TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2019-00003-03-(18-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2019-00003-03-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : Proceso de pertenencia
Demandante : Rafael guarín Collazos.
Demandado : Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación.
Radicado : 73449-31-03-002-2019-00003-03
Juzgado : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima
Juez : José Luis Gualacó Lozano
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el recurso de apelación incoado por la parte demandante a través de apoderado judicial en contra de la sentencia de dieciséis (16) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Concurre la parte demandante al actual proceso a fin de promover demanda judicial en contra de la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C, solicitando: i) declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la calle 5 No . 18 – 15 del Municipio de Melgar, identificado con matrícula inmobiliaria No . 366-5859 de la ORIP de la misma municipalidad y ficha catastral No 01-02-0013-0002-000; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro pertinente; y iii) condenar en
la misma municipalidad y ficha catastral No 01-02-0013-0002-000; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro pertinente; y iii) condenar en costas a los accionados en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.
2. Como fundamento fáctico base de las pretensiones invocaron los
siguientes:
2.1. Relata el apoderado del demandante que en 1988 el titular del derecho de dominio Jorge Ernesto Mesa Ospina hizo entrega a su poderdante de la posesión del bien inmueble materia de la usucapión identificado con matrícula inmobiliaria 366 -5859 en razón a ne gocios73449-31-03-002-2019-00003-03
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celebrados entre estos, posesión que ha sido ejercida sin ningún tipo de reclamo.
2.2. Refiere que ha ejecutado actos de señor y dueño sobre el inmueble, tales como el pago del impuesto predial y mejoras sobre el bien, sin el reconocimiento de dominio ajeno.
2.3. Narra que en el certificado de tradición y libertad del predio con M.I. 366-5859 reposan diversas inscripciones tales como:
“a. Anotación 3 de fecha 28 de julio de 1988, donde se indica que mediante Escritura Pública No 6453 de fecha 11 d e julio de 1988 otorgada en la Notaria 27 de Bogotá, JORGE ERNESTO MESA OSPINA vendió a Higuera Escalante Eduardo Alberto…”
“b. Anotación 4 de fecha 18 de enero de 1996, donde se indica que mediante Escritura Pública No 3189 de fecha 19 de octubre de 1995
Escalante Eduardo Alberto…”
“b. Anotación 4 de fecha 18 de enero de 1996, donde se indica que mediante Escritura Pública No 3189 de fecha 19 de octubre de 1995 otorgada en la Notaria 30 de Bogotá, Higuera Escalante Eduardo Alberto le vendió a la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C…”
No obst ante, indica que la posesión material siempre estuvo en cabeza de Rafael Guarín Collazos.
2.4. Para el mes de noviembre de 2008 , Rafael Guarín Collazos interpuso demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima con radicado 200800207-00; en la que, luego de surtido el trámite, el fallador emitió providencia acogiendo las pretensiones el 29 de octubre de 2009. Por lo que posteriormente, para el día 22 de agosto de 2012 vendió el inmueble objeto de la litis a Jorge Orlando Beltrán Cortes.
2.5. La Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C – en liquidación, ante lo acontecido, decidió interponer recurso extraordinario de revisión invocando como causal la que esta está contemplada en el artículo 380 del entonces CPC, de lo cual conoció la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, tomando la determinación, el 23 de febrero de 2013, de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia fallado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima.
2.6. Com o en la determinación sobre la revisión no hubo
de 2013, de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia fallado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima.
2.6. Com o en la determinación sobre la revisión no hubo pronunciamiento acerca de la Escritura Pública 1202 del 22 de agosto de 2012 (Notaría Única de Melgar), contentiva de la venta del predio que el aquí demandante había realizado a Jorge Orlando Beltrán Cortes, quedó73449-31-03-002-2019-00003-03
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vigente dicha inscripción; lo que conllevó a que la Sociedad ya mencionada presentará proceso de reivindicación contra Beltrán Cortes en el mes de febrero de 2015.
2.7. La demanda reivindicatoria señalada en el numeral precedente fue surtida ante e l Juez Primero Civil del Circuito de Melgar con radicado 2015-00026-00, autoridad judicial que emitió sentencia el 15 de diciembre de 2017, declarando probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción de dominio” y negó las pretensiones de la So ciedad demandante. Dicha providencia fue revocada en decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Astrid Valencia Muñoz, donde se determinó que el dominio del inmueble con M.I 366-5859 pertenece a la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C – en liquidación.
2.8. Debido a que en el tr ámite reivindicatorio tampoco existió
que el dominio del inmueble con M.I 366-5859 pertenece a la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C – en liquidación.
2.8. Debido a que en el tr ámite reivindicatorio tampoco existió pronunciamiento sobre la Escritura Pública No. 1202 del 22 de agosto de 2012 (Notaría Única de Melgar), a través de documento escritural 1622 del 19 de septiembre de 2018, Rafael Guarín Collazos y Jorge Orlando Beltrán Cortes resciliaron el contrato celebrado en agosto de 2012, volviendo las cosas al estado anterior, esto es , la posesión sobre el aquí demandante Rafael Guarín Collazos; quien ha cancelado el impuesto predial del lote en litigio, en lo que respecta a las vigencias fiscales del año 2006 al 2010.
2.9. Agregó el apoderado de la presente ca usa, que su poderdante, incluso pagó la suma de dinero necesaria en aras de levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble por proceso de jurisdicción coactiva 20071084 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Melgar. Además de continuar realizando mejoras sobre el mismo y darlo en arriendo a Absalon Quiñones.
3. Trámite Procesal.
3.1. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el que, con auto de 1 de marzo de 2019 1, asumió su conocimiento y procedi ó al enteramiento del auto admisorio a los demandados Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C y demás personas inciertas e indeterminadas, a su vez, ordenó la inscripción de la demanda
conocimiento y procedi ó al enteramiento del auto admisorio a los demandados Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C y demás personas inciertas e indeterminadas, a su vez, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria señalada bajo el número 366-5859 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar, oficiar a las entidades correspondientes e instalar la valla.
1 PDF # 005 del cuaderno principal.73449-31-03-002-2019-00003-03
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3.2. Con posterioridad, el 9 de mayo de 2019, acudió al proceso la sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C , la que, por conducto de apoderado judicial , descorrió traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas memorando en su escrito las decisiones anteriores que sobre el tema ya se habían tomado , como lo son , un recurso extraordinario de revisión con radicad o 2011 -00446-00 y un trámite reivindicatorio identificado con radicación 2015 -00026-00. En tal sentido, propuso como medios exceptivos los que denominó “COSA JUZGADA, INEPTA DEMANDA, MEJOR DERECHO DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD OLGA CECILIA HIGUERA Y CIA S en C en liquidación, LA POSESIÓN NO SE TRANSFIERE NI SE TRANSMITE, FALTA DE LOS REQUISITOS O PRESUPUESTOS EXIGIDOS EN LA ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA y la GENERICA O
INNOMINADA”2.
3.3. Surtido el traslado de los medios exceptivos y solucionada
EXIGIDOS EN LA ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA y la GENERICA O
INNOMINADA”2.
3.3. Surtido el traslado de los medios exceptivos y solucionada desfavorablemente la nulidad interpuesta a través de auto del 28 de febrero de 2020 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en proveído fechado 3 de julio de 2020 4, anunció, con base en el artículo 278 del CGP, que se dictaría sentencia anticipada el 29 de julio de 2020, mismo que fue aclarado en proveído del 17 de julio de 2020 5, en el sentido de indicar que dicha actuación se haría con base en la configuración de cosa juzgada, fundamentada en “la providencia de fecha 3 de octubre de 2019, proferida por la H. SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, dentro del proceso verbal -oposición a la entrega, demandante, sociedad OLGA CECILIA HIGUERA Y CIA S en C, contra JORGE ORLANDO BELTRAN CORTES”.
3.4. Frente a aquello, se elevaron inconformidades sobrevinientes, por lo que, una vez resueltas, se dictó sentencia anticipada en primera instancia el 11 de diciembre de 20206, advirtiendo las características que rodean a la figura procesal de la cosa juzgada, en la que finalmente se gravitó la prosperidad de la declaración de la figura en comento, luego de encontrarse en el actual proceso similitudes en objeto, causa y partes con respecto de la demanda reivindicatoria identif icada bajo el número 201500026-00, se ordenó, consecuencialmente, el archivo de las diligencias.
encontrarse en el actual proceso similitudes en objeto, causa y partes con respecto de la demanda reivindicatoria identif icada bajo el número 201500026-00, se ordenó, consecuencialmente, el archivo de las diligencias.
La precitada decisión fue recurrida por la parte demandante, el 18 de diciembre de 20207 indicando, entre otras cosas, que en esta providencia se tuvieron en cuenta documentos presentados fuera de tiempo, pues se allegaron una vez concluido el trámite de nulidad, además de que las
2 pdf # 014 del cuaderno principal 3 Pdf # 03 carpeta incidente nulidad tutela. 4 pdf # 027 del cuaderno principal 5 pdf # 029 del cuaderno principal 6 pdf # 029 del cuaderno principal 6 pdf # 038 del cuaderno principal 7 pdf # 039 del cuaderno principal73449-31-03-002-2019-00003-03
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prerrogativas para declarar la cosa juzgada no se cumplían pues el demandante no hizo parte de la anterior litis y lo pretendido es diferente.
3.5. En determinación proferida el 12 de abril de 2021 8, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia anticipada, dando la razón al apelante tras considerar que la decisión fue tomada de manera apresurada sin contar con los componentes necesarios para determinar si existía o no la mentada figura procesal, apuntando que no obra en el expediente la providencia que finiquitó el litigio en segunda instancia, la cual fue proferida el 25 de julio de 2018, de modo que tuvo hontanar el veredicto en un auto posterior a dicha
procesal, apuntando que no obra en el expediente la providencia que finiquitó el litigio en segunda instancia, la cual fue proferida el 25 de julio de 2018, de modo que tuvo hontanar el veredicto en un auto posterior a dicha sentencia en el mismo proceso , el cual fue proferido el 3 de octubre 2019, obviando la tangibilidad de la sentencia emitida previa a éste.
3.6. Luego de la tramitología correspondiente en términos probatorios y de notificaciones, el día 10 de mayo de 2022 se intentó realizar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 375 del CGP, a la que concurrieron los apoderados de la parte dem andante y de la sociedad demandada , así como el curador ad litem que representa los intereses de las personas inciertas e indeterminadas. Sin embargo, dicha diligencia tuvo que ser aplazada a causa de problemas de conectividad por lo que se fijó como nueva fecha el 14 de julio de 2022. Llegado el día en mención, se realizó el interrogatorio de oficio al actor Rafael Guarín Collazos y a la pasiva Olga Cecilia Higuera de Meza. También se decretaron las pruebas documentales y testimoniales del caso, interrogat orios de parte y la inspección judicial pertinente para lo cual se designó el perito. Finalmente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 29 de septiembre de 20229.
3.7. El 16 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de posesión del perito designado y se le indicaron los puntos sobre los cuales debía basar su experticia, fijándole un plazo para rendirla10. Seguidamente
3.7. El 16 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de posesión del perito designado y se le indicaron los puntos sobre los cuales debía basar su experticia, fijándole un plazo para rendirla10. Seguidamente el 29 de septiembre de 2022 11, constituyó el Juzgado la primera parte de audiencia de instrucción y juzgamiento , en la cual se evacuaron algunas pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, señalándose como fecha para la inspección judicial el 23 de noviembre de 2022 a las 10 :00 am. El 18 de noviembre de 2022 se corrió traslado de l dictamen pericial aportado, conminando a la demandante a adecuar la valla y aplazando la diligencia de inspección judicial12.
8 pdf # 11 de la carpeta C02SegundaInstancia 9 pdf # 058 del cuaderno principal 10 pdf # 066 del cuaderno principal 11 pdf # 073 del cuaderno principal 12 pdf # 076 del cuaderno principal73449-31-03-002-2019-00003-03
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3.8. El 8 de febrero de 2024 se realizó la diligencia de inspección judicial, continuándose con la audiencia de instrucción y j uzgamiento en horas de la tarde, la cual fue aplazada fijándose nueva fecha para ser surtida el 16 de febrero de 202413.
3.9. Ulteriormente, se pudo llevó a cabo el resto de actuación tendiente a surtir la audiencia de instrucción y juzgamiento el 16 de f ebrero de 2024 14, en la que se explicaron los alegatos de conclusión y se dictó
3.9. Ulteriormente, se pudo llevó a cabo el resto de actuación tendiente a surtir la audiencia de instrucción y juzgamiento el 16 de f ebrero de 2024 14, en la que se explicaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en el sentido de: “Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “cosa juzgada” y “Mejor derecho de la parte demandada Sociedad Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. en Liquidación” propuestas por la entidad demandada. Segundo: Denegar la totalidad de las p retensiones de la demanda promovida por Rafael Guarín Collazos.
Tercero: Condenar en costas al demandante, Rafael Guarín Collazos, a favor de la Sociedad Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. en Liquidación. Se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, dos millones seiscientos mil pesos moneda legal ($2’600.000) para que se incluya en la respectiva liquidación de costas. (…)”. Esta determinación fue apelada por la parte demandante.
4. La sentencia
4.1. El a-quo, en síntesis, desestimó las pretensiones de la demanda de usucapión promovida luego referenciar los requisitos para que se diera la posesión y por ende la prescripción extraordinaria, indicando que el demandante no tiene la condición de poseedor, anunciand o lo contemplado en los artículos 281 y 282 del CGP. Indicó que el actor no ha ejercido el corpus y el animus sobe el bien objeto de las pretensiones, de acuerdo a las resultas de la diligencia de inspección judicial, dado que el
contemplado en los artículos 281 y 282 del CGP. Indicó que el actor no ha ejercido el corpus y el animus sobe el bien objeto de las pretensiones, de acuerdo a las resultas de la diligencia de inspección judicial, dado que el arrendatario que habita el inmueble paga actualmente el arriendo a la sociedad demandada y así lo ha venido haciendo desde hace tres años. A pesar de que el actor fue quien le permitió el ingreso al inmueble en el 2021, como arrendatario a “Edgar Aníbal Ozuna”, también éste relató que el aquí demandante le advirtió que debía irse del lugar porque lo sacaría del predio una autoridad, derivándose esto en la causa un reconocimiento del dominio de la sociedad y por tanto interrupción natural de la posesión bajo el tenor de los estipulado en el artículo 2523 del Código Civil.
Agregó que considera que Guarín Collazos no es poseedor, (y para esto trajo a colación un poco de lo esbozado por éste en su defensa), en donde señaló que durante el trámite de la demanda reivindicatoria promovida por la Sociedad aquí demandada, al momento de pronunciarse
13 pdf # 101 y 106 del cuaderno principal 14 pdf # 109 y 110 del cuaderno principal73449-31-03-002-2019-00003-03
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sobre las excepciones de mérito especialmente frente a la excepción de cosa juzgada, hizo alusión el accionado a que ésta no le era oponible porque allí no existía un fallo que desconociera la calidad de poseedor que tenía, además de no haber sido vinculado a ese proceso. Del mismo modo, hizo referencia el demandado a los efectos de la resciliación contenida en
porque allí no existía un fallo que desconociera la calidad de poseedor que tenía, además de no haber sido vinculado a ese proceso. Del mismo modo, hizo referencia el demandado a los efectos de la resciliación contenida en la escritura 1622 del 1 9 de septiembre de 2018 (Notaria de Melgar), donde indicó la retroactividad de la resciliación.
Como argumento medular, apuntó el a-quo que, como la resciliación se hizo con posterioridad a la inscripción de la demanda reivindicatoria, no tiene la consecuencia de devolver las cosas al estado anterior, sino que ese acto de Rafael Guarín Collazos con Jorge Orlando Beltrán Cortes, de acuerdo al artículo 591 CGP, se sometía a las resultas de la cosa juzgada que allí se dictara, o sea a lo señalado en el artículo 303 del CGP. Explicó que efectivamente quien fungió como convocado fue Beltrán Cortes en la acción reivindicatoria, y fue a éste a quien la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué le ordenó devolver el lote a la aquí demandada, entonces la sentencia dictada aquí teniendo en cuenta la resciliación y la posesión en Jorge Beltrán, derivó en una relación de causahabiencia entre éste último y Rafael Guarín, lo que conlleva a que dicha decisión tenga efectos de cosa juzgada.
Por lo anterior existe, una identidad subjetiva al ser el aquí demandante causahabiente de Beltrán Cortés, también hay identidad en el objeto jurídico, y la causa petend i es la misma, cumpliéndose las condiciones para declarar la cosa juzgada. Así pues, declaró fundadas las excepciones propuestas “denominadas cosa juzgada y mejor derecho de
el objeto jurídico, y la causa petend i es la misma, cumpliéndose las condiciones para declarar la cosa juzgada. Así pues, declaró fundadas las excepciones propuestas “denominadas cosa juzgada y mejor derecho de la parte demandada Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación” e igualmente denegó la totalidad de las pretensiones con su respectiva condena en costas.
5. El recurso de apelación
5.1. Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte demandante en el proceso de pertenencia, concretamente indicando que:
- La posesió n de su poderdante no ha sido declarada vencida en proceso alguno, pues en la acción de revisión propuesta contra el proceso de pertenencia iniciado años atrás, se declaró la nulidad por indebida notificación, pero no se habló de la posesión en ningún momento.
- Existe confusión en la resciliación entre su poderdante y Jorge Beltrán, y por tanto el tema de la causahabiencia, no vincula a Rafael Guarín por no existir decisión sobre las pretensiones de posesión perseguidas. Alega que la causahabiencia, no tiene fuerza vinculante para Rafael Guarín citando73449-31-03-002-2019-00003-03
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diferentes sentencias, insistiendo en que el termino de los 10 años está cumplido.
6. Trámite En Segunda Instancia.
Mediante proveído de 5 de abril de 2024 se admitió el rec urso de apelación en el efecto suspensivo y, superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Mediante proveído de 5 de abril de 2024 se admitió el rec urso de apelación en el efecto suspensivo y, superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, cumple advertir que la alzada interpuesta por el apoderado judicial recurrente, fue sustentada ante el juez de conocimiento dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el juez de conocimiento, resul tando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo15.
2. De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia sujetándose a los argumentos expuestos por el apelante que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, no sin antes determinar, en primer término si efectivamente la posesión de su poderdante no ha sido declarada vencida en proceso alguno, am én que en la acción de revisión propues ta contra el proceso de pertenencia iniciado años atrás, se declaró la nulidad por indebida notificación pero no habló de la posesión en ningún momento, para luego determinar en caso de prosperar las pretensiones de la demanda si se tiene por probado el
iniciado años atrás, se declaró la nulidad por indebida notificación pero no habló de la posesión en ningún momento, para luego determinar en caso de prosperar las pretensiones de la demanda si se tiene por probado el medio exceptivo denominado “COSA JUZGADA” alegado por la sociedad demandada Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación.
3. En reiterada jurisprudencia ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está erigida por el artículo 2518 del C.C. como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recae n tales derechos, en la forma y durante el
15 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.73449-31-03-002-2019-00003-03
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término requerido por el legislador”, modo de adquirir que puede asumir dos modalidades: ordinaria, fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoya da en la posesión irregular, en la cual “(…) no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” (G.J., T. LXVI, pág. 347), necesitando en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública,
dominio” (G.J., T. LXVI, pág. 347), necesitando en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa o bie n sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo.
4. La posesión ha sido definida en el artículo 762 del Código Civil como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario , y el elemento externo, la detención física o material de la cosa. Estos elementos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a su favor.
5. Puestas, así las cosas, aplicando las nociones referidas anteriormente, analizando cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios recaudados y confrontados los reparos efectuados por la apelante con la sen tencia de primera instancia, encuentra la Sala que la sentencia reprochada será confirmada, según pasa a exponerse.
probatorios recaudados y confrontados los reparos efectuados por la apelante con la sen tencia de primera instancia, encuentra la Sala que la sentencia reprochada será confirmada, según pasa a exponerse.
5.1. En primer lugar, advierte la Sala que, los reparos que tienden a ser dilucidados a causa de la alzada se sujetan en primer lugar a est ablecer si efectivamente la posesión del demandante no ha sido declarada vencida en proceso alguno, amen que en la acción de revisión propuesta contra el proceso de pertenencia iniciado años atrás, se declaró la nulidad por indebida notificación pero no se habló de la posesión en ningún momento y por otro lado, ausculta que la decisión proferida en la acción de dominio que fue seguido no lo cobija por cuanto no fue parte del proceso.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “claro es que la apelación de sentencias en el Código General del Proceso, a diferencia de lo que ocurría con su antecesor, se gobierna bajo el lineamiento de la pretensión impugnaticia, lo que significa que la73449-31-03-002-2019-00003-03
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competencia del superior se reduce ‘únicamente (…) [a] los reparos concretos formulados por el apelante’ (art. 320 ibidem) salvo aquellas ‘decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley’ (art. 328 ibidem).
5.2. Con el objeto de dilucidar el primer reparo es importante verificar si el accionante efectivamente asumió la carga probatoria que le exige la ley, en el sentido de demostrar fehacientemente con los medios previstos
(art. 328 ibidem).
5.2. Con el objeto de dilucidar el primer reparo es importante verificar si el accionante efectivamente asumió la carga probatoria que le exige la ley, en el sentido de demostrar fehacientemente con los medios previstos por el ordenamiento jurídico, que en efecto la posesión alegada es apta para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, para tal efecto, e n la etapa probatoria , fueron recibidas las declaraciones rendidas por RODOLFO MORENO GÓMEZ, MARIA GRACIELA YATE TAPIERO y HELENA AVILA YATE, extrabajadores del demandante, quienes dieron cuenta de la posesión que ha venido ejerciendo el demandante desde el año 1988, salvo la ú ltima deponente quien le consta los hechos a partir del año 1995, memorando que el mencionado lote le fue entregado al accionante por una deuda , y a partir de la citada data ha venido ejerciendo actos como señor y dueño plantando mejoras . I nicialmente sembró plantas, mand ó a encerrar , rellenar y explanar el predio , luego construyó una casita de bahareque y, tras derrumbarse, mandó a construir dos casas prefabricadas, instaló los servicios públicos de agua, luz y alcantarillado, en fin, ha ejecutado actos propios de señorío al extremo que es la persona que ha venido explotando dicho inmueble dándolo en arriendo, sin que ninguna persona le haya reclamado o molestado.
De suerte que , en principio, la Colegiatura debiera dar por sentado que la posesión reclamad a por el actor tendría que darse por establecida como lo reclama la parte recurrente, si no fuera porque en el plenario obra
De suerte que , en principio, la Colegiatura debiera dar por sentado que la posesión reclamad a por el actor tendría que darse por establecida como lo reclama la parte recurrente, si no fuera porque en el plenario obra prueba que el mismo demandante, Rafael Guarín Collazos, para el año 2008 instauró demanda de declaración de pertenencia por prescri pción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicación 2008-000207-00 contra la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación, con miras a adquirir por esta vía el dominio del lote de terreno denominado “EL REFUGIO” ubicado en la calle 5 No 18 – 15 del municipio de Melgar. En cuyo proceso se dictó sentencia el 29 de octubre de 2009 16 acogiendo las pretensiones del actor por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar.
No obstante, ante dicha determinación, la sociedad vencida decidió interponer recurso extraordinario de revisión, del cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que, mediante providencia fechada el 22 de f ebrero de 201317 resolvió declarar fundada la causal invocada en el recurso de revisión prevista en el numeral 7 del
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artículo 380 del CPC, y como consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de pertenencia mencionado.
Mientras se decidía el anterior recurso, el 22 de agosto de 2012 el aquí
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artículo 380 del CPC, y como consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario d