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TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-001-2019-00009-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-001-2019-00009-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01

M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA

Ibagué, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

Aprobado en sesión virtual de septiembre 23 de 2021, ata No. 54.

Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada y llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Mel gar el 1º de octubre de 2020.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante apoderado judicial l os señores EDWIN

ROAD GARCÍA PEÑA, AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ

(compañera), representantes legales de la menor SOFÍA

VALENTINA GARCÍA MORA (hija); ELIZABETH PEÑA DE

GARCÍA (madre), JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ PEÑA

(hermano), JANICK LUCÍA GARCÍA PEÑA (hermana),

SAMUEL ANTONIO PEÑA BARRIOS, PEDRO PEÑA BARRIOS

(tío) representante legal de los menores JOSE JHONATAN

PEÑA REYES (sobrino) y GERALDINE ESTEFANY PEÑA REYES

(sobrina), formularon inicialmente demanda administrativa “reparación directa ” en contra de l “MUNICIPIO DE

PEÑA REYES (sobrino) y GERALDINE ESTEFANY PEÑA REYES

(sobrina), formularon inicialmente demanda administrativa “reparación directa ” en contra de l “MUNICIPIO DE MELGAR”, “EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MELGAR” (EMPUMELGAR) y “EMPRESA DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.”, pretendiendo se declare:

a).- Responsables a los demandados del pago de los perjuicios “(…) morales, materiales y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor EDWIN ROAD GARCIA PEÑA, cuando fue lesionado por el camión recolector que presta el servicio de aseo en el municipio de Melgar, en el mes de noviembre de 2015”.República de Colombia

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b).- Perjuicios en favor del señor EDWIN ROAD GARCIA PEÑA: por daño moral 150 SMMLV, por la vida en relación 150 SMMLV , lucro cesante $7.732.200.oo., lucro cesante consolidado $13.431.240.oo. , lucro cesante futuro $144.500.921.oo., daño emergente $35.696.000.oo. c).- Perjuicios morales y de la vida en relación para el resto de familiares: compañera, hija, madre y hermanos 200 SMMLV. Para los tíos y sobrinos, 100 SMMLV.

d).- Que los valores reconocidos sean actualizados y

resto de familiares: compañera, hija, madre y hermanos 200 SMMLV. Para los tíos y sobrinos, 100 SMMLV.

d).- Que los valores reconocidos sean actualizados y devenguen intereses moratorios, ordenándose el cumplimiento de la sentencia bajo la reglas del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Síntesis de los hechos.

1.- Se informa que el “(…) 14 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 00:15, en la calle 7 No. 20 -33, Barrio Centro de este municipio [ Melgar], fue atropellado y gravemente lesionado el señor EDWIN ROA GARCÍA PEÑA, por el camión de PLACAS: SSI 214, quien es propietario y afilia do a la empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P., conducido por el señor ERNESTO CHE GUEVARA SUSUNAGA (…) el camión se encontraba recogiendo basura (…) empezó a desplazarse en reversa sobre la vía, y fue súbitamente arrollado el señor EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, que se encontraba circulando por la misma calle; fue brutalmente atropellado con la parte trasera del camión, quedando su motocicleta bajo el vehículo, lesionando gravemente su pierna izquierda”.

2.- Conforme a la atención médica de noviembre 14 de 2015, “(…) el señor Roa sufrió fractura de la epífisis superior de la tibia superior de la pierna izquierda, como consecuencia del accidente que acaeció en dicha fecha’ (…) le han practicado varias intervenciones quirúrgicas a causa de la lesión referidaRepública de Colombia

la tibia superior de la pierna izquierda, como consecuencia del accidente que acaeció en dicha fecha’ (…) le han practicado varias intervenciones quirúrgicas a causa de la lesión referidaRepública de Colombia

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3 (…)”, viéndose afectado su núcleo familiar y su diario vivir por las lesiones padecidas.1

II.- TRÁMITE.

1.- La demanda se admitió inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué el 7 de abril de 20172 y, el 8 de mayo siguiente fue reformada en su acápite probatorio,3 acto que se aceptó el 12 de mayo de 2017.4

2.- La empresa “EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MELGAR” (EMPUMELGAR), manifiesta que no presta el servicio de recolección de basura en el municipio de Melgar, “(…) actividad desarrollada por la SOECIEDAD Ser Ambiental S.A.E.S.P (…) empresa de naturaleza privada (…) ”. Propuso como excepciones previas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva – falta de jurisdicción y competencia ”. De mérito: “Ausencia de responsabilidad d e EMPUMELGAR E.S.P. en el resultado dañoso”.5

3.- “SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. ” (SERAMBIENTAL), se opuso a la s pretensiones alegando que el conductor de la mot o “(…) fue quien colisionó con el vehículo

3.- “SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. ” (SERAMBIENTAL), se opuso a la s pretensiones alegando que el conductor de la mot o “(…) fue quien colisionó con el vehículo recolector de basuras en la parte posterior derecha (esquina derecha trasera) (…)”. Planteó como excepción previa: “Falta de jurisdicción y competencia”. Y, de mérito anunció: “Culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño reclamado – Imposibilidad de reconocimiento de los perjuicios morales en cuantía de 150 SMLMV - Imposibilidad de reconocimiento de daño emergenteImposibilidad de reconocimiento de daño emergente futuro – Improcedencia de reconocimiento de sumas de dinero por concepto de daño a la vida de relación.6 En escrito aparte llama

1 PDF 2, fl. 60 a 69 y pdf 3, fl. 1 a 6, exp. Digital. 2 PDF 3, fl. 8, exp. Digital. 3 PDF 2, fl. 25 y 26, exp. Digital. 4 PDF 2, fl. 27, exp. Digital. 5 PDF 2, fl. 46 a 60, exp. Digital. 6 PDF 3, fl. 32 a 52, exp. Digital.República de Colombia

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4 en garantía a “ALLIANZ SEGUROS S.A. ”,7 petición aceptada por auto de febrero 2 de 2018.8

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4 en garantía a “ALLIANZ SEGUROS S.A. ”,7 petición aceptada por auto de febrero 2 de 2018.8

4.- “ALLIANZ SEGUROS S.A. ”, contesta el requerimiento excepcionando de mérito : “[S]ujeción a los términos del contrato de seguro auto colectivo No. 021660924/11 amparando el vehículo de placas SSI -214 – Responsabilidad limitada hasta el monto máximo del valor asegurado – Disponibilidad de la cobertura en el momento de la condena – Innominada”.9 Por igual, contra el líbelo genitor propuso: “Causa extraña, hecho de la víctima romp e el nexo causal – Inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de prueba que demuestre la responsabilidad del señor Ernesto Che Guevara Susunaga, conductor asegurado en ALLIANZ SEGUROS S.A. – Cobro de lo no debido – Exceso de cobro – Genérica o innominada”.10

5.- La audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., se desarrolló en enero 23 de 2019, declarándose de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio de Melgar y la Empresa de servicios Públicos de Melgar y de jurisdicción, disponiendo la rem isión de la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito.11

6.- En marzo 6 de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar avocó conocimiento del asunto .12 Cumplido el traslado de

6.- En marzo 6 de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar avocó conocimiento del asunto .12 Cumplido el traslado de las excepciones de mérito,13 el 14 de junio de 2019 adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. , recibiéndose la declaración del señor EDWIN ROAD GARCIA PEÑA (minuto 06:36 a 23:41). Seguidamente se fijó el litigo y decretaron las pruebas solicitas por los litigantes.14

7 C. Llamado de garantía fl. 66 a 68, exp. Digital. 8 C. Llamado de garantía fl. 83, exp. Digital. 9 C. Llamado de garantía fl. 57 a 63, exp. Digital. 10 PDF 4, fl. 13 a 22, exp. Digital. 11 PDF 4, fl. 44 a 46, exp. Digital. 12 PDF 4, fl. 53, exp. Digital. 13 PDF 4, fl. 55 a 58, exp. Digital. 14 PDF 5, fl. 36 a 41, exp. Digital.República de Colombia

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7.- La vista pública atinente al artículo 373 del C.G.P., tuvo lugar en agosto 15 de 2019, en ella se incorpor ó la prueba documental allegada y se declaró probados los hechos referidos a la atención médica del señor EDWIN ROAD GARCIA (minuto 56:14 a 01.32:47). Se recibieron las

prueba documental allegada y se declaró probados los hechos referidos a la atención médica del señor EDWIN ROAD GARCIA (minuto 56:14 a 01.32:47). Se recibieron las testimoniales de Jose Antonio López (minuto 01:37:56 a 02:13:56), Carlos Javier Cortes Cuper (Recolector de residuos de la demandada - minuto 02:18:56 a 03:08:47) y Milton Alejandro Rodríguez Rojas (Supervisor operativo de la demandada - minuto 03:12:24 a 03:41:19).15

8.- Aportado el informe de la Fiscalía 23 local de melgar y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima 16 (aclarado el 13 de enero de 2020 ),17 se pusieron en conocimiento de l as partes por auto de noviembre 22 de 201918 y 15 de enero de 2020.19

9.- La continuación de la diligencia reseñada en el artículo 373 del C.G.P, se hizo en febrero 10 de 2020, enterando a los intervinientes de las documentales allegadas por el Hospital San Rafael E. S.S., y la certificación expedida por “ALLIANZ SEGUROS ”. Cerrada la etapa probatoria (minuto 09:37), se escucha n alegatos de conclusión. P rimero a los demandantes (minuto 10:00 a 24:27), la demandada (minuto 24:31 a 29:12), finalmente la llamada en garantía (minuto 29:18 a 47:28).20 De oficio, se decretó la declaraci ón del subintendente Jarlinson Betancourt Triana, la que se recibió el 17 de julio de 2020

llamada en garantía (minuto 29:18 a 47:28).20 De oficio, se decretó la declaraci ón del subintendente Jarlinson Betancourt Triana, la que se recibió el 17 de julio de 2020 (minuto 08:24 a 53:56). Por razón de este nuevo medio de prueba, nuevamente se escucharon alegatos de conclusión a los extremos encontrados, ac to acaecido el 11 de

15 PDF 8, fl. 55 a 61 y pdf 9, fl. 1 a 5, exp. Digital. 16 PDF 9, fl. 44 a 50, exp. Digital. 17 PDF 11, fl. 65 a 78, exp. Digital. 18 PDF 11, fl. 52, exp. Digital. 19 PDF 12, fl. 5, exp. Digital. 20 PDF 12, fl. 15 a 18, exp. Digital.República de Colombia

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6 septiembre siguiente donde reafirmaron sus posiciones jurídicas: Demandante (minuto 06:30 a 22:20), demandada (minuto 22:30 a 28:33), llamada en gara ntía (minuto 28:43 a 39:26). Se anunció además que el fallo se proferir ía por escrito.21

III.- LA SENTENCIA.

1.- El 1º de octubre de 2020 el A quo resolvió: “1.- Declárese a la empresa de servicios ambientales SERAMBIENTALES S.A. ESP como responsable civil extracontractual, por los perjuicios causados a los demandantes EDWIN ROAD

1.- El 1º de octubre de 2020 el A quo resolvió: “1.- Declárese a la empresa de servicios ambientales SERAMBIENTALES S.A. ESP como responsable civil extracontractual, por los perjuicios causados a los demandantes EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ, la menor SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, con ocasión de las lesiones sufridas por Edwin Road García Peña, por los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2015, a causa de la conducta negligente del conductor Ernesto Che Guevara Susunaga cuando maniobraba el automotor de placas SSI 214 al servicio de esta empresa (…) 2.- Condénese a la empresa servicios ambientales SER - AMBIENTALES S.A. ESP a pagar por concepto de daño emergente a EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA la suma de $4.281.000 (…) 3.- Condénese a la empresa servicios ambientales SERAMBIENTALES S.A. ESP a pagar por concepto de lucro cesante (consolidado y a futuro) a EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA la suma de $57.678.057,52 (…) 4.– Condénese a la empresa servicios ambientales SER - AMBIENTALES S.A. ESP a pagar por concepto de daño a la salud a EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA la suma de 40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…) 5.- Condénese a la empresa servicios ambientales SERAMBIENTALES S.A . ESP a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a

Condénese a la empresa servicios ambientales SERAMBIENTALES S.A . ESP a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: (…) A EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, la suma de $40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…) A AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ, la menor SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, la suma de 8 smlmv a cada una de ellas, esto es $7.022.424 (...) 6.- Condenar a ALLIANZ SEGUROS

21 PDF 12, fl. 15 a 18, exp. Digital.República de Colombia

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7 S.A., a pagar en forma solidaria a los demandantes EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ, la menor SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, según se razonó, sin superar el valor asegurado, menos el monto deducible (…) Lo anterior, según la cobertura de la Póliza de Seguro auto colectivo 021660924/11 para la vigencia del 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, prorrogada hasta el 01 de diciembre de 2015, con la cual se aseguraron los daños causados por el rodante de placas SSI214 (…) Parágrafo:

noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, prorrogada hasta el 01 de diciembre de 2015, con la cual se aseguraron los daños causados por el rodante de placas SSI214 (…) Parágrafo: En firme este fallo, si ALLIANZ SEGUROS S.A. no procediere a sufragar el anterior rubro, pagará a los demandantes Edwin Road García Peña, Aura María Vásquez Ortiz, la menor Sofía valentina García Mora y Elizabeth Peña de García, adicionalmente, intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera para los bancarios corrientes, aumentada en la mitad (art. 1080 C. Co.) (…) 7.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia (…) 8.- Sin condena en costas (…) 9.- Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos que dispon e el código General del Proceso (…)”.

2.- Luego de hacer el recuento de los hechos e identificar los problemas jurídicos a resolver, adujo que están probados los “(…) presupuestos exigidos para afirmar responsabilidad civil extracontractual respecto de la demandada EMPRESAS SERVICIOS AMBIENTALES ESP SA, sin que haya lugar a declarar la ‘concurrencia de culpas’ (…)”.

2.1.- Señala que la comprobación de los hechos se dio gracias a la prueba testimonial y al “(…) reporte policial FPJ – 1 del 14 de noviembre de 2015 (…)”, donde se evidencia el croquis y su respectivo álbum fotográfico, acontecimiento que generó un daño demostrado con la atención por

gracias a la prueba testimonial y al “(…) reporte policial FPJ – 1 del 14 de noviembre de 2015 (…)”, donde se evidencia el croquis y su respectivo álbum fotográfico, acontecimiento que generó un daño demostrado con la atención por urgencias y “(…) el informe pericial de clínica forense de Medicina Legal, seccional Esp inal, Tolima [que evidenció] (…) Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA (60) DÍAS (…)”.República de Colombia

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8 Ésta condición de salud se reflejó en el “(…) informe definitivo de la junta de calificación de invalidez del Tolima del 19 de diciembre de 2019, en el que conceptuó: ‘pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (TÍTULO I + TITULO II) 24.10%’, (…)”, quedando de manifiesto el “(…) daño causado en la salud de la víctima del accidente, Edwin Road García, y el grado de afectación para su actividad laboral y ocupacional (…)”.

2.2.- De las declaraciones de la víctima Edwin Road García Peña y del señor José Antonio López, dedujo que el camión “(…) se encontraba rodando en reversa desde el carril derecho hacia el izquierdo de forma intempestiva, en sentido contrario a la calle séptima, sin contar con los avisos sonoros de que estaba realizando esa maniobra, apenas las luces que se usan normalmente po r la hora de conducción, recuérdese era

derecho hacia el izquierdo de forma intempestiva, en sentido contrario a la calle séptima, sin contar con los avisos sonoros de que estaba realizando esa maniobra, apenas las luces que se usan normalmente po r la hora de conducción, recuérdese era cerca de la medianoche. Desmintiendo así el testimonio del señor Carlos Cortés Cúper, pues este dijo que junto con su compañero hicieron aviso del mismo, pero no es creíble cuando él mismo afirmó que al tiempo del ac cidente se encontraban a tres metros del camión recogiendo de los contenedores la basura, luego no se estaba al tanto de la maniobra que realizaba el señor conductor Ernesto Che Guevara, menos aún que se encontrase el vehículo en estado estático cuando co lisionó con la moto, como más adelante se pondrá de presente en la apreciación probatorio de los demás medios cognoscentes de la Litis”.

2.3.- El relato del agente de policía Jarlinson Betancourt unido al croquis levantado del insuceso, permitió determinar: “(…) la posición en que quedó el camión recolector de basura adscrito a la sociedad SERAMBIENTALES SA ESP, esto es, en medio de la carrera séptima, atravesando ambos carriles tal como también lo enseñan los registros fotográficos expuestos al informe, esto es en que la motocicleta que conducía la víctima quedó debajo de la llanta de la parte trasera derecha del vehículo causante del siniestro. Tan es así, que el mismo agente de policía por su experiencia pone enRepública de Colombia

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trasera derecha del vehículo causante del siniestro. Tan es así, que el mismo agente de policía por su experiencia pone enRepública de Colombia

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9 entredicho lo manifestado por el testigo del extremo pasivo Carlos Javier Cortes Cuper, pues este afirmó que el vehículo de la sociedad SERAMBIENTAL SA ESP se encontraba parado cuando la motocicleta del afectado colisionó con este, empero por sus sentidos el policial percibió y conforme a los reg istros fotográficos determinó que lo más probable era que el camión recolector se encontraba en movimiento para que la llanta delantera de la moto haya quedado debajo de la llanta trasera del automotor de e sa empresa demandada”. Súmese al análisis, lo informado por el S upervisor Operativo de la Sociedad “SERAMBIENTALES SA E.S.P.”, quien relata que el señor Ernesto Che Guevara Susunaga : “(…) le había informado una vez llegó al lugar de los hechos que el accidente tuvo lugar cuando estaba dando reversa en se ntido contrario a la vía séptima del centro de municipio de Melgar, y no como pretende hacer la parte pasiva en su tesis defensiva al querer argumentar que el camión estaba estático y que fue la imprudencia del conductor de la moto quien se produjo el daño antijurídico producido en él mismo”.

2.4.- De esta forma, quedó comprobada la relación de causalidad entre el daño y el “actuar imprudente del

imprudencia del conductor de la moto quien se produjo el daño antijurídico producido en él mismo”.

2.4.- De esta forma, quedó comprobada la relación de causalidad entre el daño y el “actuar imprudente del conductor del camión recolector de basura ”, quien maniobró “(…) en reversa y en sentido contrario a la carrera séptima, sin dar aviso previo necesario para ello (…)”, destacando: “(…) el grado de participación de la víctima en el accidente fue en orden prudente, pue este al estar cerca de unos 10 metros de distancia, no había lugar a que pudiera superar una velocidad superior de entre los 10 y 30 kilómetros por hora, si se tiene en cuenta que antes de colisionar con el camión de la basura, este recién pasado un reductor de velocidad, tal como el lesionado y demás declarantes afirmaron que en ese lugar había presenci a de esa particularidad de la vía, aunado al hecho de que la parte del extremo pasivo nunca demostró en el plenario la huella de freno de ambos automotores para determinar algún tipo de culpa o cuota de participación en el siniestro por parte de la víctima (…)”.República de Colombia

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2.5.- A fin de liquidar los perjuicios materiales tuvo en cuenta: “(…) Certificación de la empresa Transoriental S.A.S (…) Facturas de la empresa Juancho motos Melgar (...) Factura de Tecnimotos Melgar (…) Todo lo anterior suma $4.281.000 (…)

cuenta: “(…) Certificación de la empresa Transoriental S.A.S (…) Facturas de la empresa Juancho motos Melgar (...) Factura de Tecnimotos Melgar (…) Todo lo anterior suma $4.281.000 (…) valor único que se reconoceré por concepto de daño emergente, por cuanto en relación al transporte y alimentación peticionada por el demandante no se allegó medio de prueba que sustentara ese petitum”. Referente al “daño emergente a futuro”, negó su reconocimiento por no estar demostrado “(…) objetivamente los gastos en que incurrirá, valga decir en el caso concreto, respecto a las atenciones m édicas especializadas, tratamientos médicos, las veces en que deberá someterse a algún tipo de intervención quirúrgica si hay lugar a ello, lo cual quedaría en solo conjeturas (…)”.

2.6.- Respecto al lucro cesante consolidado y futuro , recordó que el afectado: “(…) no se encontraba laborando sino prestando un servicio ocasional como domiciliario para obtener algún tipo de ingreso para él y su familia, luego claro es que la jurisprudencia ha reconocido como presunción que lo percibido se ha de tasar sobre la base de un smlmv mensual. En esas condiciones, se ha de reconocer solo por esta suma de dinero desde la fecha del siniestro hasta la fecha que data el proferimiento de esta providencia (…)”. Al hacer alusión al daño a la vida de relación o daño a la salud, trajo a colación criterios jurisprudenciales, explicando : “(…) el señor EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA sufrió fractura en su pierna izquierda, que le acarreó un por centaje de invalidez del 24.10% (…) Teniendo

criterios jurisprudenciales, explicando : “(…) el señor EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA sufrió fractura en su pierna izquierda, que le acarreó un por centaje de invalidez del 24.10% (…) Teniendo en cuenta las variables enunciadas, en el caso concreto se encuentran demostradas las siguientes (…) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) (…) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología (…) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria (…) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima (…) Por todo lo anterior, seRepública de Colombia

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11 otorga a favor de Edwin Road García Peña la suma de 40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…)”.

2.7.- Al liquidar los perjuicios morales tuvo en cuenta el concepto rendido por psiquiatría por e l Dr. Jaime Vengoechea, quien refiere un trastorno de estrés postraumático para la víctima, “(…) siendo medicado con sertralina y trazodona, motivo por el cual se le reconocerá por razón de perjuicios morales la suma d e 40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…) De otra parte, se infiere del debate probatorio que solo se pudo vislumbrar que el núcleo familiar central del

razón de perjuicios morales la suma d e 40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…) De otra parte, se infiere del debate probatorio que solo se pudo vislumbrar que el núcleo familiar central del aquí demandante Edwin Road García Peña lo constituyen: su señora esposa AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ; hija menor, SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y su señora madre, ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, por lo que se ordenará reconocérseles a cada uno de estos integrantes, atendiendo que el daño causado al afectado no es de un talante tal que profese en sus demás seres queridos un dolor mayor del que se presume la jurisprudencia, se estipulará en la suma de 8 smlmv, esto, $7.022.424 [en cuanto al resto de demandantes] (…) en el plenario probatorio nunca se demostró la cercanía y la afectación moral y psíquica de los her manos, tío y sobrinos d el señor Edwin Road García Peña”.

2.8.- Finalmente condenó a “ALLIANZ SEGUROS S.A.”, de forma solidaria al pago de los perjuicios reconocidos hasta el monto asegurado, descontando el deducible, ello: “(…) por haberse probado la responsabilidad de su asegurado, al empresa SER-AMBIENTALES S.A. ESP (…)”.22

IV.- LA IMPUGNACIÓN.

1.- La sociedad “ALLIANZ SEGUROS S.A .”, alega la presencia de una concurrencia de culpas, la imposición de la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 206 por

IV.- LA IMPUGNACIÓN.

1.- La sociedad “ALLIANZ SEGUROS S.A .”, alega la presencia de una concurrencia de culpas, la imposición de la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 206 por la excesiva tasación de perjuicios, la aplicación de criterios

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12 jurisprudenciales civiles para la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales y la inexistencia de solidaridad entre la aseguradora y “SOCIEDAD SERVICIOS AMBIENTALES SERAMBIENTALES S.A E.S.P .”, por existir de por medio un “(…) contrato de seguros consagrado en la póliza de seguros No 021660924 -11 y reglado en el Código de Comercio (…) donde se toma un riesgo hasta una suma determinada, sin que exista solidaridad en el pago de los perju icios causados por el asegurado”.23

2.- “SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.”, insiste en la presencia de una concurrencia de culpas , además, que se sancione a los demandantes con ocasión a la ex cesiva tasación de perjuicios materiales en el jurament o estimatorio (inc. 5º del Art. 206 del C.G.P). Por último, pide que a la hora de tasar los perjuicios extrapatrimoniales se tenga en cuenta los criterios existentes en la jurisdicci ón civil.24

estimatorio (inc. 5º del Art. 206 del C.G.P). Por último, pide que a la hora de tasar los perjuicios extrapatrimoniales se tenga en cuenta los criterios existentes en la jurisdicci ón civil.24

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

1.- La alzada se admitió en diciembre 14 de 2020 y, en aplicación a lo consignado en el Decreto número 806 de junio 4 de 2020, se dispuso el traslado a los apelantes para que sustentara el recurso interpuesto.25 En abril 19 de 2021 se prorrogó el término para decidir la instancia.26

2.- La sociedad “ALLIANZ SEGUROS S.A .”, pide que el fallo se revoque y declare la prosperidad de la excepción llamada concurrencia de culpas (Art. 2357 del C.C.), por cuanto, el despacho : “(...) n o tuvo en c uenta que el motociclista, en su versión de los hechos y así lo hace constar el despacho a folio 30 de la sentencia, que el demandante percibió al pesado con 10 metros de anticipación aproximadamente

23 Pdf archivo 13. Exp. Digital. 24 Pdf archivo 15. Exp. Digital. 25 Pdf archivo 03. C.Tribunal. 26 Pdf archivo 17. C.Tribunal.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01

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13 siendo este espacio, permitido para realizar cualquier tiempo de maniobra evasiva y evitar el resultado conocido, teniendo en

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13 siendo este espacio, permitido para realizar cualquier tiempo de maniobra evasiva y evitar el resultado conocido, teniendo en cuenta, que el s itio donde se presentó la c olisión era una vía amplia, sin obstáculos, iluminada lo cual se corrobora con las mismas fotografías aportadas por la parte demandante, como prueba trasladada del proceso penal (…) el conductor de la motocicleta como maniobra evasiva tendiente a evitar el accidente (…) h a debido desplegar al ver el obstáculo a 10 metros, era virar hacia su derecha y con ello, evitar el siniestro o por lo menos, aminorar el grado de afectación en su humanidad (…) el motociclista (…) se encontraba distraído ‘observando una muchacha que tenía minifalda por el andén’ según lo expresado por el testigo, señor Carlos Javier Cortes Cupier, que manifestó esta circunstancia en la narración de los hechos (…) De esta manera, si el conductor de la motocicleta, hubiese estado en plena concentración del desarrollo de su actividad peligrosa (conducción de vehículo) se hubiese percatado de la maniobra ejecutada por el recolector de basura, que es de indicar, es un vehículo pesado, cargado y que transita a muy baja velocidad o casi nula, debido a que precisamente se encuentran en la labor de recolección de la basura”.

2.1.- Aduce que se debió aplicar la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 206, por la excesiva tasación de perjuicios, dado que, la cantidad estimada excedió del 50%

2.1.- Aduce que se debió aplicar la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 206, por la excesiva tasación de perjuicios, dado que, la cantidad estimada excedió del 50% de la que resultó probada, en este caso, más de un 210%.

2.2Arguye que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, tuvo como soporte: “(…) los criterios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no bajo el escenario Civil (…) no comparte la forma y cuantía que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para reconocer y tasar los perjuicios inmateriales (daño moral) y (daño a la vida de relación) del aquí demandante como el

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