presentó “como a los seis meses ya estaban viviendo”.

Por su parte los demandados solicitaron la recepción de la declaración de William Benítez Osorio, Edilma Rivera Giraldo y Harold Cardona, recibiéndose sólo la de los dos últimos.

Edilma Rivera Giraldo declaró que fue esposa de Henry Rentería , y que desde que se separ aron siempre lo vio con la señora Lola Herrera , además de otras mujeres, pues no era “ un hombre de una sola mujer” . Igualmente dijo que vive hace 11 años en Honda. Informó que sabe que Doris y Henry fueron amantes, pero que no le consta que hayan convivido. Relató que la relación con Lola

mujeres, pues no era “ un hombre de una sola mujer” . Igualmente dijo que vive hace 11 años en Honda. Informó que sabe que Doris y Henry fueron amantes, pero que no le consta que hayan convivido. Relató que la relación con Lola finalizó como en el año 2019, lo que sabe por que sus hijos y Henry se lo contaban. Señaló que su ex cónyuge le indicó que vivía en la misma casa con Lola pero que cada uno en habitaciones separadas y que allí tenía sus cosas.

23Folios 171 a 180 - 001DemandayAnexosDorisLozano.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 8

Harold Cardona manifestó que fue compañero de trabajo de Henry, sabía que Lola Herrera era su esposa, con quien vivió hasta el final del 2019 lo que le consta pues para esa época él iba y le llevaba la buseta hasta donde residían, tambi én recogía a la señora Lola y a sus dos hijas; que Henry era un hombre de muchas mujeres. Agregó que conoció a Doris Adri ana y tenía conocimiento que se visitaban, muchas veces a escondidas de Lola. Afirmó que él iba por días a la casa que tenía en el Isidro Parra , pero también en ocasiones le siguió llevando la buseta la casa de la octava, donde vivía con Lola.

A solicitud de parte se decretaron e incorporaron como prueba copia del expediente del proceso de divorcio de radicado 2019 -00110-0024 y del de declaratoria de existencia de sociedad comercial de hecho de radicado 202100001-0025.

Conforme se ha reseñado, no fue objeto de reproche la conclusión a la que arribó

declaratoria de existencia de sociedad comercial de hecho de radicado 202100001-0025.

Conforme se ha reseñado, no fue objeto de reproche la conclusión a la que arribó el a quo acerca de que entre la pareja existió una relación sentimental que despuntó en la existencia de unión marital entre ellos hasta el momento del fallecimiento del compañero, no así su extremo inicial, que se determinó para el 1o de noviembre de 2019, y que se insiste por la actora realmente ocurrió el 20 de abril de 2018.

Emprendida la valoración de las declaraciones, con miras a determinar el punto objeto de discusión, se tiene que las declarantes traídas por la demandante, Solange Molina Figueroa y María Gladys Reyes Alarcón, fueron contundes y coincidentes en señalar que en efecto la pareja convivió desde el año 2018 en el Barrio Isidro Parra hasta el día de la muerte del compañero, no obstante lo cual, la primera de ellas incurrió en imprecisiones de relevancia, como que los compañeros empezaron a vivir juntos seis meses después de conocerse en el año 2010, a lo que se sumó que afirmó que aquéllos radicaron su domicilio en el barrio Isidro Parra, lo que supo porque se lo contaron pues nunca los visitó, de manera que se pueda afirmar que lo narrado, en lo que interesa a este asunto, no lo conoció de manera directa y personal, sino por interpuesta persona, y por eso su dicho carezca de mérito probatorio.

En cuanto a María Gladys Reyes Alarcón sí fue coherente y consistente en su declaración, pues de manera clara y precisa indicó las razones de tiempo, modo y lugar por las cuales le constaba que Adriana Lozano y Henry Rentería

En cuanto a María Gladys Reyes Alarcón sí fue coherente y consistente en su declaración, pues de manera clara y precisa indicó las razones de tiempo, modo y lugar por las cuales le constaba que Adriana Lozano y Henry Rentería convivieron en la manzana 4 casa 10 de barrio Isidro Parra del Líbano Tolima desde el año 2018, sin embargo, su versión resulta insuficiente para respaldar el hecho de que desde la calenda reclamada aquellos sostenían una unión marital

24 Carpeta C03DivorcioLolaHerrera2019-00110 25 040LinkExpedienteJCivilCto.pdfProceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 9

de hecho, por cuanto ello contraría la postura asumida por el propio causante respecto a dicho tópico, como pasa a verse.

En efecto, se observa que en la demanda de divorcio que formuló Lola Herrera Martínez contra Henry Rentería, se afirmó que “[a] pesar de que mi mandante hace más de dos años no hace vida marital y dejaron de ser pareja con el señor HENRY RENTERIA, éste se rehúsa a salir del inmueble, pues se reserva una habitación para él, solo con el fin de martirizar y hacer difícil la convivencia con sus hijas y mi representada, ya que con frecuencia las insulta y hace comentarios pasados de tono indisponga (sic) su diario vivir , y como prueba de lo aquí manifestado se aporta la certificación de la psicóloga del Bienestar Familiar, pues mi mandante tuvo que llevar a su menor hija KAROL NATALIA al psicólogo para un tratamiento debido al trato de su progenitor, pudiendo éste trasladar su

manifestado se aporta la certificación de la psicóloga del Bienestar Familiar, pues mi mandante tuvo que llevar a su menor hija KAROL NATALIA al psicólogo para un tratamiento debido al trato de su progenitor, pudiendo éste trasladar su domicilio a la casa ubicada en la carrera 4 BE Nro. 1 -16 Manzana D casa 1 Urbanización Isidro Parra de Municipio de Líbano que también es de nuestra propiedad y de la cual ejerce la posesión”26, y además se solicitó ”... como quiera que el demandado HENRY RENTERÍA se rehúsa a desalojar la habitación que ocupa el bien inmueble donde reside mi mandante con sus menores hijas, solicito respetuosamente si es su proceder, se sirva ordenar dicho desalojo, toda vez que con su presencia y comentarios mal intencionados hace la convivencia y armonía del hogar difícil, a punto de desestabilizarlas emocionalmente, incluso causando una violencia psicológica en ellas...”27

Lo aseverado en tal libelo no fue objeto de pronunciamiento por el convocado en esa contienda, pues no contestó la demanda, y por ello le resultan aplicables las consecuencias de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso , ellos sin desconocer que se libró de ellas como quiera que aquel trámite se ajustó a uno de mutuo por acuerdo entre las partes. Así mismo se tiene que el mismo Henry Rentería en la audiencia del 24 de octubre de 2019, a viva voz manifestó “… mi dirección de vivienda es la calle octava No. 10-36…”28 y “… nosotros vivimos en la misma casa… 29, siendo esta la dirección de la señora Lola Herrera Martínez.

octubre de 2019, a viva voz manifestó “… mi dirección de vivienda es la calle octava No. 10-36…”28 y “… nosotros vivimos en la misma casa… 29, siendo esta la dirección de la señora Lola Herrera Martínez.

Conforme lo anterior, se impone concluir que por lo menos para el 24 de octubre de 2019 el señor Henry Rentería convivía con su ex cónyuge, la señora Lola Herrera Martínez en la calle 8ª No. 10 -36, pues es afirmación de especial relevancia, en cuanto que provino del propio compañero a l dar cuenta de su situación personal para esa época, y por ello difícilmente pueda ser desvirtuada

26 Folio 30 – C01CuadernoPrincipal.pdf 27 Folio 34 – CO1 Cuaderno Principal - Divorcio 28 Audiencia del 24 de octubre de 2019 (309 a 315). 29 Audiencia del 24 de octubre de 2019 (444 a 446)Proceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 10

por la información suministrada por terceros , quienes por obvias razones no tienen la certeza de aquél, acerca de aspectos propios de su esfera íntima.

Además, y para abundar en razones, se tiene que es tesis que se encuentra en sintonía con las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la parte pasiva quienes fueron co incidentes en manifestar que el causante para dicha época continuaba residiendo en ese inmueble donde habitaba la señora Lola Herrera, en especial l a de Harold Cardona, quien sí dio cuenta de hechos que conoció de manera directa y personal, que no como Edilma Rivera bien calificada como testigo de oídas.

Herrera, en especial l a de Harold Cardona, quien sí dio cuenta de hechos que conoció de manera directa y personal, que no como Edilma Rivera bien calificada como testigo de oídas.

Así las cosas, pese a que se demostró la existencia de relación sentimental entre la actora y Henry Rentería desde antes del 2019 , según dieron cuenta algunos declarantes, aquella no ostentaba la categor ía de unión marital de hecho, pues extraña le resultaba la convivencia, que se configuró desde que aquél salió del lugar en que habitó con su cónyuge.

Por otra parte, las pruebas documentales tampoco no dan cuenta de que el vínculo marital que se reclama a partir del 20 de abril de 2018 se hubiera consolidado en dicha calenda, pues los registros fotográficos por sí solos no son eficaces para establecer con certeza la época de iniciación, pues se desconoce su fecha exacta, las personas presentes en las imágenes y los lugares en las que fueron tomadas.

En ese orden de ideas, como quiera que la promotora de la litis no acreditó con suficiencia, como era su deber, que el extremo temporal inicial de su unión marital para con el referido causante hubiera sido el mojón temp oral señalado en la demanda, el recurso de apelación formulado frente a este tópico contra la sentencia no tiene vocación de prosperidad, sumado a que se advierte que la argumentación del fallador de instancia se acompasa con la situación fáctica que se extrae del elenco probatorio recaudado, al concluir que la unión marital de hecho ocurrió a partir del 1 o de noviembre de 2019, fecha en que ya Henry Rentería dejó de vivir en la misma casa con la señora Lola Herrera y comenzó a

se extrae del elenco probatorio recaudado, al concluir que la unión marital de hecho ocurrió a partir del 1 o de noviembre de 2019, fecha en que ya Henry Rentería dejó de vivir en la misma casa con la señora Lola Herrera y comenzó a convivir como marido y mujer con Doris Adriana Lozano Jiménez.

Continuando con el siguiente reproche respecto de la sentencia, se partirá por señalar que el estudio emprendido por el a quo respecto a la prescripción devino prematuro. En efecto, lo propio era inicialmente analizar si se colmaban los requisitos para la estructuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y en caso positivo, de haberse formulado la excepción respectiva, adentrarse a analizar el paso del tiempo a la luz del artículo 8 de la ley 54 de 1990.Proceso Declarativo UMH Rad. 2024-00069-01 11

Con esa línea, lo primero será determinar si se encuentran estructurados los presupuestos para la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fin para el cual conviene señalar que el artículo 2º de la ley 54 de 1990 prevé que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la socie dad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”.

e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la socie dad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”.

De lo anterior se tiene que para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se exige que la unión marital perdure por lo menos por el lapso de dos años.

En el presente caso, como se estudió en precedencia, se encuentra demostrado que entre Doris Adriana Lozano Jiménez y Henry Rentería (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho que se declaró desde el 1º de noviembre de 2019 al 26 de octubre de 2020 , fecha de la muerte de aquel según da cuenta el folio de registro civil de defunción30, es decir, por término inferior al exigido en la norma para que se abra paso la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, lo que se oponía como obstáculo insalvable a su declaración, y de contera tornara innecesario descender sobre el análisis de la prescripción de la acción.

Entonces, se tiene que en efecto no había lugar a acceder a la pretensión que se viene estudiando, pero no por vía de la excepción, sino por la ausencia de los requisitos para su estructuración, sentido en el cual se impone la modificación del fallo

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