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TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-001-2014-00027-03-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-001-2014-00027-03-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Declarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Declarativo de pertenencia.

Demandante: José Luis Ramírez Moncada.

Demandado: Herederos de Álvaro Antonio Carvajal Flórez y otros.

Radicación: 73449-31-03-001-2014-00027-03.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de enero del corriente po r el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, José Luis Ramírez Moncada promov ió demanda declarativa contra los herederos ciertos y determinados de Álvaro Antonio Carvajal Flórez y personas inciertas e indeterminadas , solicitando se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con número de matrícula 366-37690, lo que se extrae del texto del libelo pues se omitió dicho requisito de la demanda.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relata el demandante que desde hace más de 10 años -diciembre de 2003ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño de un lote de terreno que hizo

el siguiente compendio:

1. Relata el demandante que desde hace más de 10 años -diciembre de 2003ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño de un lote de terreno que hizo parte de la finca “ la quebradita III” ubicado en el Municipio de Melgar Tolima , Vereda la Cajita , con u n área aproximada de 10.000 m2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 366 -37690 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Melgar.

2. Refirió que ha poseído el bien anteriormente mencionado de manera pública e ininterrumpida, y que además ha realizado mejoras como edificadoDeclarativo de pertenencia.

Rad. 2014-00027-03 2

construcciones, sembrado árboles frutales y ha pagado los impuestos y servicios públicos. Además, que lo ha defendido contra perturbaciones de terceros y habitado junto con su familia sin reconocer dominio ajeno.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 3 de marzo de 2014 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte pasiva por el término de veinte días, se ordenó el emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, se dispuso la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, entre otras determinaciones1.

El 3 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito informando una dirección de notificación para los herederos determinados del señor Álvaro Antonio Carvajal Flórez2.

El 27 de julio de 2016 se realizó la inspección judicial y en ella se recibieron los

informando una dirección de notificación para los herederos determinados del señor Álvaro Antonio Carvajal Flórez2.

El 27 de julio de 2016 se realizó la inspección judicial y en ella se recibieron los testimonios de Enrique Barragán Liévano, Rogelio García Arias, Félix Carvajal Herrera3.

Luego de intentarse en varias oportunidades efectuar la notificación del extremo demandado, en audiencia del 26 de enero de 2017 se resolvió no aceptar la cesión de derechos litigiosos, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado referente al trámite de notificación de la parte pasiva para que se rehiciera en su totalidad, y se dictaron otras órdenes4.

El 15 de mayo de 2017 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado el 26 de enero de 20175; decisión que fue revocada por esta Sala el 21 de marzo de 20186.

El 20 de marzo de 2019 se tuvo notificados en lega l forma a los demandados Juan Sebastián Carvajal Niño, Catalina María y José Julián Carvajal Zapata y se le reconoció personería al abog ado designado por éstos para que los representara7.

1 Folios 24 y 25 – fls. 1 a 60.pdf - Carpeta digitalización 2 Folio 41 – fls. 1 a 60.pdf - Carpeta digitalización 3 Folios 57 a 66 – fls. 121 a 180.pdf - Carpeta digitalización 4 Folios 61 y 62 – fls. 181 a 241.pdf - carpeta Digitalización 5 Folio 43 -fls. 242 a 301.pdf

3 Folios 57 a 66 – fls. 121 a 180.pdf - Carpeta digitalización 4 Folios 61 y 62 – fls. 181 a 241.pdf - carpeta Digitalización 5 Folio 43 -fls. 242 a 301.pdf 6 Folio 24 – fls. 302 a 363.pdf - Carpeta Digitalización 7 Folio 37 – fls. 364 a 400.pdf - Carpeta digitalizaciónDeclarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 3

Por auto del 30 de julio de 2019 se ordenó emplazar a María Camila y Laura Sofía Carvajal Franco , previa solicitud del extremo actor, por ser infructuosa la notificación a la dirección informada8.

El 5 de septiembre de 2019 se tuvo contest ada la demanda por Hilda María Zapata Zapata y se le reconoció personería al abogado para que la representara9.

La anterior de terminación fue recurrida por la parte actora10, y resuelta en auto del 1º de octubre de 2019 decidiendo no acceder a la reposición, y a su vez requirió a l demandante para que en el término de treinta días efectuara el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien pretendido en la demanda, y de los herederos inciertos e indeterminados de Álvaro Antonio Carvajal Flórez , así como los deter minados María Camila y Laura Sofía Carvajal Franco11. Lo que se procedió a efectuar, y se tuvo como notificados en proveído del 22 de octubre de 202112.

El 19 de mayo de 2022 se ordenó el “emplazamiento de Juan Sebastián Carvajal

se tuvo como notificados en proveído del 22 de octubre de 202112.

El 19 de mayo de 2022 se ordenó el “emplazamiento de Juan Sebastián Carvajal Niño” (sic) y se indicó que se procedería a nombrar curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Álvaro Antonio Carvajal Flórez y de los herederos ciertos María Camila, Laura Sofía y Juan Sebastián Carvajal Franco13. Lo que ocurrió el 24 de agosto de 202214.

La curadora ad litem que representa a los herederos determinados “Juan Sebastián Carvajal Niño ”, María Camila y Laura Sofía Carvajal Franco y herederos inciertos e indeterminados de Álvaro Antonio Carvajal Flórez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que se atenía a lo probado15.

El 9 de diciembre de 2022 se abrió a pruebas el trámite y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento el día 9 de mayo de 2023 16. No obstante, mediante proveído del 10 de marzo del año inmediatamente anterior se reprogramó la fecha de la audiencia17.

8 Folio 22 – fls. 401 a 463.pdf - Carpeta digitalización 9 Folio 79 – Fls. 401 a 463.pdf - Carpeta Digitalización 10 Folio 80 – fls. 401 a 463 – Carpeta Digitalización 11 Folios 5 a 7 – fls. 4+4 a 499.pdf - Carpeta Digitalización 12 15. Auto Hace Ordenamientos - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020

11 Folios 5 a 7 – fls. 4+4 a 499.pdf - Carpeta Digitalización 12 15. Auto Hace Ordenamientos - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020 13 30. Auto Ordena Emplazar.pdf - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020 14 34. Designa Curador ad litem.pdf - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020 15 37. Contesta demanda.pdf - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020 16 44. Auto decreta pruebas y fija fecha.pdf - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020 17 67 Auto Repone y Fija Nueva Fecha para diligencia - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020Declarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 4

El 15 de enero de 2024 se recibió el interrogatorio de José Luis Ramírez Moncada y los testimonios de Félix Carvajal Herrera y Rogelio García García.

Finalmente, el 25 de enero de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, se levantó la medida de inscripción y se condenó en costas a la parte demandante18. Decisión que fue apelada por el extremo actor.

Arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, el que el 11 de marzo de este año se admitió el recurso 19, que fue sustentado por el apelante en esta instancia20, el que fuera objeto de réplica por parte del personero judicial de los demandados Hilda María Zapata Zapata, Juan Sebastián Carvajal Niño, José Julián y Catalina María Carvajal Zapata.

instancia20, el que fuera objeto de réplica por parte del personero judicial de los demandados Hilda María Zapata Zapata, Juan Sebastián Carvajal Niño, José Julián y Catalina María Carvajal Zapata.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras el recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite, específicamente las nulidades declaradas en el asunto, y precisado el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al proceso, con soporte en las pruebas practicadas dentro del plenario, concluyó que no se encontraron elementos de la posesión para que salieran avante las pretensiones de la demanda.

Refirió que los testigos declararon conocer de actos ejercidos por el demandante sobre el predio pretendido solo para el periodo del 2000 a 2001, y de 2003 a 2006, desconociéndose los años siguientes.

Añadió que e n el proceso policivo que cursó ante la Inspección de Policía, el demandante en su interrogatorio reconoció que la propietaria es una persona diferente a él, es decir que para el periodo del “2003 al 2006” no se consideraba propietario, es decir que no tenía el requisito del animus.

Adicionó que aun si se tuviera como poseedor de manera posterior a esa fecha, para el momento de la presentación de la demanda, año 2014, no alcanzaría los diez años exigidos para que prosperara la prescripción adquisitiva de dominio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del demandante manifestó, que en el asunto no se desvirtuó con las pruebas practicadas, la posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida que ejerce sobre el bien.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del demandante manifestó, que en el asunto no se desvirtuó con las pruebas practicadas, la posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida que ejerce sobre el bien.

18 93. – Video audiencia 2014-0002700-25-01-2224 19 005.AdmiteApelación.pdf 20 009. MemorialSustentacionDte.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 5

Agregó que no se valoró en conjunto la querella policiva surtida en la Inspección de Policía de Melgar, la que da cuenta de los actos positivos adelantados por el actor para defender la posesión que venía ejerciendo por más de ocho años de manera ininterrumpida, lo que cobra mayor fuerza con los testimonios rendidos en el plenario.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señal a dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación.

En efecto, frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia ha señalado que:

adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación.

En efecto, frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”21

Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocu pará de determinar si, como lo expuso la censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado se advierte equivocada, o si , por el contrario, su análisis se acompasa con los elementos suasorios adosados al plenario , dejando al margen aquellos asuntos que no fueron objeto de la crítica.

Introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos:

21 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021Declarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 6

“a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e

Rad. 2014-00027-03 6

“a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido (…)”22.

Sobre ese segundo requerimiento, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)".

Precepto que en palabras de la alta corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi-.

Siendo el "cor pus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinac ión que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro,

voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinac ión que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem)23. (Subrayas de la Sala).

Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el promotor de la causa está compelido a acreditarlos para el buen suceso de s u pretensión, siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió, porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y por consiguiente, el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción.

22 Sentencia del 1 de diciembre de 2001. Ref. exp. 2008-00199-01. 23 Sentencia del 22 de febrero de 2000. Rad. Expediente 5199.Declarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 7

Definidos así los contornos del estudio a emprender, y detenida la mirada sobre el escrito de demanda, se obs erva que el promotor manifestó que ostenta la

Rad. 2014-00027-03 7

Definidos así los contornos del estudio a emprender, y detenida la mirada sobre el escrito de demanda, se obs erva que el promotor manifestó que ostenta la posesión del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 366-37690 desde diciembre del año 2003, fecha desde la cual presuntamente ha ejecutado actos de señor y dueño, entre ellos, realizar construcciones, mejoras y siembra de árboles frutales, así como cuidado de los prados y cercas, pago de los servicios públicos e impuestos y además lo ha librado de perturbaciones de terceros.

Con ese punto de partida fáctico, corresponde descender sobre el caudal probatorio recaudado en el asunto, a fin de determinar si logró el demandante , como era su deber procesal, acreditar los elementos del animus y del corpus para que su pretensión saliera avante y de contera para que se abra paso el recurso de alzada formulado.

Bajo esa óptica, detenida la atención sobre los elementos probatorios que obran en el expediente, inicialmente se observa inspección judicial efectuada el 27 de julio de 2016 sobre el predio pretendido usucapir, en el cual se recepcionaron las declaraciones de Enrique Barragán Liévano, Rogelio García Arias y de Félix Carvajal Herrera.

Por su parte, Enrique Barragán Liévano declaró que conoce el predio objeto de este proceso porque en el año 2000 hizo campaña política como concejal en el inmueble, y que desde tal fecha no ha visto cambios , pues continúa la misma piscina y casa. Además, indicó que sabe que quien hace los arreglos tanto de la

este proceso porque en el año 2000 hizo campaña política como concejal en el inmueble, y que desde tal fecha no ha visto cambios , pues continúa la misma piscina y casa. Además, indicó que sabe que quien hace los arreglos tanto de la casa como de los prados es el señor José Luis Ramírez quien ejerce la posesión, quien además paga los servicios públicos e impuestos . Agregó que en el año 2010 se “metió una señora, pero le toco sacarla con policía”24

Rogelio García Arias manifestó que en el año 2000 trabajó cerca de año y medio en el predio y que siempre ha existido una casa, lo que sabe porque él llegó a administrar el inmueble. Dijo que José Luis Ramírez le pagaba para que limpiara los potreros, cuidara la casa, sembrara los frutales. Adicionó que quien paga los impuestos y servicios públicos es Ramírez Moncada , quien ha ejercido la posesión por más de 10 años. Añadió que en el año 2010 se “metió una señora y su hijo” al inmueble, y los sacaron con la policía25. Declaración que fue reiterada en audiencia del 15 de enero de 202426.

24 Folios 59 y 60 – fls. 121 a 180.pdf 25 Folios 61 y 62 – fls. 121 a 180.pdf 26 90.- Video audiencia 00027 201415 01-2024Declarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 8

Félix Carvajal Herrera afirmó que desde el año de 1995 , el señor José Luis Ramírez Moncada es el poseedor del predio y que fue quien construyó la casa y

Rad. 2014-00027-03 8

Félix Carvajal Herrera afirmó que desde el año de 1995 , el señor José Luis Ramírez Moncada es el poseedor del predio y que fue quien construyó la casa y además ha sembrado frutales y hace el mantenimiento de las cercas y prados. Agregó que para los años 2003 y 2006 trabaj ó a órdenes de aquel, quien era el que le pagaba. Sumó que quien cancela los impuestos y servicios públicos es el señor Ramírez Moncada, quien ejerce la posesión de manera tranquila, pac ífica e ininterrumpida27. Testimonio que fue reiterado en audiencia del 15 de enero de 202428.

De otro lado, de las pruebas documentales incorporadas al plenario, se encuentra probado que el demandante promovió , el 12 de febrero de 2008 , demanda de “cumplimiento del contrato y rendición voluntaria de cuentas” en contra de Olga Cecilia Franco Hernández, Hilda María Zapata Zapata, José Julián y Catalina María Carvajal Zapata, solicitando, entre otras, que se pagara n a su favor las mejoras efectuadas al inmueble que aparecía como propiedad de las demandadas, y se le fijara unos honorarios por su cuidado. Como sustento refirió que mediante escritura pública No. 1389 del 12 de septiembre de 2003, actuando como apoderado especial de Julián Andrés Ramírez Rondón vendió un inmueble a la señora Marisol Gutiérrez Giraldo, quien a su vez se lo transfirió a Olga Cecilia Franco Hernández, y que ante el descuido del bien, F élix Carvajal lo llamó para que se hiciera cargo, y desde entonces incurrió en gastos aproximados a

Franco Hernández, y que ante el descuido del bien, F élix Carvajal lo llamó para que se hiciera cargo, y desde entonces incurrió en gastos aproximados a $50.000.0000 los que le deben ser pagados29. Demanda que fue rechazada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 5 de marzo de 200830.

Asimismo, aparece copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por José Luis Ramírez Moncada contra Hilda María Zapata ante la Inspección Única de Policía de Melgar, en la que el 3 de abril de 2009 se recepcionó el interrogatorio del querellante, en el que al preguntársele sobre la demanda de rendición promovida por él en contra de la señora Olga Cecilia Franco Hernández y otros, declaró que quien figuraba como dueña del predio era aquella. Además, que quien construyó la piscina y la ampliación de la cabaña fue el señor Álvaro Antonio Carvajal. Adicionalmente refirió que el señor Félix Carvajal “… era la persona que estaba a cargo de la finca cuando falleció el señor ALVARO ANTONIO CARVAJAL … y a la vez reconociéndome una deuda que tenía conmigo me dio el poder con autorización para retomar la finca y FELIX dependiera de mi desde finales de 2003 hasta febrero y marzo de 2008”31.

27 Folios 63 a 65 – fls. 121 a 180.pdf 28 90.- Video audiencia 00027 201415 01-2024 29 Folios 5 a 9 – 01. DemandaFl1a64.pdf 70. Anexo (expediente 05001310300920080006300)

28 90.- Video audiencia 00027 201415 01-2024 29 Folios 5 a 9 – 01. DemandaFl1a64.pdf 70. Anexo (expediente 05001310300920080006300) 30 Folio 77 - 01. DemandaFl1a64.pdf 70. Anexo (expediente 05001310300920080006300) - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020 31 Folios 50 a 57 – fls. 401 a 463.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 9

Por último, se evidencia copia del pago del impuesto predial del año 201 3 aportado por el demandante32.

Emprendido el análisis de las pruebas reseñadas, se observa que los testigos se esforzaron en afirmar que el demandante era el que ostentaba la posesión del inmueble de manera pública, pacífica y tranquila, siendo contestes al declarar que era la persona que cancelaba los servicios públicos y el impuesto predial, y que, en el caso de Rogelio García Arias y Félix Carvajal Herrera, era quien les pagaba por el cuidado y mantenimiento del predio.

Sin embargo, tales asertos per-se no engendran la calidad de poseedor, pues por un lado , valga poner de presente que la conducta de habitar, hacer mantenimientos, pagar facturas de servicios públicos domiciliarios y de impuestos prediales, por regla genera l sirven de venero para demostrar la detentación material de la cosa -el corpus-, pero no necesariamente es indicativa del animus de poseedor, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en el “(…) el arrendatario, el

detentación material de la cosa -el corpus-, pero no necesariamente es indicativa del animus de poseedor, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en el “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equivoca y no podría inv estírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” 33; y por otro lado, porque es en el demandante en quien debe encontrarse acreditada la intención de comportarse como tal , es decir, es en el sujeto que alega poseer en donde debe hallarse demostrado el elemento volitivo e intencional del animus, el cual no se puede probar mediante declaraciones de terceros, las cuales para tales fines resultan intrascendentes.

Respecto de último punto , ha apuntalado la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil que “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)” . Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad.

pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad.

32 Folio 12 – fls. 1 a 60.pdf - Carpeta Digitalización 33 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776.Declarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 10

Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostra ción del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío34”.

Es así que, frente al animus, aunque el demandante en el libelo genitor declaró ser poseedor desde diciembre del año 2003, las pruebas documentales muestran una realidad diferente, como se verá.

En efecto, para el 12 de febrero de 2008 el ahora actor demandó a Olga Cecilia Franco Her nández, Hilda María Zapata Zapata, José Julián y Catalina María Carvajal Zapata, pretendiendo que se le pagaran las mejoras efectuadas al inmueble que aparecía como propiedad de estas personas y adicionalmente se le reconocieran unos honorarios por el cuid ado del predio, estimando su valor aproximadamente en $50.000.0000, reconociendo así sobre el bien a usucapir dominio ajeno35.

le reconocieran unos honorarios por el cuid ado del predio, estimando su valor aproximadamente en $50.000.0000, reconociendo así sobre el bien a usucapir dominio ajeno35.

La señalada calidad, es admisible afirmar, la mantuvo hasta el 3 de abril de 2009, pues en el interrogatorio rendido ante la Inspección Única de Policía de Melgar, en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, afirmó que a quien reconocía como propietaria para ese entonces era a Olga Cecilia Franco Hernández.

Por otra parte, de la señalada diligencia se extrae, según él declaró, que ingresó al bien por la aquiescencia de un tercero, pues indicó que el señor Félix Carvajal “… era la persona que estaba a cargo de la finca cuando falleció el señor ALVARO ANTONIO CARVAJAL y por intermedio de la señora con quien convivió hasta el día de su muerte GLORIA FRANCO HERNÁNDEZ como apoderada de la hermana que verbalmente y por escrito después en vista de que no tenía la forma y a la vez reconociéndome una deuda que tenía conmigo me dio el poder con autorización para retomar la finca y F ÉLIX dependiera de mi desde finales de 2003 hasta febrero y marzo de 2008”36.

Entonces, si bien en la demanda nada se dijo acerca de la manera en que el actor arribó al bien en discusión, fue aspecto fáctico que se despejó con la mentada

34 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014.

Entonces, si bien en la demanda nada se dijo acerca de la manera en que el actor arribó al bien en discusión, fue aspecto fáctico que se despejó con la mentada

34 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. 35 Folio 77 - 01. DemandaFl1a64.pdf 70. Anexo (expediente 05001310300920080006300) - Carpeta Mto a partir del 1 de julio de 2020 36 Folios 50 a 57 – fls. 401 a 463.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2014-00027-03 11

evidencia. Es decir, que llegó con el consentimiento de un tercero, reconociendo plenamente que la propiedad le pertenecía a otro. De lo que se colige que desde que inició la detentación material del bien no l a hizo en condición de poseedor, sino de tenedor por los actos de mera tolerancia.

Respecto a dicho tópico se ha decantado que “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia , de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio ; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua ( posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del

por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua ( posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”37.

Así las cosas, si el demandante ingresó al inmueble como mero tenedor, y dicha condición se mantuvo hasta por lo menos el 3 de abril de 2009, aflora palmario la improsperidad de su pretensión. Y si en gracia de discusión se aceptara que a partir de tal calenda mutó la calidad de tenedor a la de poseedor, se arriba a la misma conclusión por cuanto a la fecha de presentación de la demanda -14 de febrero de 2014-38 no se consumaría el término exigido para que se abra paso la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, conforme lo prevé el artículo 1º

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