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TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2016-00074-01-(13-02-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2016-00074-01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Melgar Tolima el 5 de febrero de 2019, dentro del proceso de declarativo promovido por el Condominio FUENTE REAL contra CLUB HOTEL la HERRADURA SA. Rad. 201600074-01.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial el Condominio FUENTE REAL actuando a través de su representante legal, Carlos Hernando Abondano e Inés Flor Stella Peña Álvarez demandaron a la Sociedad CLUB HOTEL LA HERRADURA SA solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones: "Primera: Que se declare que la copropiedad denominada Conjunto Residencial FUENTE REAL forma parte de la entidad Sociedad CLUB HOTEL LA :HERRADURASA en liquidación por haber sido aportadas por la demandada las instalaciones y áreas comunales como zonas recreativas, para la aprobación de la licencia de construcción 010 de enero 24 de 1989.

Segunda: Que como consecuencia de esa declaración, se declare que de conformidad con las disposiciones de la ley 675 de 2001, la Sociedad CLUB HOTEL LA HERRADURASA en Liquidación debe hacer entrega de la administración a favor de la demandante Conjunto Residencial FUENTE REAL porihaberse cumplido con los requisitos de la construcción autorizadas por la clutoridad local.

Tercera: Que en todo caso se declare que todos los copropietarios de unidades privadas que conforman el Conjunto Residencial FUENTE REAL tienen derecho a acceder y usar todas las áreas comunes de la construcción e instalaciones que administra la Sociedad CLUB HOTEL la

Tercera: Que en todo caso se declare que todos los copropietarios de unidades privadas que conforman el Conjunto Residencial FUENTE REAL tienen derecho a acceder y usar todas las áreas comunes de la construcción e instalaciones que administra la Sociedad CLUB HOTEL la HERRADURA SA por pertenecerle en los porcentajes de coeficiente de copropiedad que aparecen en los títulos y licencia de construcción.Cuarta: Que en caso de oposición se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios y costas que con ocasión de esta acción se causen." Como sustento de tales pretensiones se pueden compendiar los siguientes: HECHOS La sociedad Inversiones la HERRADURA ltda constituyó la urbanización Corporación la HERRADURA de donde se segregó el predio denominado

Lote No. 1 de la manzana F destinado en su totalidad en los planos de la urbanización a ser la sede social, con un área de 25.968, predio al que le correspondió el folio de matrícula No. 366-4197 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar Tolima. El mencionado inmueble fue enajenado por la Sociedad Inversiones la HERRADURA ltda a favor de la Sociedad CLUB HOTEL la HERRADURA SA a través de la escritura pública No. 1263 del 27 de marzo de 1981, entidad esta última que a través de la escritura pública No. 3860 del 14 de octubre de 1988 lo dividió materialmente así: Lote número 1 de 2502 metros cuadrados. Lote número 2 de 3308 metros cuadrados. Lote número 3 de 20.158 metros cuadrados. Según lo relatan los demandantes, una vez efectuada la partición la

Lote número 1 de 2502 metros cuadrados. Lote número 2 de 3308 metros cuadrados. Lote número 3 de 20.158 metros cuadrados. Según lo relatan los demandantes, una vez efectuada la partición la sociedad propietaria de los inmuebles obtuvo una licencia de construcción por parte de la alcaldía municipal de Melgar a través de la cual se permitió que el lote No. 3 constituyera la sede social y demás zonas de recreación para toda la urbanización, tal como fue destinado desde el inicio de la parcelación. Los lotes Nos. 2 y 3 fueron destinados para la construcción de cuatro unidades de vivienda denominadas A, B, C y D, los cuales fueron contratados con una entidad fiduciaria que se encargaría de realizar la construcción y el sometimiento de tales inmuebles al régimen de propiedad horizontal, todo lo cual se llamaría Conjunto Residencia FUENTE REAL . 2Relatan los demandantes que en la cláúsula décimo primera de la escritura pública contentiva del encargo fiduciario se dijo que con la construcción de los bloques antes mencionados cada una de las unidades privadas que fueran adquiridas por cada comprador irían a formar parte del predio No. 3, así entonces, cada adquirente quedaba automáticamente como accionista de la sociedad demandada. Uña vez se construyó la torre A del proyecto inmobiliario, en la escritura contentivo del reglamento de propiedad horizOntal se dijo que tal torre era la primera de las cuatro planeadas, pero que una vez se construyeran las cuatro torres se unificarían los reglamentos de propiedad horizontal, caso en el cual las instalaciones recreativas y deportivas construidas en el lote No. 3 pasarían a ser áreas comunes del conjunto residencial FUENTE REAL.

cuatro torres se unificarían los reglamentos de propiedad horizontal, caso en el cual las instalaciones recreativas y deportivas construidas en el lote No. 3 pasarían a ser áreas comunes del conjunto residencial FUENTE REAL. Además, en los planos que fueron aprobados por la secretaría de obras públicas de Melgar Tolima se incluyeron las zonas comunes ubicadas en el lote número 3 como zonas comunes pertenecientes al conjunto residencial

FUENTE REAL.

Sin embargo, hasta la fecha el CLUB HOTEL la HERRADURA SA no ha hecho entrega de dichas Zonas comunes a la copropiedad del conjunto residencial la HERRADURA. TRÁMITE PROCESAL El 21 de julio de 2016 se admitió la demanda. -fl. 245/C1El 10 de octubre de 2016 la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito

denominadas "LA SOCIEDAD DEMANDADA RESULTA SER BENEFICIARIO Y/0

FIDEICOMISARIO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA; RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA INMOBILIARIA CELEBRADO ENTRE LA DEMANDADA SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA SA Y LA FIDUCIARIA LA

PREVISORA SA; INEXISTENCIA DE LAS ZONAS Y LAS ÁREAS PRETENDIDAS;

IMPROCEDENCIA DE • LA ACCIÓN DEMANDADA; INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL REGLAMENTO DEL CLUB HOTEL LA HERRADURA SA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS." 32.1. Simultáneamente interpuso demanda de reconvención solicitando la cancelación de los perjuicios ocasionados a la Sociedad CLUB HOTEL la

HOTEL LA HERRADURA SA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS." 32.1. Simultáneamente interpuso demanda de reconvención solicitando la cancelación de los perjuicios ocasionados a la Sociedad CLUB HOTEL la HERRADURA SA a consecuencia de "las actuaciones encaminadas al desprestigio y usurpación por vías judiciales de los derechos" dicha sociedad tiene sobre el lote No. 3 de la manzana F de la urbanización Corporación la HERRADURA Primera Etapa. EL 19 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en donde se declaró fallida la etapa de la conciliación, se saneo el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 25 de abril se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento, en donde se practicaron las pruebas decretadas el 19 de enero de 2018. El 5 de febrero de 2019 se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada por ambas partes. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en la ley 675 de 2001, la juez de conocimiento después de analizar las pruebas obrantes dentro del plenario adujo lo siguiente: "Con la copia de la escritura 3449 del 14 de septiembre de 1992 de la notaría 80 de Bogotá sobre la resolución del contrato de fiducia que se había suscrito entre el CLUB HOTEL LA HERRADURASA y LA PREVISORA SA y copias obrantes en el proceso de los planos y resolución de autorización de licencia de construcción a la sociedad CLUB HOTEL LA HERRADURA para construir los

entre el CLUB HOTEL LA HERRADURASA y LA PREVISORA SA y copias obrantes en el proceso de los planos y resolución de autorización de licencia de construcción a la sociedad CLUB HOTEL LA HERRADURA para construir los bloques A y B denominados Condominio FUENTE REAL ( ...), así como del contenido de la escritura 2195 del 25 de mayo de 1990 de la notaría 14 de Bogotá, mediante la cual se estableció el reglamento de propiedad Horizontal del Condominio FUENTE REAL , aparece demostrado que se estableció que los copropietarios de FUENTE REAL serían los únicos accionistas del CLUB HOTEL LA HERRADURA y se les permitiría por su 4condición el uso de zonas comunes. La documentación allegada y demás incorporada se observa que el predio pretendido está en cabeza de la entidad demandada, la ley 675 de 2001 señala que para someter un inmueble al régimen de propiedad horizontal en primer término debe obtenerse una licencia de construcción para proyectos en desarrollo o de modificación para los inmuebles ya existentes; en segundo lugar debe elaborarse un reglamento de propiedad horizontal con las especificaciones y descripción del inmueble; en tercer lugar dicho reglamento debe elevarse a escritura pública junto con la licencia de construcción y los planos de alinderamiento que conforman el reglamento de propiedad horizontal, el paso siguiente es inscribir la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal en la oficina de registro de instrumentos públicos y finalmente para efectos de la demostración de la personería jurídica el edificio o conjunto debe inscribirse la escritura de constitución de propiedad horizontal ante la alcaldía de la ubicación de/inmueble. El artículo 6° de la ley de propiedad horizontal, ley 675 prescribe con la

edificio o conjunto debe inscribirse la escritura de constitución de propiedad horizontal ante la alcaldía de la ubicación de/inmueble. El artículo 6° de la ley de propiedad horizontal, ley 675 prescribe con la escritura pública de constitución o de adición al régimen de propiedad horizontal según sea el caso deberán protocolizarse la licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades independientes que serán objeto de propiedad exclusiva y el señalamiento general de las áreas y bienes de uso común. Lo anterior significa que la documental obrante, la prueba pericia!, los testimonios, los interrogatorios dan la certeza de que el Condominio FUENTE REAL forma parte de la sociedad Hotel la HERRADURA so en liquidación toda vez que las zonas comunes de esta última fueron incluidas en el plano aportado y que sirvió como base para la aprobación de la licencia otorgada por planeación municipal para la construcción de la torres A y B que hoy conforman el Condominio referido, situación acorde con los mandatos de la ley 675 de 2001 artículo 19 parágrafo primero que señala son bienes comunes no solos los indicados expresamente en el reglamento sino los señalados como tales en los planos aprobados por la licencia de construcción o en el documento que haga sus veces (...). 5Además si bien se hicieron exigencias para quienes formarían parte del proyecto de construcción por parte de la fiduciaria LA PREVISORA encargada de la construcción de las torres que hoy conforman el Condominio FUENTE REAL , dichas exigencias se entienden cumplidas cuando se hicieron las negociaciones con quienes adquirían los inmuebles

proyecto de construcción por parte de la fiduciaria LA PREVISORA encargada de la construcción de las torres que hoy conforman el Condominio FUENTE REAL , dichas exigencias se entienden cumplidas cuando se hicieron las negociaciones con quienes adquirían los inmuebles y tratándose de quienes adquirieron estos inmuebles después, también debían cumplir con tales requisitos, pues esta era una exigencia para adquirirlos y así no se puede afirmar que para acceder a las zonas del Hotel la HERRADURA sa en liquidación se deba pagar por unas acciones cuando se está bajo el entendido que al adquirirlos inmuebles debían cumplirse unas exigencias y si/es vendieron fue porque las cumplían. De otra parte la aclaración corrección y reforma del reglamento de la urbanización la HERRADURA contenida en la escritura pública no 1191 de 1991 de la notaría sexta de Bogotá establece al CLUB HOTEL LA HERRADURA y el Condominio FUENTE REAL como una comunidad dando un solo porcentaje de coeficientes precisando que la propiedad sobre bienes implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes de la parcelación en proporción a su coeficiente de copropiedad. Así la sola circunstancia de que el Condominio gente real tenga su acceso por las instalaciones del CLUB HOTEL LA HERRADURA no es lo que indica que tienen derecho a zonas comunes, es la prueba documental, dictamen pericial, interrogatorios y demás probanzas arrimadas las que demuestran que las zonas comunes vistas en el plano aportado para la construcción de las torres A y B forman parte del Condominio FUENTE REAL." Con respecto a la demanda de reconvención sostuvo que ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal dichas

que las zonas comunes vistas en el plano aportado para la construcción de las torres A y B forman parte del Condominio FUENTE REAL." Con respecto a la demanda de reconvención sostuvo que ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal dichas pretensiones indemnizatorias no tiene vocación de prosperidad ya que si la Sociedad CLUB HOTEL LA HERRADURA SA fue la que incumplió desde un principio y no hizo entrega de las zonas comunes a la copropiedad del Conjunto FUENTE REAL, no puede aprovecharse de su propia culpa para reclamar el pago de perjuicios.

6EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandada: Considera que la sentencia es incongruente por cuanto las pretensiones de la demanda buscaban que se declarara que el Condominio FUENTE REAL hace parte del CLUB HOTEL LA HERRADURA SA y que se declarara que los copropietarios hacen parte de la sociedad por haber adquirido un apartamento, lo cual no guarda ninguna relación con lo manifestado en la parte resolutiva de la sentencia.

Considera que la Sociedad CLUB HOTEL LA HERRADURA SA separó desde un principio el bien inmueble donde están ubicadas las zonas que se reclaman como comunes y únicamente le entregó a la PREVISORA los lotes Nos. 1 y 2 por lo que dicha entidad únicamente podía actuar como vocera de esos dos predios y no podía incluir como zonas comunes las ubicadas en el lote No. 3. Considera que no se tuvo en el documento DAPM -03934 emitido por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar en donde se dijo que en la resolución No. 010 de 1989 "no se aprobaron zonas comunes".

Considera que no se tuvo en el documento DAPM -03934 emitido por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar en donde se dijo que en la resolución No. 010 de 1989 "no se aprobaron zonas comunes". Considera que no podía dar aplicación a la ley 675 de 2001 por cuanto los reglamentos de propiedad horizontal de los bienes que hacen parte del litigio se confeccionaron con base en la ley 16 de 1985. Considera que es errada la conclusión de tener como accionistas a los propietarios del Conjunto Residencial FUENTE REAL ya que los interrogados reconocieron claramente que ellos no eran accionistas.

Parte demandante: Apela la sentencia por cuanto considera que a la parte demandada se le debió imponer una sanción pecuniaria a raíz de la no prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias por así preverlo el artículo 206 del CGP, por no haber estimado razonablemente la cuantía de la indemnización solicitada.

7CONSIDERACIONES Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 327 del C.G.P, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera: Inicialmente la Sala procederá a realizar un recuento cronológico sobre la vida jurídica del bien inmueble objeto de la Litis. Realizado esto se confeccionará un inventario de las pruebas que resultan relevantes para tomar una decisión de fondo. Posada la vista sobre el plenario se aprecia que a través de la escritura

la vida jurídica del bien inmueble objeto de la Litis. Realizado esto se confeccionará un inventario de las pruebas que resultan relevantes para tomar una decisión de fondo. Posada la vista sobre el plenario se aprecia que a través de la escritura pública No. 243 del 5 de junio de 1974 Carlos A. Riaño Castañeda transfirió "a título de venta real y efectiva a favor de la Sociedad Inversiones la HERRADURA Limitada, el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre un globo de terreno el cual hace parte de la finca denominada La HERRADURA, ubicada en el municipio de Melgar, departamento del Tolima (...), predio este que tiene una cabida aproximada de ochenta y siete mil ciento cuarenta y siete (87.147) metros cuadrados (...)." [1 1.9 de mayo de 1975, a través de escritura pública No. 2257 Carlos Arturo Riaño en su condición de gerente de la Sociedad Inversiones la HERRADURA Limitada, declaró constituido en condición de copropiedad dicho inmueble. No obstante, a través de la escritura pública No. 3603 del 22 de junio de 1977, se canceló la escritura pública No. 2257 de 1975 por medio de la cual se constituyó en copropiedad el inmueble. Mediante instrumento No. 3411 del 10 de julio de 1975, Carlos A. Riaño Castañeda en su condición de gerente y representante legal de la Sociedad Inversiones la HERRADURA ltda, sobre el bien inmueble adquirido a través de la escritura pública No. 243 de 1974, declaró "constituida la Urbanización Corporación la HERRADURA - Primera Etapa - y la condición

Sociedad Inversiones la HERRADURA ltda, sobre el bien inmueble adquirido a través de la escritura pública No. 243 de 1974, declaró "constituida la Urbanización Corporación la HERRADURA - Primera Etapa - y la condición de copropiedad del mismo predio (...)", el cual, según se dijo en la escritura de constitución de la urbanización, figuraba en la Oficina de Registro de 8Instrumentos Públicos de Melgar bajo el nombre de Club la HERRADURA, pero en dicho acto por voluntad de la sociedad urbanizadora y propietaria del terreno empezó a denominarse "URBANIZACIÓN CORPORACIÓN LA

HERRADURA PRIMERA ETAPA".

Asimismo, en la mencionada escritura se protocolizó el reglamento de copropiedad y administración de la Urbanización Corporación la HERRADURA Primera Etapa y se discriminaron las áreas de la misma y su distribución por manzanas así: "La manzana "A" consta de 5 solares o lotes privados, de vías peatonales o andenes y zonas verdes comunes sobre la avenida del club y callejón del cerro. La manzana "B" consta de 6 solares privados, de vías peatonales o andenes y zonas verdes - comunes sobre el callejón del cerro, la avenida del club y el tramo norte de la avenida del club y el tramo norte de la avenida los fundadores. La manzana "C" consta de 14 solares privados y de vías peatonales o andenes y zonas verdes comunes sobre los tramos norte, oriental y occidental de la avenida los Fundadores y el callejón de los Almendros. La manzana "D" consta de 8 solares privados, de vías peatonales o andenes y zonas verdes comunes

comunes sobre los tramos norte, oriental y occidental de la avenida los Fundadores y el callejón de los Almendros. La manzana "D" consta de 8 solares privados, de vías peatonales o andenes y zonas verdes comunes sobre el callejón de los Almendros y sobre los tramos oriental, surorien tal, sur, suroccidental y occidental de la avenida los Fundadores. La manzana "E" consta de 20 solares o predios privados, de un lote para parque forestal y recreativo infantil y de las vías peatonales o andenes y zonas verdes comunes sobre los tramos oriental, suroriental, sur, suroccidental y occidental de la avenida los Fundadores. La manzana "F" o predio destinado a la sede social de la corporación tiene además de su área privada las vías peatonales o andenes y las zonas verdes comunes sobre la avenida del club sobre el tramo norte de la avenida de los Fundadores.". Manzana esta última cuyos linderos son los siguientes: "Por el norte, en línea quebrada de extensión total aproximada de ciento treinta y siete metros cincuenta centímetros (137.50 mts), lindando con el camino que conduce a la vereda del Águila; por el Oriente, en línea ondulada con extensión total aproximada de trescientos metros (300.00 mts), siendo este costado el eje de la quebrada La Melgara; por el Sur, en línea recta total de ciento treinta y cuatro metros (134.00 mts), lindando en setenta y tres metros veinte centímetros (73.20 mts) con el lote El de la manzana "E" y sesenta metros

y cuatro metros (134.00 mts), lindando en setenta y tres metros veinte centímetros (73.20 mts) con el lote El de la manzana "E" y sesenta metros 9ochenta centímetros (60.80 mts) con la vía peatonal o zona común del costado Norte del tramo Norte de la vía Avenida los Fundadores; por el Occidente, en línea quebrada de longitud total aproximada de ciento ochenta y nueve metros (189.00 mts), lindando con la vía peatonal o zona común del costado Oriental de la Avenida del Club". 5.1. Cumple aclarar aquí, que si bien al hacerse la discriminación de las áreas de la copropiedad se dijo que la manzana "F" estaba destinada a ser la sede social de la corporación, dicho bien no fue relacionado como un bien común ni como un área común en los artículos "UNDÉCIMO y DUODÉCIMO" del reglamento de la copropiedad, en los cuales se relacionan los bienes y áreas comunes así: "ARTÍCULO UNDÉCIMO... BIENES COMUNES. Son bienes comunes de dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios del inmueble los necesarios para la existencia, seguridad, conservación y fin de los que permiten a todos y cada uno de los propietarios el uso y el goce de su unidad privada a saber: a) El globo de terreno que ocupa el parque forestal y recreativo infantil, sitio donde funciona el pozo séptico central; b) el pozo séptico de las redes de desagüe y alcantarillado; c) la red de distribución de aguas hasta su conexión con la tubería interior de cada uno de los solares o unidades

donde funciona el pozo séptico central; b) el pozo séptico de las redes de desagüe y alcantarillado; c) la red de distribución de aguas hasta su conexión con la tubería interior de cada uno de los solares o unidades privadas; d) las redes de tuberías para los desagües de las lluvias; e) las vías vehiculares; f) las vías peatonales y las zonas verdes longitudinales y paralelas de las vías vehiculares. ARTÍCULO DUODÉCIMO... ÁREAS COMUNES. Las áreas comunes que en los planos se presentan oscuras, se determinan así: PARQUE FORESTAL Y RECREATIVO INFANTIL; localizado en la manzana "E" sobre el costado occidental del tramo occidental de la vía avenida de los Fundadores, con forma irregular y área de cinco mil trecientos cuatro metros cuadrados (5.304 m2) y se halla comprometido dentro de los siguientes linderos: "Por el norte, línea quebrada de extensión aproximada de ciento treinta y ocho metros treinta centímetros (138.30 mts) lindado por una parte de treinta y cinco metros (35 mts) con el lote "E" diez y ocho (sic) (E-18) de la misma manzana "E" y por otra parte en ciento tres metros con treinta centímetros (103.30 mts) lindados con predios "Inversiones la HERRADURA"; por el oriente, 1F loy en línea recta de cincuenta y un metros (51 mts) lindado con la vía peatonal o zona común del costado occidental de la avenida de los Fundadores; por el sur oriente y en línea recta de sesenta y cinco metros y

1F loy en línea recta de cincuenta y un metros (51 mts) lindado con la vía peatonal o zona común del costado occidental de la avenida de los Fundadores; por el sur oriente y en línea recta de sesenta y cinco metros y dieciséis centímetros (65.16 mts) lindado con el lote E-17 de la misma manzana: por el suroccidente, y en línea ondulada de extensión total aproximada de noventa y cinco metros (95 mts) siendo este costado el eje de la quebrada (La Melgara). VÍAS VEHÍCULARES. Son vías vehiculares todas aquellas que se requieren para el desplazamiento automotor y para el servicio de los solares o bienes privados, con área total de cinco mil novecientos treinta y seis metros cuadrados (5.936 mts2), se han determinado "avenida del club", "avenida de los fundadores", "callejón de los almendros", "callejón del cerro". VÍAS PEATONALES Y ZONAS VERDES. Las vías peatonales o andenes y las zonas verdes tienen un área total de cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (4.434 mts2), están localizados a lo largo yen los costados de las vías vehiculares. El área total de los terrenos o bienes comunes es de quince mil seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados (15.674 mts2)." 5.2. Así mismo en el mencionado acto jurídico se estableció que: "ARTICULO VIGESIMO PRIMERO. COPROPIEDAD. Los adquirientes a cualquier título de un solar y sus anexidades de propiedad separada serán dueños de él y copropietarios de los bienes y servicios comunes en la proporción señalada

VIGESIMO PRIMERO. COPROPIEDAD. Los adquirientes a cualquier título de un solar y sus anexidades de propiedad separada serán dueños de él y copropietarios de los bienes y servicios comunes en la proporción señalada en estos reglamentos, pero el derecho de cada propietario sobre los bienes comunes es inseparable del dominio, uso, goce de la respectiva unidad privada".

6. Por escritura No. 1263 del 27 de marzo de 1981, Carlos Arturo Riaño Castañeda en su condición de representante legal de la Sociedad Inversiones la HERRADURA Limitada, propietaria de • la Urbanización Corporación la HERRADURA Primera Etapa, enajenó "a título de venta a favor de la Sociedad CLUB HOTEL LA HERRADURASA (...), el pleno derecho de dominio y la posesión que la sociedad que representa tiene sobre un lote de terreno, identificado en el plano de la urbanización denominada Primera Etapa de la Urbanización Corporación la HERRADURA, con el número (1) de 11la manzana "F", globo de terreno situado en el municipio de Melgar departamento del Tolima, dentro del conjunto recreacional La HERRADURA (...)." Lote de terreno alinderado de la siguiente manera: "Por el norte, en línea quebrada de extensión total aproximada de ciento treinta y siete metros cincuenta centímetros (137.50 mts), lindando con el camino que conduce a la vereda del Águila; por el Oriente, en línea ondulada con extensión total aproximada de trescientos metros (300.00 mts), siendo este costado el eje de la quebrada La Melgara; por el Sur, en línea recta total de ciento treinta y cuatro metros (134.00 mts), lindando en setenta y tres metros

extensión total aproximada de trescientos metros (300.00 mts), siendo este costado el eje de la quebrada La Melgara; por el Sur, en línea recta total de ciento treinta y cuatro metros (134.00 mts), lindando en setenta y tres metros veinte centímetros (73.20 mts) con el lote El de la manzana "E" y sesenta metros ochenta centímetros (60.80 mts) con la vía peatonal o zona común del costado Norte del tramo Norte de la vía Avenida los Fundadores; por el Occidente, en línea quebrada de longitud total aproximada de ciento ochenta y nueve metros (189.00 mts), lindando con la vía peatonal ozona común del costado Oriental de la Avenida del Club". Acotando aquí que el lote denominado No. de la manzana F de que trata la Escritura Pública atrás citada es el mismo lote denominado Manzana F de que trata la escritura No. 3411 del 10 de julio de 1975, conforme lo permite inferir la identidad de sus linderos. En la mencionada escritura No. 1263 de 1981 se expresó igualmente que "Este globo de terreno fue destinado en los planos de la urbanización para sede social y se encuentra localizado sobre la esquina que forman los costados oriental de la avenida del club y norte del tramo norte de la avenida de los Fundadores, con acceso directo desde las vías, forma irregular, área de veinticinco mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados (25.968 mtr 2)"; como asimismo se dijo que "la vendedora Inversiones la HERRADURA Limitada declara que la Urbanización la Corporación la HERRADURA Primera Etapa está debidamente autorizada y

cuadrados (25.968 mtr 2)"; como asimismo se dijo que "la vendedora Inversiones la HERRADURA Limitada declara que la Urbanización la Corporación la HERRADURA Primera Etapa está debidamente autorizada y legalizada por las autoridades competentes y que puede vender solares de acuerdo con el plano de la urbanización"; y que "El lote de terreno (...) lo transfiere la sociedad vendedora, junto con las obras y mejoras que en él se encuentran construidas.", como también: "OCTAVO: Que el comprador se compromete a cumplir en forma estricta con las obligaciones que le corresponden, las cuales se hallan estipuladas en el Reglamento de 12Vecindario de/ Conjunto Recreacional La Herradura y el Reglamento de Copropiedad y Administración de la Urbanización Corporación la Herradura, Primera Etapa, los cuales ha tenido a la vista y que fueron protocolizados en la forma que se menciona en el punto Quinto de esta esciitura."

7. A través de la escritura pública No 3860 del 14 de octubre de 1988 la sociedad CLUB HOTEL la HERRADURA SA, en calidad de nueva propietaria

del predio denominado como lote No. 1 de la manzana F de la Urbanización Corporación la HERRADURA realizó los actos jurídicos que a continuación se mencionan: a) Dividió materialmente el referido inmueble en tres lotes identificados así: Lote Número 1 situado sobre el lindero occidental de la manzana F, con un área de 2.502 metros cuadrados; Lote Número 2 situado sobre los linderos que conforman la esquina noroccidental de la manzana F, con un área de 3.308 metros cuadrados; y Lote Número 3 con un área de

sobre los linderos que conforman la esquina noroccidental de la manzana F, con un área de 3.308 metros cuadrados; y Lote Número 3 con un área de 20.158 metros cuadrados, en el que ya se encontraba

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