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TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-001-2021-00079-02-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-001-2021-00079-02-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Ibagué, junio ocho (08) de dos mil veintitrés (2023).

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 032 de la fecha

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ.

Radicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

Proceso: Ordinario Reivindicatorio

Demandante: GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO Y/O

Demandado: JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), dentro del presente proceso REIVINDICATORIO

instaurado por GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE

ESPITIA RIVERA contra JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO (archivos 2 y

29 C1 demanda y anexos):

La parte actora promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare que les pertenece – en su cuota parte correspondiente - el dominio pleno y absoluto del LOTE B-47, ubicado dentro del CONJUNTO CAMPESTRE EL IMPERIOPROPIEDAD HORIZONTAL, sector B, de la Vereda Charcón, Municipio de Carmen de Apicalá, registrado al folio de Matrícula

CONJUNTO CAMPESTRE EL IMPERIOPROPIEDAD HORIZONTAL, sector B, de la Vereda Charcón, Municipio de Carmen de Apicalá, registrado al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366 -35267 de la O.R.I.P de Melgar , c omprendido dentro de los linderos descritos en el hecho segundo de la demanda y que el demandado es un poseedor de mala fe.

En consecuencia, solicita se lo condene a restituir el predio, junto con todas sus construcciones, aumentos, accesiones y producidos a la fecha de ejecutoría d e la sentencia que ponga fin al proceso, así como a pagar a los demandantes – en proporción a sus cuotas - el valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia o cuidado, incluyendo el costo de administración, a la primera, desde el 22 de agosto de 2018, momento en el cual se registró su título de adquisición en la ORIP y, al segundo, desde el desde el 22 de agosto de 2018, fecha en que se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la aprobación de la partición de la sucesión de HUMBERTO ALFONSO BEJARANO MORENO y hasta el momento de entrega del inmueble al igual que el reconocimiento del precio de costo de las reparaciones que hubiere sufrido el inmueble por culpa del poseedor.

Para sustentar su pretensión, adujeron los demandantes los siguientes HECHOS:Radicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

Dte GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO Y/O

Ddo: JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO

2

Dte GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO Y/O

Ddo: JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO

2 1º. HUMBERTO ALFONSO BEJARANO MORENO y CLAUDIA LUCÍA RIVERA ROJAS, adquirieron por compraventa realizada a la sociedad HACIENDA EL IMPERIO SAS, el LOTE B-47, sector B, del CONJUNTO CAMPESTRE EL IMPERIO -PROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en el Municipio de Carmen de Apicalá, mediante Escritura Pública No. 506 del 28 de febrero de 2003 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá.

2. HUMBERTO ALFONSO BEJARANO MORENO, falleció el 17 de junio de 2009 , habiéndose adelantado su sucesión ante el Juzgado 20 de Familia de la ciudad de Bogotá, que culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 29 de noviembre del 2017, en el que se asignó el 50% del referido lo te de terreno a CLAUDIA LUCÍA RIVERA ROJAS en calidad de cónyuge supérstite y, el otro 50% a JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA en calidad de heredero.

3. Por Escritura Pública No. 330 del 9 de abril de 2.018 otorgada en la Notaria 33 de Bogotá, CLAUDIA LUCÍA R IVERA ROJAS transfirió sus derechos de cuota radicados en el inmueble, a título de dación en pago, a la señora GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO, sin que ella, ni el otro copropietario JHONNY FELIPE

radicados en el inmueble, a título de dación en pago, a la señora GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO, sin que ella, ni el otro copropietario JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA hayan enajenado o prometido en venta el LOTE B-47 sector B,

del CONJUNTO CAMPESTRE EL IMPERIO -PROPIEDAD HORIZONTAL.

4. Los demandantes, se encuentran privados de la posesión material del inmueble por el señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, quien en el año 2016 instauró querella policiva ante el inspector de policía del Municipio de Carmen de Apicalá en contra de la señora CLAUDIA LUCÍA RIVERA ROJAS, para que se le amparara su posesión sobre el predio identificado como LOTE B -47, sector B, del CONJUNTO CAMPESTRE EL IMPERIOPROPIEDAD HORIZONTAL, habiéndosele amparado dicha posesión.

5. El Juzgado 20 de Familia de la ciudad de Bogotá, al interior del proceso sucesorio, ordenó la entrega material del predio, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, diligencia en la cual JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO presentó oposición, la que fuera admitida por el juzgado, en decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO instauro una demanda contra la señora CLAUDIA LUCÍA RIVERA ROJAS, en relación con el Contrato de Promesa de Permuta celebrado entre ellos el día 29 de febrero de 2016, que fue conocida por el

CLAUDIA LUCÍA RIVERA ROJAS, en relación con el Contrato de Promesa de Permuta celebrado entre ellos el día 29 de febrero de 2016, que fue conocida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá (R adicado 11001310303520190013600), sin que a la fecha de interposición de la demanda, se haya proferido sentencia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (archivo 99 C1 demanda y anexos):

El demandado JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO dio contestación a la acción indicando que para el momento en que se aprobó el trabajo de partición, la señora CLAUDIA LUCÍA RIVERA ROJAS tenía la calidad de albacea de la herencia y apoderada general de JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA y, en tal calidad, suscribió con él, contrato de permuta del LOT E B-47, sector B, del CONJUNTO CAMPESTRE EL IMPERIOPROPIEDAD HORIZONTAL, el día 25 de febrero del 2016, haciendo entrega material del inmueble, por lo tanto, desde esa misma fecha, entro en posesión material, de manera quieta, pacifica, ininterrumpida, y sin vicio de violencia o clandestinidad del mismo.Radicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

Dte GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO Y/O

Ddo: JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO

3 En consecuencia , se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de TEMERIDAD y MALA FE en tanto se afirma de manera temeraria que es un poseedor de mala fe y la INNOMINADA.

3 En consecuencia , se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de TEMERIDAD y MALA FE en tanto se afirma de manera temeraria que es un poseedor de mala fe y la INNOMINADA.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (C 126 y 128):

En proveído del 26 de enero del 2023 , el juez de instancia accedió a las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, (i) ORDENO la reivindicación del inmueble objeto del proceso; (ii) CONDENO a JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, restituir el mencionado inmueble a los señores GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA, en el término de 10 días posteriores a la ejecutoria del fallo y (iii) a cancelarles a los demandantes, la suma de $ 70.000.000 por concepto de frutos de la cosa.

Para tomar la anterior decisi ón, empezó el juzgador por indicar que el proceso reivindicatorio no es el escenario para declarar la nulidad de la promesa de permuta, así como tampoco la simulación del contrato de dación en pago celebrado entre las señoras CLAUDIA LUCÍA RIVERA ROJAS y GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO, como se pretende por parte de los a poderados en sus alegacione s, máxime cuando ello es objeto de pretensión en el debate que se adelanta ante un Juzgado de la ciudad de Bogotá.

Procedió a analizar los requisitos de la acción reivindicatoria, encontrándolos satisfechos en tanto conforme al certificado de tradición adosado al expediente se

Juzgado de la ciudad de Bogotá.

Procedió a analizar los requisitos de la acción reivindicatoria, encontrándolos satisfechos en tanto conforme al certificado de tradición adosado al expediente se deriva que los demandantes son los propietarios del bien; la calidad de poseedor en el demandado aparece como indiscutida en el expediente, pues al momento de contestar la demanda, aceptó ser poseedor del inmueble, fuera de los actos de defensa del bien que permiten derivar actos posesorios ; se trata de una cosa singular plenamente identificable y, la identidad del bien poseído con el que reclaman los demandantes, se encuentras demostrada con la documental obrante en el expediente, así como en el dictamen pericial practicado en el proceso.

Finalmente, en lo referente a que los títulos de los demandantes deben ser anteriores al inicio de la posesión del demandado, señala que si bien los demandantes adquirieron sus derechos de cuota con posterioridad a la fecha en que el demandado inició con la posesión del inmueble , como lo ha señalado la jurisprudencia, en tal caso, puede salir avante la pretensión si se demuestra que el derecho que adquirió el demandante, lo obtuvo su tradente a través de un título registrado y que ese derecho fue anterior al inicio de la posesión del demandado. Y en el presente asunto, los señores HUMBERTO ALFONSO BEJARANO MORENO y CLAUDIA LUCÍA RIVERA ROJAS, tradentes de los aquí demandan tes, adquirieron el inmueble en el año 2003, es decir con antelación al inicio de la posesión del demandado.

Tuvo al demandado como poseedor de buena fe, por tal razón, considero que la

adquirieron el inmueble en el año 2003, es decir con antelación al inicio de la posesión del demandado.

Tuvo al demandado como poseedor de buena fe, por tal razón, considero que la condena al pago de frutos debe hacerse a partir de la contestación d e la demanda que lo fue en el año 2021, sin que aparezca probado que se hayan hecho mejoras significativas al inmueble, salvo las de conservación del mismo, así como tampoco que el demandado se encuentre atrasado en el pago de las cuotas de administración.

DE LA ALZADA:

Contra dicha decisión se alz ó en apelación el apoderado judicial de la parte demandante, pretendiendo su revocatoria, indicando que el juzgador paso por altoRadicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

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Ddo: JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO

4 que el señor JULIO ANDRÉS PULIDO entro en posesión del bien, en virtud de contrato de promesa de permuta, celebrada con la señora CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS el 25 de febrero de 2.016, que para ese enton ces ostentaba la calidad de propietaria inscrita de un derecho de cuota equivalente al 50% del bien, de albacea en la sucesión de su esposo HUMBERTO ALFONSO BEJARANO MORENO y apoderada general de JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA, es decir, se trata de una posesión de origen contractual.

Cita in extenso la sentencia SC 1692 de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil

apoderada general de JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA, es decir, se trata de una posesión de origen contractual.

Cita in extenso la sentencia SC 1692 de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que el a quo no analizo el origen contractual de la posesión del demandado, pues de haberlo hecho, habría colegido que la acción reivindicatoria no es la idónea para recuperar el inmueble pretendido por los demandantes, debiendo acudir a las acciones contractuales para obtener su cometido.

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación observa esta Sala que los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.

2. En el presente asunto, el juzgador de instancia encontró demostrados los presupuestos, que inveteradamente ha señalado la jurisprudencia especializada 1, para el buen suceso de la reivindicación, esto es : (i) el derecho de dominio en cabeza de la parte actora; (ii) la posesión material en el demandado; (iii) la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y (iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular . Así como el relativo a que el titulo de los demandantes es anterior a la posesión del demandado, pues el dere cho de aquellos, está apoyado en una cadena ininterrumpida de títulos, cuyas raíces son anteriores a la data inicial en que arrancó dicha posesión.

El recurrente, en su escrito de apelación, no expresa desacuerdo con el afirmado

aquellos, está apoyado en una cadena ininterrumpida de títulos, cuyas raíces son anteriores a la data inicial en que arrancó dicha posesión.

El recurrente, en su escrito de apelación, no expresa desacuerdo con el afirmado cumplimiento de tales requisitos por parte del señor juez de primera instancia, salvo el segundo, referido a la posesión del demandado, no porque no ostente tal calidad, sino porque afirma, ella tiene origen en un vínculo contractual, que – según su parecer – debió ser desatado a fin de obtener la devolución del inmueble, sin que entonces, la senda reivindicatoria, sea la adecuada para tal fin.

Bajo ese norte, al tenor de lo ordenado en el inciso 1 del artículo 328 del C.G.P., esta sala dirigirá su estudio única y exclusivamen te respecto de lo que fue materia de inconformidad por parte del recurrente, a lo cual se procede , previas las siguientes precisiones conceptuales:

3. El artículo 1.602 del Código Civil conforme el cual: “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” ,

consagra dos importantes principios:

(i) el principio de la autonomía de la voluntad privada, que se traduce “(i) En la existencia de una libertad para contratar o no, siempre que dicha decisión no se convierta en un abuso de la posición dominante o en una práctica restrictiva de la competencia; (ii) En el logro o consecución no sólo del interés pa rticular sino

existencia de una libertad para contratar o no, siempre que dicha decisión no se convierta en un abuso de la posición dominante o en una práctica restrictiva de la competencia; (ii) En el logro o consecución no sólo del interés pa rticular sino

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Sentencia junio 21 de 2007, exp. 7892Radicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

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5 también del interés público o bienestar común; (iii) En el control a la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) En el papel del juez consistente en velar por la efectiva protecci ón de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la intención de los contratantes y; (v) A la sujeción de la autonomía de la voluntad a los parámetros éticos de la buena fe”2

(ii) El principio de la relatividad de los contratos, conforme al cual, la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica, por regla general, únicamente entre quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico

Este princip io, al decir de la jurisprudencia especializada “ relativizó los efectos jurídicos del pacto a la sola esfera patrimonial de las partes, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo fueran”3, por lo tanto, si bien las partes contractuales, en virtud de su convenio, pueden adquirir derechos y contraer

jurídicos del pacto a la sola esfera patrimonial de las partes, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo fueran”3, por lo tanto, si bien las partes contractuales, en virtud de su convenio, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, los mismos solo se irradian a los convencionistas, excluyendo de tal forma a quienes, de cara al acto bilateral, no tienen esa condición.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada:

«(…) Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse. Desde luego que si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campe a en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. Aun así, en los ordenamientos jurídicos que como el nuestro no tienen norma expresa que lo diga, pero que clara y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, pues al equiparar el contrato a la ley, pone de manifiesto que esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que han dado en consentirlo. Y por

y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, pues al equiparar el contrato a la ley, pone de manifiesto que esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que han dado en consentirlo. Y por exclusión, no lo puede ser para los demás. El contrato, pues, es asunto d e contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal»4.

4. Precisado lo anterior, ha de rememorarse que conforme las alegaciones de la parte recurrente, el señor JULIO ANDRÉS PULIDO entro en posesión del bien, en virtud de un contrato de promesa de permuta, celebrado con la señora CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS el 25 de febrero de 2.016 quien “para ese entonces ostentaba la calidad de propietaria inscrita de un derecho de cuota equivalente al 50% del bien, de albacea en la sucesión de su espos o HUMBERTO ALFONSO BEJARANO MORENO y apoderada general de JHONNY FELIPE ESPITIA

RIVERA”

2 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2003 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC10825 de agosto 8 de 2016. Rad. 08001-31-03-013-2011-00213-01 4 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Civil. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005,

Rad. 08001-31-03-013-2011-00213-01 4 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Civil. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, Radicación 1999-00449-01.Radicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

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6 Pues bien, en el archivo 98 del Cuaderno 1 de las actuaciones de primera instancia, obra el referido contrato, mismo que en su encabezamiento, reza de la siguiente manera:

Habiéndose firmado por los contratantes sin ninguna salvedad o anotación de obrar en calidad diferente a la inicialmente anunciada:

Nótese entonces de entrada, que la señora CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS en ejercicio de su autonomía contractual, acudió a celebrar el contrato obrando a nombre propio y no en las calidades que señala el recurrente, las que si bien, pudo haber ostentado para la época en que se hizo la negociación, no fueron invocadas al momento de realizar el negocio jurídico.

Tampoco resu lta cierto que , para el 25 de febrero de 2016, CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS ostentara la calidad de copropietaria del 50% de los derechos de cuota sobre el inmueble que fuera objeto de la negociación , pues si bien es cierto por escritura No. 506 del 28 de febrero de 2003 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá adquirió el mismo junto con su cónyuge, señor HUMBERTO ALFONSO BEJARANO

por escritura No. 506 del 28 de febrero de 2003 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá adquirió el mismo junto con su cónyuge, señor HUMBERTO ALFONSO BEJARANO MORENO, cada uno en proporción del 50%, no lo es menos que éste último falleció el 17 de junio de 20095, habiéndose impartido aprobación al trabajo de partición de su sucesión, por parte del Juzgado 20 de Familia de la ciudad de Bogotá, el 29 de noviembre del 20176, es decir, que para la época en que se celebró la promesa de permuta, el inmueble ya no pertenecía a la señora RIVERA ROJAS, sino a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de los señores BEJARANO RIVERA.

4.1 De igual forma, en la cláusula primera d el mencionado contrato, se pactó lo siguiente:

5 Folio 7 archivo 56 C1 primera instancia 6 Folio 31 archivo 56 C1 primera instanciaRadicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

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Y en la cláusula 4, las partes pactaron que la escritura por la cual se perfeccionaría el contrato de permuta prometida, respecto de la CASA LOTE B -47, ubicada en el CONJUNTO CAMPESTRE EL IMPERIO del Municipio de Carmen de Apicalá, se efectuaría: “… una vez aprobada la partición mediante sentencia judicial del señor BEJARANO o los correspondientes derechos sucesorales que cursan en el Juzgado

CONJUNTO CAMPESTRE EL IMPERIO del Municipio de Carmen de Apicalá, se efectuaría: “… una vez aprobada la partición mediante sentencia judicial del señor BEJARANO o los correspondientes derechos sucesorales que cursan en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C.; la escritura de venta se hará a favor de JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO o, a quien él determine…”

En la cláusula quinta del contrato, la prometiente permutan te se comprometió a hacer entrega del inmueble, de la siguiente manera:

Habiendo procedido los contratantes, ese mismo día a realizar un inventario y acta de entrega del inmueble 7 al señor PULIDO CABALLERO, presentando la señora CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS la siguiente misiva al administrador de la copropiedad:

7 Folios 6 y 7 archivo 98 C1 primera instanciaRadicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

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Ddo: JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO

8 Es decir, cierto resulta que, a raíz de la celebración del referido contrato, la señora CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS entre gó materialmente el inmueble al aquí demandado.

4.2 No obstante lo anterior, sin dificultad alguna se advierte , que el contrato de permuta que sirve de sustento a la impugnación, no solo no fue suscrito por los señores GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA, sino que éstos tampoco hicieron parte del contrato como promitentes

señores GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA, sino que éstos tampoco hicieron parte del contrato como promitentes permutantes, por lo tanto, sus efectos, no los cobija.

En este punto, se debe precisar que si bien, en la cláusula primera se menciona en la tradición del bien, que éste fue adquirido por el último de los mencionados, junto con la señora CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS, ello per se, en modo alguno obliga al señor ESPITIA RIVERA, pues se insiste, él no participó en la suscripción d el contrato y si bien, previamente había otorgado poder general a su señora madre, por escritura No. 1738 de agosto 22 de 2014 otorgada en la Notaría 2 de Chía – Cundinamarca, para la administración de sus bienes 8, en el contrato no aparece aquella obrando en representación de su hijo JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA.

En ese orden de ideas, como arriba se precisó, por imperio del artículo 1602 del Código Civil, en virtud del principio de relatividad de los contratos, las obligaciones pactadas en el contrato de permuta que aquí nos ocupa, son ley únicamente entre las partes, esto es, CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS y JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, quienes precisamente debaten en la actualidad, ante el Juzgado 35 Civil del C ircuito de la ciudad de Bogotá el incumplimiento de las obligaciones

emanadas del contrato de promesa de permuta (Rad. 110013103035-2019-0013600)9, sin que se extiendan sus efectos a quienes no fueron parte en el contrato.

De suerte que todo en cuanto con base en el contrato de permuta hubiesen estipulado los contratantes respecto de la posesión del inmueble, en nada afecta a quienes no fueron parte en la convención, señores GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA , sin que e ntonces, pueda considerarse al demandado poseedor contractual respecto de ellos, pues, se insiste, la entrega de la posesión hecha por RIVERA ROJAS, solo surte efectos entre los contratantes, sin que la generación de esas consecuencias se extienda a quienes, de cara al acto bilateral, no tuvieron esa condición.

5. Lo anterior en nada riñe con la inveterada posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recogida entre otras, en la sentencia SC1692-2019 de mayo 13 del 2019, cita da por el recurrente en sus alegaciones ante ésta instancia, conforme la cual, si la causa de la posesión es un contrato o, en general, un negocio jurídico celebrado entre demandante y demandado , la restitución del inmueble debe procurarse a través de las acciones contractuales y no de la acción reivindicatoria.

En efecto, en la sentencia citada, al respecto se precisó:

“En ese orden, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demand ante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio.

posesión, por habérsela entregado la parte demand ante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio.

8 Folios 10 a 16 archivo 98 C1 primera instancia 9 C62 primera instanciaRadicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

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Ddo: JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO

9 Al respecto esta Corporación ha señalado que «la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión , la restitución no puede logrars e con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato.» (Resaltado fuera del texto)

Y no podría ser de otro modo, pues si la parte demandada está en posesión de la cosa, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de un determinado negocio jurídico, en tanto, el mismo es ley para las partes contratantes, no podría exigirse su restitución con prescindencia de esa relación jurídica contractual, pues “… existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato”10

6. A modo de conclusión, dígase entonces que, en el presente asunto, al no existir

lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato”10

6. A modo de conclusión, dígase entonces que, en el presente asunto, al no existir ningún vínculo negocial o contractual entre las partes contendientes, el demandado no puede ser considerado poseedor contractual respecto de los demand antes, quienes son ajenos a lo pactado entre el señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO y la señora CLAUDIA LUCIA RIVERA ROJAS y en tal sentido, la acción reivindicatoria es la senda idónea para obtener la restitución de la posesión del bien, máxime cuando a ésta instancia llega como indiscutida la configuración de los demás elementos requeridos para la prosperidad de la misma, razón por la cual, la decisión que se revisa, será confirmada, en lo que fue objeto de apelación.

DECISION:

En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), dentro del presente proceso REIVINDICATORIO instaurado por GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA contra JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- CON COSTAS a cargo del apelante. Las agencias en derecho, de ésta

CABALLERO, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- CON COSTAS a cargo del apelante. Las agencias en derecho, de ésta instancia, se fijan en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Rad. 2021-00079-02

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 30 jul. 2010, Rad.: 2005-00154-01.Radicación No: 73449-31-03-001-2021-00079-02

Dte GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO Y/O

Ddo: JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO

10

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Rad. 2021-00079-02

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Rad. 2021-00079-02

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Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Dirección Ejecutiva De Administración

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