TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2018-00062-01-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2018-00062-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, veintisiete (27) de enero dos mil veintidós (2022)
Proceso: Declarativo de prescripción extintiva.
Demandantes: María Edith Charry y otros.
Demandado: Alain Roberto Suaza López.
Radicación: 73449-31-03-002-2018-00062-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de l 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
María Edith Charry, Diego Iv án Ramírez Charry, Martha Cecilia Ramírez Uribe, Sandra Milena Ramírez, Ruth Marina Ramírez Uribe, Yolanda Ramírez Uribe, David Antonio Ramírez Uribe y Marco Antonio Ramírez Uribe promovieron demanda declarativa contra Víctor Hugo Corredor Corredor y la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación solicitando; i) Declarar la prescripción extintiva de la obligación respaldada con el pagaré No. 21021007760 homologado al No. 257800017065 del 21 de julio de 1997, suscrito por Marco Antonio R amírez Hernández y María Edith Charry a favor del Banco Central Hipotecario. Instrumentoque fue endosado a favor de Central de Inversiones SA, entidad que a su vez lo
257800017065 del 21 de julio de 1997, suscrito por Marco Antonio R amírez Hernández y María Edith Charry a favor del Banco Central Hipotecario. Instrumentoque fue endosado a favor de Central de Inversiones SA, entidad que a su vez lo endosó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, la que finalmente cedió el crédito a Víctor Hugo Corredor Corredor; y ii) Que consecuencialmente se declare la extinción del gravamen hipotecario contenido en la escritura pública No. 1892 del 10 de julio de 1997 , otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Girardot, constituido sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 36612841 para respaldar dicho crédito.
Subsidiariamente solicitaron declarar la prescripción extintiva de la hipoteca por haberse extinguido todas las acciones judiciales fren te a los créditos respaldados con ella.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamentan las pretensiones son los que se compendian a continuación:
1. Relatan los demandantes que Marco Antonio Ramírez Hernández y María Edith Charry celebraron contrato de mutuo comercial con el Banco Central Hipotecario por la suma de $157.000.000 de pesos , para lo cual suscribieron el pagaré No. 02100776-0 del 21 de julio de 1997 y constituyeron hipoteca sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-12841 a través de la Escritura Pública No. 1892 del 10 de julio de ese mismo año.
2. Narran que el banco acreedor inició acción ejecutiva hipotecaria en contra de los
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-12841 a través de la Escritura Pública No. 1892 del 10 de julio de ese mismo año.
2. Narran que el banco acreedor inició acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca, el cual libró orden de pago el 15 de octubre de 1999 , empero, dicho trámite fue terminado posteriormente por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 19 de diciembre de 2005 , en cumplimiento a lo disp uesto por el artículo 42 parágrafo 3º de la ley 546 de 1999.3. Aducen que nueve años después, en el 2014, la Compañía de Gerenciamiento de Activos , en calidad de endosataria del pagaré y la garantía real , accionó nuevamente contra María Edith Charry y c ontra los herederos del causante Marco Antonio Ramírez Hernández , en litigio que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, el cual profirió sentencia adversa a los ejecutados, decisión que tras haber sido apelada, fue revocada en segunda instancia por este Tribunal el 18 de septiembre de 2017 , por no haberse realizado la restructuración del crédito objeto de la ejecución, dándose por terminado el respectivo proceso.
4. Arguyen que en la escritura pública de constitución de la hipoteca se acordó que dicho gravamen tenía un término de 20 años, por lo que a la fecha, “lo cierto es que se cristalizó la prescripción extintiva”.
5. Remarcan que previo a la iniciación del proceso intentaron fallidamente la
dicho gravamen tenía un término de 20 años, por lo que a la fecha, “lo cierto es que se cristalizó la prescripción extintiva”.
5. Remarcan que previo a la iniciación del proceso intentaron fallidamente la conciliación extrajudicial en derecho.
TRÁMITE PROCESAL
Subsanada la demanda, por auto del 10 de julio de 2018 ésta fue admitida a trámite, proveído en el que además se ordenó la notificación del extremo demandado.1
Por conducto de apoderado, Víctor Hugo Corredor Corredor, quien se notificó por aviso, el 26 de octubre siguiente se pronunció frente a los hechos y las pretensiones formulando las defensas denominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA; NO HABERSE CUMPLIDO CON EL REQUISITO DE LA
PROCEDIBILIDAD; FALTA DE COMPETENCIA; INEXISTENCIA DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN; Y COSA JUZGADA.”2
1 Cuaderno principal folio 188 2 Cuaderno principal folio 275-279.El 23 de marzo de 2019 con testó la Compañía de Gerenciamiento de Acti vos SAS en Liquidación, solicitando, a través de su apoderado, su desvinculación del pleito aduciendo que el crédito base del cobro fue cedido a favor de Víctor Hugo Corredor Correror.3
Por auto del 12 de abril siguiente , por solicitud de los acci onantes se ordenó convocar al proceso a Alain Roberto Suaza López como último cesionario del crédito4, el cual, una vez notificado por aviso, el 5 de agosto de ese mismo año
Por auto del 12 de abril siguiente , por solicitud de los acci onantes se ordenó convocar al proceso a Alain Roberto Suaza López como último cesionario del crédito4, el cual, una vez notificado por aviso, el 5 de agosto de ese mismo año formuló las excepciones de mérito denominadas; “COSA JUZGADA; FALTA DE LEGITIMADA (SIC) POR ACTIVA Y POR PASIVA; E INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.”5
Mediante providencia del 23 de agosto de la misma calenda el Juzgado aceptó el desistimiento efectuado por los actores frente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos y Víctor Hugo Corredor Corredor, ordenando continuar el proceso únicamente con respecto a Alain Roberto Suaza López. Adicionalmente declaró que la contestación hecha por el apoderado judicial de este último fue “inválida”, dada su extemporaneidad.
El 9 de febrero de 2021 se dio inicio a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento procesal y fijación del litigio, la cual se suspendió por solicitud de las partes. El 17 de marzo siguiente se prosiguió con el desarrollo de ésta, practicándose los interrogatorios a las partes y decretándose las pruebas del proceso, entre otras determinaciones , como lo fue el reconocimiento de Rodrigo Antonio y Jackeline Ramírez Sánchez como sucesores procesales de David Antonio Ramírez Uribe, respecto de quien se acreditó su fallecimiento.6
3 Cuaderno principal folios 297-298. 4 Cuaderno principal folio 314. 5 Cuaderno principal folios 360-367.
Ramírez Uribe, respecto de quien se acreditó su fallecimiento.6
3 Cuaderno principal folios 297-298. 4 Cuaderno principal folio 314. 5 Cuaderno principal folios 360-367. 6 Cuaderno principal folio 383.El 24 de marzo se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia adversa a las pretensiones de los promotores. Decisión que fue apelada por éstos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez de primer grado, luego de hacer una síntesis sobre los hechos y las pretensiones compendiadas en el libelo genitor, pasó a pronunciarse sobre la aspiración principal de los actores.
Al respecto, sostuvo que Marco Antonio Ramírez y María Edith Charry el 21 de julio de 1997 suscribieron a favor del Banco Central Hipotecario el pagaré No.021007760 por valor de $157.000.000 de pesos, título que dio pie a la iniciación de varios procesos ejecutivos.
Refirió que la última ejecución en la que estuvo inmerso el instrumento cambiario data del mes de enero de 2014, la que mediante decisión del 18 de septiembre de 2017, dictada en segunda instancia por este Tribunal, fue termi nada por ausencia de restructuración del crédito.
Arguyó que cuando el acreedor dio inicio al último juicio de ejecución interrumpió la prescripción exti ntiva de su derecho , pero como la sentencia fue favorable a l extremo demandado ésta empezó a correr nuevamente desde el mes de enero de 2014, fecha de presentación de la última demanda.
prescripción exti ntiva de su derecho , pero como la sentencia fue favorable a l extremo demandado ésta empezó a correr nuevamente desde el mes de enero de 2014, fecha de presentación de la última demanda.
Indicó que como se trata de un proceso ejecutivo su prescripción es de 5 años según el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual, el término extintivo fenecía en el mes de enero de 2019. Así, como la demanda de marras fue promovida el 7 de mayo de 2018, no alcanzó a estructurarse la prescripción deprecada.Seguidamente la Juez pasó a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de declarar prescrita la hipoteca.
Frente al tema precisó que el artículo 2537 del Código Civil establece que la acción hipotecaria y demás obligaciones accesorias prescriben junto con la obligación principal a la que acceden.
Con tal marco, memoró que como la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 1892 del 10 de julio de 1997 se constituyó para garantizar la obligación contenida en el pagaré No.02100776-0 por valor de $157.000.000 de pesos, el cual no está prescrito, tampoco la hipoteca se ha extinguido por el fenómeno de la prescripción.
Con base en esos argumentos negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora puntualizó que la acción cambiaria prescribe en el término de tres años. Por ello si el primer mandamiento de pago se libró el 15 de octubre de 1999 , era desde esa fecha que debía contabilizarse el término de prescripción.
término de tres años. Por ello si el primer mandamiento de pago se libró el 15 de octubre de 1999 , era desde esa fecha que debía contabilizarse el término de prescripción.
Posteriormente indicó que la entidad acreedora no hizo la restructuración del crédito objeto de cobro.
Manifestó que dicha entidad dio aplicación a la cláusula aceleratoria a partir del 21 de enero de 1999 , por lo que esa fecha marcó el vencimiento de la obligación , empezándose a contabilizar la prescripción desde tal punto.Arguyó que en la escritura pública de constitución de la hipoteca, fechada el 10 de julio de 1997, se fijó un plazo de 20 años, el cual feneció el 10 de julio de 2017, por lo cual debe proceder el levantamiento del gravamen.
Añadió finalmente que la Juez no realizó un correcto análisis de la prescripción de la acción cambiaria, acorde con lo normado en el artículo 789 del Código de Comercio.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE
El apoderado judicial del accionado Alain Roberto Suaza López solicitó confirmar la sentencia impugnada, arguyendo, en términos generales, que el recurso formulado por su contraparte procesal carece de fundamentación.
Adicionalmente expresó que mientras no se haga la restructuración del crédito no se puede iniciar un nuev o proceso, por lo tanto , si la obligación no es exigible no puede correr el término de prescripción.
CONSIDERACIONES
Los denominados presupuestos procesales no merecen reparo, así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga
puede correr el término de prescripción.
CONSIDERACIONES
Los denominados presupuestos procesales no merecen reparo, así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, de manera que es procedente para la Sala resolver el recurso de apelación impetrado en el presente asunto.
En aras de dar respuesta a los cargos de apelación formulados, a manera de introito debe precisarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 2512 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”
A su turno, el precepto 2535 de la misma obra señala que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
En punto de prescripción extintiva, la regla que impera en tratándose de títulos valores, como el que ahora tran sita por esta vía jurisdiccional – pagaré -, es la contenida en el canon 789 del Código de Comercio, según la cual, “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” del título valor.
Luego, partiendo del anterior marco legal, la Sala pasará a auscultar si le asiste razón a los recurrentes, o si por el contrario, la decisión adoptada por la funcionaria
valor.
Luego, partiendo del anterior marco legal, la Sala pasará a auscultar si le asiste razón a los recurrentes, o si por el contrario, la decisión adoptada por la funcionaria de primer grado se advierte ajustada a derecho.
La génesis de este proceso puede resumirse de la siguiente manera:
Marco Antonio Ramírez Hernández y María Edith Charry celebraron contrato de mutuo comercial con el Banco Central Hipotecario por la suma de $157.000.000 de pesos, pagaderos en 240 cuotas mensuales a partir del 21 de julio de 1997.
En respaldo de dicho crédito los deudores suscribieron el pagaré No.02100776 -0 del 21 de julio de 19977 y constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-12841, gravamen que quedó contenido en la Escritura Pública No.1892 del 10 de julio de ese mismo año.8
7 Cuaderno principal folios 19-24. 8 Cuaderno principal folios 6-14.Ante la mora en el pago de las cuotas pactadas, el 1 de octubre de 1999, a través de apoderado judicial el BCH promovió demanda ejecutiva en contra de los referidos deudores9, libelo en el que el acreedor, haciendo uso de la cláusula aceleratoria, solicitó el pago total de lo adeudado.
Este litigio correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual libró mandamiento de pago el 15 de octubre de 1999 10; y posteriormente lo conoció la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de
Este litigio correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual libró mandamiento de pago el 15 de octubre de 1999 10; y posteriormente lo conoció la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, la que en proveído del 19 de diciembre de 200 5 resolvió: “(…) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la reliquidación del crédito, se termina el mismo y se ordena el archivo del expediente”, ello, con soporte en lo normado por el artículo 42 de la ley 546 de ese mismo periodo calendario.11
El crédito se mantuvo impago durante los años subsiguientes, siendo transferido por el Banco Central Hipotecario a favor de la Central de Inversiones SA y esta a su vez se lo transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos 12, entidad que en su condición acreedora, el mes de enero de 2014 , formuló una nueva demanda ejecutiva contra María Edith Charry y los herederos determinados de Marco Antonio Ramírez Hernández , que le correspondió tramita r al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima en primera instancia13, y en segunda, a este Tribunal, que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017 14, de la que fue ponente la Doctora Mabel Montealegre Varón, decidió: “Revocar en integridad la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, para en su lugar declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO” y, de forma consecuente, dar por terminada la ejecución.”
9 Cuaderno principal folios 48-53
Melgar, para en su lugar declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO” y, de forma consecuente, dar por terminada la ejecución.”
9 Cuaderno principal folios 48-53 10 Cuaderno principal folio 54. 11 Cuaderno principal folios 386-394. 12 Conclusión que se desprende de las consideraciones que militan a folio 55 del cuaderno principal. 13 Cuaderno principal folios 336-358. 14 Folios 25-41El escenario fáctico que se acaba de explicitar pone de presente que una vez los obligados directos del título valor incurrieron en mora, inició a contabilizarse el término de prescripción de cada una de las cuotas atrasadas, indivi dualmente consideradas, desde su fecha de vencimiento.
Adicionalmente, c omo quiera que el acreedor inicial, esto es, el Banco Central Hipotecario, optó por recaudar la totalidad del crédito, y haciendo uso de la cláusula aceleratoria pactada solicitó librar mandamiento de pago por la totalidad del capital adeudado, incluyendo las cuotas que no se encontraban atrasadas, con dicha conducta se anticipó, tanto el vencimiento como la exigibilidad de éstas últimas.
Véase que con la demanda ejecutiva presentada el 1 de octubre de 1999 el ente acreedor interrumpió el término extintivo que trasegaba respecto de las cuotas vencidas15. Mientras tanto, dicho plazo se mantuvo estático respecto del capital acelerado, habida cuenta que con el escrito introduct or, dadas las circunstancias particulares del caso, frente al fenómeno de la prescripción se generó un doble
vencidas15. Mientras tanto, dicho plazo se mantuvo estático respecto del capital acelerado, habida cuenta que con el escrito introduct or, dadas las circunstancias particulares del caso, frente al fenómeno de la prescripción se generó un doble efecto, pues a la vez que se adelantó el vencimiento y la exigibilidad de la obligación, demarcándose así su eventual punto de partida, según atrás se explicó, se impidió que empezara a contabilizarse por así disponerlo la legislación procesal en su artículo 90.
Si bien en principio pudiera pensarse, cual lo afirma el apelante , que como el compulsivo no arribó a buen puerto, en tanto que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 19 de diciembre de 2005 decretó la terminación del proceso, a partir de ese momento debía contabilizarse nuevamente el término prescriptivo de toda la obligación por haberse hecho uso de la cláusula aceleratoria convenida entre acreedor y deudor, no puede perderse de vista que el fracaso de la acción ejecutiva de marras tuvo hontanar en la aplicación de una norma legal, específicamente el artículo 42 de la ley 546 de 1999, mas, ello no se debió a ninguna circunstancia atribuible, para ese entonces, al Banco promotor, razón por la cual, en
15 Código de Procedimiento Civil Art. 90.criterio de la Corporación , en ese evento concreto los mencionados efectos de anticipación del vencimiento y exigibilidad del capital no vencido , derivados de l citado pacto de aceleración, no pueden tenerse por cumplidos, ya que, resultaría de suyo injurídico hacer dimanar unas consecuencias adversas a quien oportunamente
anticipación del vencimiento y exigibilidad del capital no vencido , derivados de l citado pacto de aceleración, no pueden tenerse por cumplidos, ya que, resultaría de suyo injurídico hacer dimanar unas consecuencias adversas a quien oportunamente acudió ante la jurisdicción, pero que por disposición expresa de una ley , que por cierto fue expedida después de incoado el libelo introductor, sin culpa se enfrentó al decaimiento de su acción.
Asimismo debe tenerse en cuenta que al haber fenecido el proceso por causas no atribuibles al acreedor, debe necesariamente entenderse que la demanda ejecutiva tuvo el efecto definitivo de interrumpir el susodicho término de prescripción . Entonces, durante el tiempo que subsistió el proceso, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 19 de diciembre de 2005, dicho fenómeno no transcurrió, de donde se colige, entonces, que solo a partir de esta última fecha podía volverse a computar el lapso de 3 años necesarios para la configuración de la prescripción.
Ahora bien, es igualmente cierto que con la demanda promovida en el mes de enero de 2014 en principio se interrumpió nuevamente el término extintivo de la obligación. Sin embargo, en este caso la terminación del proceso ya no se debió a una causa legal sino que por el contrario, esto obedeció a que el acreedor, a quien legalmente le correspondía hacer la restructuración del crédito, deliberada y neglig entemente no lo realizó, hecho que dio pie a que este Tribunal mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017 declara ra probada la excepción de “AUSENCIA DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO” y consecuencialmente diera por terminada
no lo realizó, hecho que dio pie a que este Tribunal mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017 declara ra probada la excepción de “AUSENCIA DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO” y consecuencialmente diera por terminada la ejecución.
Esta circunstancia, que resulta a todas luces atribuible al extremo actor, tipifica sin lugar a dudas lo normado en el numeral 2º infine del artículo 91 del CPC, hoy numeral 3º del artículo 95 del Estatuto de los Ritos Civiles, por lo que dable es afirmar que la demanda en comento fue por completo ineficaz para interrumpir talprescripción, por manera que el plurimencionado término corrió, para las cuotas en mora desde su fecha de su vencimiento, y para el capital que fue objeto de aceleración desde la fecha de radicación del libelo genitor, pues se repite, con la activación de la cláusula aceleratoria se generó la anticipación tanto de la exigibilidad como el vencimiento de la obligación.
La anterior conclusión halla su basamento e n los pronunciamientos que la Corte Suprema de Justicia ha efectuado sobre el particular. En efecto, véase que en sentencia del 17 de abril de 2015, dicho órgano de cierre al resolver un caso de similares contornos a éste afirmó:
“La parte ejecutante con la presentación de la demanda ejecutiva optó por acelerar el vencimiento del plazo pactado en los pagarés para la satisfacción de los créditos cobrados, haciendo exigibles anticipadamen te las cuotas aún no vencidas, por lo que era a partir de ese momento en que debía contarse el término prescriptivo”.16
En el mismo sentido, al definir otra controversia análoga puntualizó:
cobrados, haciendo exigibles anticipadamen te las cuotas aún no vencidas, por lo que era a partir de ese momento en que debía contarse el término prescriptivo”.16
En el mismo sentido, al definir otra controversia análoga puntualizó:
“No es admisible que el juzgador accionado hubiera fijado como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo, la fecha estipulada en los títulos valores como de vencimiento final de las obligaciones allí incorporadas, (…) el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento.”17
Sobre la temática en cuestión también se ha pronunciado la doctrina nacional, afirmando que uno de los propósitos del régimen de prescripción es sancionar al acreedor negligente, “razón por la cual el artículo 2535 del código civil hace correr el término de prescripción desde la exigibilidad de la obligación, de suerte que si
16 Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00329-02 17 Sentencia STC del primero de noviembre del 2012, exp. 02455-00, reiterada en sentencia STC2013, del 15 marzo de 2013. Rad. 00538-00.opera la cláusula aceleratoria ésta produce la exigibilidad prematura de toda la prestación y desde ese momento comienza el cómputo del periodo de la prescripción”.18
Puestas de ese modo las cosas, no cabe duda para la Sala que si el término prescriptivo del pagaré, al tenor de lo dispuesto por el artículo 789 del Código de
prescripción”.18
Puestas de ese modo las cosas, no cabe duda para la Sala que si el término prescriptivo del pagaré, al tenor de lo dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio es de 3 años, para la fecha de presentación de la demanda que ahora se revisa, 7 de mayo del 2018, éste ya se encontraba ampliamente consumado, pues no es necesario realizar complejas operaciones matemáticas para concluir que desde el mes de enero de 2014 transcurrieron más de 4 años.
Si bien es cierto que el apoderado judicial del accionado Alain Roberto Suaza López arguyó que ante la falta d e restructuración el crédito no era exigible , y por ende , como no era exigible no podía correr ningún término de prescripción extintiva, es igualmente cierto que al ser dicha restructuración un carga legalmente atribuible al acreedor, no resulta admisible que el cómputo de la prescripción dependa enteramente de su arbitrio, entre otras cosas, por ser precisamente él quien se vería afectado con ella. Recuérdese que la prescripción es un asunto que concierne al derecho público, es de obligatorio cumplimiento y por tanto su configuración, cuando están dadas las circunstancias fácticas que le sirven de percutor, no puede depender de la voluntad de los sujetos , aun cuando pueda ser suspendida, interrumpida o renunciada en los casos expresamente previstos por la ley.
En razón a ello es que la Jurisprudencia patria ha insistido en que el ““tiempo de prescripción es asunto de orden público”, en la medida que “no está en manos de los particulares ampliar sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda
En razón a ello es que la Jurisprudencia patria ha insistido en que el ““tiempo de prescripción es asunto de orden público”, en la medida que “no está en manos de los particulares ampliar sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto de partida”, esto significa que es del resorte exclusivo del legislador establecer sus confines.”19
18 Jorge Suescún Melo. Derecho Privado – Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo ISegunda Edición. Pag. 677-678. 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de septiembre de 2013. Referencia: C-11001-3103-043-200600339-01.En lo que respecta al gravamen hipotecario , de los hechos sexto y séptimo de la demanda se desprende que la pretensión dirigida a la declaratoria de su extensión o prescripción se fundó en el transcurso de los veinte años por el que fue constituida, y, en la “expiración de los títulos judiciales que emanaron de la garantía real”.
Respecto al asunto debe apuntarse que el artículo 2457 del Código Civil indica que:
“La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
(…) Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.”
De cara a la norma en cita, corresponde detenerse en la revisión de l contenido de la Escritura Pública No. 1892 del 10 de julio de 1997, por medio de la cual los deudores Marco Antonio Ramírez Hernández y María Edith Charry constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor del Banco Central Hipotecario , en la
deudores Marco Antonio Ramírez Hernández y María Edith Charry constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor del Banco Central Hipotecario , en la que se aprecia en su cláusula “PRIMERA” que los otorgantes acordaron expresamente que dicho gravamen tenía por finalidad:
“(…) garantizar al Banco Central Hipotecario (…), el pago de cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere conjunta o separadamente directa o indirectamente a favor del Banco o de cualquier otra suma que llega re a deberle por razón de los préstamos que durante un plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de esta escritura le otorgue por cualquiera de las líneas de crédito que maneja y en efectivo, en cédulas hipotecarias o de inversión o convertid as a unidades de poder adquisitivo constante UPAC, de las creadas por el Decreto 1229 de 1.972 o en cualesquiera otras especies y para respaldar las deudas contraídas con anterioridad, personalmente o con solidaridad con terceros, aunque su vencimiento sea anterior o posterior al plazo antes indicado (…).”
Como se desprende de l o anotado, la voluntad de la s partes al momento de la constitución del gravamen fue la de determinar el plazo de veinte años, como aquélen el que se podrían adquirir obligaciones que quedaran amparadas por la garantía hipotecaria, así su vencimiento fuera anterior o posterior al fenecimiento del señalado interregno.
Lo anterior da cuenta de la insuficiencia del supuesto fáctico invocado para alcanzar las anotadas pretensiones, pues claramente con el paso del tiempo no se colmaban los elementos necesarios para el decaimiento de la hipoteca, errado entendimiento
Lo anterior da cuenta de la insuficiencia del supuesto fáctico invocado para alcanzar las anotadas pretensiones, pues claramente con el paso del tiempo no se colmaban los elementos necesarios para el decaimiento de la hipoteca, errado entendimiento planteado en la demanda, que trajo consigo la ausencia de actividad probatori a dirigida a la acre ditación del hecho que sí podía dar lugar a que la aspiración se abriera paso, como lo es el de la inexistencia de otros créditos que eventualmente pudieran estar respaldados con el gravamen. Valga recordar que el artículo 167 del CGP establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En ese orden de idea